Decisión nº PJ0072014000197 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2013-000790

Parte Demandante: C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.248.094.

Apoderado Judicial: D.J.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665.

Parte Demandada: HORNOCAR´S EXPRESS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 49, Tomo A-6.

Apoderado Judicial: CHEILY CHERCIA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.583

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Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha 18 de junio de 2013, con la interposición de demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada por el ciudadano C.M.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.248.094, asistido por el abogado en ejercicio D.J.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665,en contra la empresa HORNOCAR ´S EXPRESS, C.A

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 23 de febrero de 2009, la empresa HORNOCAR´S EXPRESS, C.A, contrató sus servicios laborales, para cumplir funciones de encargado de la empresa, sus actividades básicas y principales consistían en recibir vehículos de todo tipo para hacerle las respectivas reparaciones de latonería, pintura y mecánica, ya que según señala que el objeto de dicha empresa para la cual trabajó era el de hacerle servicio de la índole indicada anteriormente a todo vehiculo automotor, también cumplía funciones de mensajero, en oportunidades los encargaban para que retirara repuestos en las casas comerciales. Así mismo argumenta que cumplía un horario diario de 8 horas ininterrumpidas de servicio y la empresa cuando lo contrató a pagarle en su jornada laboral la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual sin ningún otro beneficio, llámese cesta ticket o sistema de seguridad personal y familiar.

Arguye que aceptó las condiciones de pagos y lo se cancelaba hasta la fecha del 30/01/2013, era la misma cantidad de Bs. 3000,00, sin ningún incremento en razón a su situación económica y escasez de empleo en él mercado laboral y regional hasta el 01 de marzo de 2013, cuando el ciudadano L.P. gerente de la empresa lo despidió sin razones ni motivos legales, afirmando de esta manera que constituye un acto arbitrario del patrono que violentó la ley del Trabajo vigente. Así mismo destaca que la empresa nunca le extendió recibo de pago por su salario, tampoco lo inscribió en el seguro social obligatorio, para el beneficio del régimen Prestacional de empleo, y, considerando que el despido fue injustificado, tiene derecho a sus prestaciones sociales, es por ello que procedió a demandar los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

Indemnización por despido Injustificado: 240 días x Bs. 100 = Bs. 24.000,00. Antigüedad: 240 días x Bs. 100 = Bs. 24.000. Bono Vacacional Pendiente (2010-2013): 64 días x Bs. 100 de salario= Bs. 6.400,00. Vacaciones Pendientes (2010-2013): 64 días x Bs. 100 de salario= Bs. 6.400,00. Utilidades pendientes (2009-2013): 150 días x Bs. 100 de salario= Bs. 15.000; 00. Sub.- Total: Bs. 75.800,00. Cesta Ticket. (2009- 2012): Bs. 24.840,00. Total a Cancelar: Bs. 100.640,00

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 19 de junio de 2013, ordenándose las notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de julio de 2013, dejándose constancia mediante acta de sus escritos probatorios; y por cuanto no fue posible la conciliación de las partes, aun durante las distintas prolongaciones de la audiencia, se dio por concluida la misma en fecha 13 de enero de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda. En fecha 21 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada E.V., inscrita en el Inpeabogado bajo el Nº 72.853, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda.

Luego de recibido el expediente, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio. |

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 13 de marzo de 2014, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por su apoderado judicial el Abogado, D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, por una parte y por la otra compareció la Abogada CHEILY CHERCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.583. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se le concedió a las partes el lapso prudencial para que realizaran sus alegatos y defensas, luego se procedió a señalar los puntos controvertidos. En tal sentido se procedió con la evacuación las pruebas iniciándose con los testigos promovidos, el cual se dejó constancia que solo la parte demandada promovió testimoniales, solicitando una nueva oportunidad, siendo acordada. Luego se procedió a evacuar las pruebas de la parte demandante, no hubo observaciones. Se procedió posteriormente a la evacuación de las pruebas de la parte accionada, en cuanto a las documentales, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Respecto a la prueba de informe dirigida a los Bancos Mercantil y Exterior, estas fueron ratificadas. Asimismo se prolongó la audiencia.

En fecha 20 de junio de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano, C.M.A., representado en este acto por su apoderado judicial el Abogado, D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, por una parte y por la otra compareció la Abogada CHEILY CHERCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.583. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se continuó con la evacuación de pruebas promovidas por las partes, con respecto a la prueba de informe dirigida a los Bancos Mercantil, la misma fue ratifica por esta ultima oportunidad. Asimismo se le dio lectura a la resulta de la prueba de informe dirigida al Banco del exterior, de los cuales ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En este estado se procedió a prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 01 octubre de 2014, constituido nuevamente el Tribunal y reglada la audiencia, se dio continuidad a la misma y vista la comparecencia de los intervinientes en el proceso, se procedió a evacuar lo relativo a la prueba de informe dándosele lectura y no hubo observaciones por ninguna de las partes. Visto que no hay más pruebas por evacuar, realizaron las conclusiones finales al proceso, la jueza que preside el este Tribunal difirió el Dispositivo del Fallo para el día hábil 8 de octubre de 2014 de 2014, fecha en la cual este Tribunal procedió a declarar, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, C.M.A., contra la empresa HORNOCAR’S EXPRESS.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio queda como controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente el día 01 de marzo de 2013, mientras que la parte accionada expuso en su escrito de contestación que el accionante abandono su puesto de trabajo, sin proceder a señalar fecha alguna solo se limito a decir que el demandante laboro hasta el mes de diciembre de 2012. Así mismo señalo la empresa demandada haber cancelado todo los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, por lo que deberá probar que este abandono sui puesto de trabajo. Así mismo, le corresponde la carga de la prueba en lo que concierne a la cancelación de los conceptos demandados. En cuanto al actor este deberá probar que presto el servicio hasta el 01 de marzo de 2013.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promovió inspección judicial al Banco Mercantil, ubicado en la calle Monagas, Maturín del Estado Monagas, este tribunal fijo su traslado para el día 06 de marzo de 2014, fecha en la cual la parte promovente no compareció al acto, motivos por el cual se declaro desierto, tal como consta en el acta levantada la cual riela al folio 92, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Promovió marcada A, en 01 folio útil, liquidación por renuncia voluntaria, de fecha 14 de diciembre de 2012.

• Promovió marcada B, en 01 folio útil, copia de transferencia realizada por Bs. 14.667,00 a la cuenta del demandante.

• Promovió marcada C, en 01 folio útil, pago de conceptos laborales correspondiente a los servicios prestados durante el año 2010.

• Promovió marcada D, en 01 folio útil, copia de cheque recibido por Bs. 5.924,90, como respaldo a la cuenta que refleja en la documental C.

• Promovió marcada E, en 02 folio útil, pago de conceptos laborales correspondiente a septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010.

• Promovió marcada F, en 01 folio útil, copia del cheque recibido por Bs. 945,00 como respaldo a la documental marcada E.

Al respecto debe señalar quien juzga que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte accionante, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que era costumbre de la empresa accionada cancelar a sus trabajadores anualmente (mes de diciembre) el pago correspondiente a los conceptos generados en el año de servicio, los cuales fueron discriminados en las planillas de liquidación y otros recibos de pagos promovidos. Y así se declara.

• Promovió marcada G, en 18 folios útiles, copia de transferencia y depósitos realizados a favor del demandante por concepto de bono alimenticio.

Considera señalar quien juzga que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte actora señalo reconocer los pagos que le fueron realizados a su representado por la empresa, no esmeros cierto que se le adeuda diferencia por dicho concepto. En este sentido, debe señalar quien juzga que de las pruebas aportadas solo se evidencia la cancelación correspondiente a los meses de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, tal como se constata a partir del folio 71, en los cuales se detalla la transferencia al trabajador C.M.. En cuanto a los folios que van del 55 al 70, debe señalar quien sentencia que en los mismos no se discrimina el pago al actor, por el contrario son las transferencia que hace la demandada a la empresa TEBCA, pero de las mismas no se discrimina los montos a los trabajadores, por lo que este tribunal solo tiene como cierto los pagos de los meses expresamente señalados. Y así se decide.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos G.N., J.P. y L.M., los cuales no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, por lo que la parte promovente solicito nueva oportunidad, la cual fue otorgada por el juzgado, sin embargo, a la fecha y hora fijada para la continuación de la audiencia de juicio, los referidos testigos no comparecieron, motivos por el cual se declararon desiertos, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

La parte accionada promueve las siguientes pruebas de informes:

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, Ubicado en la avenida Orinoco, cruce con avenida Juncal, consta sus resultas al folio 148, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en el lapso comprendido entre el mes de junio de 2013 hasta abril de 2014 en la cuenta perteneciente al ciudadano C.M. no se observo transferencia recibida por parte de la empresa Hornocar´s Express, C.A., y en relación a esta última señalo que si mantiene una cuenta corriente con dicha entidad bancaria cuyo estatus es activa. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Exterior, Ubicado en la en la avenida Luís del valle García. Consta sus resultas en los folios 123 y 143, de las cuales se desprende que la empresa accionada no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con la antes mencionada entidad bancaria, motivos por el cual este tribunal desecha la misma, por cuanto nada aporta a la presente causa.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

El principal punto controvertido en la presente causa radica específicamente en determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente el día 01 de marzo de 2013, mientras que la parte accionada expuso en su escrito de contestación que el accionante abandono su puesto de trabajo, sin proceder a señalar fecha alguna solo se limito a decir que el demandante laboro hasta el mes de diciembre de 2012. Tomando en consideración lo antes expuesto correspondiera a la parte accionada desvirtuar la forma de culminación de la relación de trabajo, es decir, esta debía probar el abandono a su puesto de trabajo por parte del trabajador, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia el abandono del trabajo alego por la demanda, debiendo hacer la salvedad, que a los fines de demostrar que la prestación del servicio culmino en el mes de diciembre 2012 la empresa demandada promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo renuncia, situación esta que se contradice con las exposiciones realizadas por la apoderada judicial de la accionada por cuanto esta reconoció que su representada acostumbraba anualmente liquidar a sus trabajadores, por lo que mal podría tomar en consideración este tribunal dicha planilla como prueba suficiente de que en el mes de diciembre de 2012 culmino la prestación del servicio.

Aunado a lo antes expuesto, la apoderada judicial trajo a la audiencia de juicio nuevos hechos que no fueron explanados en el escrito de contestación de la demanda como es el caso de las vacaciones colectivas, por consiguiente al no haber probado la parte accionada el abandono del trabajo por parte del actor es por lo cual este tribunal forzosamente debe concluir que la relación de trabajo culmino en fecha 01 de marzo de 2013 por despido injustificado. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

El otro punto controvertido en la presente causa era si la accionada le adeudaba al actor los conceptos demandados, por cuanto esta señalo haber cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, en este sentido, es necesario traer a colación que al quedar demostrado que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado procede en derecho el concepto reclamado relativo a las indemnización por despido. Y así se declara.

Partiendo de lo antes expuesto, en lo que concierne a los conceptos de Antigüedad Bono Vacacional, Vacaciones Pendientes y Utilidades pendientes, de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la parte actora cancelo al trabajador dichos conceptos hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo que solo se acuerda la procedencia en derecho de las diferencias de los mismos generadas desde el 01 de enero al 01 de marzo de 2013 fecha en la cual termino la relación de trabajo. Así se resuelve.

Por último reclama el accionante el pago correspondiente al beneficio de alimentación, al respecto señalo la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que el mismo fue cancelado en el transcurso de la relación de trabajo, sin embargo, al momento de hacer las observación a las pruebas promovidas por esta relativas al pago del referido beneficio, la apoderada judicial de la accionada trajo nuevos hechos que tampoco fueron explanados en el escrito de contestación de la demanda cuando señalo que aquellos meses en los cuales no se refleja el pago fue producto a que su representada no se encontraba obligada por ley a realizar el mismo, señalamientos estos que este juzgado no tomara en consideración. En consecuencia, de la pruebas aportas solo se evidenció el pago correspondiente a los meses de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, por lo que se acuerda en derecho el pago relativo al resto del tiempo en que duro la prestación del servicio, el cual será calculado en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación de la presente decisión. Y así se acuerda.

A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

Indemnización por despido Injustificado: 240 días x Bs.100= Bs. 24.000,00. Antigüedad (enero/febrero 2013): 10 días x Bs.100 = Bs. 1.000.

Bono Vacacional fraccionado: 3.16 días x Bs.100= Bs. 316,66.

Vacaciones fraccionadas: 3.16 días x Bs.100= Bs. 316,66.

Utilidades fraccionadas: 7,5 días x Bs. 100= Bs. 750.

Cesta Ticket: 780 días X Bs.31,75= Bs.24.765

Total a Cancelar: Bs. 51.148,32

TOTAL A CANCELAR: la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 51.148,32)

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.M.A., contra la empresa HORNOCAR’S EXPRESS ,C.A Identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 51.148,32), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha siendo la 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),

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