Decisión nº 02 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 10.831.13.

DEMANDANTE: C.M.M.T.

DEMANDADA: M.J.H.D.M.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano C.M.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.543, domiciliado en San J.d.A.,calle Acosta, casa N° 19, Municipio A.M., Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, contra la ciudadana M.J.H.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.443.934, domiciliada en San José, calle Sucre, casa S/N, Municipio A.M., Estado Sucre, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial -

Manifestando entre otras cosas: “En Junio del año dos mil dos (2.002), inicie una relación no matrimonial estable, espontánea, libre, en formas publica y notoria con la ciudadana M.J.H.D.M., y de esa unión nació un (01) hijo Omissis , según consta de acta de nacimiento que anexa….continua manifestando que su Concubina una vez finalizada la unión concubinaria entre nosotros, y por ende hacer la partición de comunidad de gananciales, y esto no ha sido posible que se produzca de manera extrajudicial y amistosa. Que durante esa unión concubinaria se adquirieron los

bienes cuyas características y demás especificaciones se encuentran señalados en el libelo de la demanda…..”.

Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana M.J.H.D.M., ya identificada, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que los bienes señalados formaron parte de la comunidad concubinaria que existió en seis (06) años y cinco (05) meses de convivencia entre nosotros, luego paso a ser de la comunidad conyugal... que por consiguiente, dichos bienes les correspondían de por mitad….

Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148,173 Y 767 del Código Civil, y los Artículos 16 Y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Sentencia Interlocutoria la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para garantizar la protección Integral de del niño y del adolescente en os asuntos de carácter patrimonial en lo que figuran niños y adolescentes, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La presente solicitud se admitió en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.013, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca al quinto día, a dar contestación a la demanda. Se emplazó durante Edicto a toda persona que pueda tener directo manifiesto en la solicitud. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público. Se comisiono al Juzgado del Municipio A.M. para la citación.-

Consta en autos boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fueron cumplida por el Alguacil del despacho (folio 17).-

Recibida la comisión del Tribunal del Municipio A.M., se ordeno agregarla a los autos.-

Corre inserto a los folios del 21 al 29 contestación a la demanda presentada por la parte demandada, la cual fue agregada a los autos.-

Dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.

En fecha 15 de Noviembre de 2.013, se realizó el acto oral de las pruebas presentadas por la parte actora, y presentó a los testigos ciudadano: C.E.G.R., J.R.M.R., Y E.A.C.H., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.458.733, 5.872.376, 5.876.585, respectivamente.

En fecha 18 de Noviembre de 2.013, día fijado para el acto de posiciones juradas, la absolvente no compareció, la parte actora solicito autorización para estampar dichas prisiones a la l absolvente no compareciente, lo cual fue autorizado de conformidad con el Articulo 412 del Código de Procedimiento Civil (folio 18)

En fecha 06 de Diciembre de 2.013, se realizo el acto oral de las pruebas presentadas por la parte demandada, y presentó a los testigos ciudadanos: A.D.C.F., B.M.N., Y.F.V., M.H.C., YSOLEDAD L.S., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.443.934, 5.867.967,16.062.758, 17.828.17310.220.032, respectivamente.

En la etapa de Informes, las partes intervinientes hicieron uso de tal derecho.

II

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en la presente causa este Tribunal pasa a decidir el fondo en Base a las siguientes argumentaciones:

La parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Concatenado con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”

Y el artículo 767 deL Código Civil Venezolano, señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….

Las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fueron interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resaltamos lo siguiente:

El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata

de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un

elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión (Artículo 767 ejusdem, artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater Ist Est” para los hijos nacidos durante su vigencia.

Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas(terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-

Cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la colonia, existen parejas de hombres y mujeres , que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

Estas relaciones, no reconocidas por Ley, hasta el año de 1942, no genera las garantías y seguridades que se que se derivan de la convención matrimonial, regulada por Ley, como inicio de la familia debidamente constituida, que lleva como objeto la constitución de la vinculación natural y social de carácter originario familiar

(cita textual de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada) .

Pauta el Artículo 767 del Código Civil Venezolano:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido

permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, exclusividad de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial, y notoriedad,

En sentencia de la Sala Constitucional signada con el número 1682 se establece el siguiente criterio e interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

…unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común….

.-

En el presente caso, la pretensión del demandante se basa en que sea reconocido el concubinato que mantuvo desde el mes de Junio del año 2.002, hasta el mes de Noviembre del año 2.008, con la ciudadana M.J.H.D.M., plenamente identificada en autos, con la cual procreó un (01) hijo Omissis; aduce que mantuvo estabilidad de forma ininterrumpida; publica notoria, estable y permanente, que se fracturó como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general.

En el acto de la contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

1) Negó, rechazó, contradijo y se opuso tanto en los hechos como en el derecho a la presente demanda.

2) Reconoce la existencia del hijo y que es de ambos, reconoce que hubo relación, pero que fue transitoria y ocasional, lo que no configura una unión concubinaria.

3) No reconoce el lapso de convivencia de seis (06) años y cinco (05) meses que aduce el accionante.

4) Que a luz del artículo 767 del Código Civil, no ha convivido permanentemente con el accionante.

5) Que es totalmente falso que el demandante haya contribuido a la construcción del inmueble, ya que el inmueble que señala es una casa propiedad de mi difunto esposo A.V.M.,.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento de su hijo Omissis. (folio 4). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E.G.R., J.R.M.R., Y E.A.C.H. LUNAR DELGADO, identificados en autos, los testigos fueron hábiles y contestes en los siguientes dichos:

  1. Que la pareja mantuvo durante largo tiempo una unión concubinaria.

  2. Que de dicha relación procrearon un (01) hijo.

  3. Que convivieron en la calle Sucre, del Municipio A.M., San J.d.A.d.E.S..-

  4. Que la unión concubinaria que mantuvieron fue ininterrumpida, pública, notoria, estable y permanente. Testigos estos que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Consigna copia de Sentencia definitiva de Divorcio de los ciudadanos C.M.M.T. Y VICMARY J.V.J., dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Mayo del año 2.002. (folios 36-39). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Consigna Acta original de C.d.C. de los

    ciudadanos C.M.M.T. Y M.J.H.D.M., de fecha 03 de octubre de 2.006, (folio 40). La cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Promueve Posiciones Juradas para ser absolvida por la parte demandada.

    El día veintiocho (28) de Noviembre De Dos Mil Trece, siendo las 10.00, de la mañana oportunidad legal fijada para el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada en el presente juicio, M.J.H.D.M., titular de la Cédula de Identidad N°. 8.443.934, anunciándose el acto en la puerta del Tribunal, no habiendo comparecido la mencionada absolvente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal así lo hace constar y de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, le acuerdo esperarlo por sesenta minutos. Transcurrido el lapso establecido la parte actora estampa las posiciones juradas: PRIMERA: ¿Diga la absolverte como es cierto que nuestra unión concubinaria se inicio en el mes de junio del año 2.002 y finalizó en el mes de noviembre del año 2.008? SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que fijamos nuestra primer domicilio y segundo domicilio concubinario en San J.d.A., calle Sucre, casa N° 32, y posteriormente nos mudamos en la misma calle Sucre, casa s/n, Municipio A.M.d.E.S.? TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto entre el primer y segundo domicilio concubinario existían 7 casas aproximadamente de por medio? CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que en nuestra unión no matrimonial tenía la característica de un concubinato notorio, dado que se conjugaban concomitantemente tres elementos de la posesión de estado como lo son el trato, fama y constancia? QUINTA:¿Diga la absolvente, como es cierto que de nuestra unión concubinaria fue ininterrumpida, pública, notoria, estable y permanente, vale decir, con miras a perdurar en el tiempo, dado que ninguno de nosotros estaba unido legalmente a otra persona? SEXTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que con el producto de mi trabajo contribuí y aporte a la formación o aumento del patrimonio, dado que se construyeron bienes inmuebles y se adquirieron otros, y dicha construcción la hice durante la existencia de nuestra unión no matrimonial? SÉPTIMA: Diga la absolvente, como es cierto que de nuestra unión concubinaria nos tratábamos recíprocamente como marido y mujer, antes familiares, amistades, y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo?

    En conformidad con lo establecido en el Artículo 412 Ejusdem, este Tribunal valora las Posiciones Juradas estampadas por la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:

    • Consigna Partida de nacimiento de su hijo Omissis. (folio 23). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Pruebas testimoniales de los ciudadanos A.D.C.F., B.M.N., Y.F.V., M.H.C., Y S.L.S., identificados en autos, los testigos fueron hábiles y contestes en los siguientes dichos:

  5. Que mantuvieron una relación ocasional.

  6. Que de dicha relación procrearon un (01) hijo.

  7. Que frecuentaba ocasionalmente la residencia de la ciudadana.

  8. Que el progenitor mantiene una relación distante con su hijo.

  9. Que no hubo convivencia con la ciudadana M.M. Testigos estos que este Juzgador no le da valor probatorio por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Consigna copia certificada del documento de la venta del inmueble ubicado en la calle Sucre de San J.d.A.d.E.S.. Folios 46-49). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Consigna escrito de fecha 14-11-13, donde impugna la c.d.C. promovida por la parte actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Teniendo en consideración las pruebas aportadas ha quedado demostrado que el ciudadano C.M.M.T., mantenía una unión estable de hecho a la vista pública por un lapso desde el mes de Junio del año 2.002, hasta el mes de Noviembre del año 2.008, con la ciudadana M.J.H.D.M..

    No existiendo limitación legal alguna por parte de los ciudadanos, para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, lo alegado por la parte actora ha quedado demostrado con las pruebas promovidas y valoradas de manera adminiculada, lo que crea en este Sentenciador la convicción de que en efecto, los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una unión estable de hecho, lo que encuadra dentro de los parámetros de la Jurisprudencia citada imponiendo la existencia del concubinato. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    III

    Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano C.M.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.543, contra la ciudadana M.J.H.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.443.934, desde el mes de Junio del año 2.002, hasta el mes de Noviembre del año 2.008.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por tratarse de una materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 10.831.13.

JMG/drm/irm.-

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