Decisión nº 573-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 29 de abril de 2.014

204° y 154°

CAUSA: 7C-30199-14 DECISION: 573-14

En el día de hoy, martes 29 de abril de 2014, siendo las 10:34 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, C.D.J.P.M., SOLEIMA S.P.U. y L.M.G.G..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. J.V. y A.F., Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, C.D.J.P.M., SOLEIMA S.P.U. y L.M.G.G., a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensoras privadas que nos representen en este acto, y son las Abogadas LESLIS MORONTA, A.G. y M.F., es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala quedan identificados como ABOG. LESLIS MORONTA, titular de la cédula de identidad V-4.143.112, Inpreabogado 12.143, A.G., titular de la cédula de identidad V-16.493.424, Inpreabogado 125.785 y M.F., titular de la cédula de identidad V-16.546.278, Inpreabogado 210.599, y expuso: “acepto el cargo de defensora de los ciudadanos, es todo”. Acto seguido, la Jueza procedió a tomar el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designado?, contestando: “Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Parroquia C.d.A., Urbanización Villa Hermosa, calle 106C, casa 18-135 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-632.59.86, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, C.D.J.P.M., SOLEIMA S.P.U. y L.M.G.G., son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

Derechos

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

1.- C.D.J.P.M., titular de la cédula de identidad C-17.806.359, de nacionalidad colombiana, natural de Uribia, de fecha de nacimiento 23-1-1958, de 56 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pastor predicador y albañil, hijo de V.M. y A.P., residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 6, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-464.57.07, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,71 cm, peso: 82 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: normal. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

2.- L.M.G.G., titular de la cédula de identidad V-14.832.500, de nacionalidad venezolana, natural de Cojoro, de fecha de nacimiento 5-11-1976, de 37 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio lider indígena, hija de R.G. y M.G., residenciada en el Barrio La Conquista, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-165.67.97 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 1,60 cm, peso: 70 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: castaño, color de piel: trigueña, color de ojos: pardos, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

3.- SOLEIMA S.P.U., titular de la cédula de identidad V-22.164.245, de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.P., de fecha de nacimiento 30-5-1982, de 32 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante de derecho en la Universidad del Zulia, hija de C.U. y A.P., residenciada en Ciudad Lozada, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-66.33.731 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,60 cm, peso: 52 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. J.V., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos, C.D.J.P.M., SOLEIMA S.P.U. y L.M.G.G., quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, con sede en Cojoro, en fecha 28-4-2014, aproximadamente a las 06:45 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el punto de control en el sector de la candelaria, momento en el cual avistaron un vehículo automotor, CLASE: CAMIÓN, MARCA: DELAGE, MODELO: 600, PLACAS: 54P-MAY, COLOR: AZUL, dándole la voz de alto a su conductor, al cual le realizaron una inspección, según el artículo 193 del código orgánico procesal penal, donde constataron que transportaba 14 pipas con capacidad de 220 litros, contentivas en su interior de una sustancia presuntamente del combustible denominado gasolina, las cuales tuvieron un total de 3.080 litros; 7 pimpinas con capacidad de 60 litros, contentivas en su interior de una sustancia presuntamente denominada del combustible gasolina, para un total de 420 litros; 13 mantos de asfalto Bituplast ZP-27; 96 kl de pasta larga marca Sindoni; 36 kl de pasta tipo tornillo marca Sindoni; 2 paquetes de 32 toallas sanitarias marca Always; 2 paquetes de 48 pañales marca Pampers talle XG; 2 paquetes de 48 pañales marca Pampers talla G; 2 paquetes de 48 pañales marca Pampers talle M; un paquete de 32 pañales marca Pampers talla XG; 2 paquetes de 20 pañales marca Huggies; 6 paquetes de 6 unidades de 2 litros cada uno de la bebida Cocacola; 26 kilos de arroz de distintas marcas; 12 paquetes de Harina Pan; 24 latas de sardina marca Oriente; 54 unidades de 500 gramos de mantequilla Mavesa; 6 unidades de 1000 g de salsa de tomate marca Heinz; 4 kg de jabón detergente marca Ace; 14 potes de 400 gramos de leche sin lactosa marca Enfamil; 2 potes de 500 gramos de alimento para bebés marca Nestúm; 2 potes de 900 gramos de alimento para bebés marca Nestúm 3 cereales; 4 potes de 900 gramos de leche marca Enfamil Premium; 24 unidades de un kg de jabón detergente marca Las Llaves; 6 kgde leche completa marca Sabana; 12 potes de 450 gramos de crema de arroz marca Polly; 24 compotas marca heinz; 14 unidades de 500 gramos de suero Pedialyte de distintos sabores; un paquete de 6 unidades de un litro de sangría marca Caroreña; 64 cajas de cervezas marca Polar, en el automotor ya descrito, en el cual se encontraban a bordo, un ciudadano identificado como C.D.J.P.M., titular de la cédula de identidad V- -17.806.359, a quien le realizaron una inspección corporal según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le ordenaron que exhibiera los objetos en su poder, mostrando su cedula de identidad, pasaporte de la República de Colombia N° AP229960, licencia para conducir N° C 00017806359 5, carnet de sisben N° 0000267701103, hoja de presupuesto N° 00055014, tarjeta de Makro N° 35 030242 86, planilla de deposito N° de cuenta 0108-0245-82-0200277077 del Banco Provincial, a nombre de NEICIS CEMIRAMIS MEDINA, agenda de anotación y un teléfono móvil celular MARCA: HUAWEI, MODELO: G3512, COLOR: NEGRO Y ANARANJADO, SERIAL MEID: V3N6RB11B1706320, así como la ciudadana, L.M.G.G., titular de la cédula de identidad V- 14.832.500, a quien la S/2do Y.J.B.G. procedió a realizarle la inspección corporal según el articulo 191 del código orgánico procesal penal, previa solicitud que exhibiera los posibles objetos que ocultase bajo su ropa, mostrando su cedula de identidad, un teléfono móvil celular MARCA: LENOVO MODELO: A330, COLOR: MARRÓN, SERIAL MEID: 356853032897219, dos cuaderno de apuntes, y la ciudadana SOLEIMA S.P.U., titular de la cédula de identidad V-22.164.245, a la cual la S/2do Y.J.B.G. procedió a realizarle la inspección corporal según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud que exhibiera los posibles objetos que ocultase bajo su ropa, mostrando su cedula de identidad venezolana, así como cedula de identidad colombiana, carnet estudiantil de la Universidad del Zulia, carnet militar con el nombre de PEÑARANDA U.D.D.P., tarjeta de debito del Banco Banesco N° 6012888261519871, tarjeta de debito del Banco Bicentenario N° 6031220010064768239, recibo de luz de la empresa Corpoelec N° 1016362, constancia de residencia, partida de nacimiento del n.R.R., registro de información fiscal (RIF) fecha de expedición 15-09-2012 fecha de vencimiento 11-05-2015, comprobante de registro de comercio, comprobante de deposito del Banco Bicentenario en la cuenta N° 01750254940061695233 por la suma de cinco mil bolívares de fecha 21 de enero 2014, comprobante de deposito del Banco Banesco en la cuenta N° 01750254940061695233 por la suma de siete mil bolívares de fecha 23 de abril 2014, comprobante de consulta últimos movimiento en el banco Banesco de fecha 25 de abril 2014 a las 03:39:23 de la tarde, comprobante de consulta últimos movimiento en el banco BANESCO DE FECHA 26 de abril 2014 a las 03:34:43 de la tarde, comprobante de de consulta últimos movimiento en el banco Banesco de fecha 26 de abril 2014 a las 05:49:15 de la tarde, comprobante de consulta últimos movimiento en el banco Banesco de fecha 24 de abril 2014 a las 04:09 de la tarde, comprobante de de consulta últimos movimiento en el banco Banesco de fecha 23 de abril 2014 a las 02:42 de la tarde, factura de venta de la empresa colombiana CIRCULATE S.A por el monto de 400,000.00 peso de fecha 02 de febrero 2014 a las 11:56:17 hora de la mañana colombiana, factura de venta de la empresa colombiana CIRCULATE S.A por el monto de 400,000.00 peso de fecha 07 de marzo 2014 a las 09:51:28 de la mañana hora colombiana, factura de venta de la empresa colombiana CIRCULATE S.A por el monto de 210,000.00 peso de fecha 07 de abril 2014 a las 12:17:33 de la tarde hora colombiana, comprobante de depósito del banco Banesco por el monto de 13.000,00 de fecha 06 de noviembre 2013, comprobante de depósito del banco Banesco por el monto de 20.000,00 de fecha 06 de noviembre 2013, a quienes les informaron que se presumía estaban incurso en la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la legislación venezolana, haciéndoles de su conocimiento el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico;, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los ciudadanos no tienen arraigo en el país, pudiendo evidenciarse que el mismo podría evadirse, pudiendo ser nugatoria la pretensión del estado venezolano en su función de justicia asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de la medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del los siguientes vehículos CLASE: CAMIÓN, MARCA: DELAGE, MODELO: 600, PLACAS: 54P-MAY, COLOR: AZUL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división A.I.A.. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

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DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, 1.- C.D.J.P.M., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Yo como evangélico, como pastor predicador, me dirigí a ese sector, a la casa de JOBITA, los domingos a hacer mis cultos, yo siempre arribo a ese lugar y esta vez he invitado a mi hermana, SOLEIMA, es mi hermana, invito a mi hermana, llegamos a ese de las cuatro de la tarde, normal mi culto hasta las nueve de la noche, se despide el personal y a dormir. Mi hermana tiene la necesidad de dirigirse a Maicao para cobrar la remesa que le envía el papá de su hijo, y al irse ella a Maicao yo la iba a acompañar porque como eso es un sector viable para los contrabandistas, esos siempre están constantes, ellos pasan casi todos los días, en horas de la noche, tipo una y media para dos, creo yo supongo, llega un camión, no me levanté, no me di cuenta que clase de carro era hasta en horas de la mañana, aclarando el día, seis y media de la mañana en adelante y es cuando entran en manada el Ejército, como de 30 para arriba, al momento de ellos entrar, nosotros estamos acostados en nuestros chinchorros, en unos chinchorros que nos guindó la señora para que durmiéramos afuera en la enramada, cuando el Ejército llegó, los dueño de esa mercancía le salen huyendo y los dispararon son los que me hacen despertar el chinchorro porque ellos llegaron correteándolos. Al estar en el nerviosismo de los tiros nos levantamos, y ellos ustedes vengan acá, me hicieron parar al lado de un cují que quedaba cerca del camión al igual que mi hermana, y dos nos cuidaban mientras el resto andaban corretiando a esas personas, eran como 5 no se quienes son. Cuando el resto regresa que se aglomeran, y dicen que no pudimos, a nosotros nos están adjudicando eso, lo de esa camión, yo no tengo carro, y entonces nos obligaron a subir ahí y decían que si teníamos que saber, y ahí nos fueron a llevar a Cojoro, nos trataron bien allá, acá fue donde se vio ese desorden donde nos querían pegar; pero no nos pegaron, y el capitán nos dijo que a las cinco arrancábamos para Maracaibo, yo soy pastor evangélico, y ellos no me creyeron. Agrego además, que por ejemplo mi pasaporte, mi cédula, mi carné de pastor predicador, carné de Makro, yo soy afiliado a Makro, y un carné que se llama ‘’Venezuela y Colombia una sola bandera’’ desde ayer que me los quitó el Ejército, desconozco a donde fueron a parar y también mi celular marca Huawei. Es todo.

En tal sentido, se le informa al Ministerio Público si desea realizar alguna pregunta sobre lo declarado por el imputado declarante, manifestando ésta no querer realizar alguna pregunta y de igual forma, se le pregunta a la defensa técnica, si quiere realizar alguna pregunta a su defendido, manifestando esta querer hacer las siguientes preguntas:

  1. - ¿Indique al tribunal, si usted conoce a la ciudadana, L.G.? Respuesta: No, no la conozco, primera vez que la veo y de ayer para acá es que estamos tratando, no se quien es.

  2. - ¿La señora LEONOR, llegó primero que usted o después? Respuesta: Ella llegó después, estando yo haciendo los cultos, llegó la señora?

  3. - ¿La vio usted llegar, en qué llegó, a pie? Respuesta: Ella llegó en moto, ese es el transporte que originalmente se ocupa en ese lugar? Respuesta: En moto.

  4. - ¡ Indique al tribunal, en cuantas oportunidades se ha transportado usted con su hermana a la ciudad de Maicao? Respuesta: En esta ocasión, es la segunda vez que la hago entrar por ahí porque a ella no le gusta, es muy alérgica al polvo, al sol.

  5. - ¿Cuál es el motivo por el cual se trasladaba su hermana a Maicao? Respuesta: Ella viaja a Maicao a recibir la remesa que le envía el papá de su hijo, de Bogotá a a Maicao.

  6. -¿Indique al tribunal, si usted es la persona que se encuentra embarcada en el camión contentivo de los víveres y el combustible incautado? Respuesta: En ese momento que ellos llegaron no, yo estaba durmiendo, cuando llegaron ellos me pusieron ahí al momento en que se iban a llevar el camión, yo les dije que soy predicador y vengo los domingos, yo ni siquiera me di cuenta cuando tomaron esa foto.

  7. - ¿Indique usted al tribunal, si para el momento de su detención, le incautaron las llaves del camión? Respuesta: No.

  8. - ¿Es usted bachaquero? Respuesta: No.

  9. - ¿Diga usted, si esos víveres eran de su propiedad? Respuesta: No, ellos llegaron tarde, y me doy cuanto es en el día cuando me obligan a subirme que ya veo lo que hay en dicho camión.

  10. - ¿Cómo hicieron para trasladar ese camión, cómo obtuvieron la llave los funcionarios? Respuesta: Uno de los funcionarios lo manejó, la llave la encontraría ahí mismo pegada, porque cuando me obligan a subir al camión, estaba prendido.

  11. - ¿El camión que usted dice que llega en la noche, usted lo pudo observar cuando llegó y a qué distancia lo colocaron cuanto llegó? Respuesta: Cuando llegó no lo vi., si escuché el motor, sólo pude levantar la cabeza y se ubicaron como a unos treinta metros retiradito en la zona del patio tapándose con la misma casa, escuchaba las voces que me da a entender que eran como 4 a 5 personas, según lo que escuchaba yo que comenzaban, ya en el día es que me doy cuenta que es un camión azul, que me obligan a subir y no creyeron mis palabras.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente a la imputada, 2.- L.M.G.G., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Mi nombre es, L.M.G.G., identificada con mi cédula de ciudadanía 14.832.500, me dedico a la actividad política organizativa del pueblo wayuú, tanto del lado colombiano como venezolano. Actualmente preocupada porque mas de quince mil individuos de mi raza, se dedican al intercambio comercial en la frontera colombo venezolana. Esta actividad data desde la colonia; pero como se realiza entre dos estados soberanos, se encuentran tipificados como delito en ambas naciones. El día domingo, me encontraba en los alrededores del Caserío La Laguna, haciendo trabajo de campo que me sirva de insumo para el reportaje, llegué a las seis de la tarde a la casa de la señora JOBITA, ya que son unos caminos verdes donde transitar los wayuú, que se dedican a dicha actividad, conversé con las personas de la casa sobre la percepción cultural que tienen sobre el comercio que ejercen los wayuú en la frontera, e iba con mis materiales y elementos de trabajos, que son la cámara, cuadernos de apuntes para recopilar testimoniales, ahí encontré a parte de los habitantes que ya conocía de la casa, pues no es la primera vez que conocía la zona, a un predicador evangélico y a una chica, estuvimos conversando, les comenté sobre el trabajo que estaba realizando y también les pregunté sobre sus percepciones, y al hacerse tarde ya no podía regresar al centro urbano en Paraguaipoa, ya por la hora y el transporte, ya que contraté un mototaxi que me llevara hasta allá, me quedé a pasar la noche aproximadamente las dos de la mañana, siento el ruido del motor de un camión que llega alrededor de la casa, seguí durmiendo en mi chinchorro hasta la mañana, salgo hacia el monte a hacer mis necesidades fisiológicas, cuando siento unos disparos y el movimiento de gente alrededor que iban corriendo y haciendo disparos, yo me asusté, me levanté y me coloqué mi ropa interior apresuradamente; y cuando me veo, estoy rodeada de soldados del Ejército Bolivariano, me tiré al suelo temiendo que me dispararan; y ellos se acercaron, me levantaron y me dijeron que estaba detenida, me montaron en un vehículo oficial hacia el destacamento de Cojoro, ahí se me comunicó el motivo de mi detención, donde se me imputaron los delitos de extracción de combustible y concierto para delinquir. Es todo.

    En tal sentido, se le informa al Ministerio Público si desea realizar alguna pregunta sobre lo declarado por la imputada declarante, manifestando ésta no querer realizar alguna pregunta y de igual forma, se le pregunta a la defensa técnica, si quiere realizar alguna pregunta a su defendida, manifestando esta querer hacer las siguientes preguntas:

  12. - ¿Indique al tribunal, si usted conoce de vista, trato y comunicación a las otras dos personas que se encuentran detenidas con usted? Respuesta: Hasta el mismo día en que nos encontramos, no nos conocíamos, los encontré en el lugar donde varias veces había ido debido a mi labor organizativa. Cuando me detuvieron, ellos fueron reunidos también conmigo y se nos acusaron de los mismos delitos y además indico al tribunal que eso no es mío.

  13. - ¿Indique al tribunal, si cuanto usted llegó a la vivienda de la señora JOBITA, si usted llegó sola o acompañada? Respuesta: Llegué sola y hasta ese lugar me llevó el mototaxista que contraté para que me llevara al sitio.

  14. - ¿A qué hora llegó usted al sitio? Respuesta: Entre las 5:45 y 6 de la tarde.

  15. - ¿Cuándo usted llegó a esa vivienda, se encontraba ese camión retenido en esa vivienda? Respuesta: No, como dije anteriormente, llegó aproximadamente en horas de la madrugada, yo sentí el ruido; pero seguí durmiendo.

  16. - ¿Pudo usted observar la persona que llegó con ese camión? Respuesta: Estaba en mi chinchorro, sentí el ruido del camión al llegar; pero seguí durmiendo.

  17. -¿ Qué objetos les fueron decomisados a usted cuando la detuvieron? Respuesta: Nada.

  18. - ¿Cargada usted leche, Cocacola, pañales? Respuesta: Absolutamente nada, estaba haciendo mis necesidades fisiológicas.

  19. - ¿Cuántos funcionarios del Ejército llegaron? Respuesta: Aproximadamente 40, se desplazaron en dos vehículos de combate que les llaman tiuna, llevaban motos y algunos vinieron corriendo.

  20. - ¿Cómo se enteró usted de que llegó el Ejército al sitio donde usted se encontraba? Respuesta: cuando sentí los tres disparos y las personas corriendo, cuando miré y vi que eran uniformados, yo me tiré al suelo asustada temiendo por mi seguridad, cuando levanté la vista y se acercaron y me levantaron y me dijeron que estaba detenida y me llevaron detenida.

    10 ¿Ha sido detenida usted por una causa semejante? Respuesta: No.

  21. - ¿Usted se dedica al bachaqueo? Respuesta: No.

    DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

    Se procede a informar nuevamente a la imputada, 3.- SOLEIMA S.P.U., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando la misma lo siguiente: Mi hermano CARLOS me invita a una prédica en una ranchería, sector La Laguna, llegamos a ese lugar como a las cuatro o cuatro y veinte mas o menos, la prédica empezó como a las cinco y como se tardan horas, terminamos tipo las nueve de la noche, ya era la segunda vez que él me invitaba e iba con él; y ésta vez fui principalmente porque sabía que nos íbamos a quedar ahí y aprovecharía a ir a MAICAO A HACER UN RETIRO de una remesa que el padre de mi hijo me envía, nos quedamos a dormir ahí como ya le dije, para aprovechar en la mañana a ir a hacer el retiro, dormimos en una enramadita en casa de la señora JOBITA, de eso como a la una o dos de la mañana llegó un camión e igual seguimos durmiendo, pensábamos que eran familiares de ellos los que habían llegado esa noche, bueno y acontece, que ya en la madrugada cuando nos íbamos a levantar para irnos, nos tardamos un pocos cepillándonos y eso, se nos hizo tipo cinco y media o seis de la mañana, no miré el reloj, llegó el Ejército y de una vez empezaron a hacer disparos en el aire y nos detuvieron sin mediar palabras, nos detuvieron porque no quisieron hablar con nosotros, nos montaron en la tiuna, ellos llegaron en motos, en dos tiuna, y bueno eso fue lo que nos sucedió a nosotros y por lo que estamos aquí y al llegar al Destacamento del Ejército de Cojoro, tratamos de explicarle al comandante allí e igualmente nos dijo que estábamos imputados por tráfico de hidrocarburo, de gasolina y como éramos dos, también nos imputaron concierto para delinquir, eso fueron los hechos, yo quiero acotar, que soy estudiante, madre soltera, artesana, tengo mi registro de comercio como artesana, también trabajo con Herbalife, eso es mi ingreso económico, ese es mi trabajo, eso era lo que yo quería acotar. Las artesanía que realizamos, porque somos varios artesanos, son chinchorros, doble cara, mochilas, vasijas en barros, tapetes, las cuales vendemos tanto en Colombia como en Venezuela. Muchos de esos objetos que vendemos, los llevamos a Colombia por el valor dela moneda porque nos da mas ganancia. Es todo.

    En tal sentido, se le informa al Ministerio Público si desea realizar alguna pregunta sobre lo declarado por la imputada declarante, manifestando ésta no querer realizar alguna pregunta y de igual forma, se le pregunta a la defensa técnica, si quiere realizar alguna pregunta a su defendida, manifestando esta querer hacer las siguientes preguntas:

  22. - ¿A qué iba a usted a Maicao? Respuesta: A hacer el retiro de la manutención que me da el padre de mi hijo.

  23. - ¿Para hacer ese retiro a un banco, debe usted tener la cédula colombiana? Respuesta: Si.

  24. - ¿ Conocía usted antes a la otra ciudadana que se encuentra con usted detenida? Respuesta: No.

  25. - ¿Cuándo ustedes llegaron al sitio de la posada, se encontraba ya la ciudadana que está aquí con ustedes? Respuesta: No.

  26. - ¿Quién llegó primero, ustedes? Respuesta: Si.

  27. - ¿Indique al tribunal qué estaba haciendo usted al momento en que llegó el Ejército a esa vivienda? Respuesta: Estábamos acostados; pero no estábamos durmiendo, estábamos despierto, ya alistándonos para irnos.

  28. - ¿Cómo se dio cuenta que llegó el Ejército allí? Respuesta: Porque ellos llegaron disparándonos, llegaron haciendo disparos.

  29. - ¿A qué se dedica su hermano CARLOS? Respuesta: El es evangélico, predicador israelísta.

  30. - ¿qué tiempo tiene su hermano como predicador? Respuesta: Tiene mucho tiempo, creo que tendrá como sus diez años en eso.

  31. - ¿Por qué su hermano CARLOS, aparece en la foto montad en el camión? Respuesta: Porque cuando nos detienen, a él lo mandan a subir en se camión y a mí me suben en el tiuna.

  32. -¿A ustedes los detuvieron en el momento que se refleja en actas o en la residencia de la señora JOBITA? Respuesta: En la residencia de la señora JOBITA.

  33. -¿Qué le fue incautado a usted al momento en que la detuvieron? Respuesta: Mi cédula colombiana y venezolana porque con la colombiana es que yo hago el retiro porque no me aceptan la venezolana; también me quitaron mi carta de residencia, el registro, la partida de nacimiento de mi hijo, mi tarjeta de débito, los comprobantes que me entregan de servientrega al momento de retirar los giros, o sa los recibidos o comprobantes, cargaba mi celular; pero nunca apareció porque ellos me agarraron mi mochila, no apareció, era un teléfono Nokia.

  34. - ¿Cómo hicieron los funcionarios para poder transportar ese camión y quién les suministró la llave del mismo y si usted llegó a observar la llave? Respuesta: No, nunca nos acercamos al vehículo.

  35. - ¿Por qué su hermano aparece en la muestra fotográfica montado en el camión? Respuesta: Porque cuando nos detienen, a el lo mandan a subir a ese camión y a mi en el tiuna.

  36. - ¿Quién iba conduciendo el camión en ese momento? Respuesta: El Ejército?

  37. - ¿Usted se dedica al bachaquero, esos víveres eran de usted? Respuesta: No.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. LESLIS MORONTA, quien procede a exponer lo siguiente: Vista la exposición de nuestros defendidos, en donde manifiestan expresamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que fueron detenidos y mediante el cual el órgano policial, les atribuye la posesión de un vehículo que solamente señalan con la placa 54P-MAY, y del mismo no se evidencia, que le hayan realizado algún reconocimiento mediante un cuerpo policial para verificar la procedencia del mismo, con el fin de determinar, si se encuentra requerido por algún cuerpo policial o si dichas placas le pertenecen al mismo. De igual manera, no les fueron incautados a nuestros defendidos, documentos de propiedad del referido vehículo que acredite, que uno de los tres sea el propietario del camión. Así mismo, lo que existe es un acta de retención, sin haberle practicado experticias de improntas, a objeto de determinar la existencia legal del mismo. Por otra parte, en el acta policial, no dejan reflejado los funcionarios actuantes, quién conducía de los tres dicho vehículo, sino que ellos mismos reconocieron que dicen ‘’detectó’’ es decir, detectaron un camión, el cual se encontraba abandonado y que de pronto mencionan, que los ciudadanos se transportaban en el camión, sin discriminar o quien conducía el camión o servía de acompañante, ni mucho menos, quien podría tener la llave del camión incautado, lo que no se refleja de actas ni en el registro de cadena de c.d.e.f.; es decir, que no se encuentra reflejado ciertamente, que alguno de los tres conducía dicho camión cuando pasaba por el puesto de control, sino que se limitan a decir que ‘’se detectó’’, lo cual es completamente falso, ya que nuestros defendidos fueron detenidos en la posada de la ciudadana JOBITA, y les hicieron unos disparos, lo que no se encuentra reflejado en dicha acta policial; y que además, que al verdadero conductor y sus acompañantes, los dejaron fugar, con el fin de atribuirle a alguien la responsabilidad, en este caso a nuestros defendidos, quienes se encontraban en dicha residencia, circunstancias éstas que no son creíbles, ya que nuestros defendidos no tienen conducta predelictual; y cada quien da una explicación exacta, el por qué o el motivo de por qué se encontraban en el lugar donde les atribuyen dichos delitos, motivos por los cuales, solicitamos al tribunal, se a parte del criterio fiscal y en consecuencia, les ordene aplicar a nuestros defendidos una medida menos gravosa que han sido previstas por el legislador venezolano y que tienen la misma finalidad que la medida de privación, como lo es, las medidas sustitutivas previstas en el artículo 242 que el tribunal considere pertinente aplicarles. Por otra parte, nuestros defendidos no se conocían mutuamente para que se les impute el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que los mismos han manifestado que no se conocían, no cumpliéndose con ello, el supuesto espacial previsto en dicha norma penal, ya que han manifestado claramente de que no se encuentran en la actividad ilícita del contrabando, conocido como ‘’bachaqueo’’. Por otra parte, la representación fiscal, se encuentra excediéndose en la precalificación jurídica imputada en el día de hoy, ya que son los mismos hechos que le atribuye y les atribuye tres modalidades de contrabando a los mismos hechos, lo cual es improcedente, por cuanto, con sólo aplicar el delito de contrabando agravado, en este se encuentra subsumido las otras modalidades de cualquier otro tipo de contrabando, sin reconocer con esto, que los mismos se encuentran incurso en el referido delito , por lo cual esta defensa considera, que este tribunal debe apartarse del criterio y debe aplicar el control judicial y adecuar la precalificación jurídica imputada, ya que les están imputando tres tipos de contrabando por un mismo hecho, por lo cual hay un exceso en la aplicación de la justicia con la finalidad de que los mismos sean privados por los diferentes montos de la pena a imponer y este tribunal, en virtud de la calificación, se vea obligado a privarlos de libertad; y es por ello, que este tribunal en funciones de control, debe hacer uso de sus atribuciones y CONTROLAR la actuación de la fiscalía para evitar l exceso en el que está incurriendo, todo en base a lo establecido en el artículo 264 del COPP, por lo cual, solicitamos la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debido a que no existe peligro de fuga, mis defendidos tienen cédula de identidad, no poseen antecedentes penales. Finalmente, solicitamos copias simples de toda la causa. Es todo

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en a bordo del vehículo automotor, CLASE: CAMIÓN, MARCA: DELAGE, MODELO: 600, PLACAS: 54P-MAY, COLOR: AZUL, en el cual transportaban una serie de artículos y/o alimentos de primera necesidad así como productos diversos, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merece penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA POLICIAL, de fecha 28-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería 102 G.C.M G/D ‘’Francisco Esteban Gómez’’ del Ejército Bolivariano de Venezuela, inserta desde el folio 2 hasta el folio 6 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 6:15 observaron un vehículo automotor, CLASE: CAMIÓN, MARCA: DELAGE, MODELO: 600, PLACAS: 54P-MAY, COLOR: AZUL, el cual al ser inspeccionado conforme a la ley, constataron los funcionarios actuantes, que el vehículo en mención, transportaba 14 pipas con capacidad de 220 litros, contentivas en su interior de una sustancia presuntamente del combustible denominado gasolina, las cuales tuvieron un total de 3.080 litros; 7 pimpinas con capacidad de 60 litros, contentivas en su interior de una sustancia presuntamente denominada del combustible gasolina, para un total de 420 litros; 13 mantos de asfalto Bituplast ZP-27; 96 kl de pasta larga marca Sindoni; 36 kl de pasta tipo tornillo marca Sindoni; 2 paquetes de 32 toallas sanitarias marca Always; 2 paquetes de 48 pañales marca Pampers talle XG; 2 paquetes de 48 pañales marca Pampers talla G; 2 paquetes de 48 pañales marca Pampers talle M; un paquete de 32 pañales marca Pampers talla XG; 2 paquetes de 20 pañales marca Huggies; 6 paquetes de 6 unidades de 2 litros cada uno de la bebida Cocacola; 26 kilos de arroz de distintas marcas; 12 paquetes de Harina Pan; 24 latas de sardina marca Oriente; 54 unidades de 500 gramos de mantequilla Mavesa; 6 unidades de 1000 g de salsa de tomate marca Heinz; 4 kg de jabón detergente marca Ace; 14 potes de 400 gramos de leche sin lactosa marca Enfamil; 2 potes de 500 gramos de alimento para bebés marca Nestúm; 2 potes de 900 gramos de alimento para bebés marca Nestúm 3 cereales; 4 potes de 900 gramos de leche marca Enfamil Premium; 24 unidades de un kg de jabón detergente marca Las Llaves; 6 kgde leche completa marca Sabana; 12 potes de 450 gramos de crema de arroz marca Polly; 24 compotas marca heinz; 14 unidades de 500 gramos de suero Pedialyte de distintos sabores; un paquete de 6 unidades de un litro de sangría marca Caroreña; 64 cajas de cervezas marca Polar.

    2) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 28-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería 102 G.C.M G/D ‘’Francisco Esteban Gómez’’ del Ejército Bolivariano de Venezuela, inserta en el folio 13 de la presente causa, en la cual se observan las descripciones del vehículo automotor en el cual se transportaban los bienes incautados y descritos en el acta policial ut supra.

    3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería 102 G.C.M G/D ‘’Francisco Esteban Gómez’’ del Ejército Bolivariano de Venezuela, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como imágenes fotográficas del vehículo automotor retenido, dentro de las cuales se puede apreciar, que el vehículo automotor ahí especificado, presenta en la parte trasera (cajón) algunas pipas y objetos, los cales coinciden con los descritas en el acta policial antes mencionada.

    5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserto desde el folio 16 hasta el folio 24 de la presente causa, en el cual se aprecia de la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidos los imputados antes descritos.

    Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los imputados en los delitos que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la agravante prevista en el artículo 26 numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establecen de forma individual, penas que exceden en su límite superior de 10 años de pena privativa de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de delitos graves, ya que los tipos penales imputados en el día de hoy a los imputados antes descritos, afectan garantías constitucionales de primer orden como la estabilidad económica y sustentable de la nación, el derecho de los ciudadanos a la alimentación y su acceso a la obtención de alimentos de primera necesidad, lo que da cabida a la reafirmación del peligro de fuga, tomándose en cuenta a su vez, que los hechos acontecieron de una zona fronteriza y que todos los imputados presentes, aportaron una dirección de residencia y domicilio imprecisa, teniendo además doble nacionalidad lo que hace más fácil su posible evasión, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, C.D.J.P.M., SOLEIMA S.P.U. y L.M.G.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo y declarando con lugar la solicitud de la misma en relación a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR sobre el cual indica este juzgador a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma irrestricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

    .

    Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

    1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

    2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

    3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

    .

    Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

    El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

    Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.

    De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

    Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

    El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

    Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

    Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de establecer el primero de los requisitos (legalidad material), debe determinar o identificar: a) que el tipo penal atribuido, efectivamente es el aplicable al caso concreto, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción); b) determinar mediante la disgregación del tipo penal, la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo).

    Asimismo, el juez en su función controladora a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente verificar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente.

    Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

    Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario que ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye.

    Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

    Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

    Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley.

    Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

    …Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

    1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

    1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

    2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

    3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

    .

    Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de este juzgador no se cometió, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito.

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

    Igualmente, en virtud de que no se ha admitido la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es inviable la incautación de los bienes requerida en base a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no se dicta la incautación del vehículo por la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, acordándose su remisión al estacionamiento judicial más cercano del vehículo automotor: CLASE: CAMIÓN, MARCA: DELAGE, MODELO: 600, PLACAS: 54P-MAY, COLOR: AZUL, de conformidad con lo previsto con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

    .

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, C.D.J.P.M., SOLEIMA S.P.U. y L.M.G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, 1.- C.D.J.P.M., titular de la cédula de identidad C-17.806.359, de nacionalidad colombiana, natural de Uribia, de fecha de nacimiento 23-1-1958, de 56 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pastor predicador y albañil, hijo de V.M. y A.P., residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 6, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-464.57.07. 2.- L.M.G.G., titular de la cédula de identidad V-14.832.500, de nacionalidad venezolana, natural de Cojoro, de fecha de nacimiento 5-11-1976, de 37 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio lider indígena, hija de R.G. y M.G., residenciada en el Barrio La Conquista, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-165.67.97. 3.- SOLEIMA S.P.U., titular de la cédula de identidad V-22.164.245, de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.P., de fecha de nacimiento 30-5-1982, de 32 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante de derecho en la Universidad del Zulia, hija de C.U. y A.P., residenciada en Ciudad Lozada, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-66.33.731, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- C.D.J.P.M., titular de la cédula de identidad C-17.806.359, de nacionalidad colombiana, natural de Uribia, de fecha de nacimiento 23-1-1958, de 56 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pastor predicador y albañil, hijo de V.M. y A.P., residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 6, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-464.57.07. 2.- L.M.G.G., titular de la cédula de identidad V-14.832.500, de nacionalidad venezolana, natural de Cojoro, de fecha de nacimiento 5-11-1976, de 37 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio lider indígena, hija de R.G. y M.G., residenciada en el Barrio La Conquista, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-165.67.97. 3.- SOLEIMA S.P.U., titular de la cédula de identidad V-22.164.245, de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.P., de fecha de nacimiento 30-5-1982, de 32 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante de derecho en la Universidad del Zulia, hija de C.U. y A.P., residenciada en Ciudad Lozada, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-66.33.731, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se ordena la remisión del vehículo automotor: CLASE: CAMIÓN, MARCA: DELAGE, MODELO: 600, PLACAS: 54P-MAY, COLOR: AZUL, al estacionamiento judicial mas cercano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, el mismo quedará a la orden de este tribunal.

Séptimo

Se declara con lugar, la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requerida por la defensa técnica, conforme a los argumentos antes expuestos.

Octavo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.V.A.. A.F.

DEFENSORAS PRIVADAS

ABOG. LESLIS MORONTA ABOG. A.G. ABOG. MARÍAFERNÁNDEZ

IMPUTADOS

C.D.J.P.M.S.S.P.U.

L.M.G.G.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30199-14

Asunto: VP02-P-2014-018289

Inv. Fiscal: No tiene.

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