Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2009-1823 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.020.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESKARLE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.167.

PARTE DEMANDADA: (1) DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A. (DISFALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 3-D, en fecha 10 de junio de 1987, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 08 de junio de 2007, bajo el Nº 38, tomo 34-A; (2) BARILICORES LICORERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, folio 286, tomo 33-A, en fecha 29 de septiembre de 2003; (3) BODEGÓN DEL CONFIANZA DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 36-A, en fecha 06 de septiembre de 2000; y (4) FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 56-A, en fecha 13 de diciembre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de noviembre de 2009 (folios 2 al 13 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 09 de noviembre de 2009, ordenó subsanar, y cumplido el mismo lo admitió en fecha 22 de enero de 2010 (folio 21 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 28 al 48 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 14 de octubre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 de marzo de 2011 (folios 71 y 72 de la primera pieza), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 14 de marzo de 2011, los demandados presentaron escrito de contestación de las pretensiones del actor (folios 72 al 88 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 31 de marzo de 2011 (folio 93 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 94 al 97).

La parte actora en fecha 14 de abril de 2011, apela del auto de admisión de pruebas, el cual se oyó en un solo efecto, se remitió al Tribunal de alzada, conociendo del mismo el Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2011 declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación (folios 173 al 179 de la segunda pieza), por lo que se remitieron las resultas correspondientes.

El día 25 de mayo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, suspendiéndose el acto en varias oportunidades a la espera de las resultas del recurso de apelación ejercido, el cual se recibió el 18 de julio de 2011 (folio 153 de la segunda pieza), por lo que se instaló la audiencia el 23 de noviembre de 2011, en el que expusieron los alegatos correspondientes, se evacuaron las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, dándose apertura a la incidencia de tacha de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitidas las pruebas promovidas, se fijó fecha para la continuación de la audiencia, la cual se celebró el 11 de julio de 2012, que por la complejidad del mismo y los numerosos documentos exhibidos se prolongó para el acto para el 10 de agosto del 2012 y posteriormente para el 03 de octubre del mismo año, fecha en la que finalizó la evacuación del resto de las probanzas; por lo que concluido el debate el Juez dictó el dispositivo oral (folios 30 al 33 de la sexta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada BODEGÓN DEL CONFIANZA DEL ESTE, C.A., que posteriormente fue sustituida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A., las cuales junto con BARILICORES LICORERÍA C.A. y FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., conforman una unidad económica; señala que se desempeñó como vendedor, desde el 01 de noviembre de 2000, devengando salario comprendido por una parte fija de Bs. 614,79 mensual, establecida por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y una parte variable conformada por incentivos, bonos y comisiones por ventas; que cumplió jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 09:00 a.m. a 12:00 p.m., hasta el 31 de mayo de 2007, en la que se retiró justificadamente de sus labores.

Igualmente, manifestó el actor que en base a la parte variable salarial, no se tomó en cuenta el pago de los días de descanso y feriados, lo cual genera diferencia en el pago de los demás beneficios como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, que solicita sean recuantificadas y condenadas en el presente juicio.

Las demandadas BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE, C.A. y DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A., convienen en la existencia de la relación de trabajo, pero en fechas distintas y una independiente de la otra; igualmente reconocen el cargo desempeñado y la jornada de trabajo, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiestan las mismas codemandadas, que entre ellas no existe unidad económica, por lo que solicitan se declare sin lugar la responsabilidad solidaria; alegan que la relación con la primera sociedad mercantil mencionada finalizó el 31 de julio de 2003 y con la segunda el 28 de febrero de 2007, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción, debiendo declararse sin lugar la pretensión.

Igualmente, señalaron que el trabajador devengó el salario indicado en los recibos de pago insertos en autos y no el indicado en el libelo, y no pueden incluirse los recargos extraordinarios porque no fueron generados, por lo que se pagaron correctamente todos los beneficios, hasta la terminación de la relación, la cual fue por retiro voluntario, no debiendo nada al trabajador.

Por otra parte, las codemandadas BARILICORES LICORERÍA C.A. y FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., niegan la existencia de la relación de trabajo, por no existir prestación de servicios por parte del actor; asimismo, niegan la unidad económica alegada, ya que no se cumplen los extremos previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sean eximidas de responsabilidad en el presente juicio.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

REPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte actora alegó que prestaba servicios para la demandada BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE, C.A., la cual fue sustituida por sus nuevos dueños en el año 2003, cambiando de denominación a DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A., que junto con las sociedades mercantiles BARILICORES LICORERIA, C.A. y FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., conforman un grupo económico ya que realizan una actividad similar y conexa y mantienen en común a sus principales accionistas; por lo que solicita se declare la responsabilidad solidaria de todas en el cumplimiento de los beneficios aquí pretendidos.

Las codemandadas niegan la existencia de unidad económica, ya que no se cumplen los extremos previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan se declare sin lugar lo señala en el escrito libelar.

En relación a las codemandadas BARILICORES LICORERIA, C.A. y FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., niegan la existencia de relación de trabajo, porque el actor nunca prestó servicios para ella, por lo que solicitan se eximan de responsabilidad en el presente juicio.

Respecto al resto de las codemandadas (BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE, C.A. y DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A.), señalaron en su contestación que si existió relación de trabajo con el actor, la primera hasta el 31 de julio de 2003 y con la segunda comenzó a laborar el 01 de enero de 2004 al 28 de febrero de 2007, no existiendo unidad económica, ni sustitución de patrono, ya que no están cubiertos los requisitos de Ley.

Es importante señalar que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y en los artículos 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación.

Consta en autos de los folios 126 al 130 y 137 al 143 de la segunda pieza, y folios 35 al 64 y 245 al 248 de la tercera pieza, actas constitutivas de las sociedades mercantiles demandadas, documentos públicos que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la participación accionaria de los ciudadanos C.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.047, G.R., titular de la cédula de identidad V-7.376.292, socios comunes de las empresas demandadas y la adquisición de acciones del ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad V-10.847.461 en algunas de ellas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 903-04. 14-05, estableció lo siguiente:

[…] 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (...)”.

Así las cosas, se evidencia de autos, que las codemandadas explotan un objeto mercantil similar, vinculado con la distribución comercial de licores y sus afines, como la fábricación de hielo; hechos que activan la presunción de existencia de la unidad económica, en los términos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de autos no se desprenden probanzas que desvirtúen la presunción de existencia de la unidad económica, carga que tenían las demandadas, quienes negaron la vinculación directa en la administración común de las sociedades mercantiles demandadas, pero sin pruebas que soportaran tales alegatos, razón por la cual se declara con lugar la misma y responsables solidarias, en las pretensiones del actor que derivan de la relación de trabajo.

FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

La parte actora señala que laboró para la demandada BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE, C.A. desde el 01 de noviembre de 2000 hasta enero de 2003, que fue transferido a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A., siendo los mismos dueños, hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la que se retiró justificadamente.

Las accionadas señalan diferentes fechas de terminación del vínculo, el BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE, C.A., señala que la relación finalizó el 31 de julio de 2003 y DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A. indicó que la misma finalizó el 28 de febrero de 2007.

Es importante señalar que una vez resuelta la existencia del grupo económico en el punto anterior, es evidente la continuidad de la relación en los extremos previstos en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como principio de conservación de la relación y su presunción de continuidad, ya que se reconoció por las partes la prestación constante de servicios para ambas entidades de trabajo y en algunas oportunidades simultáneamente, por lo que se trata de una misma relación laboral.

Ahora bien, la demandada alegó que la relación finalizó el 28 de febrero de 2007 y no el 31 de mayo del mismo año como se indicó en el libelo, fecha en la que el trabajador se retiró de sus labores, por lo que era su carga demostrar tales afirmaciones, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 66 de la segunda pieza, cursa carta de retiro suscrita por el trabajador, de fecha 31 de julio de 2003, que no corresponde a lo afirmado por la demandada; ya que como se indicó anteriormente, existió continuidad de la relación, por lo que se desecha por carecer de eficacia probatoria

En cuanto al hecho de la demandada de consignar el último recibo de pago (folio 48 de la segunda pieza), para coincidir con la fecha alegada por ella, no puede considerarse prueba fehaciente en este caso, en el que se evidencia que era una situación normal culminar la relación con alguna de las entidades del grupo, para continuar con otra.

Además, al folio 255 de la tercera pieza, corre inserto en autos una factura de venta realizada por el actor, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, emitida el 11 de mayo de 2007, es decir, en fecha posterior a la alegada por la accionada para la terminación, por lo que se evidencia que se mantuvo prestación de servicio, más allá de lo pretendido.

En consecuencia, al no demostrar la demandada la fecha de terminación alegada en su contestación, se declara como fecha de finalización la indicada en el libelo, es decir, el 31 de mayo de 2007, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

P R E S C R I P C I Ó N

La codemandada BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE, C.A., alegó que el trabajador laboró para ella hasta el 31 de julio de 2002, por lo que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, transcurrió más del año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse la prescripción respectó a dicha relación.

Es importante resaltar que se declaró la procedencia de la responsabilidad solidaria por la existencia de la unidad económica entre las codemandadas; que hubo continuidad en la prestación del servicio y se determinó la fecha de terminación de la relación, el 31 de mayo de 2007.

Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 31 de mayo de 2008 para interponer la demanda y hasta el 31 de julio de 2008 para realizar las notificaciones.

Consta en autos, del folio 163 al 172 de la tercera pieza, demanda presentada y signada con el número KP02-L-2008-629, en fecha 25 de marzo de 2008, documento público que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio ya que puede presentarse en cualquier grado y estado de la causa; en la que se notificó a las demandadas en fecha 07 de mayo del 2008 (folio 177 de la tercera pieza), es decir, dentro del lapso previsto. Dicho procedimiento finalizó el 03 de julio de 2009 cuando se declaró firme la decisión que declaró el desistimiento del actor, por lo que desde ese momento comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción, debiendo demandar hasta el 03 de julio de 2010 y notificar antes del 03 de septiembre del mismo año.

Del expediente se observa que la demanda fue presentada el 05 de noviembre de 2009 y su notificación se efectuó el 25 de febrero de 2010 (folio 42 de la primera pieza); observándose se efectúo dentro del lapso de Ley, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta.

NATURALEZA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

La parte actora alega que laboró para las demandadas hasta el 31 de mayo de 2007, al retirarse justificadamente, por la cantidad de incumplimientos del empleador en el otorgamiento de sus beneficios laborales tales como su inscripción en el seguro social y régimen de política habitacional; el pago incorrecto de sus comisiones, las cuales no se tomaban en cuenta para pagar otros conceptos; y ser obligado, en numerosas oportunidades, a firmar recibos de pago de vacaciones y utilidades, los cuales no fueron realmente pagados; hechos que encuadran en el Artículo 103, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

La demandada señaló que el trabajador se retiró voluntariamente, como lo indicó en el libelo, sin justificar el mismo, ya que decidió no continuar con sus labores, por lo que solicita se declaren improcedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

En razón a la forma de contestación de las pretensiones del actor, la demandada asumió la carga de demostrar el retiro injustificado del trabajador, como ordena el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no cumplió, por lo que se declara que la vinculación finalizó por retiro justificado y le corresponden las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 100, Parágrafo Único, eiusdem, normas vigentes en razón del tiempo, las cuales se cuantificaran en el presente fallo.

EL SALARIO DEVENGADO

Alega el trabajador que durante la relación devengó salario variable, comprendido por una parte fija, basada en el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; y la parte variable compuesta por comisiones, bonos de incentivo y horas extras. Pero es el caso, que el empleador ha utilizado solamente la parte fija del salario y parte de las comisiones que no son el total que fueron generadas, por lo que solicita se incluyan el resto de los elementos, se recalculen los montos y se condene el pago de las diferencias adeudadas.

Las codemandadas rechazaron genéricamente el salario alegado por el trabajador, sin indicar el monto realmente devengado o la cantidad de comisiones generadas, lo que activa la presunción de admisión sobre los hechos por contestación defectuosa, previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No consta en autos recibos de pago del trabajador del que se evidencie el salario devengado, del cual se pueda observar la parte fija del mismo y lo que comprende la parte variable, carga que tenía el empleador, por ser él quien los tiene en su poder, debiendo entregar dicha información al trabajador por lo menos una vez al mes, incumpliendo lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

En cuanto a las documentales consignadas en autos del folio 44 al 54 de la segunda pieza, recibos de pago de prestaciones y otros conceptos, que el actor reconoció su firma pero desconoció el contenido, señalando nunca le pagaron tales montos, no se evidencia claramente el salario aplicado para las operaciones aritméticas, ni sus componentes; además, en la incidencia del desconocimiento efectuado, el empleador no demostró el dinero egresado de su patrimonio, a través de los movimientos contables para evidenciar el cumplimiento efectivo de dichos pagos, por lo que se desechan tales recibos, no otorgándole valor probatorio.

Así las cosas, al no señalarse, ni demostrarse el salario que según los demandados, devengó el trabajador, se tiene como cierto el indicado en el libelo, el cual está comprendido por una parte fija, basada en el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de Bs. 614,79; y una parte variable comprendida por comisiones y bono por vehículo que arroja un promedio mensual del último año de Bs. 2.116,48, el cual será el utilizado para calcular los conceptos pretendidos, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), por tratarse de deudas de valor para el trabajador, conforme al criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por los evidentes perjuicios económicos causados al trabajador.

Igualmente, deberá incluirse en la parte salarial el pago de los días de descanso y feriados, con base a la parte variable, de los cuales no se evidencia su pago, ya que de la parte fija se presumen incluidos dichos montos, conforme lo estable el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

En cuanto al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, el trabajador no indicó los días y las horas generadas durante la relación, ni tampoco demostró haberlas trabajado, carga que tenía de probarlas, conforme al criterio reiterado del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que declara improcedentes las mismas.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En virtud de todo lo declarado anteriormente, resultan evidentes deudas a favor del trabajador, ya que los recibos insertos en autos desconocidos por el actor, fueron desechados, por lo que deberán determinarse en el presente fallo.

En consecuencia, se ordena cuantificar los beneficios laborales demandados, tomando en cuenta la fecha de inicio y terminación indicadas anteriormente, esto es desde el 01 de noviembre de 2000 al 31 de mayo de 2007, utilizando el salario indicado en el punto anterior, el cual está comprendido por una parte fija (Bs. 614,79), el promedio mensual de la parte variable (Bs. 2.116,48), obtenido de lo devengado en el último año, tal como se indicó en el punto anterior; y la incidencia salarial del pago de los días de descanso y feriados que se determinaran seguidamente.

  1. - Pago de días de descanso y feriados: Tal como se estableció anteriormente, se ordena el pago de tal concepto, tomando como base la cantidad de 408 días por toda la relación (tomando 52 días de descanso anual y 10 feriados) con base al salario variable devengado (Bs. 2.116,48 mensual, equivalente a Bs. 70,54 diario), que da un monto de Bs. 28.780,32, de conformidad con el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que deberán pagar los demandados, debiendo ser incluido como parte del salario para el cálculo de los demás beneficios laborales.

  2. - Prestación de antigüedad: No consta en autos el pago de este concepto, ya que los recibos insertos en autos del folio 55 al 62 de la segunda pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, expresamente indican que se trataban de préstamos y no adelantos de prestaciones, los cuales el demandado no alegó o demostró no haberse descontados, por lo que no podrán tomarse en cuenta como anticipos realizados conforme al Artículo 108, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    Así las cosas, se ordena el pago de dicho beneficio, tomando en cuenta la duración de la relación, a la cual le corresponde la cantidad de 400 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado incluyendo la parte fija, variable, y pago de días domingos y feriados (Bs. 3.154,51 mensual, equivalente a Bs. 105.15 diario), mas la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 8,17 diario), dando la cantidad de Bs. 45.328,00, conforme a los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

  3. - Vacaciones y el bono vacacional vencido y fraccionado: Manifiesta el actor, que nunca fueron pagadas ni disfrutadas, ni consta en autos pruebas de su cumplimiento, por lo que se ordena su pago por toda la relación de trabajo (6 años y 7 meses), correspondiendo 181,83 días por dicho concepto, utilizando como base salarial, el fijo devengado, más el promedio del último de la parte variable (Bs. 105,15), generando la cantidad de Bs. 19.119,42, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

  4. - Utilidades vencidas y proporcionales: Se declara con lugar dicho concepto, ya que no consta en autos que hayan sido pagadas correctamente, debiendo cuantificarse, con base a los 15 días anuales otorgados por el empleador a sus trabajadores, siendo en total por toda la relación 98,75 días, por el salario fijo y variable devengado (Bs. 105,15), correspondiendo Bs. 10.383,56, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  5. - Beneficio de alimentación: El trabajador pretende el pago de tal concepto que fue negado por toda la relación, alegando la demandada que no cubría la cantidad mínima de 20 trabajadores establecida en la Ley de Alimentación para los trabajadores, hechos que no fueron demostrados en el presente juicio; además, visto que fue declarada la unidad económica de las accionadas, en el que resulta presumible superar dicha cantidad de trabajadores, se ordena su pago en base a los días hábiles laborados durante la relación (1619), multiplicadas por el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria para el momento de la terminación del vínculo (Bs. 37,632), es decir Bs. 9,41, arroja un total de Bs. 15.234,79. Así establece.

  6. - Indemnizaciones por retiro justificado: Como se declaró anteriormente, la parte demandada no demostró que el retiro del trabajador haya sido injustificado, por lo que se declaran con lugar las indemnizaciones, debiendo pagar la cantidad de 210 días, por el salario mixto devengado, incluyendo la parte salarial de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 113,32), siendo el monto a pagar Bs. 23.797,20, de conformidad con el Artículo 125, en conexión con el Artículo 100, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de finalizado el vínculo.

  7. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto que arroje la experticia complementaria del fallo.

  8. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  9. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

  10. - En cuanto al pago pretendido por atribuciones especiales, referentes a la seguridad social y política habitacional; quien juzga observa que no se reclaman prestaciones a cargo de tales entes, sino la falta pago ante las oficinas receptoras de fondos nacionales de las cotizaciones correspondientes, situación que tiene carácter tributario y que escapa a la competencia material de éste tribunal, por lo que se declara improcedente lo demandado por este concepto. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a las demandadas declaradas responsables solidarias a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de octubre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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