Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000218

PARTE ACTORA: C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.829.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 49.908.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 30, en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, modificados total o parcialmente en diversas oportunidades, siendo una de ellas la registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C., abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 111.340.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.829. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 30, en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, modificados total o parcialmente en diversas oportunidades, siendo una de ellas la registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.

Ahora bien, recibida la demanda en fase de mediación por el Juzgado Décimo Quinto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no obstante que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda en fecha 27 de junio del añ0 2011, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual en fecha 22 de julio del año 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011), difiriéndose el dispositivo del fallo ese mismo día, el cual se dicto el día 10 de octubre del año 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, el cual sostiene que ingresó al Banco Industrial de Venezuela C.A., el día 28 de octubre de 1999, hasta el 09 de febrero de 2010, siendo su último cargo el de Gerente de Cobranzas, en un horario de 8:30 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm; Señala que su último salario básico mensual era de CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.068,76) con un tiempo de servicio de Diez (10) Años tres (3) meses y doce (12) días

Señala que sus labores se circunscribieron en elaborar el presupuesto de las tarjetas de crédito del banco, realizar el control de las cobranzas extrajudiciales de deudas de tarjetas de crédito, elaboración de informes, siempre bajo la supervisión y control de la junta directiva.

Aduce que la ruptura del vinculo laboral no es mas que un despido injustificado ya que el presidente de de la junta interventora del Banco, tuvo como intención eludir el pago integro de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula numero 46 de la Convención Colectiva vigente, la cual establece la triple indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la ruptura del vinculo laboral toda vez que su representado no esta excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva ya que el mismo no era empleado de dirección ni de confianza, por ende le corresponde el pago del articulo 125 tal y como lo prevé la citada cláusula 46 de la convención colectiva, que sin embargo en planilla de liquidación, la demandada , pago al actor el 50% previsto en el articulo 125 de LOT y el 1,5 de la indemnización prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva tal y como consta en acta de finiquito, en consecuencia reclama primero: el pago de 22.131,00 por error de calculo en acta de fecha 03 de agosto del año 2010 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, segundo: por error de calculo en el pago efectuado según acata de fecha 03 de agosto del año 2010 la suma de 36.885,00 por concepto de Indemnización de antigüedad, tercero: por pago pendiente y no cancelada la cantidad de 41.575.95 por concepto de 1.5 de la indemnización de preaviso correspondiente a la cláusula numero 46 de la convención colectiva, cuarto: por pago pendiente y no cancelada la cantidad de 69.293,25 por concepto de 1.5 de la indemnización de antigüedad correspondiente a la cláusula numero 46 de la convención colectiva.

En definitiva estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares a lo que se debe restar la cantidad de 51.853,2 para un monto total demandado de Bolívares 118.032,00.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada en su contestación señalo como punto previo que en fecha 13 de mayo del año 2009, la Súper Intendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dicto resolución No 39.177 mediante la cual si intervenía, al banco industrial de Venezuela, en virtud a las critica situación económica, financiera, y patrimonial y toda vez que el Estado Venezolano, tiene una participación igual o mayor al 70 % del capital social, el mismo posee un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el articulo 314 de nuestra Carta Magna, por lo que una practica, como lo es la cancelación de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la convención colectiva a trabajadores que se encuentran excluidas de la misma , expresamente señalados en la cláusula numero 2 , jamás causaría un derecho adquirido , primero por ser un gasto ilegal al no estar consagrado en ningún cuerpo normativo y por ende no se puede realizar ningún tipo de gastos que no hayan sido previstos en la ley de presupuestos, ni contraviniendo la convención colectiva que excluye de manera expresa a los empleados de Dirección y Confianza.

Señala que el hoy actor se encuentra inmerso dentro de las características que definen a un empleado de dirección y confianza ya que el mismo tenia personal a su cargo, poseía firma autorizada A , la cual solo se le otorga a personal de alta Jerarquía.

Niega, rechaza y contradice, que el ultimo salario mensual devengado por el actor fuese la cantidad de 5.068,76, por cuanto su ultimo salario básico devengado fue de 3.811,10.

Niega, rechaza y contradice, que al actor le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela, por cuanto el cargo desempañado para la institución era de de los considerados de Dirección y Confianza como los es GERENTE DE DEPARTAMENTO DE DIVISION DE TARJETAS DE CREDITO, y que el cargo que poseía el hoy actor llevaba implícito la firma autorizada tipo A , que implica que el accionante puede tomar decisiones y obligar a la demanda , así como comprometer su patrimonio , así mismo señala que el actor percibía por su alto rango, prima por jerarquía y responsabilidad en el cargo , por ser gerente de departamento de administración y cobranzas.

Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude cantidad alguna de dinero por indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula nuecero 46 de la Convención Colectiva por cuanto la misma no es aplicable al trabajador y así mismo Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS , por concepto de error de calculo por concepto de indemnización de antigüedad, error de calculo por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso,1.5 pendiente y no cancelado por concepto de indemnización de antigüedad y 1.5 pendiente y no cancelado por concepto de indemnización de preaviso .

Niega, rechaza y contradice, que su representada no haya justificado el despido del actor , ya que al mismo se le notifico fundamentado el mismo en los artículos 42,47,50 y 51 de Ley Orgánica del Trabajo y por ultimo solicita que se declare SIN LUGAR e IMPROCEDENTE la presente acción.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica a determinar si la parte actora se desempeñó como empleada de dirección y de confianza por cuanto la parte demandada sostiene que no se encuentra amparada por estabilidad por haber ejercido funciones de empleado de dirección y de confianza a los fines de determinar si goza del beneficio de estabilidad previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo así de verificar si le corresponde o no los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva invocada; En consecuencia, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar su excepción

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y exhibición de documentos.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas, corren insertos a los folios 02 al 24 del cuaderno de recaudos numero 1 se evidencian: participación de retiro del trabajador, del mismo se desprende que la causa de retiro del actor fue el despido hecho este que no esta controvertido en la presente causa en consecuencia nada aporta a la misma por lo tanto este tribunal la desecha .ASI SE ESTABLECE.

Numero 2, planilla de liquidación de ejecutivos, de fecha 29 de marzo del año 2010, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de los mismos se desprende el pago de las prestaciones sociales y los conceptos tomados en cuenta para el calculo de las misma. ASÍ SE ESTABLECE

De los folios 04 al folio 06 se evidencia en original acta de entrega de cheque, en la cual se deja constancia que el actor recibe el pago de sus prestaciones sociales así como las correspondientes deducciones por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

Corre inserto al folio 7 en original, denominado recibo, las cuales este tribunal desecha ya que los mismos nada aportan a la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE

Numero 4, planilla de liquidación de ejecutivos, de fecha 22 de junio del año 2010, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de los mismos se desprende el pago de las prestaciones sociales y los conceptos tomados en cuenta para el calculo de las misma. ASÍ SE ESTABLECE

De los folios 09 al folio 11 se evidencia en original acta de entrega de cheque, en la cual se deja constancia que el actor recibe el pago de complemento de prestaciones sociales así como las correspondientes deducciones por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se desprende el pago realizado por la demanda. ASÍ SE ESTABLECE

De los folios 12 al 14, auto de homologación emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, el cuales este tribunal desecha ya que el mismos nada aportan a la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE

De los folios 15 al 20, acta de fecha 8 de septiembre del año 2006, mediante la cual se observa que la representación sindical se opone al ámbito de aplicación de la convención colectiva, así mismo se observa que dicha acta no es definitiva toda vez que es diferida para ser discutida en otra oportunidad, por lo que mal puede este tribunal tomar lo allí explanado como firme así que la misma carece de certeza y en consecuencia se desecha. ASI SE ESTABLECE.

De los folios 21 al 24, comunicado dirigido a los trabajadores que presta servicio para la demandada a los fines de informales las condiciones especiales para aquellos que decidan acogerse al programa especial de cese de concertado de la relación laboral, el mismo nada aporta a la presente controversia por que es un hecho convenido entre las partes que el actor fue despedido en consecuencia se desecha la misma .ASI SE ESTABLECE

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a Documentales.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan del folio 02 a el 245, del cuaderno de recaudos numero 2 se evidencian: del folio 02 al 19 copia de Convención Colectiva , observa quien sentencia que las mismas se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración y las subsiguientes nada aportan a la presente controversia en consecuencia se desechan las mismas . ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto en los folios 20 al 24, resolución de junta directiva del Banco Industrial de Venezuela, Numero JD-2006-735, la misma no fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende la clasificación de cada cargo dentro de la institución conforme a la jerarquía y responsabilidad en los cargos. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto en los folios 25 al 56, del cuaderno de recaudos número 02, Manual de Normas y Procedimientos de Firmas Autorizadas, el cual no fue impugnado por la parte actora, motivo por el cual este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el cargo desempañado por el actor se encuentra en la denominadas firmas tipo A. ASI SE ESTABLECE.

Corre insertos de los folios 66 al 70,acta de recibo de cheque por concepto de prestaciones sociales, así como de acta de recibo de cheque por concepto de complemento de anticipos de prestaciones sociales, las mismas serán valoradas conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE ESTABLECE.

Corre insertos de los folios 71 al 91 del cuaderno de recaudos numero 2, manual de normas generales del cual se desprende las facultades que poseen quien ostente un cargo de gerente en el ente financiero demandado, puede comprometer a la demanda a pagas hasta por 1.500 Unidades Tributarias y en virtud a que la misma no fue desconocida por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 92, del cuaderno de recaudos numero 2, Memorando Interno, numero VRH/DDP/0556/99, el mismo no fue desconocido ni impugnado en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas vez que de este se desprende que el actor poseía en el banco firma autorizada. ASÌ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 93, del cuaderno de recaudos numero 2, Memorando Interno, notificación de fecha 08 de febrero del año 2010, la misma no fue desconocida ni impugnada en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas vez que de este se desprende que el actor fue despedido por el presidente de la junta interventora y el mismo nos e acogió al plan de cese concertado. ASÌ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 94, del cuaderno de recaudos numero 2, Memorando Interno, numero 10318, el mismo no fue desconocido ni impugnado en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas vez que de este se desprende que el actor ostentaba el cargo de Gerente de Departamento. ASÌ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 95,96 y 97 planilla de liquidación de prestaciones sociales, las mismas no fueron desconocidas ni impugnado en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas vez que de este se desprende que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales. ASÌ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 98 al 101 del cuaderno de recaudos número 2, copias simples de Memorando Interno, numero VPRRHH/DAP/2011, el cual nada aporta a la presente controversia, el mismo es desechado. ASÌ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio102 del cuaderno de recaudos numero 2, Manual de perfil de cargos el mismo no fue desconocido ni impugnado en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas vez que de este se desprende las funciones y responsabilidades del cargo desempeñado por el actor. ASÌ SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 104 a los 245 recibos de pagos de salarios, el cual nada aporta a la presente controversia, los mismos se desechan. ASÌ SE ESTABLECE.

VI

CONCLUSIONES

Como resultado de los hechos postulados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Juzgado, se ha llegado a la siguiente convicción: Tal y como se expresó, el pronunciamiento que debe realizar quien suscribe el presente fallo recae en determinar si determinar si la parte actora se desempeñó como empleada de dirección y de confianza por cuanto la parte demandada sostiene que no se encuentra amparado por estabilidad por haber ejercido funciones de empleado de dirección y de confianza a los fines de determinar si goza del beneficio de estabilidad previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo así de verificar si le corresponde o no los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva invocada; En consecuencia observa este juzgador que ciertamente la parte actora al momento de recibir sus prestaciones sociales, le fue otorgado el pago de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 50 % de las indemnizaciones previstas en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo , de autos se desprende que el ciudadano C.N.P., ejercía funciones tales como planificar , coordinar, controlar, y dirigir actividades de su dependencia tal y como se indica la documental que riela al folio 102 del cuaderno de recaudos numero 2, igualmente poseía firma autorizada tipo A, es decir podía realizar operaciones relacionadas directamente con al institución, por lo que al enmarcar estas características en lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza al tenor siguiente:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por lo que evidentemente estamos en presencia de un trabajador de dirección. ASÌ SE ESTABLECE.

Así mismo en sintonía a lo que ha establecido nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia número: 046 de fecha 20 de enero del año 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero , estableció que los trabajadores de Dirección están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral , por lo que en el caso en autos al ser un actor trabajador de Dirección al mismo no le corresponden las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo . ASÌ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas queda a este juzgador determinar si el actor es beneficiario o no, de la indemnización prevista en la cláusula numero 46 de la convención colectiva del Banco Industrial de Venezuela este Tribunal determina que en virtud de que el actor se desempeñó como GERENTE DE COBRANZAS , y toda vez que conforme al articulo 509 de Ley Orgánica del Trabajo adminiculado a lo establecido en la cláusula 2 de la convención, (…)está excluido de la convención colectiva , En consecuencia de ello, este Tribunal declara improcedente las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso demandadas en forma triple, establecidas en la cláusula 46 de la convención colectiva, por encontrarse excluido de la aplicación de la convención colectiva. ASÌ SE ESTABLECE.

Ahora bien visto que el hoy actor recibió por parte de la demandada el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 50 % de lo previsto en la cláusula numero 46 de la Convención Colectiva , es criterio de quien sentencia que se esta reconociendo que actor sea beneficiario de dicho beneficio, y que la conducta asumida por la junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela se encuentra subsumida en el principio de liberalidad del patrono que no es mas que una disposición hecha a titulo gracioso u oneroso a favor de un trabajador sin que esto signifique el mismo se este convirtiendo en un derecho adquirido, toda vez, que dicho pago no ha sido repetitivo ni constante a través del tiempo, ya que en el contexto laboral, el término liberalidad se debe interpretar como la acción libre que toma el empleador de pagar o no un valor a sus trabajadores, luego, el pago realizado depende exclusivamente de la voluntad del empleador para hacerlo.

Así las cosas, el pago al que se le pretenda dar la connotación de mera liberalidad, no debe estar contenido ni en la ley laboral ni el contrato de trabajo que se haya firmado con el empleado, por cuanto sería en este caso, un pago obligatorio, pues sería exigible por parte del trabajador por lo que no se debe considerar que el actor sea beneficiario de los indemnizaciones reclamada y es el caso en narras que el actor por su condición de trabajador de dirección no es beneficiario de dichos conceptos al estar excluido tanto el Ley Orgánica del Trabajo como en la convención colectiva. ASÌ SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.N. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. H.C.S.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG. H.C.S.

EL SECRETARIO

MF/HC/jp

Exp. AP21-L-2011-000218

1 pieza principal

2 cuadernos de recaudos

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