Decisión nº DP31-L-2010-000245 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, lunes veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)

201° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000245

PARTE ACTORA: ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.293.342.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado N.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.554.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) marzo de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, comparecen voluntariamente los ciudadanos por la parte Demandante comparece el ciudadano C.E.P. y su Apoderada Judicial Abogado N.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260 y por la parte demandada el Apoderado Judicial Abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.554, quienes solicitan a la ciudadana Jueza una audiencia especial en virtud que están en la disposición de llegar a un arreglo transaccional que ponga fin a la controversia. En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado por las partes. En este estado la ciudadana Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes a hacer uso de los mismos, argumentando sobre la generosidad e importancia de ellos, los cuales están consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado las partes de común acuerdo manifiestan que han llegado a un acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE ACTORA, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda: ““El extrabajador, desempeñaba sus funciones como operador de molino, trabajando con los molinos 3 y 4 en los cuales halaba tanques de 1.500 hasta 3000 Kg. Con una zorra, los cuales metía uno vacío a un lado de la maquina donde se vaciaba el contenido del otro que se procesa por la maquina, luego sacaba con la zorra de una paleta de madera donde se almacena el producto terminado; dicha paleta tiene una separación entre las tablas lo cual dificulta la salida de la zorra con el tanque lleno, teniendo que hacer un esfuerzo verdaderamente grande, estos tanques son depositados y luego son bombeados a un tanque donde se hace el proceso final, antes de ser envasado en estos tanques no había en ese momento tuberías de algunas resinas, por lo cual el trabajador tenía que desplazar tanques de más de 3.000 Kg. Para completar las resinas; por tanto, el trabajador se mantenía diariamente en el sitio de trabajo de pie por 09 horas continuas y en tiempo de zafra que duraba 4 meses permanecía 16 horas continuas de pie; en septiembre del año 2006 a los 5 años de exposición, empezó a presentar dolores en la región lumbar, lo que le llevó a realizarse una Resonancia Magnética de columna completa, en fecha 21-09-06, en el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) con el Medico Radiólogo E.H.; que revelo A NIVEL CERVICAL que presentaba modificaciones de apariencia degenerativa, con discopatias que contactan el aspecto ventral del saco tecal en C5-C6 principalmente y afectación menor del saco tecal en los niveles C2-C3, C3-C4, C4-C5; A NIVEL DORSAL presenta incipiente osteoartrosis de columna dorsal, con discopatia degenerativa mínima T5-T6 y T9-T10, contactando ligeramente el saco tecal; A NIVEL LUMBO-SACRA presenta discopatia degenerativa L3-L4 y L4-L5 asociado a esternosis de canal, con compromiso tecal y de raíces especialmente del lado derecho L3-L4, en L5-S1 se aprecia protusion discal parasagital izquierda, con compromiso tecal radicular ipsilateral incluyendo origen radicular izquierdo (Marcada A, el cual se presentara en su oportunidad procesal) posteriormente mi patrocinado consulto en fecha 10-10-06, al Médico Traumatólogo J.T., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien mediante informe médico señalo que mi patrocinado amerita resolución quirúrgica para estabilizar los niveles L4-L5, L5-S1, (marcada B, el cual se presentara en su oportunidad procesal); luego en fecha 10-01-07, consulto al Medico Neurólogo Herlan Sánchez, quien mediante informe médico señalo que mi patrocinado presenta dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores, que llega hasta la pantorrilla y que ha llevado múltiples tratamientos resolviendo parcialmente la sintomatología, además dicho medico concluye que presenta hernia discal L4-L5, L5-S1 (marcada C, el cual se presentara en su oportunidad procesal); en fecha 10-02-09 consulta al Medico Neurocirujano R.C., quien mediante informe médico señalo que el paciente presenta Cervicobraquialgia bilateral persistente; rectificación antalgica de la lordosis cervical; discopatia degenerativa cervical: raquiestenosis cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 por hipertrofia facetaría, discopatia degenerativa lumbo-sacral L3-L4, L4-L5, L5-S1; protusion discal lumbo-sacro L4-L5, L5-S1; síndrome de inestabilidad segmentaria lumbo-sacro L4-L5, L5,S1, escoliosis lumbosacra, además le indico al trabajador evitar ciertas posturas que podían empeorar su condición, tales como: Cargar peso que superen los 5 Kg., La bipedestación y sedentacion prolongada por más de 2 horas, subir o bajar escaleras, entre otros (marcada D, el cual se presentara en su oportunidad procesal); posteriormente por ordenes medicas mi patrocinado se realizo en fecha 23-12-09, una Rx de columna lumbo-sacra con el Medico Radiólogo J.R., adscrito a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) que revelo cambios degenerativos incipientes, perdida de altura de espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1, sugestivo de discopatia, que amerita correlación con clínica (marcada E, el cual se presentara en su oportunidad procesal); en esta misma fecha 23-12-09 también se realizo resonancia magnética de columna cervical/lumbosacra, con el Medico Radiólogo F.M.C., adscrito a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) que revelo A NIVEL CERVICAL discreta degeneración intradiscal C2-C3, prominencia marginal de anillo fibroso, estenosis foraminal C3-C4, C4-5 y C5-C6, por hipertrofia facetaría y de ligamentos amarillos, obliterando el espacio perirradicular; A NIVEL LUMBO-SACRA que revelo moderados cambios osteoartrosicos de columna lumbar predominio L4-L5; discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1; hernias anulares intraligamentarias, contacto tecal, radicular ventral en recesos laterales y foraminal bilateral en L5 e izquierda en S1, asociado disminución del diámetro; pequeña protusion anular L3-L4 y prominencias marginales de anillos fibrosos L1-L2 y L2-L3, sin degeneración intradiscal; horizontalizacion sacra, impresiona rotoescoliosis en decúbito, correlacionar con Rx simple de serie escoliotica (Marcada F, el cual se presentara en su oportunidad); luego en fecha 08 de enero del año 2010, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió una certificación donde consta que el trabajador presenta DISCOPATIA CERVICAL: PROMINENCIA C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6, PROMINENCIA C2-C3 Y DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIAS L1-L2 Y L2-L3, PROTUSION L3-L4 Y HERNIA L4-L5 Y L5-S1; enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, dicha certificación fue emitida por la Dra. G.R., Medico Ocupacional (Marcado G, el cual se presenta en original para que forme parte integra del libelo de demanda), Dicha incapacidad lo mantiene incapacitado para el trabajo y no le permite insertarse en el medio laboral, ya que los dolores persisten hasta el punto que tiene que obligatoriamente estar medicado para poder aguantarlos. Cabe destacar, que el trabajo que realizaba el trabajador, desde el inicio de la relación laboral, requería de un sobre esfuerzo físico, ya que realizaba movimientos constante de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantaba peso y permanecía de pie por largas horas, ocasionándole la hernia discal. (Conforme a lo expresado doy cumplimiento a lo previsto en el artículo 123 LOPT relativo a: Naturaleza del Accidente o enfermedad y Descripción breve de las circunstancias de la enfermedad profesional la lesión que sufrió donde y por quien fue asistido médicamente). Es el caso ciudadana Juez, que esta enfermedad profesional, la obtuvo el trabajador en la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. en virtud que la empresa, incurrió en negligencia, ya que nunca le proporciono la información y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, para que el trabajador de alguna manera pudiera prevenir la enfermedad ocupacional que ahora padece, tal y como se evidencia en la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Marcada H, el cual se presentara en su oportunidad procesal); es por ello, que le ocurrió la enfermedad profesional, que le causo una DISCOPATIA CERVICAL: PROMINENCIA C2-C3, C3-C4, C4-C5 Y C5-C6, PROMINENCIA C2-C3 Y DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIAS L1-L2 Y L2-L3, PROTUSION L3-L4 Y HERNIA L4-L5 Y L5-S1; enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos repetitivos de flexion-extension de columna cervical y lumbar, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, subir o bajar escaleras de manera continua, etc. Es decir, QUE NUNCA MAS PODRÁ DEDICARSE A SU OFICIO; como consecuencia de que se le expuso a un ambiente laboral inseguro, en el cual se puede verificar el hecho de que la empresa no cumplía con las normas de Seguridad establecidas en la legislación Venezolana, tales como: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, N.V. COVENIN; pues la empresa no advertía a sus trabajadores de los Riesgos inherentes a su actividad de manera especifico, ni fui aleccionado al respecto. Ciudadana Juez, la Enfermedad Profesional que en la actualidad padece el trabajador, le han ocasionado un desequilibrio en su entorno laboral; dado que no puede trabajar, debido a los dolores tan intensos que padece, al punto que se le dificulta realizar sus labores habituales, esto como consecuencia de la negligencia del patrono, es por esto que presenta una discapacidad y limita su integridad física en consecuencia padece una discapacidad para el trabajo; por otro lado en la certificación de la enfermedad de origen ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 08-01-10, se demuestra que esta consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizo durante el tiempo y de manera ininterrumpida en la empresa en cuyas instalaciones estuvo expuesto, como ya lo he indicado, a un medio ambiente de trabajo altamente riesgoso, fue lo que le ocasionó una enfermedad profesional, debido a que nunca fue protegido adecuadamente con los mecanismos e instrumentos de rigor, al extremo en que actualmente PRESENTA UNA INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, que le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, como un ser sano y normal, todo motivado a la imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de los parámetros legales mínimos de prevención para proteger a sus trabajadores. He de resaltar que esta lesión es de carácter irreversible y la negligencia del patrono le produce un sin número de limitaciones y deficiencias para conducirse eficientemente en la vida social, laboral y cotidiana, al punto de que estar considerado como persona de alto riesgo”. De lo visto, LA PARTE ACTORA alega que LA DEMANDADA le adeuda lo siguiente: La indemnización a que se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs. 21.900,00 accionada por tal concepto; la suma de Bs. Bs. 65.700,00 ó Bs. 54.750,00 por la “SANCION PECUNIARIA prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la novísima Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” por el agravante demandado en razón del aparte 3 del mencionado artículo1 130 eiusdem; la suma de Bs. 240.900,00 demandados por lucro cesante; por daños morales la suma de Bs. 200.000,00. SEGUNDA: Por su parte LA ACCIONADA, alega que de una lectura del libelo de la demanda se podrá constatar que el asunto debatido indisolublemente gravita, en razón de los términos libelados, alrededor de una írrita certificación expedida el 8 de enero de 2010, por la Dra. Gilar Rolo, médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua que denotó bajo el Nº 020-10 la Diresat- Aragua y es el caso que demandó la nulidad del acto in comentto ante la jurisdicción contencioso administrativa la cual está conociendo del asunto en el expediente Nº 10.616 de la nomenclatura del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, como consta de copia del asunto que cursa en autos. Igualmente, reitera los términos bajo los cuales formuló la contestación, a saber: “DEL FONDO De una lectura de lo argumentado por el accionante al inicio de este proceso, es claro que no existe en el libelo de la demanda la imprescindible determinación fáctica requerida para un caso de enfermedad ocupacional por lo que carece de título la acción y por lo tanto es improcedente lo pretendido y así pido sea declarado. Me explico: La acción se nutre de varios elementos, los cuales deben estar presentes TODOS para que sea procedente lo solicitado, así; debe haber quedado determinado en forma inobjetable al final del litigio que las partes tienen cualidad e interés para sostener el proceso, so pena de la indefectible declaratoria de improcedencia por falta de cualidad activa o pasiva, según fuere el caso o por falta de interés; igualmente, debe ser lícito el objeto, esto es, lo pretendido debe adecuarse a los motivos o base fáctica (título) sobre los cuales se sustenta lo solicitado lo cual, a la vez, debe estar en sintonía con lo permitido por la norma (objeto lícito), so pena que se declare la improcedencia por adolecer de objeto ilícito la acción; y debe estar plenamente establecido el título o causa de pedir, so pena de la declaratoria de improcedencia por falta de titulo o por ser el mismo insuficiente. Así, en el caso de autos se observa que en parte alguna el actor determinó un título suficiente para accionar; sea por vía de padecimiento de origen (contraído por y/o con ocasión del trabajo) o por vía de agravamiento de una enfermedad. Dispone el artículo 70 de la LOPCYMAT que: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” De lo que antecede está determinado en la norma, que son dos (2) los estados patológicos reputables como enfermedad profesional y que si bien responden a génesis distintas (una de origen laboral -enfermedad contraída- y otra de la cotidianidad extralaboral de la persona –enfermedad agravada-), ambas situaciones se patentizan, según las características propias a cada caso, por la exposición al ambiente de trabajo, así tenemos, que: La enfermedad ocupacional debe tener un origen estrictamente exclusivamente laboral, en cuyo caso habla la ley de enfermedad profesional contraída en el trabajo; y Para el caso que la merma de salud sea de tipo agravado, en ese caso su origen es estrictamente extra laboral y lo que se reputa como infortunio laboral es el decaimiento sobrevenido de la salud del trabajador imputable exclusivamente al ambiente laboral, de suya ya afectada, a un estado peor que el que generó la enfermedad adquirida fuera del ámbito laboral. Por suerte de lo indicado en la norma, es imprescindible que en todo libelo de demanda debe decantarse, cuando se pretenda una enfermedad profesional de origen, a la descripción detallada y específica de los hechos (tiempo, modo y lugar) relacionados con el ámbito de trabajo, los cuales (por específicas situaciones laborales), originaron la pretendida merma de salud del trabajador y para el caso que se pretenda en la demanda que el trabajador padece de un agravamiento, entonces está obligado el redactor libelar a determinar con precisión detallada los hechos (tiempo, modo y lugar) que constituyen la condición que le generó la enfermedad de origen no laboral para luego detallar los hechos en forma específica (tiempo, modo y lugar) que implicaron el empeoramiento, su naturaleza, su grado y sus causas y estas últimas deben estar relacionadas directamente con el sometimiento del laborante al ambiente de trabajo para poder estar dentro del tipo legal in comentto habida cuenta que debe establecerse perfectamente el evento generador del pretendido infortunio para conocer cual era el estado inicial de la patología de origen extra laboral para luego compararla con el estado de salud final del trabajador afectado por el ámbito de trabajo y es la diferencia del grado del padecimiento extra laboral con el posterior derivado de la exposición a las condiciones de trabajo lo que se reputa como enfermedad profesional, ya que el hecho de haber sido contraída la patología fuera del trabajo, de suyo implica, que las costumbres y ambiente extra laboral son suficientes para afectar al laborante. En ambos casos, debe ser preciso el demandante sobre la determinación de todos los hechos que gravitan alrededor de la salud del laborante. De una lectura del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española tenemos que agravar significa: “Del lat. aggravare, de gravare, gravar. 1. tr. Aumentar el peso de alguna cosa, hacer que sea más pesada. 2. [tr.]Oprimir con gravámenes o tributos. 3. [tr.]Hacer alguna cosa más grave o molesta de lo que era. Ú. t. c. prnl. AGRAVARSE la enfermedad. 4. [tr.]Ponderar una cosa por interés u otro fin particular para que resulte o parezca más grave. El letrado acusador AGRAVABA el delito.” (negrillas y subrayados míos) y agravamiento: “1. m. Acción y efecto de agravar o agravarse” Al imbricar lo anterior con la definición establecida en el artículo 70 de la LOPCYMAT se colige indefectiblemente que, en primer lugar: Que cuando estemos frente a un agravamiento no se le imputa al empleador que la enfermedad que padece el laborante la adquirió en el trabajo sino que su origen no es ocupacional (va implícito en el argumento) y que por fuerza y efecto directo de su actividad laboral se agravó su condición física inicialmente mermada por la enfermedad (que no sería de causas laborales); y en segundo lugar: Que para que se tenga como suficiente el título esgrimido en una acción por infortunio de causa laboral, debe el demandante determinar, para que su acción se repute con título justo y suficiente: Cuando, como y donde adquirió el trabajador la enfermedad (tanto fuera como dentro del trabajo, según sea el caso); La entidad de la enfermedad y el estado físico del trabajador que derivó de su adquisición (única forma de conocer y establecer cual era el estado físico inicial del laborante y de determinar si hubo o no afectación por la aplicación de la fuerza de trabajo conforme al estado ulterior del trabajador); Como fue que el desarrollo de su actividad laboral afectó o empeoró su salud (según cada caso); En los casos de agravamiento, cual es su estado físico antes y luego del presunto agravamiento de salud (aquejada inicialmente por razones ajenas al trabajo) que dice el actor que es imputable a las condiciones de trabajo. En que consiste el supuesto y negado agravamiento y su grado, La ejecución de cuales actividades dice el demandante que agravaron su situación de salud (afectada por causas de origen no ocupacional); Ahora bien, de una lectura del libelo se colige que escasa y precariamente el accionante alegó” una serie de vagos argumentos de los cuales “… se colige que el demandante está alegando una presunta enfermedad de origen laboral (cuyo acaecimiento niega mi representada en forma rotunda), esto es, una que al falso decir del accionante contrajo en el trabajo (no una agravada), para lo cual debe alegar y probar que el padecimiento (negado por mi patrocinada) que dice el actor tener derivó exclusivamente de su exposición al ambiente de trabajo (carga con la cual, como está visto, no cumplió el accionante ya que se limitó a nombrar de manera vaga unas presuntas –y negadas por mi representada- actividades pero no dice cuando ni como es que pretende que se generó el presunto y negado infortunio) pero es el caso que el cúmulo probatorio aportado por el actor, en especial, la írrita e inocua certificación (ineficaz ex artículo 138 constitucional) en todo caso lo que concluye es un presunto caso de agravamiento, esto es, uno que tiene precisamente como característica que la adquisición de la presunta y negada patología es de origen extralaboral. Ciudadano Juez, la carencia del alegato suficiente para el caso de una presunta enfermedad de origen es patente y determina la improcedencia de lo demandado, ya que al ser contradictorios los vagos argumentos libelados con las probanzas de las cuales quiere servirse el actor (se alude en el libelo una presunta y negada enfermedad contraída -de origen laboral- pero con la ineficaz certificación, de tener valor -que no lo tiene- en todo caso se pretende probar que el origen no es laboral -¿?-) se determina, por las dicotómicas actividades imputables al propio actor, una evidente improcedencia que debe ser advertida por el juzgador y debe declararla con los pronunciamientos sobre la acción incoada que ello implica. Igualmente revelador constituye la circunstancia que el actor, como observará el juzgador, compareció y denunció ante INPSASEL un supuesto y negado agravamiento físico el día 2 de enero de 2007, vale decir, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DÍAS posteriores a la culminación de la relación laboral (el accionante laboró hasta el 24 de agosto de 2006) lo cual debe ser valorado por el órgano para determinar la improcedencia de lo demandado habida cuenta que es esa la fecha en la cual el hoy demandante parece haber asumido que la situación física que dice tener y que a su pretender es imputable a Solintex (lo cual es falso y lo niego). Lo anteriormente visto no solo revela la exoneración de mi patrocinada de responsabilidad, para el supuesto negado que el actor padezca de la presunta y negada situación patológica que dice tener, sino que es imposible que pueda ser agravado por mi patrocinada ya que C.P. para ese entonces no era laborante al servicio de Solintex. De tal suerte que en el caso de autos, no existen en los alegatos expuestos los requerimientos necesarios para poder hablar de una enfermedad de origen y muchísimo menos de una agravada en los términos requeridos por el tipo de acción propuesta, por lo que deviene de lo anterior y por razones de derecho (por su incumplimiento) que en el caso de autos hay una evidente improcedencia de lo pretendido con la acción propuesta ya que carece de justo título y así pido sea declarado. A todo evento y si menoscabo de lo antes expuesto alego que es falso y lo niego que “El extrabajador, desempeñaba sus funciones como operador de molino, trabajando con los molinos 3 y 4 en los cuales halaba tanques de 1.500 hasta 3000 kg. Con una zorra,”. Niego y contradigo por falso que C.P. metía los presuntos tanques, como falsamente lo alega en el libelo “... uno vacío a un lado de la maquina donde se vaciaba el contenido del otro que se procesa por la maquina, luego sacaba con la zorra de una paleta de madera donde se almacena el producto terminado; dicha paleta tiene una separación entre las tablas lo cual dificulta la salida de la zorra con el tanque lleno, teniendo que hacer un esfuerzo verdaderamente grande...”. Niego y rechazo que “...estos tanques son depositados y luego son bombeados a un tanque donde se hace el proceso final, antes de ser envasado en estos tanques no había en ese momento tuberías de algunas resinas, por lo cual el trabajador tenía que desplazar tanques de más de 3.000 Kg. Para completar las resinas...” ya que es falso el alegato. Igualmente alego que en parte alguna se indica en el libelo por cuales medios (herramientas mecánicas -la zorra- o alguna de otra naturaleza) pretende el actor que podría, a su falso decir “...desplazar tanques de más de 3.000 Kg. Para completar las resinas...” (¿más de 3 toneladas?). Niego que C.P. “...se mantenía diariamente en el sitio de trabajo de pie por 09 horas continuas y en tiempo de zafra que duraba 4 meses permanecía 16 horas continuas de pie...” Rechazo que c.P. “...en septiembre del año 2006 a los 5 años de exposición, empezó a presentar dolores en la región lumbar, lo que le llevó a realizarse una Resonancia Magnética de columna completa, en fecha 21-09-06, en el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) con el Medico Radiólogo E.H.; que revelo A NIVEL CERVICAL que presentaba modificaciones de apariencia degenerativa, con discopatias que contactan el aspecto ventral del saco tecal en C5-C6 principalmente y afectación menor del saco tecal en los niveles C2-C3, C3-C4, C4-C5; A NIVEL DORSAL presenta incipiente osteoartrosis de columna dorsal, con discopatia degenerativa mínima T5-T6 y T9-T10, contactando ligeramente el saco tecal; A NIVEL LUMBO-SACRA presenta discopatia degenerativa L3-L4 y L4-L5 asociado a esternosis de canal, con compromiso tecal y de raíces especialmente del lado derecho L3-L4, en L5-S1 se aprecia protusion discal parasagital izquierda, con compromiso tecal radicular ipsilateral incluyendo origen radicular izquierdo...” Rechazo y contradigo que C.P. “...consulto en fecha 10-10-06, al Médico Traumatólogo J.T., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien mediante informe médico señalo que mi patrocinado amerita resolución quirúrgica para estabilizar los niveles L4-L5, L5-S1, ...omissis... luego en fecha 10-01-07, consulto al Medico Neurólogo Herlan Sánchez, quien mediante informe médico señalo que mi patrocinado presenta dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores, que llega hasta la pantorrilla y que ha llevado múltiples tratamientos resolviendo parcialmente la sintomatología, además dicho medico concluye que presenta hernia discal L4-L5, L5-S1” y en el supuesto negado que ello hubiere acaecido, alego que jamás el actor puso a mi patrocinada en conocimiento de ello, por lo que desconozco tal supuesto de hecho. Rechazo que C.P. “...en fecha 10-02-09 consulta al Medico Neurocirujano R.C., quien mediante informe médico señalo que el paciente presenta Cervicobraquialgia bilateral persistente; rectificación antalgica de la lordosis cervical; discopatia degenerativa cervical: raquiestenosis cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 por hipertrofia facetaría, discopatia degenerativa lumbo-sacral L3-L4, L4-L5, L5-S1; protusion discal lumbo-sacro L4-L5, L5-S1; síndrome de inestabilidad segmentaria lumbo-sacro L4-L5, L5,S1, escoliosis lumbosacra, además le indico al trabajador evitar ciertas posturas que podían empeorar su condición, tales como: Cargar peso que superen los 5 Kg., La bipedestación y sedentacion prolongada por más de 2 horas, subir o bajar escaleras, entre otros” y alego que, en todo caso, el negado y rechazado argumento lo sería en un tiempo posterior al egreso laboral. Niego y contradigo que, conforme falsamente lo alega la redactora libelar “... por ordenes medicas mi patrocinado se realizo en fecha 23-12-09, una Rx de columna lumbo-sacra con el Medico Radiólogo J.R., adscrito a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) que revelo cambios degenerativos incipientes, perdida de altura de espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1, sugestivo de discopatia, que amerita correlación con clínica” y alego que, en todo caso, el negado y rechazado argumento lo sería en un tiempo posterior al egreso laboral. Niego por falso que “...en esta misma fecha 23-12-09 también se realizo resonancia magnética de columna cervical/lumbosacra, con el Medico Radiólogo F.M.C., adscrito a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) que revelo A NIVEL CERVICAL discreta degeneración intradiscal C2-C3, prominencia marginal de anillo fibroso, estenosis foraminal C3-C4, C4-5 y C5-C6, por hipertrofia facetaría y de ligamentos amarillos, obliterando el espacio perirradicular; A NIVEL LUMBO-SACRA que revelo moderados cambios osteoartrosicos de columna lumbar predominio L4-L5; discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1; hernias anulares intraligamentarias, contacto tecal, radicular ventral en recesos laterales y foraminal bilateral en L5 e izquierda en S1, asociado disminución del diámetro; pequeña protusion anular L3-L4 y prominencias marginales de anillos fibrosos L1-L2 y L2-L3, sin degeneración intradiscal; horizontalizacion sacra, impresiona rotoescoliosis en decúbito, correlacionar con Rx simple de serie escoliotica” y alego que, en todo caso, el negado y rechazado argumento lo sería en un tiempo posterior al egreso laboral. Alego que si bien es cierto que “...en fecha 08 de enero del año 2010, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió una certificación donde consta que el trabajador presenta DISCOPATIA CERVICAL: PROMINENCIA C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6, PROMINENCIA C2-C3 Y DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIAS L1-L2 Y L2-L3, PROTUSION L3-L4 Y HERNIA L4-L5 Y L5-S1; enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” tal acto no solo es inocuo por cuanto fue emitido por un funcionario manifiestamente incompetente (ineficaz ex artículo 138 constitucional) sino por cuanto en el proceso administrativo previo se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a ser oído de Solintex y en fin, se trasgredió lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, por lo que es absolutamente inocuo. Alego que si bien es cierto que la inocua “...certificación fue emitida por la Dra. G.R., Medico Ocupacional”, por razones referidas al principio de legalidad, justamente tal circunstancia hace ineficaz a la misma. Rechazo por falso que sufre el actor de alguna discapacidad o en todo caso niego que padezca una presunta y negada discapacidad imputable a Solintex de Venezuela, S.A., esto es, rechazo por falso que “Dicha incapacidad lo mantiene incapacitado para el trabajo y no le permite insertarse en el medio laboral, ya que los dolores persisten hasta el punto que tiene que obligatoriamente estar medicado para poder aguantarlos. Cabe destacar, que el trabajo que realizaba el trabajador, desde el inicio de la relación laboral, requería de un sobre esfuerzo físico, ya que realizaba movimientos constante de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantaba peso y permanecía de pie por largas horas, ocasionándole la hernia discal”. Es absolutamente falso que el actor padezca una presunta y negada “…enfermedad profesional” como rechazo que “…la obtuvo el trabajador en la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.” Niego que “…la empresa, incurrió en negligencia, ya que nunca le proporciono la información y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, para que el trabajador de alguna manera pudiera prevenir la enfermedad ocupacional que ahora padece” Niego que tenga algún valor la ilegal “inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales”, ya que en todo caso la misma se verificó sin notificar previamente a mi patrocinada de su acaecimiento, ni se le permitió a Solintex alegar o presentar descargos u observaciones, ni tampoco se le permitió a mi representada promover y evacuar pruebas por y/o con ocasión de la misma o antes de emitirse la inocua e ilegal certificación. Rechazo que C.P. padezca de una “…enfermedad profesional, que le causo una DISCOPATIA CERVICAL: PROMINENCIA C2-C3, C3-C4, C4-C5 Y C5-C6, PROMINENCIA C2-C3 Y DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIAS L1-L2 Y L2-L3, PROTUSION L3-L4 Y HERNIA L4-L5 Y L5-S1; enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos repetitivos de flexion-extension de columna cervical y lumbar, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, subir o bajar escaleras de manera continua, etc. Es decir, QUE NUNCA MAS PODRÁ DEDICARSE A SU OFICIO; como consecuencia de que se le expuso a un ambiente laboral inseguro, en el cual se puede verificar el hecho de que la empresa no cumplía con las normas de Seguridad establecidas en la legislación Venezolana, tales como: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, N.V. COVENIN; pues la empresa no advertía a sus trabajadores de los Riesgos inherentes a su actividad de manera especifico, ni fui aleccionado al respecto”, ya ello es falso. Rechazo y contradigo que C.P. adolezca de una presunta y negada “Enfermedad Profesional” como es falso y lo rechazo que “...le han ocasionado un desequilibrio en su entorno laboral; dado que no puede trabajar, debido a los dolores tan intensos que padece, al punto que se le dificulta realizar sus labores habituales, esto como consecuencia de la negligencia del patrono, es por esto que presenta una discapacidad y limita su integridad física en consecuencia padece una discapacidad para el trabajo”. Niego que con “...la certificación de la enfermedad de origen ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 08-01-10, se demuestra que esta consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizo durante el tiempo y de manera ininterrumpida en la empresa en cuyas instalaciones estuvo expuesto, como ya lo he indicado, a un medio ambiente de trabajo altamente riesgoso, fue lo que le ocasionó una enfermedad profesional, debido a que nunca fue protegido adecuadamente con los mecanismos e instrumentos de rigor, al extremo en que actualmente PRESENTA UNA INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, que le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, como un ser sano y normal, todo motivado a la imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de los parámetros legales mínimos de prevención para proteger a sus trabajadores”, ya que, en primer lugar, es incoua la misma y en todo caso de ella no se establece en forma indubitada la causa-efecto requerida para casos de agravamiento (que en todo caso fue lo que certificó ilegalmente la incompetente funcionario que la suscribió. Conforme a lo expresado, rechazo que C.P. padezca físicamente por razones imputables a mi representada, como es falso y lo rechazo que Solintex esté involucrada en alguna forma en una presunta y negada “...lesión...” como niego que la misma “es de carácter irreversible” como falsamente lo dice el actor, como rechazo que Solintex en tiempo algun haya incurrido en “ negligencia del patrono” como niego que C.P., por alguna circunstancia o hecho (libelado o no) relacionado con mi representada, tenga unas presuntas y negadas “...sin número de limitaciones y deficiencias para conducirse eficientemente en la vida social, laboral y cotidiana, al punto de que estar considerado como persona de alto riesgo”como falsamente alega en el libelo de la demanda. Alego que mi representada, la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al ciudadano C.P.S., como que en el centro de trabajo de mi representada existe el Comité de Seguridad y S.L., distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica ARA-16-D-2422-000984 y de ello, existen Delegados de Prevención. Igualmente alego que mi patrocinada le notificó al ciudadano C.E.P.S., antes identificado, los riesgos o condiciones inseguras presentes en el puesto de trabajo en fecha 25 de agosto de 2001 y lo dotó de equipos de seguridad y salud en el trabajo, a través de los departamentos de seguridad y almacén. Igualmente, durante el tracto de la relación el actor peticionó entregas de sus prestaciones sociales para reconstrución y arreglo de su vivienda, lo que hace cuando menos presumir que el mismo, bajo el esquema autoconstructivo, ejecutó personalmente las obras en cuestión, de lo que se colegiría que no puede tener la supuesta y negada enfermedad que aduce o que en todo caso, la misma no deviene de causas imputables a mi patrocinada. Alego igualmente que mi patrocinada tenía pactado y en vigor con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., un contrato de seguro colectivo para todos sus trabajadores, distinguido bajo la Póliza número 4720518000227 en el cual estaba incluido el ciudadano C.E.P.S., titular de la Cédula de Identidad número V-7.293.342 como asegurado o beneficiario de la póliza, en el período comprendido entre el 06 de febrero de 2001 hasta agosto de 2006; el cual cubría, con más que suficiencia, una eventualidad como la indicada por el actor (si el trabajador sabía que tenía cobertura de salud y de la magnitud que tenía y padecía de la presunta y negada enfermedad que dice tener ¿Por qué no se operó y/o se mantuvo bajo vigilancia médica si la póliza lo cubría y eran tan grave el presunto y negado padecimiento como éste lo pretende describir en el libelo? ¿Por que nunca participó a su patrono de la presunta y negada enfermedad ocupacional? ¿Por qué nunca conoció la empresa que le fueran extendidos reposos a C.P. por el I.V.S.S. de la entidad requerida para supuestos eventos como los presuntos y negados que falsamente narra en su libelo?). Sin menoscabo que es obvio que es improcedente la pretensión del actor, en este caso igualmente alego que C.P., luego que egresó de mi patrocinada, mantuvo o ha mantenido un vínculo laboral con la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A., de ello adicionalmente no sólo se determina que son falsos los hechos libelados respecto a que padece una (negada) “… DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos repetitivos de flexion-extension de columna cervical y lumbar, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, subir o bajar escaleras de manera continua, etc. Es decir, QUE NUNCA MAS PODRÁ DEDICARSE A SU OFICIO; como consecuencia de que se le expuso a un ambiente laboral inseguro, en el cual se puede verificar el hecho de que la empresa no cumplía con las normas de Seguridad establecidas en la legislación Venezolana, tales como: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, N.V. COVENIN; pues la empresa no advertía a sus trabajadores de los Riesgos inherentes a su actividad de manera especifico, ni fui aleccionado al respecto.- Ciudadana Juez, la Enfermedad Profesional que en la actualidad padece el trabajador, le han ocasionado un desequilibrio en su entorno laboral; dado que no puede trabajar, debido a los dolores tan intensos que padece, al punto que se le dificulta realizar sus labores habituales, esto como consecuencia de la negligencia del patrono, es por esto que presenta una discapacidad y limita su integridad física en consecuencia padece una discapacidad para el trabajo; por otro lado en la certificación de la enfermedad de origen ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 08-01-10, se demuestra que esta consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizo durante el tiempo y de manera ininterrumpida en la empresa en cuyas instalaciones estuvo expuesto, como ya lo he indicado, a un medio ambiente de trabajo altamente riesgoso, fue lo que le ocasionó una enfermedad profesional, debido a que nunca fue protegido adecuadamente con los mecanismos e instrumentos de rigor, al extremo en que actualmente PRESENTA UNA INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, que le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, como un ser sano y normal, todo motivado a la imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de los parámetros legales mínimos de prevención para proteger a sus trabajadores.- He de resaltar que esta lesión es de carácter irreversible y la negligencia del patrono le produce un sin número de limitaciones y deficiencias para conducirse eficientemente en la vida social, laboral y cotidiana, al punto de que estar considerado como persona de alto riesgo”, como falsamente lo alegó en el libelo de la demanda, sino que al haber continuado con actividades laborales normales en otra empresa se evidencia adicionalmente la falsedad de lo argumentado por el actor y el fraude procesal que pretende perpetrar en este caso. Sin convalidar los alegatos libelados, en todo caso alego que para los casos en los cuales deban tarifarse indemnizaciones conforme a lo que prevea la Ley Orgánica del Trabajo (lo cual no ocurre en el caso de autos), las bases de cálculo de las mismas serían en razón del salario normal, el cual, de derecho, no incluye ni la alícuota de utilidades ni la del bono vacacional. Igualmente alego que para los casos en los cuales el empleador haya asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador, como efectivamente lo hizo Solintex con C.P., la indemnización a que se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (cuando la misma proceda, que no es el caso de autos) ex artículo 585 eiusdem no sería reclamable al patrono sino que debería ser tramitada ante la Seguridad Social, de ello, rechazo por manifiestamente improcedente, que mi representada adeude al actor la suma de Bs. 21.900,00 infundadamente accionado por tal improcedente concepto. Como quiera que nada tiene que ver mi patrocinada con los presuntos y negados eventos falsamente libelados, rechazo que mi representada adeude al actor la suma de Bs. 65.700,00 ó Bs. 54.750,00 por una improcedente “SANCION PECUNIARIA prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la novísima Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” o por un inexistente agravante que infundadamente lo demandó el actor en razón del aparte 3 del mencionado artículo1 130 eiusdem. Habida cuenta que no ha incurrido mi patrocinada en hecho ilícito alguno y a que en todo caso, ningún ilícito imputable a mi patrocinada ha sido alegado por el actor en los términos requeridos, rechazo que mi patrocinada le adeude al actor la suma de Bs. 240.900,00 infundadamente demandados por un inexistente lucro cesante. Siendo que son falsos los hechos libelados rechazo la pretensión del demandante en que se le paguen inexistentes daños morales por la suma de Bs. 200.000,00 o alguna otra cantidad y en todo caso, aún en el supuesto negado que algunos de las presuntas y negadas pretensiones del actor fueran procedentes (que obviamente no lo son) la suma peticionada sería desproporcionada. DE LA INOCUIDAD DE LA CERTIFICACIÓN Nº 020-10 POR SER MANIFIESTA Y GROSERA LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DE QUIEN EMANÓ EL ACTO Sin menoscabo de lo antes expuesto, a todo evento tampoco procede lo pretendido habida cuenta que se finca lo solicitado en un acto que no tiene efecto jurídico alguno ex artículo 138 constitucional. En efecto, Mediante Oficio N° 0020-10 consistente de “certificación” suscrita por la Dra. G.E.R.R., médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ARAGUA, en el cual se dice textualmente lo siguiente: Sin menoscabo de lo antes expuesto, a todo evento tampoco procede lo pretendido habida cuenta que se finca lo solicitado en un acto que no tiene efecto jurídico alguno ex artículo 138 constitucional.” …omissis… “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ejecuta su actividad orgánica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y tiene su ámbito de competencias especificadas en el artículo 18 (numerales 15 y 16) y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen el marco de competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Para la ejecución de dichas competencias y con fundamento en la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006 (publicada en Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre de 2006) el INPSASEL creó, enmarcadas en su estructura, como nivel operativo desconcentrado a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas, como ámbito lícito de actividad a las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, para lo cual deben prestar una atención directa al usuario (trabajador o empleador) y deben ejecutar los proyectos del INPSASEL (prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral; así como la evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.). De tal suerte que las llamadas DIRESAT no son más que un cuerpo técnico de apoyo institucional con capacidad para emitir opiniones (administración consultiva) y adelantar los servicios de evaluación que les sean requeridos para el cumplimiento de los f.d.I., el cual, si tuviere la necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, podría servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendiendo que la actuación de las DIRESAT escasamente tendrían el carácter de sugerencias o recomendaciones (en ningún tienen la potestad atribuida para dictar actos que graven a los administrados como en exceso acaeció en el caso de autos). Dada su naturaleza y ámbito de competencias que le fueron dados, es obvio que las DIRESAT, si están facultadas para hacer propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, igualmente pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., sin embargo no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente o de concluir (certificar) si un evento constituye una infortunio laboral o no, corresponde ex lege a la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De allí que debe concluirse que son manifiestamente incompetentes los Médicos(as) adscritos a las DIRESAT para Certificar accidentes o enfermedades profesionales o sus agravamientos” Omissis “La sanción grave de nulidad absoluta que recae sobre los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, como acaeció en el caso que nos ocupa, se conciben en los casos en los cuales el órgano del cual emana el acto se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a su esfera de competencias o potestades, en estos casos la incompetencia es de tal grado que no requiere de un análisis pormenorizado para evidenciarse, se verifica en aquellos casos en que resulta palpable la imposibilidad de atribuirle la competencia en estudio a un órgano determinado, tanto es así, que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte. En el presente caso se observa que la DIRESAT, al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llevar a la ilegal conclusión que pueden certificar o imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a las empresas responsables. La errónea interpretación podría devenir en el desconocimiento de que las materias que no estén atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse. Del marco legal aplicable se colige que no existe un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INPSASEL a la DIRESAT o a sus órganos desconcentrados, razón por la cual en ningún caso el acto administrativo recurrido dictado por la DIRESAT es válido. En el presente caso se verifica una clara inobservancia del principio de legalidad que penetra a la totalidad de la función administrativa, el cual establece que todas las competencias que delimitan las actuaciones de la Administración están asignadas expresamente en una Ley previa que habilita su ejercicio. En el caso de autos se evidencia claramente que ni la competencia era delegable como que, incluso al margen de la norma, no existe delegación alguna en la Diresat, ni consta (a pesar de no ser ello viable) que el Presidente del INPSASEL haya tratado de subsanar algún vicio con respecto al acto recurrido, por suerte de lo cual, al no haber nada de lo anterior, queda evidenciada (de bulto) la circunstancia contraria a la Ley que inficiona de nulidad al recurrido, por constituir una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al no haber delegación posible (ni siquiera una aparente) o una confirmación de la competencia o potestad en la Diresat; se perpetra una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta toda actuación administrativa y que en definitiva igualmente importa al derecho a la defensa de los administrados. A efectos de lo expuesto, con la venia del juzgador me permito traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 138 de nuestra Constitución que prevén: “Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.” Es así que en el presente caso hay una actuación por parte de la DIRESAT que constituye una franca violación a los derechos de SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., ya que la Administración no actuó con apego a la Ley (usurpó atribuciones que no tiene) y lo hizo en forma grosera fuera del ámbito de las competencias que tiene atribuidas, por lo tanto, solicito que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido sea declarado. De lo visto, debe colegirse indefectiblemente que La Dra. G.R., Médica adscrita a la Diresat Aragua, al suscribir el Acto Administrativo Nº 020-10 subsumió su conducta en lo establecido en el Ordinal 4 del artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que prevé que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (L.O.P.A.) En el presente caso, el Acto Administrativo aquí impugnado, suscrito por la Medica de la Diresat Aragua, Dra. G.R., violenta las normas legales antes escritas y no señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones; limitándose exclusivamente a señalar que: “…en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL- Yo, G.E.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.137.466, actuando en mi condición de médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- DIRESAT- según P.A. Nº 131 de fecha 11 de Septiembre del 2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta de decreto Nº 033, publicado en Gaceta oficial Nº 39.136 el 11 de Marzo de del 2009, CERTIFICO…” sin señalar si lo hace por y en nombre de la autoridad competente, o que actuó por delegación de firmas y así suscribe el acto o, si está actuando por delegación de atribuciones (la cual debiera indicarse en el mismo oficio); y en todo caso, ninguna de las bases legales que aduce en la inocua certificación la facultan para actuar (procedió en fraude a las competencias de ley y al principio de legalidad), por lo que el referido Acto, es ineficaz (es nulo de nulidad absoluta) y así pido sea declarado en la definitiva. A los únicos efectos de ilustrar el argumento que nos ocupa, respetuosamente señalo al juzgador que el caso de la médico que sin capacidad o competencia alguna burdamente usurpó una autoridad que no le está conferida y emitió una ineficaz certificación como la inocua que corre en autos, es equivalente, entre cualquier otro ejemplo, al caso en el cual un fiscal de tránsito libre un acto administrativo mediante el cual ordene la privación de libertad de un infractor que “ se coma una luz roja” o que un juez del trabajo, por ejemplo, ordene en su fallo una privación de libertad por estimar que un testigo declaró falsamente bajo juramente (perjurio) ante él y pretenda que su orden sea acatada por las autoridades y detengan al sujeto ipso facto y lo pongan a resguardo judicial privado de su libertad; o que un enfermero de un hospital público ordene una intervención quirúrgica, libre un certificado de discapacidad y le ordene al patrono de esa persona que corra con los gastos de la operación en un centro de salud privado y además que pague indemnizaciones conforme a su entender correspondan, en fin, lo que pretende la parte actora es que el órgano jurisdiccional valore y declare el derecho en razón de un acto de un funcionario sin competencia legalmente conferida para certificar. A efectos solamente ilustrativos de lo que pretendo expresar, invoco que en la delegación de firmas; lo que realiza el delegatario de firmas es suscribir el documento, en el cual debe necesariamente indicar que el acto ha sido dictado por quien es competente y cuando se trate de una delegación de atribuciones o funciones el órgano titular de una competencia determinada, facultado para ello porque una norma lo ha dispuesto, transfiere su ejercicio mediante un acto subjetivo a un órgano subalterno o inferior, en estos casos la delegación debe, como requisito indispensable, publicarse en la Gaceta Oficial, para que así el delegatario de atribuciones pueda válidamente ejercitar dicha competencia de la misma manera que el delegante (que en estos casos lo sería el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) y es el caso que, al margen de la imposibilidad de ley para ello, no se cumplió con ninguna de las dos (2) cosas en el caso de autos. Según lo dispone la Ley, las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos ejercerán la dirección, por lo tanto en casos como el que nos ocupa tal autoridad corresponde exclusivamente al ciudadano Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien es el único competente para CERTIFICAR cuando ello fuere lo procedente y solamente luego de agotado la sustanciación previa de un procedimiento donde se le garantice a los interesados su acceso y el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. De lo antecede es claro que la Dra. G.R. (Médica de la Diresat Aragua), no señaló en el Oficio tantas veces identificado, que estaba actuando por delegación de atribuciones (cumpliendo con los requisitos legales para ser considerado como tal); como tampoco suscribió el documento en el cual debió necesariamente indicar que el acto ha sido dictado por quien es competente, de manera que se entendiera que el acto fue dictado por el delegante, por ser de él de quien emana la correspondiente decisión, lo cual, repito, hace ineficaz (es nulo de nulidad absoluta) el referido Acto administrativo y así pido sea declarado. De lo que antecede, es obvio que es inocua en derecho la certificación que sirve de sustento al título de la improcedente acción deducida en autos habida cuenta que fue emitida por un funcionario sin competencia conferida para ello, lo que implica una clara usurpación de autoridad y la consecuente ineficacia de la certificación in comentto por fuerza de lo cual pido sea desechada del proceso. En todo caso, el mismo tenor de la írrita e inocua certificación implica que tampoco trae a los autos evidencia suficiente, ya que en él: 1º.-No analizó la circunstancia del tiempo transcurrido entre la ruptura del vínculo y la de la investigación; 2º.-No se estableció que las actividades señaladas al momento de la burda ¿investigación? efectivamente las desempeñó el demandante; 3º.-No determinaron las condiciones personales de salud del trabajador previa al supuesto agravamiento, ni sus costumbres en el tracto de su vida extra laboral; 4º.-No se indicó en el informe ni en la certificación de donde se obtiene la información respecto a que el trabajador padece una supuesta enfermedad, ni tampoco como la adquirió; 5º.- No se indicó a partir de cual fecha el trabajador adquirió la supuesta enfermedad que dice tener ni a partir de cual fecha se inició el presunto agravamiento; 6º.-No se estableció por parte de la administración ni el grado ni en qué consistió el presunto agravamiento, lo cual es imprescindible para conocer si la incapacidad devino de la propia enfermedad o si lo fue del presunto y negado agravamiento y para conocer el grado de la misma; y que 7º.-La propia funcionario que hizo la ilegal investigación procedió a declarar al supuesto agravamiento de la presunta patología como ocupacional, no sólo a pesar que tampoco tiene competencia sino fundamentada en su sola apreciación (¿?) Honorable Juez, al estar estrictamente vinculada la naturaleza del caso que nos ocupa a la materia referida al procedimiento administrativo, y más en especifico, a los errores en la percepción de los hechos, por parte de la administración se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó sobre una presunta y negada enfermedad ocupacional agravada, declarando una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” sobre el ciudadano C.P. sin establecer ningún nexo causal. …Omissis…Ciudadano Juez, se evidencia de las actas contenidas en el Expediente Administrativo, que en el prácticamente inexistente “procedimiento” llevado en contra de mi patrocinada inaudita parte, que generó el acto recurrido contentivo de la certificación de la presunta enfermedad padecida por el ciudadano C.P., la DIRESAT-ARAGUA, tanto al inicio del mismo (con la “Solicitud de Servicio Médico”); así como en la posterior inspección en la sede física de mi representada, procedió únicamente a enumerar unas actividades, las cuales, sin la indagación necesaria para determinar si el cargo que ejecutaba el trabajador objeto de la investigación se corresponde con el (exigüo) análisis que en fecha muy posterior al egreso laboral se hizo en un supuesto puesto de trabajo (el trabajador laboró hasta el día 28/04/2006, como se puede corroborar del mismo acto recurrido y la “investigación” in situ se verificó el día 25/11/2009, esto es, tres -3- años y tres -3- meses después de la terminación del vínculo de trabajo), ni se ocupó el funcionario de evacuar testimoniales de compañeros de trabajo que laboraran conjuntamente con el trabajador, no hizo el funcionario el análisis de documentos que registraran la actividad cierta que ejecutó C.P., no le permitió a mi patrocinada gestionar durante su investigación (ni la convocó ni le permitió hacer alegatos o promover prueba alguna), en fin, se limitó si más el funcionario actuante a establecer lo que a su juicio se correspondía con el asunto, mucho más allá de lo que pudiere considerarse como una actividad discrecional y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior, resolvió sin más la existencia de una presunta incapacidad parcial y permanente, sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir entre el padecimiento certificado y las “actividades” que al decir únicamente del denunciante éste último ejecutaba, lo cual, de suyo, implica una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinada, lo cual trasgrede en forma directa al artículo 49 constitucional y por lo tanto es inocua en derecho. Siendo que en la ilegal certificación se pretende que hay un presunto agravamiento, esto es, que el padecimiento no es de origen ocupacional pero que el mismo supuestamente empeoró por y con ocasión de la ejecución del trabajo, entonces era obligación del órgano administrativo el establecer, en primer lugar, cual era la condición personal de padecimiento de salud no laboral que tenía el trabajador antes del pretendido y negado agravamiento y a partir de esa situación inicial, indicar el grado del supuesto empeoramiento del mismo, ya que si la condición inicial se mantiene es claro que no hubo agravamiento alguno y por ende la discapacidad no sería imputable a mi patrocinada. Sobre este particular, es claro que la administración nunca estableció fehacientemente las causas precedentes explanadas; al contrario, únicamente procedió a una enunciación de unas supuestas actividades (sin establecer que efectivamente esas fueron las ejecutadas por el trabajador) razón por la cual no constan los elementales argumentos y determinaciones en la inocua certificación ni tampoco en el libelo de la demanda. Lo anterior debe analizarse con vista al criterio diuturno de la Sala de Casación Social, cuando en casos análogos ha establecido que en los procedimientos de certificación de enfermedades ocupacionales o del agravamiento de otras, que si ser origen laboral empeoraron su condición por el trabajo, no basta el sólo diagnóstico médico (la certificación de la presunta existencia de una enfermedad); ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, pues es imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica. A este tenor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Entre otras, Sentencia de fecha 22 de abril de 2008. Caso Enyerbeg M.B.M. vs. Sociedad Mercantil C.V.G Bauxilum, C.A, declaró lo siguiente: “Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).” La sentencia parcialmente transcrita aporta un elemento de capital importancia al caso que nos ocupa toda vez que la potencial o eventual responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una simple y elemental relación construida en base a un vulgar y superficial estudio de aproximación, tal y como ocurrió en el inexistente “procedimiento” que dio lugar a la certificación (el funcionario solamente se limitó a “analizar” un cargo “nominalmente”, luego de más de tres -3- años del egreso del trabajador, y generó una conclusión al criterio arbitrario del funcionario y conforme al cargo que dijo el denunciante que ejercía y no se esmeró en determinar si era ese al cargo que efectivamente ejerció el ex laborante, si éste efectivamente llegó a ejecutarlo y si en el ejercicio del mismo se dieron o no las mismas condiciones que pretende el funcionario). Siendo así, en el marco de un procedimiento (cosa que no acaeció formal y efectivamente) la administración debió cumplir y no lo hizo con una construcción estomática de las condiciones físicas del trabajador; definiendo entonces y separando a la vez todos aquellos elementos, que luego de un estudio analítico, pudiesen componer los elementos indicados en la sentencia up supra trascrita. Por lo tanto, es a través de una actividad analítica que la administración (por medio del funcionario competente) podía certificar que el denunciante padecía de un agravamiento ocupacional, siendo de reiterar que en el inexistente “procedimiento administrativo” llevado a cabo en contra de SOLINTEX, la administración jamás efectuó un estudio concienzudo sobre los nexos causales que supuestamente se derivaban de las condiciones de trabajo vinculadas al ciudadano C.P.. Con la venia del juzgador me permito invocar doctrina pertinente al caso contenida en la sentencia ut supra citada que señala que: “En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.” (Negrillas y Subrayado nuestro). De lo anterior pudiese colegirse que, una vez determinados los elementos integrantes de las categorías “causa”, “concausa” y “condición”, el factor de mayor repercusión, que a su vez constituye fundamento del nacimiento de una presunta enfermedad deberá ser reputado como la causa de la misma; siempre y cuando la magnitud de ésta permita generar el padecimiento. De allí entonces, deberá ilustrarse la administración sobre otras causas previas o preexistentes de manera que éstas últimas no hayan influenciado posiblemente en la aparición del padecimiento y que en materia de enfermedades ocupacionales destruyan todo vínculo entre las condiciones de trabajo y el padecimiento; para así, tal y como sucedió en el caso sometido a examen, no resulte írritamente atribuida la consecuencia jurídica al empleador ante la certificación de una presunta enfermedad de tipo ocupacional, más si esta última pudiera responder a condiciones ajenas al puesto de trabajo. En este orden de razonamientos, resulta pertinente invocar la norma que regula la materia que prevé que los padecimientos, para que se reputen como ocupacionales, deben ser el fruto exclusivo de la exposición del trabajador a determinadas y concretas condiciones en el puesto de trabajo. Así lo ha definido la Ley que regula la materia al disponer que: “Artículo 70 Definición de Enfermedad Ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabaja, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-Gaceta Nº 38.236 de fecha 26 de Julio de 2005). En atención al contenido de la norma que antecede, huelga decir que la administración debió y no lo hizo estudiar las condiciones propias del puesto de trabajo, a fin de que eventualmente pudiera el presidente del INPSASEL determinar si el padecimiento de la presunta enfermedad fue producto o no de alguna condición vinculada al puesto de trabajo. En sintonía con lo expuesto, la doctrina (jurisprudencia) recogida en el fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo contencioso administrativo de la Región Capital, (vid Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009. Caso Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y M.E.. Nº 08-2188) ha establecido que: “(…) las máximas experiencias indican que el sólo hecho de salir cada día de nuestras casas a prestar un servicio en determinada empresa, fábrica o incluso en un organismo público, implica el riesgo de sufrir accidentes, o de adquirir algún tipo de enfermedad asociada al ambiente sólo por el hecho de estar en contacto con el exterior y ser afectados por determinadas condiciones meteorológicas (sol, lluvia, calor, frío), incluso el tráfico que pudiera existir camino a nuestros lugares de trabajo, pueden ser generadores de desordenes psicológicos y estrés.” La doctrina antes invocada recoge la máxima de experiencia que apunta que, el simple desenvolvimiento del individuo en el ámbito de la sociedad actual involucra la exposición del mismo a un cúmulo acentuado de riesgos inherentes al medio ambiente generados por condiciones no laborales (máxime en eventos crónicos y fácilmente derivables de la cotidianidad extra laboral como se refiere al caso de las hernias), siendo que ellos contribuyen a que las condiciones emocionales, físicas, psicológicas, creen un impacto en la salud del individuo y que de la misma manera, el desarrollo de la vida humana no solamente encuentre escenario en el lugar de trabajo, antes bien en otros espacios tales como: el hogar, los sitios de reunión social, etc., aunado a las actividades y hábitos propios de cada uno (el caso clásico que se usa para ilustrar estos caso en la academia cuando, para analizar que la hernia no puede tomarse per se como una afección de origen laboral, se establecen bases hipotéticas para establecer que un evento en la columna como la hernia puede derivar, por ejemplo; del levantamiento de una caja de cerveza en una fiesta de fin de semana; o de un movimiento indebido que ejecute la persona durante una travesía de pie en un transporte público, o un simple giro del torso, etc). Con arreglo a lo expuesto de manera precedente, conviene traer a colación el reciente criterio de la Sala de Casación Social, que en Sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 recaída en el caso A.A.R.R. vs. Schlumberger de Venezuela, S.A., declaró lo siguiente: “(…) no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (…)” (Negrillas y subrayado nuestro). Siendo así, debe nuevamente concluirse que es deber insoslayable de la administración actuante, verificar todas las circunstancias que hayan podido generar el presunto padecimiento de la supuesta enfermedad, para que luego posiblemente certificar o no si aquella podía ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional; de modo que no devenga de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones y el puesto de trabajo que ejecutó el ciudadano C.P.. En este orden, y en atención al sostenido y consolidado criterio de la Sala de Casación Social referido al caso de las hernias como eventuales padecimientos del individuo, es claro que las mismas constituyen una enfermedad de tipo asintomático, cuya aparición viene dada en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana, ya que la misma está aparejada a simples hábitos domésticos; e inclusive a eventos singulares: p ej.: caídas en el hogar o en la calle; etc., por lo tanto, el padecimiento reputado con hernia no podrá tenerse como enfermedad ocupacional sin mayores y debidos análisis y así solicito que sea expresamente declarado. Aunado a lo antes expuesto, es de destacar que la DIRESAT-ARAGUA, sólo se limitó a enunciar someramente ciertas actividades que al único juicio del funcionario actuante supuestamente realizaba el ciudadano: C.P., siendo que este último nunca demostró el nexo causal necesario entre el presunto agravamiento ilegalmente certificado y que el mismo fuere producto de las condiciones y puesto de trabajo. A este tenor, ya la Sala de Casación social, recaída en el caso W.B.S.L., de fecha 31 de mayo de 2005), ha establecido que: “(…) Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad). (…).De manera que, verificado como ha sido por la Sala, que en efecto, tal como lo estableció la Superioridad, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la empresa, (…).” Con visto a lo anterior, puede constatarse que, en el caso que es sometido a estudio, ni el ciudadano C.P. ni la Administración aportaron los elementos de convicción, ni ante la DIRESAT-ARAGUA ni en su libelo de la demanda que dieran lugar a demostrar la vinculación del supuesto agravamiento certificado, con las condiciones y el puesto de trabajo. En síntesis, la administración actuante debió establecer de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo (donde se le hubiere permitido a los interesados presentar descargos, defensas y observaciones, así como promover y evacuar pruebas y controlar las otras que se hubieren producido), ya que sólo así podía arribar a determinar la existencia o no de la presunta enfermedad ocupacional. De manera que la DIRESAT-ARAGUA al llevar a cabo el inexistente “procedimiento” de investigación no debió preestablecer ninguna situación fáctica como cierta, hasta tanto no se tuviesen por demostrados los hechos investigados, para con ello determinar el nexo causal entre la presunta enfermedad ocupacional que diera lugar dictar la certificación recurrida. Siendo en este sentido, consecuente la doctrina al ilustrar que “(…) el procedimiento administrativo es el medio técnico jurídico más adecuado para determinar la verdad real de los hechos que servirá de motivo al acto final (…)” (Vid Milano Sánchez, Aldo. Ensayos de Derecho Procesal Administrativo. Primera Edición. Editorial Universidad San José. CR. 1997. Pág. 47.) En el caso que nos ocupa, se hace palmario que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en clara usurpación de autoridad) únicamente se limitó a certificar la existencia de un presunto y negado agravamiento del ciudadano: C.P., y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, olvidando que en el exigüo y arbitrario acto preparatorio (investigación del 25/11/2009) que dió lugar a la comentada e ilegal “certificación”, no realizó los estudios y análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, por lo que la ilícita certificación es inocua para los fines pretendidos por el actor En el caso que someto a conocimiento del juzgador, que la incompetente productora de la certificación, sustenta su inocua declaración en hechos vaga o erróneamente percibidos por ella, siendo que los mismos no revisten la entidad suficiente como para ser atribuidos a la causa de la certificación recurrida que burdamente declaró la existencia de un presunto agravamiento por razones ocupacionales y así solicito sea declarado. Sobre este particular, vale acotar que, con relación al “procedimiento” de certificación que llevo a cabo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, debe precisarse que nunca se precisaron las causas precedentes explanadas; al contrario, únicamente se procedió a una enunciación de unas supuestas actividades del trabajador, tal y como se desprende del informe de Investigación de Enfermedad de fecha 25 de junio de 2009. Lo anterior se verifica, cuando de las actas del expediente administrativo correspondientes a la inspección realizada en la sede física de mi representada el 25/11/2009, únicamente se dejó constancia de una ligera descripción física del lugar, así como la enumeración de las labores supuestamente realizadas por el ciudadano C.P., obviando el análisis o estudio de las mismas, a fin de determinar con precisión la magnitud de éstas para ser atribuidas como elemento causal de la pretendida y negada enfermedad. Siendo ello así, en el caso que nos ocupa se configura una pronunciada desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen al supuesto agravamiento contenido en la inocua certificación recurrida, produciéndose un palmario alejamiento de los hechos ciertos y la distorsionada apreciación de los hechos por parte de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua y así solicito que sea expresamente declarado. En todo caso, incluso en el supuesto negado que tuviere algún valor la inocua certificación que esgrime la parte actora (que no la tiene por emanar de un funcionario manifiestamente incompetente), alego que en todo caso no estarían dados en ella los elementos para que sirva de título al actor, como consta de ella y del expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que en ningún momento se señalaron las causas específicas que dieron lugar al presunto agravamiento, siendo imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se generó la ilegal “certificación”, a cuyos efectos, con la venia de la juzgadora me permito invocar doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la emitida en la sentencia Nº 1.883 del 25 de noviembre de 2008, recaída en el Expediente R.C. Nº AA60-S-2007-002364 en el caso del ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nº V-11.524.563, contra la sociedad mercantil LEAR DE VENEZUELA, C.A. en la cual se estableció (cito): “En consecuencia, al no existir en los autos elementos probatorios que respalden el contenido de la Certificación de INPSASEL, éste no puede validarse, por cuanto, tal como fue señalado precedentemente, el actor no logró probar los hechos alegados como causantes de la enfermedad que padece, no ha quedado demostrado en forma fehaciente y determinante que la lesión que padece el actor sea producto de la labor desempeñada en la demandada, es decir, no probó el actor el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado. Así las cosas, de la lectura íntegra de los precitados informes y de los autos del expediente, observa esta Sala que de su contenido, se desprende la existencia del daño, es decir, la existencia de la enfermedad y el grado de la incapacidad declarada a favor del actor, empero, no el origen ocupacional de la enfermedad, ni el hecho ilícito del patrono, por lo que se declara sin lugar la demanda." TERCERA: Visto lo alegado por ambas partes y luego de un largo debate sobre el asunto LA PARTE ACTORA reconoce que LA PARTE DEMANDADA accionó procedentemente ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua (por las razones expresadas en el escrito recursivo cuyo tenor declara saber y conocer), la nulidad de la certificación expedida el 8 de enero de 2010, por la Dra. Gilar Rolo, médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua que denotó bajo el Nº 020-10 la Diresat-Aragua. Reconoce LA PARTE ACTORA que LA PARTE DEMANDADA, a pesar de haber accedido al mecanismo de autocomposición procesal, atendiendo al llamado que hizo la Juez de Juicio (luego de materializar la audiencia de juicio) con ocasión de la celebración de una reunión ad hoc con las partes, LA PARTE DEMANDADA no reconoce los argumentos emitidos en el libelo de la demanda y mucho menos los expresados por la Diresat-Aragua, por lo que aún a esta fecha insiste en que nada le adeuda a LA PARTE ACTORA pues rechaza haberle generado daño alguno y por cuanto insiste que es falso el infortunio alegado por LA PARTE ACTORA, pero que en todo caso celebra esta transacción solamente para finalizar con el debate judicial. CUARTA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir con absolutamente todas sus diferencias (incluyendo las planteadas en el presente proceso incoado por LA PARTE ACTORA que actualmente se encuentra signado bajo el Nº DP31-L-2010-000245) y para evitar la instauración de recursos extraordinarios de casación o control de la legalidad e incluso el de revisión, así como otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.) que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites a las partes y al Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos relacionados en la demanda o en este escrito, así como por cualquier otro que legal, convencional, contractual o extra-contractualmente pueda adeudarle LA PARTE DEMANDADA a LA PARTE ACTORA, ésta le propone a LA PARTE DEMANDADA como suma única transaccional la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), cantidad que es aceptada por LA PARTE DEMANDADA y que será pagada como se indica en la Cláusula Sexta de esta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de LA PARTE ACTORA, ésta le otorga a LA PARTE DEMANDADA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA PARTE DEMANDADA, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada le queda a deber LA PARTE DEMANDADA, especialmente por los conceptos demandados (o cualquiera otro, señalados o no en este escrito) ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de ésta, por lo que en su propio nombre, LA PARTE ACTORA pide se ordene el cierre y archivo del expediente que se sigue en este proceso signado con el Nº DP31-L-2010-000245; desistiendo de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de LA PARTE DEMANDADA sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto y por ello carece de todo interés jurídico para llevarlas a cabo. QUINTA: LA PARTE ACTORA declara saber y conocer el texto íntegro de los términos bajo los cuales se ha redactado la transacción, así como que conoce el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada más podrá reclamar ahora ni a futuro a LA PARTE DEMANDADA anteriormente identificada. LA PARTE ACTORA igualmente declara que ha sido debidamente asesorada por su apoderada judicial, quien le asiste en este acto, sobre el tenor de lo aquí expresado (en cuya redacción participaron ambos –tanto LA PARTE ACTORA como su abogada, quien suscribe conjuntamente con él-) y que nada se le adeuda por los hechos, conceptos y/o montos relacionados en el libelo de la demanda o en este acuerdo transaccional, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad y luego de oír y considerar, con el debido asesoramiento de su apoderada judicial, las recomendaciones formuladas por la Juez de Juicio cuando instó a las partes a buscar una salida consensuada a las diferencias que existían entre las partes. SEXTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Cuarta del presente documento de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), se realiza en este mismo acto mediante la entrega que LA PARTE DEMANDADA le hace a LA PARTE ACTORA de un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque de Gerencia librado en contra del Banco Provincial, Agencia Maracay, identificado con el Nº 00290807, de fecha 14 de marzo de 2012, por la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), a favor de C.E. PADRON N. SÉPTIMA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción (por cualquier evento superviniente, concomitante o sobrevenido a ésta). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción, el valor de Cosa Juzgada, y piden a la ciudadana Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente; OCTAVA: se deja expresa constancia que los Honorarios de la Apoderada Judicial del Trabajador Abogado N.M.G., ya han sido satisfechos a su entera y cabal satisfacción” El monto antes ofertado en esta TRANSACCION cubre la totalidad de las expectativas de derecho del DEMANDANTE, según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional y se acuerde el archivo y cierre del presente expediente. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en acta de fecha 28/03/2012, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Visto el acuerdo alcanzado se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial para su resguardo y custodia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

Dra. M.B.V.

EL ACTOR Y SU APODERADA JUDICIAL

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

ELSECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON

MBV/alc.

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