Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., catorce de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000442

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: C.E.M.M., M.C.M.M. y W.J.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 12.582.206, 12.582.205 y 9.876.242 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: C.Y.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 20.732.

DEMANDADO: FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: A.J.G. y M.C.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 97.668 y 108.421 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos C.E.M.M., M.C.M.M. y W.J.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 12.582.206, 12.582.205 y 9.876.242 respectivamente, actuando con carácter de únicos y universales herederos de la De Cujus L.M.M.P., titular de la Cédula de identidad Nº 4.141.651, y debidamente asistidos por la abogada C.Y.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 20.732, contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.A.; siendo admitida mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 28 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de prolongación, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 07 de octubre de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure remite el expediente a la U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de distribuir la causa al respectivo Tribunal de Juicio; en fecha 09 de noviembre de 2010 este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de la misma fecha 16 de noviembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 07 de diciembre de 2010, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)

• Que en su condición de herederos de la ciudadana L.M.M.P., demandan a la Fundación Regional El N.S. delE.A., debido a que su difunta madre prestó sus servicios como obrera de dicha institución desde el 05 de noviembre de 1990 hasta la fecha de su muerte el 16 de noviembre de 2008, es decir, durante 18 años y 11 días, con el cargo de Obrera y que hasta la presente fecha no les han sido cancelada sus prestaciones sociales, demás derechos y beneficios, los cuales le corresponden por ser sus únicos y universales herederos.

• Solicitan la cantidad de Bs. 107.316,28 que comprende el monto total de las prestaciones sociales, derechos y demás beneficios de su difunta madre, y por ende de ellos por ser sus únicos y universales herederos.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la Fundación Regional El N.S. delE.A., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la Fundación Regional El N.S. delE.A..

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En las presentes actas procesales se encuentran los siguientes medios probatorios promovidos por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Con el libelo de la demanda:

    • Consignó documental denominado “Constancia de Trabajo”, emitido por el Jefe de Personal de la Fundación del N.S.A., de fecha 7 de octubre de 1.998, marcado con la letra “A”, cursante al folio (07) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre la De Cujus Ledys Montilla y la demandada de autos.

    • Consignó documental denominado “Constancia de Trabajo”, emitido por la Directora del Centro Preescolar S.B., El Recreo, de fecha 7 de febrero de 1.992, marcado con la letra “A”, cursante al folio (08) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre la De Cujus Ledys Montilla y la demandada de autos.

    • Consignó declaración de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante del folio (09) al (29) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota la cualidad de los demandantes para actuar como tal en la presente causa.

  2. En el lapso probatorio

    • Promovió y reprodujo documental denominado “Constancia de Trabajo”, emitido por el Jefe de Personal de la Fundación del N.S.A., de fecha 7 de octubre de 1.998, marcado con la letra “A”, cursante al folio (07) del presente expediente; analizada anteriormente.

    • Promovió y reprodujo declaración de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante del folio (09) al (29) del presente expediente; analizada anteriormente.

    • Promovió en original comunicación suscrita por el ciudadano C.E.M.M. dirigida a la Presidenta de la Fundación del N. delE.A., de fecha 15 de Abril de 2.009, marcada con la letra “C”, cursante del folio (151) del presente expediente; se observa en la misma la solicitud administrativa de las prestaciones sociales objeto de la presente causa, así como se denota la consignación de la declaración de únicos y universales herederos, la cual les da la cualidad de beneficios a los demandantes de autos.

    • Promovió recibos o vouchers de pagos, marcados con la letra “D” cursantes del folio (139) al (140) del presente expediente; se evidencia las remuneraciones y deducciones realizadas a la De Cujus Ledys Montilla, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos.

    • Promovió recibos o vouchers de pagos, marcados con la letra “E” cursantes del folio (141) al (150) del presente expediente; se evidencia las remuneraciones y deducciones realizadas a la De Cujus Ledys Montilla, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos.

    • Consigno Constancia, emitido por el Centro Pre-escolar S.B., de fecha 7 de febrero de 1.992, marcado con la letra “A”, cursante al folio (08) del presente expediente; anteriormente analizada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la audiencia preliminar:

    • Promovió copia de oficio de fecha 15 de Octubre de 1992, emitido por el Jefe de Personal de la Fundación del N.S.A., marcado con el numero “1”, cursante al folio (94) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos, su remuneración y cargo de la De Cujus Ledys Montilla.

    • Promovió copias de Recibo de Pago de la empresa Accor Services C. A. correspondiente al mes de septiembre de 2004, marcado con el numero “2”, cursante del folio (95) al (108) del presente expediente; en ellas se demuestran la cancelación del beneficio de la cesta ticket del mes de septiembre del año 2004 en beneficio de la De Cujus anteriormente señalada.

    • Promovió copias de Recibo de Pago de la empresa Accor Services C. A. correspondiente al mes de Noviembre de 2004, marcado con el numero “3”, cursante del folio (109) al (130) del presente expediente; en ellas se demuestran la cancelación del beneficio de la cesta ticket del mes de noviembre del año 2004 en beneficio de la De Cujus anteriormente señalada.

    • Promovió Gaceta Laboral- El Salario Mínimo en Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.847, del 29 de diciembre 2.003, marcado con el numero “4”, cursante al folio (132) del presente expediente; y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Gaceta Laboral.

    • Promovió Nomina de Pago de Retroactivo de Obreros del año 2.000, marcado con el numero “5”, cursante al folio (131) del presente expediente;

    • Promovió Nomina de Pago de Retroactivo de Obreros del año 2.002 al 2.003, marcado con el numero “6”, cursante al folio (133) del presente expediente; se evidencia el pago allí señalado.

    • Promovió Nomina de Pago de Retroactivo de Obreros del año 2.006, marcado con el numero “7”, cursante al folio (134) del presente expediente; se evidencia el pago allí señalado.

    • Promovió Nomina de Pago de Obreros Fijos del año 2.007 y 2.008, marcado con el numero “8”, cursante al folio (134) del presente expediente; se evidencia el pago allí señalado.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

    Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio vinculante para esta Jurisdicción lo siguiente:

    (…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y en el caso de autos su incomparecencia a la audiencia de la declaratoria del dispositivo del fallo, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

    La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Acatado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todos los puntos controvertidos de la presente causa.

    Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, tal como dejó constancia la Secretaria, en consecuencia este Tribunal considera que por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia fijada y celebrada el día 07 de diciembre de 2010, resulta lo denominado confesión ficta, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los conceptos laborales solicitados por el actor, en los siguientes términos y cantidades:

    Tiempo de la relación de trabajo:

    De 05-11-90 al 16-11-08 = 18 años y 11 días

    CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 05-11-90 Al 18-06-97 = 06 años, 07 meses y 13 días

    30 días x 07 años= 210 días x Bs. 2,5 = 525,00 Bs.

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 05-11-90 Al 31-12-96 = 06 años, 01 mes y 26 días

    30 días x 06 años= 180 días x Bs. 0,5 = 90,00 Bs.

    Total antiguo régimen Bs. 615,00

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    (Calculado con salario integral)

    De 19-06-97 al 16-11-08 = 11 años, 04 meses y 27 días

    De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3,44 Bs.= 103,20

    De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4,58 Bs.= 283,96

    De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 5,62 Bs.= 359,68

    De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 6,74 Bs.= 444,84

    De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 7,73 Bs.= 525,64

    De 01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x 9,28 Bs.= 649,60

    De 01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x 12,29 Bs.= 884,88

    De 01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x 16,57 Bs.=1.226,18

    De 01-01-05 Al 31-12-05= 76 días x 21,26 Bs.=1.615,76

    De 01-01-06 Al 31-08-06= 58 días x 25,97 Bs.=1.506,26

    De 01-09-06 Al 30-04-07= 40 días x 28,56 Bs.=1.142,40

    De 01-05-07 Al 30-04-08= 80 días x 34,26 Bs.=2.740,80

    De 01-05-08 Al 16-11-08= 35 días x 44,55 Bs.=1.559,25

    Total Antigüedad 13.042,45 Bs.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS ARTÍCULO 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo: 02-03; 03-04; 04-05; 05-06; 06-07 y 07-08 , y bono vacacional 07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 07-08, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones disfrutadas y bono vacacional 07-08, se declara improcedente.

    Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

    N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

    Complemento salarial de años anteriores.

    Total complemento…………………………Bs. 921,11 Bs.

    Diferencia de salario por aumento del 30% año 2008

    184,44 x 6,5 meses…………………………Bs. 1.198,86

    Diferencia de Aguinaldos por aumento del 30%.

    130 días x 6,15 Bs.………………………Bs. 799,50

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 16.576,92

    MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES Bs. 2.300,00

    SUB-TOTAL Bs. 14.276,92

    MÁS CESTA TICKET Bs. 6.276,89

    TOTAL ADEUDADO Bs. 20.553,81

    CESTA TICKET.

    De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

    Unidad Tributaria= 11,60 x 38%=4,41 Bs.

    252 días x 4,41 Bs.= 1.111,32 Bs.

    De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

    Unidad Tributaria= 13,20 x 38%=5,02 Bs.

    249 días x 5,02 Bs.= 1.249,98 Bs.

    De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

    Unidad Tributaria= 14,80 x 38%=5,62 Bs.

    251 días x 5,62 Bs.= 1.410,62 Bs.

    De 01-01-03 Al 31-12-03= 12 meses

    Unidad Tributaria= 19,40 x 38%=7,37 Bs.

    252 días x 7,37 Bs.= 1.857,24 Bs.

    De 01-08-04 Al 31-08-04= 01 mes

    Unidad Tributaria= 24,70 x 38%=9,39 Bs.

    21 días x 9,39 Bs.= 197,19 Bs.

    Mes de Septiembre 2004,

    Cancelado según prueba marcada con la letra “2”

    Mes de Noviembre 2004,

    Cancelado según prueba marcada con la letra “3”

    De 01-12-04 Al 31-12-04= 01 mes

    Unidad Tributaria= 24,70 x 38%=9,39 Bs.

    23 días x 9,39 Bs.= 215,97 Bs.

    De 01-08-05 Al 31-08-05= 01 mes

    Unidad Tributaria= 29,40 x 38%=11,17 Bs.

    21 días x 11,17 Bs.= 234,57 Bs.

    TOTAL CESTA TICKET Bs. 6.276,89

    En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

    …….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

    ………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

    (Omissis)

    Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

    Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

    En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

    Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

    Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos C.E.M.M., M.C.M.M. y W.J.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 12.582.206, 12.582.205 y 9.876.242 respectivamente, actuando con carácter de únicos y universales herederos de la De Cujus L.M.M.P., titular de la Cédula de identidad Nº 4.141.651, contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.A.; SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.A. a pagar las siguientes cantidades: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 615,00), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Trece Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.042,45), por concepto de Complemento salarial de años anteriores la cantidad de Novecientos Veintiún Bolívares con Once Céntimos (Bs. 921,11), por concepto de Diferencia de salario por aumento del 30% año 2008 la cantidad de Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.198,86), por concepto de Diferencia de Aguinaldos por aumento del 30% la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 799,50), lo cual genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 16.576,92), menos la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.300,00) por concepto de anticipo de prestaciones, constituye un sub-total de Catorce Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 14.276,92), más la cantidad de Seis Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.276,89), resulta un total adeudado por la cantidad de Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.553,81); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SÉPTIMO:Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

    Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2010.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M. deV.

    La Secretaria,

    Abog. M.C.H.L.

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