Decisión nº PJ0032013000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: XP11-L-2012-000059

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.388, domiciliado en la Comunidad Galipero Viejo casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISNEY MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.762.368, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.700, en su carácter de Procuradora del Trabajo.-.

PARTE DEMANDADA: Empresa SERVICIOS Y VENTAS C.A (SERVENCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio H.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.569.713 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.532.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2012-000059, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.388, domiciliado en la Comunidad Galipero Viejo casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa SERVICIOS Y VENTAS C.A, plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) y diferida para el miércoles 06 de marzo de 2013 por no haber comparecido el trabajador asistido de abogado o el procurador del trabajo, tal como consta en los folios 155 al 156. Llegada el día de la audiencia la cual fue fijada para el 06 de marzo de 2013 y por cuanto ese día no hubo despacho debido al duelo nacional por el fallecimiento de nuestro Presidente H.R.C.F., el Tribunal mediante auto dictado el día 11 de marzo de 2013, fijo la audiencia para el día miércoles 13 de marzo de 2013 notificándole a las partes. Una vez celebrada la audiencia tal como consta en los folios 170 al 174 y este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandante, en escrito de demanda manifestó lo Siguiente: Que acude ante esta autoridad para demandar a la entidad de trabajo SERVICIOS Y VENTAS C.A. Rif. J-30638088-4 NIL: 215154-inscrita en el Registro Mercantil del Estado Amazonas bajo el numero 08, tomo; III, Folios 49 al 58 de fecha 16/06/1999, representada por el ciudadano C.J.B., en su carácter de PATRONO domiciliado en la entrada principal Barrio Unión, Puerto Ayacucho, Parroquia F.G.T., Municipio Atures del Estado Amazonas por cobro de prestaciones de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutada, Utilidades no canceladas. En los hechos manifestó que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, a través de contrato verbal para la entidad de trabajo SERVICIOS Y VENTAS C.A. desde la fecha 20/01/2009, en el cargo de ALBAÑIL, que consiste en la construcción de una casa ubicada en la avenida Aeropuerto al lado de la Dirección Regional, con una jornada de Trabajo de LUNES a VIERNES con un horario de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. y los SABADOS y DOMINGOS libres, devengando como ultimo salario (semanal) de Bs. 2.000,oo sin disfrutar las vacaciones ni la cancelación de los respectivos bonos vacacionales.- Que en fecha 19/05/2012, decidió retirarse voluntariamente, complementando un tiempo de servicio de tres (3) año con tres (3) meses y veintinueve (29) días. Que acudió el día 21/08/2012 a la Procuraduría de Trabajadores donde le impartieron asesoria. Que en fecha 27/08/2012 fue nuevamente a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, donde le aperturaron un expediente signado con el número 048-2012-03-00201. Que se fijo un acto conciliatorio para el 06/09/2012 a las 03:30 p.m., la cual compareció la representación de la entidad de trabajo sin llegar a la mediación. Tomando en cuenta que en los actuales momentos se encuentra desempleado y no tiene dinero para pagar abogado privado, solicito el p.d.P.d.T. para demandar a la entidad de trabajo SERVICIOS Y VENTAS C.A.

Estableció como calculo por antigüedad acumulada la suma de 42.769,84 Bs.; Por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado la cantidad de Bs. 23.142,51; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 11.642,75; para un total de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (77.555,10 Bs.). De igual manera reclama los intereses sobre prestaciones sociales, los Intereses de mora, la indexación o corrección monetaria o reajuste y las costas procesales. Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus pronunciaciones. Así las cosas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda presentado por su apoderado judicial H.J.U.P., tal como consta en los folios 125 al 129 del expediente y donde manifiesto: Como punto previo la Falta de cualidad Pasiva de su representada como parte demandada en la presente causa. Que una vez analizada exhaustivamente las actas procesales que constan en el presente expediente judicial se puede apreciar que el ciudadano C.M.C., plenamente identificado en autos, demanda a su representada SERVICIOS y VENTAS compañía Anónima SERVENCA, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por considerar según su criterio el cual no comparte en su carácter de apoderado, que existió un vinculo de naturaleza laboral entre el y mi representada desde el 20/01/2009 supuesta fecha de ingreso hasta el 19/05/2012 supuesta fecha de egreso observándose que en la presente causa demanda a su representada, es decir legitimada pasiva y el ciudadano C.M.C. como parte demandante o legitimado Activo.

Que tal pretensión procesal se sustenta en los dichos y versiones del ciudadano C.M.C., sin que en los autos presente prueba fehaciente de dicha relación o vinculo laboral, por la sencilla y única razón que ello nunca existió. Es por ello que en nombre de su representada pone en tela de juicio la supuesta vinculación entre el hoy demandante y su representada.

Manifiesta la representación de la demandada, que basa su posición en los siguientes hechos: Que la sede principal de la Sociedad SERVICIOS Y VENTA Compañía Anónima esta ubicada en el barrio Unión de esta ciudad. Que no tiene ninguna otra sucursal en esta ciudad, ni en ninguna otra parte del país. Que la empresa de acuerdo a sus estatutos se dedica a la venta de repuestos y accesorios para vehículos. Que el ciudadano de acuerdo a las pruebas promovidas por el, el ciudadano C.M.C. no aparece reflejado en la nomina de la empresa, en el seguro social ni en cualquier otro documento que pudiera demostrar la relación laboral con su representada.

Que en el presente caso opera la llamada falta de cualidad pasiva, esto es que la parte llamada a juicio no reúne las condiciones elementales y necesarias para ser considerada como empleadora, la carga probatoria corre en cabeza de quien aquí ejerce la acción para demostrar con pruebas inequívocas que realmente existió una relación de trabajo entre su representada y el ciudadano CRALOS M.C., por lo que pidió sea declara con lugar su defensa y sin lugar la demanda.

A todo evento pasó a contestar la demanda en los siguientes términos:

Hechos que admitió como ciertos, fue que su representada se encontraba inscrita en el Registro Mercantil del estado Amazonas bajo el numero 08; tomo III; Folios 49 al 58 de fecha 16/06/1999. Que es cierto que el Rif de su representada es J-30638088-4. Que el domicilio de su representada es en la entrada del Barrio Unión de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures y que es cierto que los ciudadanos C.J.B. y M.D.V.R.D.B. son sus directores Gerentes.-

En cuanto a los hechos y el derecho que niega, rechaza y contradice, manifestó: Que negó, rechazo y contradijo que el ciudadano C.M.C., halla prestado servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos a través de contrato verbal para la sociedad Servicios y Ventas C.A. desde el 20/01/2009 hasta el 19/05/2012, en el supuesto cargo de albañil con una jornada de trabajo de lunes a viernes con horario de 7 a.m. hasta las 4 p.m. y los sábados y domingo libres, devengando como último salario semanal Dos mil Bolívares (2.000,oo Bs.), sin disfrutar vacaciones y los respectivos bonos vacacionales.- Negó que el accionante halla trabajado un tiempo de Tres (3) años, Tres (3) meses y Veintinueve (29) días, con un salario de Doscientos ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y un céntimos (285,71 Bs.) negó que al ciudadano C.M.C. se le adeude por concepto de garantía de antigüedad según el articulo 142 L.O.T.T.T. la cantidad de 42.769,oo Bs. Por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado según el articulo 195 de la L.O.T.T.T. la cantidad de 23.142,51 Bs. Por concepto de Utilidades fraccionadas según articulo 131 de la L.O.T.T.T. la cantidad de 11.642,75 Bs. Por ultimo negó que su representada le adeudara al ciudadano C.M.C. la suma de 77.555,10 Bs. Como sumatoria total. Negó así mismo que se le adeude al accionante otros beneficios reclamados como intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

Finalmente manifiesto que a todo evento negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho esgrimidos en el libelo de demanda por el ciudadano C.M.C., por ser falsos y no tener sustento legal como constitucional. Así las cosas

II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

En relación a las Copias certificada del expediente de Nro 048-2012-03-00199 de la Sala de de Reclamos y Conciliación adscrita a la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que el accionante realizo gestiones administrativa en la sede administrativa de la Inspectoria del Trabajo, así mismo se refleja el reconocimiento de la relación de Trabajo que hizo el ciudadano C.B. como persona natural. Así se decide.

En relación a los documentales marcados con la letra “B”, contentiva de once (11) folio útil, copia simple de recibos de pago de las semanas del año 2009. Observa este operador de justicia que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, se opusieron a las misma, desconociéndolas, sin que la parte promoverte insistiera en el valor de las mismas. En consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a los documentales marcados con la letra “C”, contentiva de tres (3) folio útil, copia simple de recibos de pago de las semanas del año 2010. Observa este operador de justicia que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, se opusieron a las misma, desconociéndolas, sin que la parte promoverte insistiera en el valor de las mismas. En consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a los documentales marcados con la letra “D”, contentiva de cinco (5) folio útil, copia simple de recibos de pago de las semanas del año 2011. Observa este operador de justicia que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, se opusieron a las misma, desconociéndolas, sin que la parte promoverte insistiera en el valor de las mismas. En consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a los documentales marcados con la letra “E”, contentiva de tres (3) folio útil, copia simple de recibos de pago de las semanas del año 2012. Observa este operador de justicia que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, se opusieron a las misma, desconociéndolas, sin que la parte promoverte insistiera en el valor de las mismas. En consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del Merito:

Con relación a la reproducción de los meritos, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por quien aquí juzga, que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual el Tribunal al no ser promovido algún medio probatorio no admitió dicha la solicitud. Asi se decide.

Prueba Testimonial

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.913.737 y P.E.M.R., mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.842, plenamente identificados en autos, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generalidades de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndose que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas este Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dada al interrogatorio efectuado en la audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamientos jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. ( caso L.D.C.V.S.I. C.A.)

En tal sentido, en cuanto al testimonial del ciudadano C.E.C.R., el testigo declaro que trabaja en SERVENCA como vendedor de repuestos. Que tiene Seis (6) años trabajando en la empresa. Que en ese tiempo que tiene trabajando en la empresa el ciudadano C.M.C. no ha trabajado en la empresa. Que el trabaja de lunes a sábado de 8 am a 12 m y de 2pm a 6pm. Que durante ese horario no ha vistió al ciudadano C.M.C. cumplir ninguna actividad. Que cobra su salario mensualmente. Que el domicilio de la empresa es en el Barrio Unión. Que no existe otra sucursal en Puerto Ayacucho. Que no ha visto cobrar los treinta (30) al ciudadano C.M.C.. Que en la empresa toman vacaciones colectivas desde el 15 de Diciembre hasta el 15 de enero de todos los años.- Antes las repreguntas de la procuradora del Trabajo en representación de la parte demandante manifestó: Que conoce al ciudadano C.M.C., de vista trato y comunicación, Que lo conoce del frente de Servenca en un restaurant. Que el ciudadano C.B. posee una propiedad en la avenida Aeropuerto al lado de la Dirección Regional de salud - En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto sus declaraciones fueron claras y precisas sobre el hecho controvertido, manifestando que efectivamente el ciudadano C.M.C. no prestaba Servicios para la empresa demandada Servicios y Ventas C.A Servenca.- ASI SE DECIDE.-

Seguidamente en relación a la declaración del ciudadano P.E.M.R., en la misma manifestó Que trabaja para la empresa SERVENCA C.A. como alineador de carro. Que tiene catorce (14) años trabajando en la empresa. Que durante ese tiempo que tiene trabajando en la empresa nunca el ciudadano C.M.C. ha trabajado con el en Servenca C.A.. Que el trabaja de lunes a sábado de 8 am a 12 m y de 2pm a 6pm. Que durante ese horario no ha vistió al ciudadano C.M.C. cumplir ninguna actividad en la empresa. Que cobraba su salario mensual. Que la sede de la empresa Servicios y Ventas C.A se encuentra en el Barrio Unión. Que la empresa no tiene otra sucursal. Que en la fecha de cobro no ha visto cobrar al ciudadano C.M.C.. Que en la empresa toman vacaciones colectivas desde el 15 de Diciembre hasta el 15 de enero de todos los años.- Antes las repreguntas de la procuradora del Trabajo en representación de la parte demandante manifestó: Que conoce al ciudadano C.M.C., de vista trato y comunicación, Que lo conoce porque el estaba trabajando para el señor C.B. en la construcción de su casa. Que el ciudadano C.B. posee una propiedad en la avenida Aeropuerto al lado de la Dirección Regional de salud y Que el señor C.M.C. iba a Servenca a cobrarle al señor C.B. los viernes. En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto sus declaraciones fueron claras y precisas sobre el hecho controvertido, manifestando que efectivamente el ciudadano C.M.C., no trabajo para la empresa SERVICIOS Y VENTAS C.A y que este laboraba en la construcción de una casa del ciudadano C.B. ubicada en la avenida Aeropuerto al lado de la Dirección Regional de Salud - ASI SE DECIDE.-

INFORME.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada a la dirección del Seguro Social Obligatorio de esta ciudad la planilla del personal asegurado por su representada Servicios y Ventas C.A. en cuanto si se ha tenido asegurado al ciudadano C.M.C. desde el 20-01-2009 hasta el día 19-12-2012, Observa este operador de justicia que en el folio 152 y 153 del expediente, riela oficio de expedido por Jefa de la Oficina Administrativa del Seguro Social de Puerto Ayacucho donde se informa que el ciudadano C.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.197.388 no figura como asegurado en esa Institución por la empresa Servicios y ventas C.A. (SERVENCA), anexando cuenta individual del trabajador. Este Tribunal en vista que dicha prueba no fue impugnada por la parte accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano C.M.C. no figura como trabajador asegurado de la entidad de trabajo demandada. Asi se decide.

En relación a la prueba de informe requerida a la Oficina de Tributos Internos SENIAT ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Avenida Aguerrevere a fin de que informe sobre la Dirección fiscal de la empresa SERVICIOS y VENTAS C.A. Este Tribunal observa que la misma no fue remitida dentro del lapso fijado, así mismo la misma no aporta nada a la controversia planteada ya que no se discute sobre el domicilio fiscal de la entidad de Trabajo, por un lado y por otro, el promoverte no demostró una conducta diligente para traer a los autos dicha prueba, por lo que nada tiene que valorar y pronunciarse quien aquí sentencia. Así se decide

DOCUMENTALES

En relación a los documentales marcado “A y B”, constante de copia del reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral año 2011 y 2012 de la empresa SERVICIOS y VENTAS C.A., constante de dos (02) folios útiles. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano C.M.C. no figura como trabajador de la empresa SERVICIOS y VENTAS C.A. en el Trimestre 2011 y 2012. Así se decide.

En relación a los documentales marcado “C”, constante de un (01) folio útil, listado de trabajadores activos del IVSS a nombre o razón social SERVICIOS y VENTAS C.A, numero patronal W1600915 desde la fecha de ingreso de los trabajadores a la fecha 04-12-2012, Este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocido por la parte demandante, en consecuencia se tiene como cierto el listado de los trabajadores activos desde el día 01-01-2005 hasta el día 04-12-2012 sin que figure el ciudadano C.M.C. como trabajador de la empresa SERVICIOS y VENTAS C.A.. Así se decide.

En relación a los documentales marcado con las letras “D, E, F, G”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, referido al pago de nomina de los años 2009, 2010, 2011, 2012, para lo cual este tribunal le otorga valor probatorio ya que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano C.M.C. no figura como trabajador en ninguno de esos años en la nomina de la empresa demandada SERVICIOS y VENTAS C.A. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano C.A.C. parte demandante en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: Que el no trabajaba en la sede de la empresa en barrio Unión, que cobraba si, pero que el trabajaba con el en los lirios haciéndole una casa al lado de sanidad o malariologia. Pues bien, destacado lo anterior es mas que evidente que no se dio una relación laboral entre el actor y la empresa Servicios y Ventas C.A. SERVENCA. Así se establece.-

III

MOTIVA

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se evidencia que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada la empresa SERVICIOS Y VENTAS C.A como persona Jurídica y la procedencia o no de los conceptos demandados., en consecuencia se debe establecer en primer lugar que la carga probatoria esta en manos del demandante quien debe demostrar el vinculo que lo unió con la empresa demandada, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado lo señalado por la demandada y se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en segundo lugar y sobre este particular la carga probatoria estará en manos de la accionada en relación a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral (conceptos demandados). Así se Establece.-

Visto el alegato de Falta de cualidad Pasiva hecho por el apoderado judicial de la demandada, este juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en nuestra jurisprudencia, con relación a la distribución de la carga probatoria.

En tal sentido, traemos a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandante quien deberá probar la relación de trabajo.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas y ratificando dicho criterio tenemos que en sentencia N°. 0538 de fecha 31-05-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica las consideraciones respecto a la distribución de la carga Probatoria en los procesos en materia laboral, que nos son otros que los que señalamos SUPRA., en la presente decisión.-

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes e hicieron uso de su derecho de palabra, replica y contra replica, observando este juzgador que las partes ratificaron sus alegatos tanto del libelo de demanda como lo expuesto en la contestación de la demanda, destacando el alegato de la falta de cualidad pasiva de la demandada. Asi las cosas

V

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Visto el alegato hecha por la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, al manifestar la falta de cualidad pasiva, de conformidad a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, este tribunal observa que la parte demandante de acuerdo a lo establecido en nuestra Jurisprudencia, es a quien le corresponde demostrar la relación de trabajo. Así mismo observa este juzgador que la parte demandante en su libelo hace mención que presto servicios personales, subordinados remunerados e ininterrumpidos para la empresa SERVICIOS Y VENTAS C.A, hecho este que no fue tratado por el accionante con el interés necesario para su determinación, en consecuencia pasa este juzgador a tratar la Falta de Cualidad como Punto Previo a fin de definir la situación planteada.- Así se establece

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva formulada por la parte demandada en la contestación de demandada y en la audiencia de juicio y ello procede en los siguientes términos:

Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del p.l.v. se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a lo alegado en autos, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.

Dicho lo anterior y revisadas las actas procesales, pasa este juzgador a detallar el cúmulo de pruebas que conducen a determinar y resolver la controversia planteada del hoy accionante, observándose que el demandante en ningún momento consigno prueba alguna, que diera lugar a este Juzgador a encuadrar una relación de trabajo entre él y la demandada SERVICIOS Y VENTAS C.A, ya que la única prueba que hizo valer el accionante, fue el expediente administrativo ( riela en los folios 39 al 49 del expediente) la cual no fue impugnada por la parte demandada, adquiriendo la misma valor probatorio, sin embargo allí tan solo se refleja la aceptación que hace una persona Natural de la Relación de Trabajo y el rechazo de la relación de trabajo con la hoy demandada, tal como se demuestra en el folio 48 y 49, lo que no es prueba suficiente para determinar la relación de trabajo, pues se demuestra con la misma que el accionante reclamo sus prestaciones sociales en la vía administrativa a la empresa SERVICIOS Y VENTAS C.A., relación que fue negada categóricamente por uno de sus representantes, el ciudadano C.B. y que en ningún momento consigno en dicha reclamación prueba alguna que lo vinculara laboralmente con la demandada. Por otro lado tenemos que la parte accionante promovió recibos de pagos en copia simple y los mismos fueron desconocidos e impugnados por la representación de la parte demandada y que accionante no hizo valer dichas documentales, es por ello que este Tribunal declaro el desconocimiento de los mismos sin que surta valor probatorio alguno, ahora bien, concatenando esta prueba de la inspectoria del Trabajo, con la declaración de parte del accionante, dada al juez en la audiencia de juicio, donde manifestó que el iba a la sede de la empresa era a cobrarle al ciudadano C.B. por los trabajos que le realizaba a una casa de este en el sector los lirios, observando este operador de justicia, que con las testimoniales de los ciudadanos C.E.C.R. y P.E.M.R., las cuales fueron conteste en afirmar que el ciudadano C.M.C., lo conocían, que el accionante trabajaba en una casa del ciudadano C.B., y que no era trabajador de la empresa SERVENCA parte demandada en la presente causa, ya que nunca cobro por la empresa, por lo que a criterio de quien decide el accionante no alcanzo el fin perseguido, como lo era demostrar dicha vinculación laboral con la demandada, mas por el contrario existe en las actas procesales elementos de convicción que establecen una relación de trabajo entre el accionante y una persona natural, hecho este que no fue desconocido por el apoderado Judicial de la demandada, cuando manifestó que la relación del demandante fue con el ciudadano C.B., tal como se dejo sentado en el acta de la Inspectoria el Trabajo (folio48). Aun más, observa este sentenciador que de la redacción del libelo de demanda, se hace mención especial a que los Trabajos fueron realizados en una casa en el sector los Lirios, cuando la empresa se encuentra ubicada en el barrio Unión de esta ciudad de Puerto Ayacucho tal como lo declararon los testigos y de las pruebas aportadas por el accionante en especial el expediente administrativo de la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo se evidencia que el ciudadano C.B. acepta la responsabilidad como propietario de un inmueble ubicado en el sector los lirios al lado de la Dirección Regional de Salud, mal entonces podía el Procurador del Trabajo demandar a una persona Jurídica.- Así las cosas.

Pues bien, este tribunal pone de manifiesto en atención a los hechos que se debaten, que muy frecuentemente al trabajador le es difusa la figura del patrono; en el sentido de que, en oportunidades el trabajador confunde como su patrono, a la persona natural y a la persona jurídica; pero, a criterio de este sentenciador, esta circunstancia en modo alguno, puede dar lugar para declarar procedente una demanda; pues, si bien es cierta dicha circunstancia, no menos cierto es el hecho de que existe el derecho constitucional de la asistencia jurídica del cual gozan todos los trabajadores que acuden a instancias legales para hacer valer sus derechos y siendo así, contratan los servicios de los profesionales del derecho, quienes mediante el concurso de sus conocimientos y la aplicación de las técnicas a cada caso concreto, están en la posibilidad de identificar a la persona del patrono, ello de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Nada de ello ocurrió en el presente caso, antes por el contrario, el trabajador reclamante demandó como patrono a una persona jurídica como lo es la empresa SERVICIOS y VENTAS C.A. y de las actas procesales no se evidencia dicho vinculo laboral, por el contrario se evidencia que la prestación de servicio fue para una persona Natural el ciudadano C.J.B.. Quien juzga no evidencio la existencia de la prestación de su servicio personal al pretendido patrono demandado y con ello, no se puede permitir que se estableciera la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y así se deja establecido.

Por lo que en conclusión, se evidencia que el demandante no aporto pruebas suficientes para demostrar y así convencer a este juzgador de que la relación de trabajo fuera en forma personal y directa con la empresa SERVICIOS Y VENTA C.A, esto en virtud a las pruebas que rielan en el expediente y sobre todo a la prueba de informe del Seguro Social, donde se refleja que el accionante no ha sido asegurado por la empresa, asimismo la propia declaración de parte del trabajador cuando manifiesta en la audiencia de juicio, que laboro para el ciudadano C.B. y era este quien le cancelaba sus salarios, ratificado este hecho por las testimoniales traídas por la demandada, siendo conteste los dos testigos al afirmar que el ciudadano C.M.C. no laboraba para la empresa SERVENCA, si no para el ciudadano C.B., quien tiene una casa en el sector los lirios, asi mismo las pruebas documentales de la demandada, los cuales evidencian de manera inequívoca que el accionante no laboro para la empresa demandada si no para una persona natural, se desprende que efectivamente la relación fue con el ciudadano C.B. según acta de Inspectoria del Trabajo, ya que la reclamación que hace en la vía administrativa si bien fue dirigida contra la empresa no es menos cierto que el ciudadano C.B. asume que la relación, al manifestar que fue con el y no con la empresa que el representa y donde el es uno de los accionistas tal como se demuestra (folio 48), pues, es claro que quien funge de patrono es una persona natural distinta a la persona Jurídica que se demando, corroborando el alegato de la parte demandada por la falta de cualidad Pasiva. En este sentido, siendo que en el presente juicio no se probo al igual que no surgieron elementos de convicción al Juez, que la relación de trabajo pretendida con la empresa demandada, es por lo que considera este juzgador que no existió la pretendida relación laboral con la parte demandada, tal como lo manifiesta la parte demandante en sus alegatos, por lo que forzosamente debe prosperar el alegato de falta de cualidad Pasiva. Así se establece.-

Por ultimo y de manera de detallar la presente decisión, una vez analizadas las pruebas, considera oportuno este Juzgador destaca una vez mas que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como lo efectuó en sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P., en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

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Criterio éste ratificado en gran cantidad de Decisiones emanada de la misma Sala, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

Destacado del Tribunal.

En efecto, como ya se indicara, en el caso bajo estudio fue negada por el demandado la existencia de la relación laboral. En tal sentido, visto que la negativa fue efectuada de manera pura y simple, sin alegarse alguna circunstancia adicional, se configuró “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación del servicio personal para el accionado en el lapso que indica en su escrito libelar; pues sólo así puede presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, teniendo el patrono la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

Ello es así, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.

En efecto, se estableció en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y reproducido en la vigente ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su artículo 53:

Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Sobre la interpretación de la transcrita disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2002, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa); reiterada en sentencia N° 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejó establecido lo que se viene sosteniendo en este fallo, al razonar que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal del servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; criterios contenidos en la sentencia del 28 de octubre de 2008, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos N.J.P. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

A mayor abundamiento, indica este sentenciador, que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por ello que existe abundante jurisprudencia que sostiene la importancia que reviste en estos casos esa demostración por parte del presunto trabajador (como es el caso, entre otras, de sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. y sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que concluye así este Juzgado de Primera Instancia de juicio, que

es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, conforme al Principio de Inmediación, que es uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación; encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, al no constatarse ni los más básicos elementos que la conforman, como lo son: subordinación, salario, ajeneidad. Por ende, no nació a su favor la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo; considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, en vista de los razonamientos que anteceden y siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy solidó y firme que soporta esta decisión, en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en los autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia esta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a decretar la falta de cualidad pasiva de la demandada de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social. En consecuencia, indefectiblemente se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.388, contra la empresa SERVICIOS Y VENTAS C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. Pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y resuelto lo anterior como punto previo de la controversia puesto a conocimiento de este operador de justicia y por cuanto se reclamaban conceptos laborales, este Tribunal destaca lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., señaló:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Planteada como fuera por el accionado la defensa referida a la falta de cualidad pasiva en el presente juicio y resuelta la misma, es necesario traer a colación algunas bases doctrinarias.

Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

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Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, así como las jurisprudenciales se estableció que las pruebas aportadas por las partes y a.p.e.t. concluyo, que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes es decir no se identificó rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, por lo que mal puede señalar este Sentenciador que en el presente caso, haya cualidad pasiva por parte de la accionada, pues no quedó comprobado que la mismo sea el patrono directo y/o responsable principal o solidaria sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por el trabajador demandante, por lo que en consecuencia resulto procedente la defensa aludida por el representante de la demandada. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera inútil el estudio de las reclamaciones, conceptos y procedencia o no de lo demandado, en consecuencia se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada SERVICIOS Y VENTA C.A. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.388, domiciliado en la Comunidad Galipero viejo casa S/N Parroquia Parhueña de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas en contra de la empresa SERVICIOS y VENTAS C.A, ambos plenamente identificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto consta a los autos que la parte demandante no excede el mínimo de tres salarios, para su condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil trece (2013), Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta minutos (10:50 a.m.) de la mañana, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

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