Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, treinta (30) de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2015-000100

SENTENCIA

En día hábil treinta (30) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 19 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9452, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada “SIMON ANTONIO ARREACIART Y L.C. ARRECIART”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante C.M.V.G., manifiesta haber prestado su servicio personal como vigilante y a la vez obrero de mantenimiento de la entidad de trabajo, con fecha de inicio del 15 de enero de 2009, hasta el 31 de agosto de 2014, fecha de su despido, devengando, una remuneración diaria para el momento de su despido de Bsf. 166,66, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, beneficio de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados, Utilidades vencidas y Fraccionadas. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador C.M.V.G., comenzó a prestar sus servicios para “SIMON ANTONIO ARREACIART Y L.C. ARRECIART”, el día 15 de enero de 2009, hasta el 31 de agosto de 2014. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 166,66), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

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Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Beneficio de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados, Utilidades vencidas y Fraccionadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

TRABAJADOR C.M.V.G.:

Fecha de ingreso: 15-01-2009

Fecha de egreso: 31-08-2014

Tiempo de servicios: 05 años, 07 meses y 16 días.

Ultimo Salario normal diario devengado: (Bs.166,66);

Salarios

Periodo Salario Normal - Slario integral

2009 Bs. 35,19 - Bs. 37,35

2010 Bs. 45,33 - Bs. 48,25

2010 Bs . 65,00 - Bs. 69,38

2011 Bs . 75,05 - Bs. 80,26

2012 Bs . 120,25 - Bs. 136,61

2013 Bs . 145,00 - Bs. 165,13

2014 Bs . 166,66 - Bs. 190,27

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 5 días en base al salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido y a partir del 07-05-2012 quince días trimestrales por el salario devengado en el ultimo día de cada trimestre. Asimismo, deberá adicionársele los días adicionales que correspondan según sea el caso, en base a dos (02) días acumulativos cumplidos que sea el segundo año de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: el actor reclamo 1031 cupones a razon de Bs. 75,00, lo cual deberá ser calculado por el experto de conformidad con el articulo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS EN EL PERIODO 2009 y 2014, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: El actor reclama las vacaciones vencidas y fraccionadas al termino de la relación laboral, correspondiéndole quince (15) días de vacaciones vencidas para el periodo 2009-2010, y 07 días de bono vacacional, para el periodo 2010-20111 le corresponden 16 días de vacaciones vencidas y 08 días de bono vacacional, para el periodo 2011-2012 le corresponden 17 días de vacaciones vencidas y 09 días de bono vacacional , para el periodo 2012-2013 le corresponden 18 días de vacaciones vencidas y 18 días de bono vacacional, para el periodo 2013-2014 le corresponden 19 días de vacaciones vencidas y 19 días de bono vacacional, por lo que Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa, que el periodo reclamado por vacaciones y bono vacacional fraccionadas, correspondía al sexto año de trabajo, y que el actor solo laboró 07 meses, se divide 20 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 11,66 días de vacaciones fraccionadas y 11,66 días de bono vacacional fraccionada, por lo que se condena a la demandada a cancelar las cantidades indicadas, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar 23,32 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados, de igual forma deberá cancelar 146 días de vacaciones y bono vacacional vencidos en el periodo comprendido del 2009-2014. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, EN EL PERIODO 2009 y 2014, ART.174 DE LA L.O.T(2012): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades vencidas y fraccionadas, en el periodo comprendido desde el 15-01-2009 hasta el 31-08-2014, y por cuanto laboró cinco (05) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, tiene derecho a quince (15) días por año desde el inicio de la relación laboral y a partir del año 2012 le corresponde treinta (30) días por año por lo que deberá el experto calcular en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, YASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por C.M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.210.435, en contra de “SIMON ANTONIO ARREACIART Y L.C. ARRECIART”.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Beneficio de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados, Utilidades vencidas y Fraccionadas para EL demandante C.M.V.G.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar a excepción del bono de alimentación, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

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