Decisión nº 476 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.051.

Motivo: Solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Vista la solicitud de medida presentada por los abogados en ejercicio I.C.M. y Á.J.N.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.446 y 67.638, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, el ciudadano C.J.S.O., en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra de la ciudadana E.A.O.O., se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medidas.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar medida innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS, y en consecuencia, se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., a los efectos de que se sirva dejar constancia en el Registro Nacional de Vehículos del presente procedimiento judicial, insertando en sus sistemas automatizados de control e indicando que el vehículo MARCA: Kia, MODELO: Cerato, AÑO: 2009, COLOR: blanco, CLASE: automóvil, TIPO: sedán, USO: particular, PLACAS: AA086JS, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE227395634734, SERIAL DE CHASIS: KNAFE227395634734, SERIAL DEL MOTOR: G4FC8H013785, que es propiedad de la comunidad conyugal y fue objeto de cambio de titular, forma parte de un activo que actualmente es parte de un litigio.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. R.O.O. “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.

Con respecto al caso concreto observa esta Juzgadora, que con respecto al bien mueble que pretende ser objeto de cautela, existió acuerdo entre la partes realizado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue decretado en fecha 31 de mayo de 2010, y posteriormente realizada la respectiva conversión en divorcio en fecha 23 de septiembre de 2011.

El mencionado acuerdo, el cual se entiende aprobado una vez se declara la separación de cuerpos y bienes y posteriormente la conversión en divorcio, establece en relación al vehículo objeto de la presente solicitud:

… 2. En lo que respecta al vehículo MARCA: Kia, MODELO: Cerato, AÑO: 2009, COLOR: blanco, CLASE: automóvil, TIPO: sedán, USO: particular, PLACAS: AA086JS, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE227395634734, SERIAL DEL MOTOR: G4FC8H013785. El vehículo anteriormente identificado, nos pertenece conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 27474558, emitido por el Instituto Nacional de T.T. en fecha 13 de mayo de 2009, identificado con el N° 3, el cual hemos decidido de común acuerdo valorar en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), por medio del presente escrito, el ciudadano C.J.S.O., le adjudica el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad dominio y posesión que le asisten sobre el bien mueble identificado con el N° 3, quedando entendido que el mismo ahora es de absoluta propiedad de la ciudadana E.A.O.O., antes identificada, y que el presente documento fungirá desde este instante como su justo título de propiedad. La ciudadana E.A.O.O., antes identificada, se obliga a cancelarle al ciudadano C.J.S.O., ya identificado, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) por concepto de la adjudicación del referido vehículo, la cual realizará o efectuará de la siguiente forma: dicha cantidad será aportada única y directamente a la cuota parte del ciudadano C.J.S.O., respecto del pasivo correspondiente al crédito representado por la hipoteca de segundo grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), sobre el inmueble identificado bajo el No. 2, según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.488, y correspondiente al libro de folio real del año 2009. en los actuales momentos el saldo del referido crédito asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (177.255,54). Vista la totalidad del pasivo antes identificado, y realizando el cálculo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del mismo, que es lo correspondiente a la cuota parte del ciudadano C.J.S.O., la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 88.627,67), y visto el aporte realizado por la ciudadana E.A.O.O., en nombre del ciudadano C.J.S.O., la cuota parte del pasivo antes descrito se reduce a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.627,77). En consecuencia el ciudadano C.J.S.O., antes identificado, con la firma del presente documento le hace la tradición legal a la ciudadana E.A.O.O., del bien adjudicado y no le corresponde el saneamiento de ley por ser un vehículo usado…

En virtud del anterior acuerdo realizado por las partes al momento de realizar la separación de cuerpos y bienes, no se crea para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama, debido a que presuntamente el bien ha salido de la comunidad conyugal, según lo convenido por las partes.

Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida solicitada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______,

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.051. Lo certifico. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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