Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000080

ACTA

PARTE ACTORA: C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.741.116.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.209.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERCANA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.784

MOTIVO: ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.

En el día de hoy, siendo las 08:30 a.m. oportunidad en que comparecen las partes y solicitan la celebración de un acto conciliatorio en el presente juicio, comparecen el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.741.116 y su abogado asistente L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.209.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938 por una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta tan solo se denominará EL EX TRABAJADOR y por la otra PLUMROSE LATINOAMERCANA, C.A. M.A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.784, quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo será nombrado LA COMPAÑÍA. La ciudadana Juez, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio al acto conciliatorio solicitado y en este estado el Tribunal deja constancia de que ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio han convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases:

CLAUSULA PRIMERA: EL EX TRABAJADOR declara: comencé a prestar servicio para LA COMPAÑÍA, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.008 hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2008, fecha en la cual recibí mis prestaciones sociales en total aceptación y conformidad en base a la culminación de mis labores, ahora bien, en base a mis funciones, realizar actividades por ciclos cada 20 segundos, de descolgado y embolsado de chuletas y tocinetas y embalado del producto, tareas las cuales implicaban cargar, levantar, empujar, cargas de hasta 14 kilogramos, en bipedestación prolongada con movimiento de rotación de tronco, y flexo extensión de miembros superiores, flexo extensión y giro de tronco, movimientos de hombros , flexión de cuello, brazos, bajo y sobre nivel de hombros, agarre sostenido y posturas forzadas, es por lo menos durante ocho (08) horas de jornada laboral, elementos o condiciones para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos y en efecto generaron trastornos y deterioros en mi, cuando comencé a presentar dolor a nivel de hombros en mayo de 2008, lo cual me ocasiono un SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR TENDINOSIS DEL BICEPS BRANQUIAL, SINOVITIS, SINDROME DE PINZAMIENTO SUBACROMIAL, considerada por el INPSASEL como enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con limitaciones explanadas en la respectiva certificación según oficio N° 0393-12 de fecha 01-06-2012, por ende con fundamento a lo anterior, es que reclamo a mi representada el pago de los siguientes conceptos conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, EL Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En función de la enfermedad profesional reclamo a la empresa las siguientes indemnizaciones: (Bs. F. 159.048,00) por la indemnización a la que hace referencia el Artículo 130 ordinal 4) de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. (Bs. F. 159.048,00) por la indemnización a la que hace referencia el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. (Bs. F. 50.000,00) por concepto de Daño Moral. (Bs. F.13.784, 16) por concepto de Lucro Cesante. Todo lo antes indicado asciende a la cantidad total de TRECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F 381.880,16), más los intereses y la mora que se pudiesen generar por el retardo en el pago de la Prestación de Antigüedad.

CLAUSULA SEGUNDA: En este estado LA COMPAÑÍA, antes identificada reconoce como cierto lo alegado por EL EX TRABAJADOR referente a que comenzó a prestar servicio para mi representada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.008 hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2008, fecha en la cual culmino su contrato a tiempo determinado, y por ende termino la relación laboral, para dicho momento el EX TRABAJADOR percibió en ese momento el pago de sus prestaciones sociales de forma integra y satisfactoria por un monto de Bs. 4.011,22, correspondiente a salario diario a la fecha Bs. 31,50 (y no los Bs. 73,34 que manifestó el demandante, circunstancia que se evidencia de la recepción de sus prestaciones sociales); Utilidades Convenidas Bs. 1.937,06; Vacaciones Fraccionadas Bs. 440,25; Bono Vacacional Fraccionada Bs. 1.643,60; Para un total de Bs. 4.020,91, monto al cual se le aplicaron las siguientes deducciones: INCE Bs. 9,69; ahora bien es incierto el hecho alegado por el actor referente a “en base a mis funciones, realizar actividades por ciclos cada 20 segundos, de descolgado y embolsado de chuletas y tocinetas y embalado del producto, tareas las cuales implicaban cargar, levantar, empujar, cargas de hasta 14 kilogramos, en bipedestación prolongada con movimiento de rotación de tronco, y flexo extensión de miembros superiores, flexo extensión y giro de tronco, movimientos de hombros , flexión de cuello, brazos, bajo y sobre nivel de hombros, agarre sostenido y posturas forzadas, es por lo menos durante ocho (08) horas de jornada laboral, elementos o condiciones para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos y en efecto generaron trastornos y deterioros en mi, cuando comencé a presentar dolor a nivel de hombros en mayo de 2008, lo cual me ocasiono un SINDROME DEL MANGUITO ROTADORN TENDINOSIS DEL BICEPS BRANQUIAL, SINOVITIS, SINDROME DE PINZAMIENTO SUBACROMIAL, considerada por el INPSASEL como enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con limitaciones explanadas en la respectiva certificación según oficio N° 0393-12 de fecha 01-06-2012”, todo por cuanto la realidad de los hechos no coincide con el resultado emanado por ente, cabe destacar que el proceso del ciudadano inicia en base a un supuesto accidente de trabajo denunciado por el trabajador, investigado por el INPSASEL-DIRESTA/ARAGUA, ente el cual en abuso de sus facultades en el informe de investigación concluye (sin material probatorio alguno) que el hecho denunciado es un accidente de trabajo, adelantando conclusiones, es decir juzgando sin facultades para ello, ahora bien esto no es lo más grave, puesto que a raíz de este supuesto INFORME DE INVESTIGACION emanado en atención a la orden de trabajo ARA-12-0185, levantado por el ciudadano J.A., surge la llamada CERTIFICACION N° 0393-12, suscrita por el Dr. L.A.J., la cual pretende certificar SINDROME DEL MANGUITO ROTADORN TENDINOSIS DEL BICEPS BRANQUIAL, SINOVITIS, SINDROME DE PINZAMIENTO SUBACROMIAL, considerada por el INPSASEL como enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen aduccion y rotación de hombro derecho; ahora bien viendo este escenario se evidencia que estas documentos carecen de veracidad por ser nulas de toda nulidad, todo por cuanto un informe de investigación no puede dar conclusiones, un funcionario investigador no tiene cualidad de certificar patologías o accidentes, y lo peor de todo es que un accidente no puede pasar a ser una enfermedad, todo por cuanto el accidente deviene de un hecho de un elemento o de un tercero, y una enfermedad surge del propio organismo, por ende estos hechos hacen que se dude del contenido de los documentos y por ende lo hacen nulos de toda nulidad. Cabe destacar que LA COMPAÑÍA, niega la existencia de responsabilidad por dicha discapacidad, en base a siempre haber actuado de buena fe, cumpliendo a cabalidad con las normativas en materia de salud y seguridad ocupacional, aunado al poco tiempo en que EL EX TRABAJADOR prestó servicios, por otro lado, no es cierto que EL EX TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que si bien es cierto, forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que EL EX TRABAJADOR debe demostrar el haberse lesionado psicológicamente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto. Tampoco es cierto que se haya generado Lucro cesante alguno por cuanto al carecer de validez las actuaciones del INPSASEL, por incompatibilidad y vicios del proceso, no se puede achacar a mi representada responsabilidad alguna, sin embargo en base a estar en una fase de mediación y conciliación y en aras de no continuar con el presente litigio, se ofrece al EX TRABAJADOR la cantidad de Bs.80.000,00, monto el cual abarcaría todos los conceptos de la presente demanda y no dejaría nada por adeudar.

CLAUSULA TERCERA: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de la etapa de Juicio y/o reclamo administrativo futuro en base a estos conceptos demandados, y para evitar los inconvenientes que la etapa de juicio amerita y conlleva, las partes que en este acto suscriben hemos convenido en celebrar un acuerdo de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia de las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA: Las partes, reconocen que tanto el INFORME DE INVESTIGACION emanado en atención a la orden de trabajo ARA-12-0185, levantado por el ciudadano J.A., como la CERTIFICACION N° 0393-12, suscrita por el Dr. L.A.J., la cual pretende certificar SINDROME DEL MANGUITO ROTADORN TENDINOSIS DEL BICEPS BRANQUIAL, SINOVITIS, SINDROME DE PINZAMIENTO SUBACROMIAL, considerada por el INPSASEL como enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen aduccion y rotación de hombro derecho, tuvieron un proceso irregular que pudiese acarrear su nulidad, sin embargo al no existir pronunciamiento de nulidad las partes parten de la certificación y deciden buscar una forma de arreglo

CLÁUSULA SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR reconoce: Que LA COMPAÑÍA ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró el equipo de protección personal adecuado a su labor y que éste lo utilizaba durante su jornada, que lo instruyó de la manera segura en la cual realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, que conocía los manuales de seguridad de la empresa, que fue notificado de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía de las políticas de seguridad y salud de la parte patronal, y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. En atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por EL EX TRABAJADOR, con apego a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, las partes suscriptoras de la presente transacción acuerdan:

i) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de la patronal la causa de la patología ocupacional padecida por la trabajadora;

ii) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte del propio trabajador respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de LA COMPAÑIA, hechos que no son susceptibles de prueba habidas cuentas que la empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigida por las Normas que regulan la materia.

Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, EL EX TRABAJADOR consciente como está de que es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LA COMPAÑIA con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las empresas y suscribientes, la aceptación de los argumentos y reclamos formulados por EL EX TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo el litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la enfermedad profesional padecida por EL EX TRABAJADOR, y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL EX TRABAJADOR en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar continuar con esta demanda o entablar reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza laboral en este acto cancelan a EL EX TRABAJADOR totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la suma neta total con base a lo anterior, procedo a consignar en nombre de mi representada la cantidad neta de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00),a través de un (01) cheque de gerencia identificado con el No. 39005582 del Banco Mercantil, de fecha QUINCE (15) DE MAYO de 2013, a nombre de PADRON TOVAR, C.A..

CLAUSULA TERCERA: En este estado tomó la palabra EL EX TRABAJADOR ya identificado y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padezco, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados. EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores por los conceptos incluidos en la presente transacción. EL EX TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA COMPAÑÍA, ha celebrado la presente transacción.

CLAUSULA CUARTA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en este acto le son entregadas a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se declara concluida la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 09:00 a.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR