Decisión nº PJO132010000033 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

200° y 151°

Expediente Nro.: NP11-2009-000667

Demandante: C.J.P.I., Venezolano por Naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 23.688.119.

Apoderado judicial O.E.A.M.. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002

Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo A-1.

Apoderado Judicial: D.P.B., M.A.I. inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 110.704 y 132.282 respectivamente.

Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RELACION DE TRABAJO.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 30 de abril de 2009, con la interposición de demanda por Indemnización por Discapacidad, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral derivado de la Relación de Trabajo, intentada por el ciudadano C.J.P.I., contra la Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. La misma fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 27 de octubre de 2009, en virtud de no lograrse la mediación entre las partes, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Juicio.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 23 de octubre de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., que se le realizo examen médico de ingreso, donde laboró hasta el 25 de enero de 2002, y que en esa misma fecha (25/01/2002), firmo nueva solicitud de empleo presentada por su Patrono, y así empezó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., en el mismo cargo de MECANICO, cuya naturaleza real del servicio prestado se enmarcaba al hecho de realizar diagnostico, mantenimiento y reparación de una variedad de equipos, tales como: reparación, mantenimiento y revisión personal y directa de motores diesel, transmisiones, componentes de tren de manejo, bombas de alta presión, bombas centrífugas, sistema de transportador de arena, controles de microprocesador, equipos electrónicos, sistemas neumáticos, grúas, accesorios de yacimiento, cajas de engranaje, lo cual implicaba el uso manual de equipos, herramientas y materiales de cierto peso y dimensiones que implicaban tener una posición de mucha tensión (largo tiempo con el cuello hacia adelante); que la jornada laboral se iniciaba desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a viernes, y que por exigencias del Supervisor podía extenderse hasta las 24 horas porque se debía entregar en forma operativa o en funcionamiento el equipo que se le encomendaba reparar, que devengaba un salario de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,00), es decir, veintiocho bolívares con treinta y tres diarios (Bs. 28,33). Que hubo una sustitución de patrono, ya que siguió realizando las mismas labores y en las mismas instalaciones, pero paso a recibir remuneración y beneficios de la empresa BAROID DE VENEZUELA A SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, que al haber ésta sustitución no se le hizo examen medico ni de egreso de la empresa BAROID DE VENEZUELA ni de ingreso para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA; que en fecha 4 de abril de 2006 se encontraba en su área de trabajo y se le presentaron fuertes dolores a nivel de la columna, siendo trasladado a la Clínica La Coromoto y que luego de ser evaluado por el médico especialista, se le ordenó reposo por 15 días continuos; y en vista de que los dolores persistían y con autorización de su empleador, acudió ante otro especialista, hasta que se vio en la necesidad de acudir ante INPSASEL, a los fines que fuese evaluados por los médicos especialistas adscritos a ese Instituto; que en fecha 8 de agosto de 2007, se le extiende CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, que en fecha 20 de septiembre de 2006, se procedió a notificarlo en forma verbal que estaba despedido, argumentándole que en ese estado de incapacidad no podía seguir trabajando, negándosele la posibilidad de ubicarlo en otra área de trabajo. Demanda se le pague los conceptos de: el Lucro Cesante, la Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Daño Moral, y la Corrección Monetaria, los cuales estima en la cantidad de Bs. 1.124..200,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demanda la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procede a negar y rechazar que el actor C.P., haya prestado sus servicios personales para Baroid de Venezuela, durante el lapso que señala en el escrito de demanda, niega que la relación de trabajo haya sido en forma consecutiva hasta el día 25 de enero 2002, ya que entre el 31 de marzo del 2000 y el 25 de enero del año 2002 no hubo relación laboral con Baroid de Venezuela ni con Halliburton de Venezuela., niega que el actor haya ingresado a la empresa sin realizarle examen médico, acepta que el demandante se desempeño en el mismo cargo de mecánico, pero niega que las funciones hayan sido las alegadas en el libelo de la demanda, niega que en el desempeño de las labores debía utilizar materiales, herramientas y equipos pesados que fuesen en detrimento de la salud de cualquier ser humano, niega que si la labor ocurría fuera de la base (en campamento) debían permanecer 24 horas laborando, niega que el último salario devengado fuese de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 850,00), niega que haya sido despedido en forma inescrupulosa ya que la empresa siempre actuó apegada a derecho. Asimismo, procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho en que se sustenta, como en los hechos que aducen. Señala que la certificación emanada de INSAPSEL no es válida ya que entre otras cosas, contra ella se han interpuesto los recursos pertinentes. Solicita por último de redeclaren improcedentes todos los conceptos demandados.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de febrero de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 01 de junio de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy ocho de junio de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas se deba hacer, labor esta en la cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado y la fecha de egreso a la empresa. En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) continuidad de la relación laboral; b) carácter ocupacional de la enfermedad que presenta el demandante; y c) la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Reproduce el Mérito favorable en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

.- De las Documentales:

.- Promueve en 22 folios útiles: comprobantes médicos, constancias y récipes médicos, suscritos por diferentes médicos: Dichos documentos fueron impugnados por la demandada por cuanto no fueron ratificados por la persona que los suscribe. Se desechan del proceso ya que al ser documentos emanados de terceros, los cuales era necesaria su ratificación en juicio tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

.- Promueve en 4 folios útiles: partidas de nacimiento y constancia de concubinato. Se solicito se desecharan del proceso, por no resolver los puntos controvertidos. Se observa que son copias simples de documentos públicos, en los cuales se evidencia la carga familiar del actor. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

.- Promueve 10 folios útiles: Formas 14-02 y 14-03 emanadas del Instituto venezolano de los seguros Sociales: Los mismos fueron reconocidos por la demandada, evidenciándose de éstos las fechas de ingreso y egreso que fue reconocida por la demandada. Así se señala

.- Promueve Informe de Resonancia Magnética practicada en fecha 04 de abril de 2006: Dichos documentos fueron impugnados por la demandada, por cuanto no fueron ratificados por la persona que los suscribe. Se desechan del proceso ya que al ser documentos emanados de terceros, era necesaria su ratificación en juicio tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se desechan del proceso al carecer de valor probatorio. Así se señala

.- Promueve Informes o Comprobantes Médicos emanados de los Médicos L.L. y J.E.D.D. de fechas 18 de abril de 2006 y 20 de julio de 2006: Dichos documentos fueron impugnados por la demandada, por cuanto no fueron ratificados por la persona que los suscribe. Se desechan del proceso ya que al ser documentos emanados de terceros, era necesaria su ratificación en juicio tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se desechan del proceso al carecer de valor probatorio. Así se señala

.- Promueve 9 folios expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Monagas: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Expediente aperturado en Inpsasel, contentivo de 91 folios útiles: Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve 8 folios útiles de dictamen de la Junta Evaluadora del Seguro Social

Venezolano: Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- De la Exhibición de Documentos:

.- Solicita la exhibición de los exámenes médicos de ingreso y egreso que le fueron practicados: Se indica que están consignados a los autos: cursan a los folios 318-319, 334-335, correspondientes a exámenes practicados en los años 1998 y 2000. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la Prueba de Informes:

.- Promueve se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), a los fines que informe: 1- Si el ciudadano C.J.P.I., esta entre sus registros.2- Si el ciudadano C.J.P.I., se le aperturo procedimiento Nº E-243-2006.

.- Promueve se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe: 1- Si el ciudadano C.J.P.I., esta entre sus registros. 2- Si el ciudadano C.J.P.I., fue objeto de evaluación por la Junta Evaluadora de ese Instituto.

No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.-Documentales:

.- Promueve marcado “B”, en tres (3) folios de documento original de notificación de riesgos: La parte actora la impugna por ser contraproducente, mas sin embargo quedó evidenciado que la misma esta suscrita por el actor, sin se haya desconocido su firma; por lo que se evidencia que en el año 1998 fue notificado de los riesgos de la actividad laboral que desarrollaría. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “C”, en un (01) folio de documento original Forma 1403 del Seguro Social: El mismo fue presentado en copia por la parte actora, tiene pleno valor probatorio. Así se señala.

.- Promueve marcado “D, en dos (2) folios de documento original de Informe de Exámenes Pre-empleo: Tienen pleno valor probatorio y fueron objeto de valoración al momento de valorar la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se señala.

.- Promueve marcado “E”, en catorce (14) folios de Acta Transaccional, suscrita por el actor y la empresa Bariod de Venezuela S.A.: La misma no fue impugnada, se evidencia de ésta que el actor inició su prestación de servicios en el año 1998 con la empresa Bariod de Venezuela S.A., relación ésta que culminó en el año 2000. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “F”, dos (2) folios Informe de Exámenes Post-empleo:Ya fue objeto de valoración, evidenciándose que para el año 2000 el actor se encontraba apto para trabajar, sin que se evidenciara patología alguna. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “G”, Un (1) folio de Formato de entrega de Dotación de Uniformes e implementos de seguridad: No se realiza observación alguna. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “H”, Tres (3) folios de Descripción del Cargo de Mecánico: No se realiza observación alguna, mas este Tribunal deja constancia que la misma no riela a los autos.

.- Promueve marcado “I”, en tres (3) folios de Planillas de gestión de Solicitud de Seguro Colectivo de Vida, Seguro de Accidentes Personales y Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “J”, ocho (8) folios Contrato Laboral: Se evidencia que fue suscrito en el mes de enero de 2002 contrato de trabajo entre la empresa Bariod de Venezuela, S.A. y el actor. No fue impugnado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “K”, en un (1) folio de documento original de Informe de Exámenes Pre-empleo: El mismo fue reconocido por la parte actora, constatándose que en fecha 24 de enero de 2002 le fue realizado examen médico pre empleo, por parte de la empresa Bariod de Venezuela; S.A., determinándose que estaba apto para el trabajo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “L”, tres (3) folios de documento original de Notificación de Riesgos y Constancia de entrega de notificaciones de riesgos, condiciones inseguras e insalubres: La parte actora la impugna por cuanto se contradice con lo exhibido a INPSASEL, mas sin embargo quedó evidenciado que la misma fue suscrita por el actor, sin éste la haya desconocido, teniendo pleno valor probatorio y de la misma se desprende que en el año 2002, el actor fue notificado nuevamente de los riesgos de la actividad laboral que desarrollaría. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “M”, un (1) folio constante de Comunicación entregada al Ciudadano C.J.P.: No fue impugnado, tiene pleno valor probatorio, del mismo se desprende que en fecha 13 de septiembre de 2004 el actor fue notificado de la sustitución patronal, en el sentido que la empresa servicios Halliburton de Venezuela S.A., pasaba a partir de dicha fecha a ser su patrono, manteniéndose las mismas condiciones de trabajo que sostuvo con la empresa Bariod de Venezuela S.A. y reconociendo todo el tiempo de servicios como uno sólo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcados “N, O, O2, P”, originales de Forma 1402 de fecha 25/01/02, forma 1403 del IVSS de fecha 30/04/04, forma 1402 del IVSS de fecha 01/10/04, Forma 1403 de fecha 20/09/06. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcados “Q”, once (11) folios de Informes Médicos Ocupacionales Pre-egresos del 20 de septiembre del año 2006, Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “R”.Noventa y uno (91) folios correspondientes al expediente Nº E 243-06, que cursa ante el INPSASEL: Se trata de un documento público de carácter administrativo el cual no ha sido impugnado po lo que tiene pleno valor probatorio. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “S”.Recurso de Reconsideración ejercido en contra de la decisión emanada de INPSASEL: Se observa sello húmedo de recepción de recuso, mas o consta en el expediente resultas del mismo, ni medida cautelar de suspensión de los efectos del acto. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “T”.Contrato de Servicios Independientes de Consultoría: Se observa del mismo que para el año 2001 fue suscrito un contrato denominado “Servicios Independientes de Consultoría”, entre la empresa demandada y el acto, dicho contrato tenía una duración de un año. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “U Setenta y siete (77) folios de Programa de Seguridad y Salud aplicado en Servicios Halliburton:

.- Ratificación de Documentales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Dr. J.G.C., R.P. SUZZARINI, MILAGRIOS MARIN. Estos no comparecieron a rendir declaración.

.- De la Prueba Testimonial: Promueve los testimoniales de los ciudadanos: L.H., J.R., P.B., K.R., J.C. y A.B.. Los mismos no comparecieron, no hay prueba que valorar.

.- De la prueba de Informes:

Promovió pruebas de informes:

.- A la oficina del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; .- A la oficina del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales; .-A la oficina de la Organización Médica La Paz; .-A la oficina de la Organización Planinsa; .-A la oficina de la organización Médica la Coromoto. Constan las respuestas de los informes. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Inspección Judicial: Promovió inspección judicial, en la Base Halliburton Maturín, Planta Baroid, Estado Monagas; la misma fue materializada y se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se solicita se deje constancia sobre las condiciones seguridad y salud presentes en el taladro de perforación el Tribunal hace constar que el lugar donde se encuentra constituido no hay taladro de perforación. SEGUNDO: Se Solicita se deje constancia sobre las herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento de equipos, el tribunal hace constar que se constituyo en el lugar donde el actor prestada servicios cuando no se encontraba en el taladro, observando los equipos a los cuales se le hacia mantenimiento mecánico, asimismo observo que se encontraban dos montacargas, sin que se evidenciará la existencia de otro instrumento de izamiento o levantamiento, igualmente se observo una cinta o faja se le colocaba a los equipos pequeños para ser levantados por el montacargas. TERCERO: Solicita se deje constancia sobre las medidas de seguridad tomadas por la empresa en el sitio de trabajo, el Tribunal hace constar que antes de iniciar el recorrido por el lugar donde se solicito la Constitución del Tribunal le fueron señalados los riesgos existentes, así como las medida de seguridad tomadas por la empresa para prevenir riesgos; en cuanto a los trabajadores que se encontraban prestando servicios tenias cascos, botas de seguridad y gafas. CUARTO: En cuanto a dejar constancia de las funciones detentadas por los Técnicos mecánicos en el centro de trabajo, el Tribunal no puede dejar constancia ya que no se observo ningún técnico mecánico prestando servicio al momento de la presente Inspección. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Prueba de testigo experto: Solicitó se designe Médico experto en Traumatología. Se Ofició al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines consiguientes. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

.- DE LA DECLARACION DE PARTES: El Tribunal estimo pertinente evacuar la prueba de declaración de parte. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA DECISION

En el presente caso, tenemos como punto controvertido determinar si la patología que sufre el actor es de origen ocupacional, para luego en caso de determinarse su origen, verificar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Ha quedado establecido que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales, derivados de enfermedad ocupacional – tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva - que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad; este requisito ha sido delimitado por diferentes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así podemos ver que en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso Enyerberg M.B.M. contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A, se estableció:

…Que el ciudadano actor, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y la discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1.

Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…

(Negrillas y subrayados del Tribunal)

Visto lo anterior tenemos que en el caso concreto que nos ocupa, quedo demostrado a través del acervo probatorio cursante en autos, que el actor inició su prestación de servicios en el año 1998 para la empresa Baroid de Venezuela, S.A. como mecánico, que dicha empresa le realizó examen médico pre empleo, resultando apto para el trabajo, es decir, sin que se evidenciara la existencia de alguna patología, en la oportunidad del inicio de su relación laboral se le notifico de los riesgos de la actividad; dicha relación laboral se mantuvo hasta el 31 de marzo del año 2000, oportunidad en la cual se le realizan exámenes médicos post empleo, resultando igualmente apto (folios 314, al 339); se observa que para el 01 de enero de 2001 (folios 468 al 479) presta servicios para la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A., a través de contrato denominado “Contrato de Servicios Independientes de Consultoria” , el cual indica que tendría una duración de un (01) año, y se detalla que el ciudadano Parrado daría servicios de consultoria sobre:“cualesquiera asuntos relacionados con el mantenimiento preventivo de los equipos utilizados en los taladros asignados a la empresa AMERIVEN, en el area del Tigre Estado Anzoátegui en los cuales SHV pueda solicitar de tiempo en tiempo AL CONSULTOR. Estos servicios incluirán, pero no estarán limitados, a los indicados expresamente en el anexo “A” de este contrato… ” ; consta de autos igualmente que para el 25 de enero de 2002, el actor suscribe contrato de trabajo (folios 340 al 351) con la empresa Baroid de Venezuela, S.A., para que preste sus servicios como “A577 MECHANIC”, con una descripción del cargo donde se indica que: “Repara y mantiene una variedad de equipos, entre los cuales se incluyen: vehículos a motor, tales como automóviles de combustión, buses, camiones, o tractores; aparatos eléctricos de uso casero o comercial, tales como estufas, refrigeradores o maquinas lavaplatos; o equipos pesados tales como grúas, palas eléctricas, raspadores, maquinas de pavimentación, graduadores de motor, maquinas excavadoras, transmisores, bulldozers, dragas, bombas, compresores y herramientas neumáticas…”. En dicha oportunidad (enero de 2002) se le practican exámenes médicos, resultado apto para el cargo, al igual se le notifican los riesgos del mismo. Así mismo, en el año 2004, le fue notificado por la empresa Baroid de Venezuela, S.A., su transferencia a la empresa Halliburton de Venezuela, S.A. en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo notificamos a usted que BAROID DE VENEZUELA, S.A., ha reestructurado sus operaciones, traspasando algunas de ellas a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, motivo por el cual usted será transferido a esta empresa a partir del día primero (01) de octubre de 2004 inclusive. Es importante resaltar que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, esta asumiendo la cualidad de patrono sustituto, por lo cual a los efectos de la relación laboral esta es una sola…”; la relación laboral continuó así hasta septiembre de 2006, cuando el actor fue despedido, realizándosele exámenes de retiro, de los que resultó apto igualmente. Señalado lo anterior, es necesario indicar además, que el actor en su libelo de demanda señaló que su trabajo consistía en: ” realizar diagnostico, mantenimiento y reparación de una variedad de equipos, tales como: reparación, mantenimiento y revisión personal y directa de motores diesel, transmisiones, componentes de tren de manejo, bombas de alta presión, bombas centrífugas, sistema de transportador de arena, controles de microprocesador, equipos electrónicos, sistemas neumáticos, grúas, accesorios de yacimiento, cajas de engranaje, lo cual implicaba el uso manual de equipos, herramientas y materiales de cierto peso y dimensiones que implicaban tener una posición de mucha tensión (largo tiempo con el cuello hacia adelante)”.

Consta en autos expediente administrativo emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual tiene pleno valor probatorio, por cuanto al ser un documento publico administrativo goza de la presunción de legalidad, y no consta ningún dictamen judicial que ordene la suspensión de sus efectos, ni que declare su nulidad, y en el que se indica la certificación de la enfermedad padecida por el actor. Así se señala.

Ahora bien, al analizar que el actor inició su prestación de servicios estando apto (sin ninguna patología), que las actividades por él desempeñadas, - tanto las indicadas por su patrono, como las descritas por él), entrañaban esfuerzos físicos, levantamiento de peso, y realizar actividades en posturas no adecuadas, y concatenarlo con el contenido de la Certificación de enfermedad ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fechado 08 de agosto de 2007, donde se señala que el actor presenta: 1.- Hernia Discal C5-C6 y C6-C7, 2.- Radiculopatía C5-C6, 3.- Protusión Central anterior L5-S1, enfermedad que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente; no tiene dudas esta juzgadora que la patología que padece el actor es de origen ocupacional. Así se decide.

Por lo tanto, determinado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, se pasa de seguidas a revisar la procedencia de los conceptos demandados. Así se señala.

Demanda en primer término la indemnización por Lucro Cesante, indicando que se le deben de pagar el equivalente a los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que cumpla 60 años de edad, la cual es la edad promedio del varón venezolano; pero para que éste concepto sea procedente deben cubrirse los extremos constitutivos del hecho ilícito, y en el presente caso, no han sido demostrados tales extremos, es decir, no se ha demostrado los elementos constitutivos del hecho ilícito como son: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Así, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. En el presente caso, si bien es cierto existe una patología de carácter profesional, ésta no se origino por una conducta negligente o imprudente de la empresa demandada; mucho menos se demostró que haya actuado con dolo o premeditación; no fue demostrado por la parte actora el hecho narrado en su libelo y manifestado al momento de rendir la declaración de parte, en el sentido que sintió unos dolores estando en un taladro y fue trasladado a un centro asistencial por cuenta de la empresa; no consta de autos que el actor, teniendo conocimiento de sus obligaciones laborales, y con experiencia en sus actividades laborales, tal como puede observarse de la gran cantidad de cursos de capacitación realzados, haya realizado formalmente alguna notificación a la demandada de que presentaba dolencias y que ésta se haya negado a prestarle atención médica. Por lo tanto, no habiéndose demostrado los extremos del hecho ilícito resulta improcedente condenatoria alguna lucro cesante o salarios dejados de percibir. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto, que se prevé en el artículo 585 eiusdem, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la Ley especial en la materia, siendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo supletorias de éstas, es decir, en los casos en los cuales los trabajadores no estén inscritos en el Seguro Social, no es menos cierto, que en el Estado Monagas éste rige de manera parcial, por lo que considera ésta Juzgadora en aras de garantizar la justicia y la equidad, y habiendo quedado demostrada la prestación de servicios, la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional que le origino al actor una discapacidad parcial y permanente, este hace acreedor de la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

Por lo tanto, tomando como base de cálculo el salario básico devengado por el actor, y el hecho que se le haya determinado un 33% de incapacidad, considera ésta Juzgadora le corresponde por éste concepto al actor la cantidad de el equivalente a un año de salarios, es decir, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 48/100 (Bs.9.986, 48). Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, tenemos que en esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él. En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

Pues bien, en la presente causa, al haber quedado determinada la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, es decir, que la enfermedad que padece el actor fue adquirida durante su prestación de servicios con la empresa accionada, y determinándose la existencia de una discapacidad parcial y permanente según se evidencia de certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indefectiblemente surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva demandada. Así se decide.

A los fines de determinar la cantidad que debe corresponder por concepto de Daño Moral al actor, este Tribunal de acuerdo a los parámetros que en sentencias reiteradas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a realizar el siguiente analisis:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: De acuerdo a las pruebas aportadas se determinó que la enfermedad ocupacional diagnosticada le produjo una discapacidad parcial y permanente, no pudiendo realizar las mismas tareas o actividades similares como las realizadas antes de que se produjera o dicha lesión.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: No quedo demostrado que se haya cometido hecho ilícito alguno por parte de la patronal.

  3. La conducta de la víctima: El ex trabajador tenía pleno conocimiento de los riesgos que implicaban su actividad, y era ampliamente experimentado en el desempeño de su labor; no constando de autos las diligencias que haya realizado a los fines de solicitar la asistencia médica por parte de la empresa.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: Según índico en el libelo de la demanda el actor es bilingüe, profesional de la mecánica industrial disel (ingeniero mecánico (folio 88). y de conformidad probado en autos, dadas las características de la labor desempeñada puede ser considerado como un profesional calificado, que para la fecha de interposición de la demanda contaba con 51 años.

  5. Posición social y económica del reclamante: Si se toma en cuenta el salario devengado por el actor al momento de culminación de la relación laboral, su grado de instrucción, así como su lugar de residencia “Urbanización 23 de Enero, del Municipio Maturín del Estado Monagas”, y carga familiar, se concluye que el actor forma parte del denominado clase media baja, dados los ingresos económicos para el grupo familiar.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: La empresa demandada, es una empresa de reconocida solvencia, que tiene diversas sucursales, incluyendo la ubicada en la ciudad de Maturín, así mismo de acuerdo con la exposición de los representantes de la empresa que rindieron declaraciones como testigos, esta es una empresa nacional que presta servicios varios a la industria petrolera, estando actualmente en plenas operaciones.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó demostrado el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención y condiciones del medio ambiente del trabajo. Por otra parte, le fueron pagadas sus prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación de trabajo.

Por lo tanto, visto que el actor es un profesional que si bien es cierto, no debe realizar grandes esfuerzos físicos, dados los cocimientos que posee sobre mecánica disel, puede ejercer diferentes actividades que no impliquen el levantamiento de peso, considera esta Juzgadora justo y equitativo, que se acuerde por concepto de daño moral, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). Así se decide.

Finalmente, se acuerda la indexación judicial sobre el montos ordenados a pagar, a partir el momento en que expire el lapso que la ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.P.I. contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARE CON 48/100 (Bs. 19.986,48). En cuanto a la corrección monetaria se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la sentencia. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR