Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre del dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000122

PARTE DEMANDANTE: C.M.Z.C., titular de la cedula de identidad Nº. 23.468.566.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.B., A.R. y U.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.192, 52.647 y 165.328 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A. “MUL-T-LOCK”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 43, Tomo A-21.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOAGUN R.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.371.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados T.B. y A.M.R. apoderados judiciales del ciudadano C.M.Z.C., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 07 de junio del 2010 comenzó a prestar servicios subordinados y dependientes a la empresa MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A. “MULTI-LOCK”, que el día viernes 26 de agosto del 2011, siendo las 11:30 a.m., en las instalaciones del galpón de la empresa, el ciudadano W.V. en su condición de supervisor de la accionada solicita al prenombrado trabajador cortar unos cantos, para lo cual éste tenía que usar la sierra eléctrica, que realizando el corte de los cantos, la tabla se desliza empujando la mano del trabajador hacia la cuchilla en movimiento, cortándole cuatro (4) dedos de la mano izquierda, que en seguida fue trasladado a Ambulatorio “Alí Romero”; que el gerente de la empresa o trasladó al Hospital L.R. donde le realizaron una limpieza quirúrgica más (sic) “tenorrafia del flexor superficial del dedo meñique, más rafia de herida en piel, artrorrizis interfalangica proximal y rafia de piel en dedo medio; artrorrizis interfalangica distal de dedo medio; rafia de piel de herida en dedo índice”; que se inmoviliza el brazo del paciente con férula antebraquiodigital, siendo diagnosticado con herida en zona II volar de dedo meñique complicado con sección parcial del tendón flexor superficial y paquete vasculonervioso colateral cubital, traumatismo en la mano, amputación de dedo anular izquierdo (fractura abierta III), lesión en punta de dedo medio con pérdida de lámina ungueal y destrucción de lecho ungueal, herida en zona dorsal de dedo medio complicado con sección del tendón extensor común, herida en zona I-II volar de dedo índice complicado con tendones flexores; que fue remitido a fisiatría y rehabilitación para posterior cirugía de la mano, que a la fecha no se ha realizado, no obstante haberse comprometido a ello la empresa en tres (3) oportunidades; que el trabajador como ayudante de carpintería, la empresa en ningún momento le suministró implementos de seguridad en el trabajo, infringiendo la garantía constitucional que en materia de seguridad, higiene y ambiente, contempla el artículo 87, último aparte, que el trabajador se da cuenta que no está inscrito en el Seguro Social; que la empresa se niega y aún mantiene la negativa de cubrir gastos de consultas y evaluaciones médicas, intervención quirúrgica; que de acuerdo a la investigación realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el accidente laboral se produjo debido a las siguientes causas inmediatas: 1) sierra eléctrica en mal estado, b) ausencia de resguardo adecuado al punto de operación de la máquina, desconocimiento del método y de los riesgos del trabajo, desconocimiento de la medidas de prevención básicas, inexistencia del plan de formación de los trabajadores, por lo que reclama por concepto de antigüedad Bs.4.919,75, por interés promedio anual Bs.5.791,53; vacaciones anuales 2010-2011 Bs.1.285,65; vacaciones fraccionadas Bs.227,99, bono vacacional Bs.599,97; bono vacacional fraccionado Bs.114,16; utilidades anuales Bs.642,82 y fraccionadas Bs.749,96; beneficio de alimentación Bs.7.434,00, salarios en mora Bs.31.200,00; renta vitalicia Bs.32.202,00; lucro cesante Bs.1.338.619,50; daño moral Bs.600.000,00; indemnización por accidente de trabajo Bs.130.597,00, estimando la cuantía de la demanda en Bs.2.117.262,08.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una (01) oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar en fecha 07 de agosto del presente año, y el tribunal luego de declarar abierta la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, cediendo la palabra a la abogada del accionante, quien expuso sobre su pretensión, y declarada confesa a la empresa y parcialmente con lugar la demanda en fecha 18 de septiembre, en conformidad con el artículo 151 ibídem, se amplía la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por las partes: actor: en original, notificación que le fuera expedida al demandante por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión a la investigación del accidente, de la cual se demuestra el conocimiento que tuvo el actor de la existencia de dicho expediente administrativo, y así se aprecia (folio 137). En original, informe de la investigación del accidente sufrido por el ciudadano C.Z., que concluyó que fue de índole laboral, documento administrativo que merece apreciación en tal sentido (folio 138 al 145). En original, comunicación remitida por el demandante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual hace referencia al incumplimiento de la empresa con compromisos asumidos en reunión entre las partes, adquiriendo valor en esos términos (folio 146). En original, certificación expedida por el organismo de salud prenombrado, que determina el accidente de trabajo y la discapacidad parcial permanente sufrida por el accionante, mereciendo valor probatorio (folio 150 al 151). En copia simple, “evaluación de incapacidad de residual”, del cual se desprende el trámite del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mereciendo apreciación (folio 149). En copia simple, minutas de reunión realizadas entre las partes en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que hacen mención a la disposición de la accionada de ayudar al demandante en cuanto a una intervención quirúrgica, documentos que se les adjudica valoración, no así los presupuestos clínicos e informe médico adjuntos, por provenir de terceros ajenos a la causa que no ratificaron su contenido (folios 150 al 158). La prueba de informe requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, arrojó como resulta la existencia de la investigación del accidente y certificación antes valorados, extendiéndoseles la misma estimación (folio 212). Las testimoniales e inspección judicial no se evacuaron ante la consecuencia jurídica declarada, sobretodo de esta última prueba, de la cual no se insistió. Parte accionada: en original, documento denominado “nómina de trabajadores”, el cual es irrelevante para este tribunal, bajo el principio de alteridad (folio 162). En original, misiva dirigida al SENIAT, mediante la cual le informan que su última facturación fue el día 02 de julio del 2010, y que por motivos de reestructuración de sus instalaciones reanudarían operaciones mercantiles en fecha 28 de abril del 2011, documento sin aporte a la controversia (folio 163). En copia simple con sello y firma en original, notificación de voluntad de la accionada remitida a la Inspectoría del Trabajo, para efectos de la elección de delegados de prevención suscrita por cinco trabajadores de la empresa, documento que sólo demuestra tal intención (folio 164 al 165). En original, dos misivas enviadas por la demandada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuyo contenido expresan, entre otras cosas, que prestarían ayuda al demandante para su operación por ante organismos públicos de salud, por no poseer recursos; que el ciudadano no prestaba servicios laborales para ellos bajo ninguna modalidad, instrumentos que demuestran las apreciaciones de la accionada con respecto a la situación del ciudadano C.Z. (folios 166 al 172). Las testimoniales no se evacuaron ante la consecuencia jurídica declarada.

Este tribunal para decidir observa, que vista la confesión en que incurrió la empresa MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A. “MULTI-LOCK”, en cuanto a los hechos, debe darse por cierta la relación de trabajo demandada por el ciudadano C.Z. (1 año, 2 meses), al ser víctima de un accidente laboral, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente en su mano izquierda, elementos que no son contrarios a derecho, pues se desprenden de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no fue objeto de nulidad, a pesar que fue negado el vínculo laboral, no obstante, el tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Lo relacionado al lucro cesante, este deviene del hecho ilícito en el cual incurrió el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, así pues lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y, siendo que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, siendo que el trabajador no logró demostrar que el acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, en ese orden de ideas, los testigos que declararon en la investigación afirmaron que estaba prohibido el uso de la sierra, y que el actor no tenía conocimiento de ello, lo cual llama la atención a este juzgado, por cuanto el demandante, según su decir, tenía más de un año laborando en la empresa, debiendo conocer dicha prohibición y mas aún si debía tener autorización para la utilización de dicha herramienta, tal como lo manifestó el testigo L.O., lo cual pudiera derivar en un hecho de la víctima, en tal sentido, no es procedente tal ilicitud. Y así se establece.-

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia número 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), los cuales se determinan como sigue:

  1. la entidad o importancia del daño físico como psíquico: post quirúrgico por traumatismo en mano izquierda; post operatorio de muñón de amputación de dedo anular izquierdo doloroso por neuromas de los colaterales nerviosos digitales; reconstrucción de dedo medio, índice y meñique izquierdo; limitación funcional en miembro superior izquierdo (mano dominante) secuelar que le produjo una discapacidad parcial y permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció certeramente que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le produjeran el accidente, a pesar de las declaraciones de los testigos del incidente. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de condición económica modesta por su desempeño como obrero, no se advierte experiencia laboral ni carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa transnacional en materia de sistemas de seguridad de puertas, se intuye que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no quedaron demostrados en actas. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano C.Z. deberá someterse a una operación quirúrgica y a las terapias correspondientes para reinsertarse al campo laboral. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares veinte mil exactos (Bs.20.000,00). Y así es establecido.-

De seguida se realizan los cálculos concernientes al vínculo laboral:

Utilidades:

2010: 6,25 días x Bs.85,71 = Bs.535,68

2011: 85,75 días x Bs.85,71 = Bs.749,96

Total a pagar por utilidades: Bs.1.285,64

Vacaciones y bono vacacional:

2010-2011: 15+7 = 21 días x Bs.85,71 = Bs.1.799,91

2011-2012; 2,66+1,33 = 3,99 días x Bs.85,71 = Bs.341,98

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.2.141,89

Prestación de antigüedad del artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo:

07-06-10 al 07-06-11: 45 días x Bs.90,87 = Bs.4.089,15

07-06- al 07-08-11: 10 días x Bs.91,10 = Bs.911,00

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.5.000,15, pero siendo que el actor demandó la suma de Bs.4.919,75, se ordena cancelar esta a fin de no incurrir en extrapetita.Y asi se decide.

En cuanto al beneficio de alimentación, se ordena su cancelación, atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: su cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación del beneficio mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto designado deberá trasladarse a la sede de la accionada y verificar en el control de asistencia del ciudadano C.Z., los días efectivamente laborados por éste desde el 07 de junio del 2010 inclusive hasta el 26 de agosto 2011 inclusive, en caso contrario, deberán descontarse los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la jornada cumplida por dicho demandante, cuyo importe por día será equivalente al 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, y así es decidido.

Con respecto a los conceptos de “salarios en mora” y “renta vitalicia” demandados, no se corresponden al supuesto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vid. artículo 80), pues refieren como base de cálculo un porcentaje no evidenciado en la certificación, que imposibilita a este tribunal determinarlo, deviniendo en improcedente, tal petición, y así se declara.-

Total a pagar por prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos: Bs.28.347,28 más lo que corresponda por la experticia del beneficio de alimentación ordenada.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26-08-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como los de los de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, con excepción del beneficio de alimentación ordenado, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora en cuanto a los demás conceptos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (15-04-2013) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se ordena la indexación del daño moral en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA a la empresa demandada en cuanto a los hechos planteados por el accionante, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano C.M.Z.C. contra la empresa MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A. “MULTI-LOCK”, antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Utilidades: Bs.1.285,64

Vacaciones y bono vacacional: Bs.2.141,89

Daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.20.000,00

Prestación de antigüedad: Bs.4.919,75

En cuanto al beneficio de alimentación, se ordena su cancelación, atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: su cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación del beneficio mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto designado deberá trasladarse a la sede de la accionada y verificar en el control de asistencia del ciudadano C.Z., los días efectivamente laborados por éste desde el 07 de junio del 2010 inclusive hasta el 26 de agosto 2011 inclusive, en caso contrario, deberán descontarse los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la jornada cumplida por dicho demandante, cuyo importe por día será equivalente al 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, y así es decidido.

Total a pagar por prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos: Bs.28.347,28 más lo que corresponda por la experticia del beneficio de alimentación ordenada.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26-08-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como los de los de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, con excepción del beneficio de alimentación ordenado, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora en cuanto a los demás conceptos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (15-04-2013) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se ordena la indexación del daño moral en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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