Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001444

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de julio de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio P.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el escrito de oposición a las pruebas presentado por el referido abogado el día 06 de agosto del 2015. De igual forma, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de julio de 2015, por los abogados J.M. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.592 y 83.562, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la parte demandada en la presente controversia, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos por las partes, en los siguientes términos:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

La parte actora señaló en el escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que consta de documento autenticado en fecha 21 de mayo de año 2014, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 017, Folios 104 al 111, Tomo 191, que el ciudadano C.H.P.H. suscribió con la ciudadana J.T. D’AMICO GUASTELLA, un contrato de opción a compraventa, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 8-F, ubicado en el octavo piso del edificio Centauro, de la Urbanización P.V., en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (84,64 mts2);

  2. Que el ciudadano C.H.P.H. pagó la totalidad del precio de venta a la ciudadana J.T. D’AMICO GUASTELLA;

  3. Que la ciudadana J.T. D’AMICO GUASTELLA, ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de opción compraventa, la cual es la presentación del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirada; y

  4. Que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de contrato, la cual es la presentación del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro correspondiente.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, señaló lo siguiente:

  5. Que niegan, rechazan y contradicen la cláusula Segunda del contrato de opción de compraventa, por cuanto dicho contrato presenta graves vicios y contradicciones que afectan la autentica e intencionalidad contractual del mismo;

  6. Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya pagado la totalidad del precio del inmueble objeto de la pretensión el 21 de mayo de 2014;

  7. Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana J.T. D’AMICO GUASTELLA, haya incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de venta; y

  8. Que niegan, rechazan y contradicen en toda su extensión, contenido y alcance el contrato de opción de compraventa suscrito el día 21 de mayo de 2014 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 017, folios 104 al 11, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como un contrato de compraventa.

    Seguidamente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Entendiendo que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Documento original, correspondiente al instrumento poder debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, municipio Libertador, anotado bajo el No. 5, Tomo 195, de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual acreditó la legitimación activa del abogado en ejercicio P.J.R.R., para actuar en nombre y representación de actor, C.H.P.H.. Anexo al escrito de demanda y marcado con la letra “A”;

  2. Documento original del contrato de opción de compraventa, correspondiente al documento fundamental de la acción, debidamente autentificado en fecha 21 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 17, folios 104 al 111, Tomo 191. Anexo al escrito de demanda y marcado con la letra “B”;

  3. Documento original del contrato de opción de compraventa, debidamente autentificado en fecha 21 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el demandante canceló a la demandada la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00). Anexo al escrito de demanda y marcado con la letra “C”;

  4. Copia del cheque de gerencia Nº 43-97768045 del Banco FONDO CUMUN, donde consta que en fecha 15 de septiembre de 2014, canceló a la demandada la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 256.000,00) girado contra la cuenta corriente 0151-0178-49-1780000000 y cheque de gerencia Nº 37416965 del Banco Banesco, de fecha 15 de septiembre de 2014, girado contra la cuenta 0134-0374-112120210001, por la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00). Marcado con la letra “D”;

  5. Copia de transferencia bancaria de fecha 15 de septiembre de 2014, donde hace constar que canceló a la demandada, a su cuenta Nº 0115-0058-15-4000653265 la cantidad de ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,00), desde la cuenta Nº 0108-0978-99-01000215275. Marcado con la letra “E”;

  6. Copia simple de cheques, donde hace constar que le canceló a la demandada, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por conceptos de arras. Marcado con la letra “E”.

Ahora bien, en cuanto a las referidas documentales, el tribunal observa que no poseen elementos que las hagan expresamente ilegales o impertinentes, por consiguiente las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORME.

La representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes. Dirigida a las diferentes entidades bancarias, a fin de que informen al tribunal que persona cobró los siguientes cheques:

  1. Banco Fondo Común, cheque Nº 99-92353422, por Bs. 30.000,00 de la cuenta corriente Nº 0151-0148-20-100152489 de fecha 26/07/2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Centro Giorgio.

  2. Banco Provincial, cheque Nº 8560, por Bs. 4.000,00 de la cuenta Nº 0108-0978-99-100015275 de fecha 26/07/2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia A.B..

  3. Banco Provincial, cheque Nº 8584, por Bs. 40.000,00 de la cuenta Nº 0108-0978-99-100015275 de fecha 26/07/2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia A.B..

  4. Banco Banesco, cheque Nº 28662140, por Bs. 4.000,00 de fecha 17/07/2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Maiperez.

  5. Banco Banesco, cheque Nº 2766214, por Bs. 30.000,00 de fecha 28/06/2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Maiperez.

  6. Banco Fondo Común, cheque de Gerencia Nº 43-97768045, por Bs. 256.000,00 de fecha 15 de septiembre de 2014, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Torre Europa.

  7. Banco Banesco, cheque de Gerencia Nº 0374 37416965, por Bs. 69.000,00 de fecha 15 de septiembre de 2014, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Maiperez.

  8. Banco Provincial, tranferencia desde la cuenta Nº 0108-0978-99-0100015275, perteneciente a C.H.P.H., por Bs. 151.000,00, a la cuenta Nº 0115-0058-75-40006532265 del Banco Exterior C.A. perteneciente a nombre de Josefina D’ Amico, cedula de identidad Nº V-6.562.534.

  9. Banco Banesco, cheque Nº 44751235, por Bs. 20.000,00 de fecha 27 de mayo de 2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Maiperez.

  10. Banco Banesco, cheque Nº 19751236, por Bs. 5.000,00 de fecha 27 de mayo de 2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Maiperez.

Ahora bien, este juzgado observa que la prueba de informes solicitada no posee elementos que la hagan manifiestamente ilegal o impertinente, por consiguiente las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a los Bancos Provincial, Banco Fondo Común y Banco Banesco, a fin de que informen a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares previamente transcritos. Así se decide.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES. (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)

  1. Documento original del contrato de opción de compraventa, correspondiente al documento fundamental de la acción, debidamente autentificado en fecha 21 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 17, folios 104 al 111, Tomo 191. Anexo al escrito de demanda y marcado con la letra “B”. Con dicha probanza se pretenden demostrar los vicios y deficiencias que se desprenden de la defectuosa y confusa redacción del contrato de opción de compraventa en comento, alegadas por la demandada en el escrito de pruebas bajo estudio. Al respecto, este tribunal admite dicho medio de prueba, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  2. Copia simple del acta de unión estable de hecho de los ciudadanos J.T. D´AMICO GUASTELLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.562.534, parte demandada en este juicio, y J.L.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.300.922, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 2014. Marcado con la letra “A”. Dicha probanza fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, haciendo las siguientes consideraciones: a) que no se ajusta a contradecir, desvirtuar o desnaturalizar los efectos de la presente acción; b) que dicha acta de concubinato fue presentada en copias simples fotostáticas y por consiguiente carecen de valor probatorio; y c) que no es una prueba fidedigna. Al respecto, este tribunal observa que dicha probanza en nada guarda relación con lo controvertido, razón por la cual este juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible por impertinente esta documental promovida por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES. (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)

Promovió prueba de informes, dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que nos indique el valor promedio por metros cuadrados de las operaciones de compraventa de inmuebles (apartamentos) en la Urbanización P.V. del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante el segundo trimestre del año. Esto con el fin de demostrar que el precio establecido en el contrato de opción a compraventa, objeto de la demanda, es un precio vil e irrisorio al cual se indujo a pactar a la demandada. Dicha probanza fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, alegando que contraviene el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se ajusta a los requisitos, parámetros y condiciones inherentes a la pretensión deducida en el escrito de demanda. Al respecto, este tribunal observa que oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que informe a este juzgado el valor promedio por metros cuadrados de los apartamentos ubicados en dicha urbanización, en nada guarda relevancia con los controvertido en autos, por cuanto se constató que en el documento de opción de compraventa suscrito por las partes se aceptó en entera satisfacción, el monto por el cual eventualmente se vendería el apartamento distinguido con el número y letra 8-F, suficientemente alinderado en autos. Razón por la cual este juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible por impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se decide.

TERCERO

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS. (CAPÍTULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)

Promovió prueba de posiciones juradas, contra el ciudadano C.H.P.H., plenamente identificado en autos y parte actora en este proceso judicial, así como contra el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.899, con el fin de demostrar que dicho abogado fue contratado por el demandante para que redactara el documento de opción de compraventa, objeto de esta acción, y que al momento de su redacción la demandada J.T. D´AMICO GUASTELLA, no contó con la orientación, asistencia y asesoría legal respectiva en toda la fase previa de la firma del contrato en cuestión. Dicha probanza fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, alegando que no cumplió con el requisito de obligarse a la reciprocidad de posiciones juradas establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este tribunal procede a realizar un breve análisis del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

Artículo 406 La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dicta el 21 de marzo de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., se pronunció sobre este particular en los términos siguientes:

…El art. 406 del N.C.P.C. incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitida dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra, es el verdadero propósito de la norma…

Del dispositivo legal previamente transcrito claramente se evidencia que la reciprocidad condiciona la admisibilidad de este medio probatorio, entendiendo que de no existir de parte del solicitante el compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por el Juez o la contraparte, la prueba se haría automáticamente inadmisible por ser manifiestamente contraria a la ley.

Por consiguiente, este juzgador constató que la representación judicial de la parte demandada no manifestó expresamente en su escrito de pruebas, estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolver recíprocamente las preguntas que a su fueren formuladas por su contraparte, razón por la cual este juzgador debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible por ilegal la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO

Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, discriminadas en el Capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, este juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

Respecto de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, discriminadas en el capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, este juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a los Bancos Provincial, Banco Fondo Común y Banco Banesco, a fin de que informen a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre los particulares indicados.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO

Respecto a las pruebas documentales promovida por la parte demandada, discriminadas en el Capítulo III, particular PRIMERO de esta decisión, en lo que refiere al documento original del contrato de opción de compraventa, correspondiente al documento fundamental de la acción, anexo al escrito de demanda y marcado con la letra “B”, este juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva. En segundo lugar, la documental que se refiere al acta de unión estable de hecho de los ciudadanos J.T. D´AMICO GUASTELLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.562.534, parte demandada en este juicio, y J.L.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.300.922, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 2014, este juzgado declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible por impertinente esta documental promovida por la parte demandada.

SEGUNDO

Respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, discriminadas en el Capítulo III, particular SEGUNDO de esta decisión, este juzgado declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible por impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandada.

TERCERO

Respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, discriminadas en el Capítulo III, particular TERCERO de esta decisión, este juzgado declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible por ilegal la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Agosto de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

ABG. L.R. HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2014-001444

LRHG/JM/GEDLER R.

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