Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005007

ASUNTO : RP01-P-2009-005007

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:45 P.M., en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005007, seguida al imputado C.M.L.S., venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 25-03-1983, de 25 años de edad, soltero, residenciado en Cumanagoto Segundo, tercera calle, casa Nº 04 Cumaná Estado Sucre, hijo de Yhajaira salieron y de I.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.935.605; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 416 del Código Penal; en perjuicio de MARIANGEL ACUÑA Y DE ANTONELA RIELA. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañado del Secretario de Guardia ABG. Y.L. y el Alguacil de Sala J.R., en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de auto C.M.L.S., previa comparecencia por traslado y el Defensor Privado ABG. C.Z. y las victimas A.V.R.L., y sus representantes ciudadanos H.J.P.G. Y YARUMIT DEL C.L.A.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, en la persona del ciudadano ABG. C.Z., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 99.049, respectivamente y con domicilio procesal en Carretera Cumana-Cumanacoa, sector cantarrana, Oficina de parque cementerio Cumaná Estado Sucre y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste acepta la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.M.L.S., venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 25-03-1983, de 25 años de edad, soltero, residenciado en Cumanagoto Segundo, tercera calle, casa N° 04 Cumaná Estado Sucre, hijo de Yhajaira salieron y de I.L., titular de la cédula de identidad N° 15.935.605; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal; en perjuicio de MARIANGEL ACUÑA Y DE ANTONELA RIELA, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 23 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 07-11-2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del ciudadano C.M.L.S., quien fue detenido por persecución policial toda vez que acababa de atropellar a unos ciudadanos en un vehiculo conducido por el mismo, en la Av Carúpano de esta ciudad, cuando este ciudadano venia conduciendo un vehiculo a exceso de velocidad, lo que produjo el arrollamiento de tres personas resultando una de ellas muerta, en las actuaciones constan las actuaciones practicadas por los organismos policiales, consta el croquis del accidente, la experticia de vehiculo, asimismo consta que el ciudadano se dio a la fuga, cursa a la misma orden forense de las victimas, orden de la autopsia de la occisa, consta igualmente acta policial donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Consigno en este acto para ser agregado al expediente acta policial en virtud de que en horas de la mañana se practico estudio quirúrgico a la victima, copias de certificado de defunción de la ciudadana M.A., occisa, partida de nacimiento de la niña A.R., victima del asunto y acta policial donde consta que en hospital de esta ciudad se encuentra recluido un ciudadano quien fue herido en el presente asunto; el ministerio público considera que el imputado conduciendo de manera excesiva de velocidad produjo este accidente sin tomar en cuenta los riesgos que pudo causar, en tal sentido considera el ministerio público que la imputación que se debe aplicar en el presente asunto al imputado de autos es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal; en perjuicio de MARIANGEL ACUÑA Y DE ANTONELA RIELA, Fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando presente el peligro de fuga en virtud de que el imputado se dio a la fuga y no presto el debido auxilio a las victimas, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.” Seguidamente la Juez interroga a las victimas si desea declarar y toma la palabra la victima A.r. y expone: cuando íbamos por la carretera el carro iba volao el carro se llevo a mi abuela y yo quede tirada en la tierra, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO C.M.L.S., plenamente identificado en actas, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo querer declarar. Y expone: Yo no quise darme a la fuga, cuando yo veo a la señora ella estaba en la acera y la señora hizo para entrar a la carretera y se devolvió, cuando a cierta distancia estaban disparando, yo me dirigía hacia la policía yo agarro hacia la G.r. yo iba apara la policía para entregarme y me detienen, yo estoy dispuesto a colaborar con ellos en lo que sea ya que se el daño que se causo, yo soy inocente no consumo droga ni nada, soy inocente. Es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien manifestó: Una vez que este defensor hizo una breve revisión de las actuaciones y escucho las exposiciones del ministerio público, a todas luces me opongo a la privación de libertad solicitada por el ministerio público en contra de mi defendido, en virtud de lo siguiente, esta solicitud que hace el ministerio público la fundamente por que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala el ministerio público que se trata de un delito de homicidio intencional culposo a titulo de dolo eventual, ahora bien como el ministerio público solicita la privación de libertad por el delito antes señalado, la pena excedería de los 10 años, por lo que el ministerio público considera que existe peligro de fuga, pero el ministerio público no se dio cuenta que en la causa existe un informe de transito donde se deja constancia de las circunstancia del accidente, donde se decía constancia que el peatón infringió la ley al entrar a la carretera y de igual manera se deja constancia que el conductor del vehiculo no iba a exceso de velocidad, existe un croquis donde se deja constancia de cómo se en contra las condiciones de la vía, existe otro informe donde se deja constancia que en la vía no había señala de señalización, no había semáforo, la vía se encontraba seca y oscura, en este caso no es total la culpa del conductor que apresar que el vigilante de transito dice que circulaba a una velocidad moderada, en la vía no había reductores de velocidad, no había señalización, no había semáforo, como podemos determinar el exceso de velocidad, en el presente caso hay que tomar en cuenta también el hecho de la victima, haya que ver si la victima también pudo originar el accidente, solicito al tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente existe un hecho punible e fecha reciente, mas no existe elementos de convicción que lleven a este tribunal a decretar la privación de libertad en contra de mi defendido, y claramente no existe peligro de fuga ya que como lo dijo mi defendido este siguió para resguardar su vida y presentarse ante la autoridad, solicito cambio de calificación de homicidio intencional en dolo eventual, al delito de homicidio culposo y solicito se desestime el delito de lesiones genéricas, solicito se decrete la medida cautelar de libertad y copias simples, es todo.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: En cuanto a lo solicitado por la Defensa en relación al cambio de calificación del delito, la misma se declara sin lugar en virtud de que considera este tribunal que no es la etapa procesar para realizar dicho cambio en virtud de que a los jueces de control no le esta dada esa facultad en esta etapa del proceso penal. Asimismo en cuanto a lo solicitado por el ministerio público debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Mariuska Gabaldon, en contra del imputado C.M.L.S., venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 25-03-1983, de 25 años de edad, soltero, residenciado en Cumanagoto Segundo, tercera calle, casa Nº 04 Cumaná Estado Sucre, hijo de Yhajaira salieron y de I.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.935.605; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal; en perjuicio de MARIANGEL ACUÑA Y DE ANTONELA RIELA; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 07/11/2009, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía telefónica del sub-director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que un vehiculo marca Fiat uno, color verde, había arrollado a varias personas y el mismo se había dado a la fuga, luego una vez de recibir la información logramos avistar un vehiculo en marcha con las mismas características que nos habían indicado anteriormente con un golpe en la parte delantera con hundimiento del capo y con el parabrisa partido, por lo que procedí de inmediato a darle la voz de alto y el mismo procedió a hacer caso omiso y darse a la fuga en veloz huida, luego procedimos a seguirlo para dar con su captura, logrando detenerlo en la calle sucre, cruce con calle niquitao, a la altura de floristería las margarita, procediendo de inmediato a efectuarle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, luego llegaron varias personas quines dijeron llamarse E.A. y Rafael de la Torre, manifestando que ese ciudadano había arrollado con ese vehiculo a varias personas en el sector de caiuguire frente al conscripto por lo que procedí a detenerlo y ponerlo a la orden de la superioridad, cursa a los folio (02) al (05) informe de accidente de transito Nº 2398, suscrito por el funcionario C.C.J.A., adscrito al INTTT, en el cual se deja constancias de las circunstancias de cómo se produjo el accidente, cursa al folio 06 al 08 acta policial suscrita por el funcionario C.C.J.A., adscrito al INTTT, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el accidente de transito ; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción, los cuales se desprenden ampliamente de las actas procesales, que conforman el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, mas sin embargo considera esta juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha, con la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscal del ministerio público, asimismo habría que considerar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al principio de proporcionalidad, asimismo es de hacer notar que el imputado presente en esta sala tiene arraigo en el país, por cuanto el mismo reside en la jurisdicción de este tribunal, no cuanta con conducta predelictual, asimismo no considera esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la prestación de una caución económica de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentar dos fiadores que acrediten ingresos iguales o superiores a 180 unidades tributarias mensuales, debiendo presentar los mismo constancia de ingreso, balance personal, ultima declaración de impuesto sobre la renta y carta de residencia considerando esta medida suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la prestación de una caución económica de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentar dos fiadores que acrediten ingresos iguales o superiores a 180 unidades tributarias mensuales, debiendo presentar los mismo constancia de ingreso, balance personal, ultima declaración de impuesto sobre la renta y carta de residencia considerando esta medida suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide, en contra del ciudadano C.M.L.S., venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 25-03-1983, de 25 años de edad, soltero, residenciado en Cumanagoto Segundo, tercera calle, casa N° 04 Cumaná Estado Sucre, hijo de Yhajaira salieron y de I.L., titular de la cédula de identidad N° 15.935.605; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal; en perjuicio de MARIANGEL ACUÑA Y DE ANTONELA RIELA; quien quedará recluido en la sede de la Comandancia general de policía del estado con sede en esta ciudad de Cumana. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre anexando Boleta e Encarcelación. Líbrese Oficio dirigido al Director del IAPES. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.R.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR