Decisión nº PJ0022010000130 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de Octubre de dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de febrero de 2005 por el ciudadano C.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.595.142, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio A.V.R.P., P.J.D.C., R.E.A., D.A.Q., N.C.M. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.773, 64.695, 19.536, 40.671, 47.801 y 18.880, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los abogados en ejercicio O.P.A., D.R., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZALEZ, M.B., J.L. RIVAS FARIA, ALBERIC HERNANDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.D.G.R., S.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 89.035, 16.520, 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente; por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 11 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano C.O.R.P. alegó que comenzó a prestar sus servicios el día 29 de Agosto de 1980 para la empresa LAGOVEN, S.A., (hoy día PDVSA PETROLEO, S.A.), prestando servicios como L.d.C. de S.H.A., desempeñando en el cargo entre otras las siguientes funciones: Coordinar la elaboración, evaluación y control sobre los programas anuales en materia de implantación del SIR PDVSA, velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente, coordinar la investigación de los eventos del SHA, coordinar la consolidación, registro y control estadísticos de accidentes personales y perdidas materiales, efectuar los análisis de riesgos ocupacionales, efectuar los análisis de riesgo de los procesos, estudios, proyectos y planes, coordinar y supervisar las condiciones ambientales en tierra y lago, manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, coordinar la planificación y seguimiento a la ejecución del adiestramiento en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente al personal de las contratistas, coordinación, ejecución y monitoreo de obras de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, coordinación de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de prevención y control de derrames de hidrocarburos, dar respuesta operativa y las estrategias para combatir y controlar emergencias y contingencias en la ocasión de ocurrencias de derrame, repuesta y control de emergencias y contingencias, prevención y control de incendios, formulación, elaboración y seguimientos del presupuesto de operaciones e inversión, programa radial para la promoción y divulgación de la cultura de seguridad, higiene y ambiente en PDVSA Occidente, y en la disposición final de ripios en sitios para pozos petroleros en tierra de PDVSA Occidente; hasta el día 17 de febrero de 2005, fecha en que fue llamado por el Ingeniero R.C.S.G., PDVSA Occidente y le participaron su despido, por demás injustificado no habiendo causa legal para ello, ya que solo se le informó que por motivos estrictamente organizacionales, la empresa había decidido prescindir de sus servicios, y que desempeñando el cargo que ocupaba de Coordinador de la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), estaba a disponibilidad de las 24 horas del día, por la índole de su responsabilidad, ya que la gerencia encargada de la prevención sobre seguridad, incendios y derrames petroleros en toda la División de Occidente, así como los derrames petroleros del vecino país Colombia, que son impredecibles, cuando ocurren estaba bajo su responsabilidad, que lógicamente tenía un horario laboral de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 4..699.500,oo mensuales. Adujo que por ser trabajador de la Industria Estatal no puede ser despedido si no tener causa legal para ello, ya que goza de lo que la doctrina ha llamado ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que los motivos que se le indican para justificar su destitución, no están consagrados como causal de despido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que sin dar motivos para un despido no puede ser separado de su cargo, tanto por la disposición anterior como la consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Demandó a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para que ordene su reenganche inmediato a sus labores habituales y por ende se le cancelen los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a sus labores y en caso de negativa sea condenada a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.

El apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés del ciudadano C.O.R.P., para intentar el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por no gozar del derecho a la ESTABILIDAD LABORAL que contempla el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, norma esta que hace referencia y señala cuales son los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, ya que de acuerdo a lo señalado por el actor de manera libre y espontánea en el libelo de demanda y ampliamente señalado en el escrito de subsanación de demanda describe las actividades inherentes al cargo por él desempeñados los cuales son los siguientes: COORDINADOR DE S.HA. y entre las funciones que desempeñaba en el cargo eran: Coordinar la elaboración, evaluación y control sobre los programas anuales en materia S.H.A., para la implantación del SIR PDVSA, velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos del S.H.A., coordinar la investigación de los eventos del S.H.A., coordinar la consolidación, registro y control estadísticos de accidentes personales y perdidas materiales, efectuar los análisis de riesgos ocupacionales, efectuar los análisis de riesgo de los procesos, estudios, proyectos y planes, coordinar y supervisar las condiciones ambientales en tierra y lago, manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, coordinar la planificación y seguimiento a la ejecución del adiestramiento en materia S.H.A., al personal de las contratistas, coordinación, ejecución y monitoreo de obras de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, dar respuesta operativa y las estrategias para combatir y controlar emergencias y contingencias en la ocasión de ocurrencias de derrame, respuesta y control de emergencias y contingencias, prevención y control de incendios, formulación, elaboración y seguimientos del presupuesto de operaciones, programa radial para la promoción y divulgación de la cultura de S.H.A. en PDVSA Occidente y en las comunidades, y manejos de tratamientos y disposición final de ripios en sitios para pozos petroleros en tierra de PDVSA Occidente; resaltando que el actor en su escrito libelar señala que para el momento de la finalización de la relación laboral que se produce el 15 de febrero de 2005 devengada un salario mensual de Bs. 4.699.500,00, salario esta bastante elevado en comparación con otros trabajadores de la Industria Petrolera, lo que denota que C.O.R.P. se encontraba dentro de la escala de grados de la empresa, en uno de los mas altos, así señalando el actor que la jornada laboral como Coordinador de la Gerencia de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA) estaba disponible las 24 horas del día por la índole de su responsabilidad ya que la gerencia encargada de Prevención sobre Seguridad, Incendios y derrames petroleros en toda la división de Occidente, así como los derrames petroleros del vecino país de Colombia estaba bajo su responsabilidad. Alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano C.O.R.P., debe considerarse como empleado de dirección, y siendo éste clasificado entre la categoría de los trabajadores de libre nombramiento y/o remoción por parte del patrono de conformidad a la Ley y jurisprudencia vigente aplicable, por lo que se encuentra exento de la aplicación del Régimen de Estabilidad, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo inhabilita de forma absoluta para intentar la calificación de su despido, y así solicitó fuera declarado en la definitiva, por lo que la demanda de Calificación de Despido, es totalmente contraria a derecho, a la luz de las leyes y el derecho aplicable, y bajo estos mismos términos solicita sea declarado en la sentencia definitiva bajo la figura de defensa perentoria de fondo propuesta por ella. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.O.R.P., haya sido despedido de manera injustificada por ella, ya que no gozaba de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.O.R.P. goce de la estabilidad laboral prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ya que dicha estabilidad no se considera Sui Generis, ni mucho menos absoluta, tal como lo ha señalado el máximo tribunal según el cual la estabilidad laboral contemplada en el artículo 32 ejusdem, se equipara con la contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir aplicable siempre y cuando el trabajador no se encuentre dentro de los supuestos de exclusión taxativamente señalados en dicha norma, que en el caso particular se trata de un trabajador de dirección, de acuerdo a lo afirmado de manera libre y espontánea por el trabajador en su temeraria solicitud de Calificación de Despido. Negó, rechazó y contradijo que ella deba proceder a reenganchar al trabajador al cargo desempeñado dentro de la empresa, así mismo negó, rechazó y contradijo que ella deba monto alguno por concepto de salarios caídos o cualquier otro concepto conexo con las funciones que desempeñaba el ciudadano C.O.R.P., para la fecha del Despido, ya que ella gozaba de la facultad de disponer del cargo del Trabajador reclamante en cualquier momento de la relación laboral. Finalmente en razón de las precedentes consideraciones, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.O.R.P. en contra de la empresa PDVSA, Petróleos S.A. por solicitud de Calificación de Despido.-

Ahora bien, se evidencia que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010 (folios Nros. 33 y 34 de la Pieza Principal Nro. 2), la representación judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., desistió en forma expresa a la defensa de fondo opuesta, referida a la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano C.O.R.P., para intentar el presente procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos (Ver video minuto 6, segundo 59 al minuto 7, segundo 04), en consecuencia, este Juzgador no tiene material sobre el cual pronunciarse en cuanto a dicha defensa de fondo opuesta. ASI SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el demandante ciudadano C.O.R.P. es un Trabajador de Dirección, a los fines de establecer si el mismo está excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. En el caso de verificarse que el demandante ciudadano C.O.R.P. no es un trabajador de dirección, verificar si el demandante fue despedido justificadamente o no.

  3. En el caso de que el despido resultara injustificado, verificar la procedencia en derecho del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano C.O.R.P., le haya prestado servicios personales, desde el día 29 de agosto de 1980 hasta el día 17 de febrero de 2005, que éste devengó un Salario de Bs. 4.699.500,00 mensuales, con el cargo de Coordinador S.H.A., las funciones aducidas por éste, y que laboró en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; hechos éstos que al haber resultado admitido expresa y tácitamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo la empresa demandada como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener la presente demanda, por no gozar del derecho a la estabilidad laboral contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la carga de demostrar en juicio que ciertamente el demandante no era el legitimado activo para demandar a la misma, para determinar la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señalada, por cuanto negó y rechazó lo hechos alegados por el actor, relacionado con la calificación del despido injustificado, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, es por lo que corresponde a la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el demandante es un trabajador de dirección y que se encuentra excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2007 (folios Nros. 93 y 94), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (folio Nro. 122) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según autos de fechas 11 de febrero de 2008 (folios Nros. 159 y 161) y 22 de abril de 2008 (folio Nro. 168).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos L.J.R.L., F.J. RINCON MAS Y RUBI, GALOIS B.P.G., y G.D., domiciliados en Jurisdicción del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.860.089, V-7.866.685, V-11.891.261 y V-11.890.261, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICION:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de la siguiente instrumental:

       Original de Carta de Despido (cuya copia fotostática simple rielada al pliego Nro. 153 de la Pieza Nro. 1).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, reconoció en forma expresa dicha documental sobre la cual fue solicitada la exhibición, aplicándose las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que debe tenerse como cierto el contenido del mismo, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la documental en referencia, quien juzga verifica que misma si bien emana de la empresa demandada está dirigida al ciudadano G.A.c.c. de identidad Nro. 7.394.685, es decir, está dirigida a un tercero ajeno y que no es parte en la presente causa, por lo que resulta impertinente para la resolución de la presente controversia, y por consiguiente no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto; en consecuencia se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORME:

      De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la COMISION PERMANENTE DE CONTRALORIA, SUBCOMISION PARA EL CONTROL DE GASTO PUBLICO E INVERSION DEL EJECUTIVO NACIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL, ubicada en el Edificio J.M.V., Cuarto Piso, Edificio 41, Esquina de Parajitos, frente a las Torres del Silencio (donde funcionan los Tribunales Civiles) Caracas Distrito Capital, a los fines de que la mencionada comisión enviara a éste Tribunal Copia Certificada de las resultas de informe del expediente Nro. 31, y cuyas resultas no corren insertas a las actas procesales; por lo que no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

    4. PRUEBA DOCUMENTAL:

  4. - Copia certificada expedida por la Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente a expediente emanado de la COMISION PERMANENTE DE CONTRALORIA, SUBCOMISION PARA EL CONTROL DE GASTO PUBLICO E INVERSION DEL EJECUTIVO NACIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL, que corre inserto en el asunto signado con el Nro. VP21-S-2005-000052 llevado por este Tribunal, correspondiente a Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano G.D. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y rielada a los folios Nros. 35 al 137 de la Pieza Principal Nro. 2; dicha instrumental fue consignada por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, verificándose que la representación judicial de la parte contraria alegó su impertinencia y en cuanto a la legalidad de la misma, no tuvo la oportunidad del control de la misma; al respecto, quien sentencia, observa que la documental consignada está referida a copia certificada expedida por este mismo Juzgado relativo a resultas que corren insertas al asunto signado con el Nro. VP21-S-2005.000052. Ahora bien, con respecto a las copias certificadas emanadas de funcionarios competentes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso H.E.A.d.M. vs J.M.F.B. y G.F.E.S.S. por sí misma y en representación de los adolescentes D.E. y C.I.M.S.), y acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, Expediente N° 02-272, en cuanto al carácter de instrumento público de las copias certificadas emanadas del funcionario competente, estableció que la copia certificada es válida y fidedigna de la original, si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes, y que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla, y que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, desprendiéndose conforme a dicho criterio jurisprudencial, el carácter de instrumento público del cual gozan las copias certificadas expedidas por el funcionario competente, por lo cual, se concluye que la documental promovida es un documento público por emanar de un organismo público del Estado Venezolano como lo es la Asamblea Nacional, por lo que el mismo fue promovido en forma tempestiva, no obstante, del análisis y estudio realizado al contenido de la misma, se observa que no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que se verifica que las apreciaciones, conclusiones y recomendaciones que emanan de dicha documental no guardan relación con los puntos controvertidos en el presente asunto, puesto que no verifican las verdaderas funciones y las labores efectuadas por el demandante; aunado a que no se verifica que dichas investigaciones hayan sido realizadas a alguna actuación efectuada por el demandante en el presente asunto; ni mucho menos se verifica que las investigaciones realizadas en el referido expediente, guarden relación con los motivos que hayan producido el despido alegado por la parte demandante y controvertido por la parte demandada; por lo que en base a los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resta valor probatorio y en consecuencia, se desechan. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  5. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE SERVICIOS AL PERSONAL, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de de dejar constancia en el sistema de el cargo desempeñado por el ciudadano C.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.595.142, así como también el tipo de nomina a la cual pertenecía y fecha de ingreso; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose exhorto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; sobre dicho medio de prueba la parte promovente desistió de la misma, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal exhortado, por lo que éste declaró desistida la prueba de inspección judicial, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009 (folio Nro. 211 de la Pieza Principal Nro. 1), según se evidencia de las actuaciones rieladas a los folios Nros. 191 al 213 de la Pieza Principal Nro. 1; por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  6. - Copias fotostáticas simples de documentales de Pantalla SAP; marcadas con las letras A y B, constantes de DOS (02) folios útiles, y rieladas a los pliegos Nros. 156 y 157 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las anteriores documentales este juzgador de instancia pudo verificar que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo cual, al verificar quien sentencia, que efectivamente las documentales promovidas constituyen copias fotostáticas simples, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte demandada promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO C.O.R.P.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano C.O.R.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que cuando a él lo despiden no tenía cargos fijos en ese momento, estaba como asesor de un plan de contingencia que dependía del gerente o del coordinador que en ese momento estaba desempeñando sus funciones, no tenía personal a su cargo, en ese momento cuando es despedido, aun cuando dentro de los escritos que hay una serie de funciones allí que se establecen, que la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente dentro de la organización PDVSA, lo único que hacían sus trabajadores allí, todos los que estaban trabajando con los diferentes equipos de trabajo, era recomendar sobre lo que era la Ley Orgánica sobre Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y también una serie de aspectos técnicos desde el punto de vista de seguridad laboral y seguridad desde el punto de vista técnico, que las operaciones lo requerían y que las gerencias deberían de asumir su riesgo, que desde ese punto de vista lo que hacían era recomendar su equipo de trabajo o el equipo al que pertenecía, recomendaba “esto es lo adecuado para llevar a cabo una operación segura para cuidar al trabajador, estas son las condiciones de trabajo, y allí la gerencia respectiva asumía o no dependiendo de sus prioridades, que es un rumor que siempre se ocurre, de que se corre a voces que dentro de la industria a veces es difícil llevar a cabo esas condiciones de seguridad, pero era el papel que ellos desempeñaban dentro de ese equipo de trabajo, quizás en sus veintitrés años de trabajo dentro de la industria, parte de ese trabajo que venía realizándose los últimos quince que trabajó allí en ese aspecto, que mal podría decirse que era un personal de dirección, porque de él no dependía emplear gente, de él no dependía botar gente, de él no dependía que la gente asumiera lo que se recomendaba en el equipo de trabajo, que eso dependía de los objetivos de producción que a nivel de la División se tenía, que si era recomendable lo asumían, que deberían de asumirlo siempre, porque es una ley que establece las condiciones de seguridad laboral fundamentalmente a la cual ellos se dedicaban, proteger el trabajador, al medio ambiente, ese tipo de cuestiones, siempre su función ha sido esa, no dependía de él, él reportaba a diferentes niveles dentro de la organización, que básicamente estaban allí, que el personal dentro de la industria tiene niveles de sueldos y que dependiendo de esos niveles de sueldos se va a depender, que no limita la función el que ganes más o menos, te limita a la experiencia, a la labor que se ha venido desempeñando, que fundamentalmente sus funciones eran de ese tipo, dentro de un equipo de trabajo, no tenía posibilidades de comprometer a la empresa, botar gente, emplear, ese tipo de cuestiones, en cualquier tipo de situaciones que se plantearan dentro de la industria petrolera, que sus funciones consistían en recomendar aplicación de normas de la LOPCYMAT, que fundamentalmente era esa, que el personal de nómina mayor que entró a la industria básicamente esta disponible las veinticuatro horas, allí no tienen disponibilidad de tiempo, ellos saben cuando entran a la oficina pero no saben cuando salen, eso es una norma no escrita, si va a su casa, en cualquier función que este desempeñando y si es operativa mucho más, casi el mismo obrero, la continuidad operativa era básicamente algo vital dentro de la industria, entonces ellos como personal de nómina mayor, personal profesional dentro de la industria estaban en esa disponibilidad permanente, que esa eran sus funciones realmente, que en cuanto a que coordinó o uno de sus responsabilidades era ir a los derrames en Colombia, manifestó que los derrames en Colombia ocurrían, que al ocurrir allá a través de los diferentes ríos que son afluentes en las cuencas del Río Catatumbo vienen a parar al lago de Maracaibo, entonces dentro de la organización existía un equipo de trabajo que se llamaba la unidad OLAMA, que en caso de que eso llegara aquí, entonces se estaba pendiente para establecer los diferentes frentes de protección, o sea operativamente, para evitar pues la Contaminación del Lago, de todo a lo que ese se refería en cuanto llegara ese tipo de derrames acá, eso básicamente es una cuestión operativa para evitar pues la contaminación ambiental, a la pregunta formulada en cuanto a que hacía él cuando había ese tipo de problema, señaló que cuando eso ocurría, el personal que estaba allí, que no dependía de él directamente ese equipo de trabajo, él trabajaba allí, y en el equipo de trabajo, que iba a coordinar, que hay que inspeccionar, entonces él iba a revisar la zona, sobrevolando, e informaba donde estaban las situaciones, cuando revisaba todo eso lo siguiente que hacía era que informaba, y otro personal tomaba las decisiones de enviar equipos, lo que sea necesario, que había un coordinador operativo de esa unidad de derrame, y se informaba que el derrame estaba por el río Zulia, por tal sitio, o es de tal magnitud, que su cargo estaba relacionado básicamente con toda la actividad de prevención desde el punto de vista de seguridad laboral, como asesor a las diferentes gerencias, que ese era su cargo, que producto de la contingencia, se sabe que hubo un paro en el 2002, allí ocuparon diferentes funciones atendiendo toda la emergencia que se dio durante el 2002, que en cuanto a sí era la única persona que realizaba ese tipo de asesoramiento o de recomendación de aplicación de esas normas técnicos de seguridad manifestó que no, que allí hay un equipo de trabajo completo, que habían en cuanto a personal de nómina mayor alrededor de unas diez personas, quince personas, no recuerda muy bien, pero era un equipo que hacían funciones similares, que respecto a qué se hacía cuando había este tipo de derrames, si había otro tipo de persona que hacía ese tipo de labor que inspeccionaba de donde proveía ese derrame, señaló que dependía de quién estaba de guardia, de quien atendía en ese momento había diferentes personas que hacían el trabajo, que cuando había ese tipo de derrame a veces llamaban a otras personas o llamaba a la unidad de control de PCP, o sea, la gente que atendía la parte de seguridad física de la industria, que ellos tienen un sistema de comunicaciones que la gente de Colombia llamaba, no tenían teléfonos personales de uno, llamaba e informaban a la industria, que había personas a nivel gerencial que se dedicaban, tomaban las decisiones, claro el lugar ya él sabía que el derrame veía por tal sitio, ya allí se tomaban todas las decisiones operativamente había que tomar, y cualquier otra decisión, por decir algo, empleo de personal, eso veía de la gerencia, que había que contratar a tal empresa, o hay que contratar al personal tal, entonces eso se hacía con personal de recursos humanos, o sea un equipo de trabajo que laboraba allá directamente para eso, que jerárquicamente por encima de él estaba el Gerente de la Organización de Seguridad, Higiene y Ambiente, estaba el Gerente de Operaciones, estaba después el Gerente General y luego el Gerente de División, hay diferentes niveles y realmente a nivel desde el punto de vista jerárquico, aunque no directamente, él dependía de cualquier supervisor de operaciones que tuviera algún tipo de contingencia, que tendría que darle recomendaciones, que dependía de cualquiera de ellos, que por debajo de él habían unas cuatro o cinco personas que trabajaban como equipo, que él era en algún momento como asesor mayor, por los veintitrés, veinticuatro años de experiencia que tenía en la industria, por debajo de él jerárquicamente estaban esas personas, ingenieros, ellos reportaban de alguna manera a él, pues eran un equipo de trabajo y cualquier tipo de asesoría o recomendación había que darles las orientaciones, en cuanto a si verificaba si efectivamente se estaban cumpliendo esas recomendaciones o que se estaban cumpliendo las normativas que establece la LOPCYMAT con respecto a seguridad e higiene manifestó que sí, que había un sistema de seguimiento a todas esas recomendaciones, por ejemplo había una organización en patio de tanques o un derrame, se atendió la emergencia, entonces uno hace el análisis y le recomienda a la gerencia del patio de tanque que debe de tener un dispositivo en el tanque equis para evitar futuros derrames, entonces eso se colocaba en un sistema para hacerle el seguimiento de que era lo que el hombre iba hacer y uno chequeaba, que en tal fecha en el informe tal, chequea allí, que no era directamente sus funciones, podría hacerlo él como cualquier otro, se hacía que hay incumplimiento del informe tal, no se ha cumplido con tal recomendación echa por la organización, que las zonas que cubría él con respecto a ese tipo de asesoramiento de vigilancia o inspección, era la parte aquí operativa, el Lago Tierra, toda la franja costanera, hablando de Tía Juana, Lagunillas y Bachaquero, y en algún momento durante la emergencia pues tuvieron al tanto de toda la información de la División, pero no eran sus funciones directas, las personas que lo acompañaban que formaban este grupo de trabajo cuando ocurría ese tipo de derrames que debían laborar conjuntamente con él, no tenían la potestad de con esta gente o con aquella, no, vas a trabajar con esta empresa o con esta contratista, o con este personal, eso lo decidía la gerencia, el equipo de trabajo lo imponían, con ellos es con los que se va a ejecutar, y en el caso de ellos se investiga, se abre una investigación con ese equipo que no dependía de él, si era su persona le decían que pertenecía ahora a ese comité de trabajo para la investigación, o para la operación o para el saneamiento, o para todo lo que era necesario hacer para corregir la desviación que se había echo en ese momento, que en cuanto a si en algún momento necesitaba o recomendaba que fuera algún tipo de cargo, manifestó que si correspondía a su experticia, él podía decir que era recomendable que fuera un experto ambiental pues, para que los ayudara en ese trabajo, entonces allí se decidía que el experto fuera el Ministerio de Ambiente, y si era así entonces la Gerencia respectiva, si era recursos humanos, legal o la Gerencia de Operaciones, enviara la correspondencia para invitar a la persona para darle y brindarle apoyo al equipo, que pertenecía a nómina mayor, y en cuanto al despido, señaló que estaba fuera del trabajo, que eso fue a partir del día 17 de febrero a la una de la tarde, lo llamó la Gerencia de Recursos Humanos, R.V., específicamente que estaba como Gerente, que fue quien lo llamó para decirle que estaba fuera de la industria que pasara por las oficinas en Miranda, aun cuando previo a esto, ya sus funciones de todas las que habló, estaba relegado, no tenía funciones, no tenía ningún tipo de personal a su cargo, simplemente le dijeron que estuviera allá, plan de contingencia de la Costa Oriental, que es el Plan que tiene que ver con los muros de protección de Tía Juana, Lagunillas y Bachaquero, que había un equipo de trabajo haciendo eso, y allí lo asignaron por uno dos o tres meses hasta que lo llamaron para darle esta noticia.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante C.O.R.P., se evidencia que el mismo no cae en contradicciones, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el demandante C.O.R.P. cumplía funciones de Asesor de las distintas Gerencias en la empresa PDVSA, que sus funciones consistían en recomendar aplicación de normas de la LOPCYMAT, y toda la actividad de prevención desde el punto de vista de seguridad laboral, que el personal de nómina mayor que entró a la industria básicamente esta disponible las veinticuatro horas, la continuidad operativa era básicamente algo vital dentro de la industria, entonces ellos como personal de nómina mayor, personal profesional dentro de la industria estaban en esa disponibilidad permanente, que esa eran sus funciones realmente, que jerárquicamente por encima de él estaba el Gerente de la Organización de Seguridad, Higiene y Ambiente, estaba el Gerente de Operaciones, estaba después el Gerente General y luego el Gerente de División, que por debajo de él habían unas cuatro o cinco personas que trabajaban como equipo, ingenieros, y que él era en algún momento como asesor mayor, y ellos le reportaban de alguna manera a él, pues eran un equipo de trabajo y cualquier tipo de asesoría o recomendación había que darles las orientaciones, que había un sistema de seguimiento de las recomendaciones en cuanto a las normativas que establece la LOPCYMAT, donde él hacía un análisis y hacía la recomendación a la gerencia, como por ejemplo la Gerencia del patio de tanque, en cuanto a tener un dispositivo en el mismo para evitar futuros derrames, haciendo y seguimiento y chequeo, en cuanto al incumplimiento del informe o alguna recomendación realizada a la organización de las zonas que cubría él con respecto a ese tipo de asesoramiento de vigilancia o inspección, que él podía hacer recomendaciones en algún momento en cuanto al tipo de cargo que necesitaba para que lo ayudara y que en los últimos dos o tres meses estuvo asignado al plan de contingencia de la Costa Oriental, que es el Plan que tiene que ver con los muros de protección de Tía Juana, Lagunillas y Bachaquero, estando relegado de sus funciones, hasta que lo despidieron. ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose que la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano C.O.R.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada le correspondía la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente que el demandante era un trabajador dirección, excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual podía ser despedido sin justa causa.-

    Ahora bien, quien sentencia, considera necesario traer a colación, con relación a si el demandante, por ser un trabajador de una empresa petrolera estatal, tenía derecho a una Estabilidad consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que el derecho es una ciencia dinámica que tiene que obedecer a los cambios que propulsan los hechos, manifestando al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan dos tipos de estabilidad, la relativa y la absoluta, ésta última para los supuestos de inamovilidad previstos en la Ley Sustantiva, no existiendo por tanto la llamada estabilidad sui generis.

    En este sentido, con respecto de la Estabilidad de los trabajadores de la Industria Petrolera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1185, de fecha 17 de junio de 2004 (Caso: Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto en contra del encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.), estableció que resulta aplicable el régimen de estabilidad relativa de los trabajadores petroleros, con lo cual quedan entonces excluidos del mismo no sólo los integrantes de las juntas directivas sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que ha sostenido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 365, de fecha 29 de mayo de 2003 (Caso E.M.R.F. contra Pride Internacional, C.A.), ratificada en sentencia N° 1118, de fecha 22 de septiembre de 2004, en las cuales se reitera que el régimen aplicable a los trabajadores petroleros es el régimen de estabilidad relativa previsto en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, estando facultado el empleador ante el despido sin justa causa para suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, quedando excluidos del mismo no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 eiusdem, que establece “…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”, es decir, quedan privados del régimen de Estabilidad Laboral según la ley venezolana, los trabajadores de dirección. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2010, Caso D.E.V.C.V.. Pdvsa Petróleo, S.A.).

    Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Por su parte el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define que se entiende por empleado de dirección al señalar textualmente que:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los empleados de dirección y los elementos que lo caracterizan, ratifica en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: A.D.J.P.C.V.. Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), el cual estableció lo siguiente:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Al respecto, concluye e insiste dicho criterio jurisprudencial que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación del cargo o del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2000, Caso: J.R.F.A.V.. IBM de Venezuela, C.A., ratificada en sentencia de fecha 06 de julio de 2010, Caso: G.B.V.V.. Contratista Lema, C.A. Colema).

    Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal del estudio minucioso realizado al libelo de demanda y de su escrito de subsanación, que encabezan las presente actuaciones, que el trabajador accionante aduce expresamente haber desempeñado servicios laborales a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en calidad de Coordinador de S.H.A., devengando un salario básico mensual de Bs. 4.699.500,00; por lo cual antes de pasar a decidir si el actor fue despedido o no en forma injustificada por su ex patrono, resulta necesario verificar de pleno derecho si ciertamente el trabajador accionante se encuentra incluido o no en el régimen de estabilidad laboral contemplado en el texto sustantivo laboral, por lo que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

    Ahora bien, si bien es cierto que el trabajador señala que era un empleado de nómina mayor, dicha calificación no obsta para considerar si el actor es un trabajador de dirección o no, ya que según el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; en consecuencia, al verificarse de los dichos expuestos por el mismo trabajador accionante en su libelo de demanda, en su escrito de subsanación, y en su declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador observa que el actor desempeñaba un cargo de Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente (S.H.A.), ejecutando entre sus actividades: Coordinar la elaboración, evaluación y control sobre los programas anuales en materia de implantación del SIR PDVSA, velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente, coordinar la investigación de los eventos del SHA, coordinar la consolidación, registro y control estadísticos de accidentes personales y perdidas materiales, efectuar los análisis de riesgos ocupacionales, efectuar los análisis de riesgo de los procesos, estudios, proyectos y planes, coordinar y supervisar las condiciones ambientales en tierra y lago, manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, coordinar la planificación y seguimiento a la ejecución del adiestramiento en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente al personal de las contratistas, coordinación, ejecución y monitoreo de obras de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, coordinación de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de prevención y control de derrames de hidrocarburos, dar respuesta operativa y las estrategias para combatir y controlar emergencias y contingencias en la ocasión de ocurrencias de derrame, repuesta y control de emergencias y contingencias, prevención y control de incendios, formulación, elaboración y seguimientos del presupuesto de operaciones e inversión, programa radial para la promoción y divulgación de la cultura de seguridad, higiene y ambiente en PDVSA Occidente, y en la disposición final de ripios en sitios para pozos petroleros en tierra de PDVSA Occidente; y que la gerencia encargada de la prevención sobre seguridad, incendios y derrames petroleros en toda la División de Occidente, así como los derrames petroleros del vecino país Colombia, cuando ocurren, estaba bajo su responsabilidad, que cumplía funciones de Asesor de las distintas Gerencias en la empresa PDVSA, consistiendo sus funciones en recomendar aplicación de normas de la LOPCYMAT, y toda la actividad de prevención desde el punto de vista de seguridad laboral, haciendo un análisis y seguimiento de las recomendaciones realizadas por él a la Gerencia, por lo que es fácil colegir que el mismo, si bien no tomaba decisiones en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., evidentemente sí intervenía en las orientaciones que en todo caso le proveía a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., para poder esta última en definitiva tomar las decisiones requeridas para la ejecución de los trabajos.

    En este sentido, se insiste, que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que el empleado de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, resultando evidente que la parte demandante, ciudadano C.O.R.P., intervenía en las orientaciones de la empresa, así como también en la planificación de la estrategia en la ejecución de los planes a efectuarse en la parte de Higiene, Seguridad y Ambiente, interviniendo directamente con sus orientaciones y asesoramiento en la toma de decisiones, lo cual determinaban el rumbo de la empresa; circunstancias éstas que, conforme a lo anteriormente expuesto, y adminiculado al alto salario básico mensual de Bs. 4.699.500,oo devengado durante la prestación de sus servicios, hacen concluir que desempeñaba funciones de importancia para el funcionamiento de la Empresa demandada, aunado a que dicho salario en modo alguno no puede ser asimilado o equiparado a los devengados por un trabajador de la nómina diaria o mensual o de cualquier trabajador perteneciente a la nómina mayor de la Industria Petrolera Nacional; circunstancias éstas que adminiculadas entres sí crean convicción en quien decide para determinar que el ciudadano C.O.R.P. era un empleado de dirección, a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 112 up supra mencionado, está excluido del régimen de estabilidad establecido en la Ley Sustantiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    Por todo lo anterior, mal podía el actor C.O.R.P. acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que, como se señaló anteriormente, el mismo está exceptuado de dicho régimen, de conformidad con la disposición legal antes señalada, al quedar demostrado que era un empleado de dirección; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador declara SIN LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.O.R.P. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ASI SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.O.R.P., en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano C.O.R.P., de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:16 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.S.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:16 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.S.

ASUNTO: VP21-S-2005-000056

JDPB/mb

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