Decisión nº 029-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 21 de Mayo de 2010.-

198° y 150°

SENTENCIA Nº 029-09 CAUSA Nº 5M-484-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTA: MSc E.M.C.P.

JUEZA ESCABINA: Titular I: A.B.

JUEZA ESCABINA Titular II: M.B.

JUEZ ESCABINO Suplente: G.M.

REPRESENTACION FISCAL: ABG. R.P.

ACUSADOS: A.J.B. Y C.L.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en loa artículos 80 y 83 y 415 del Código Penal

VICTIMA: H.D.L.V.C.S RAMONES

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. YASMELY FERNANDEZ

SECRETARIO: ABOG. R.M.

Se celebro juicio Oral y Público durante los días 28-04 / 03-05 y 10-05, llevado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Escabinos, desarrollado en las Salas destinadas al p.d.J.O. ubicadas en el primer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En las mismas se cumplió con todas y cada una de las formalidades de Ley y solemnidades que el acto requiere informando a los presentes Se le advierte al publico presente y a las partes que deben mantener la mayor disciplina en esta sala de audiencias, y a los abogados que deben litigar de buena fe, mantener la mayor disciplina, orden y respeto al Tribunal. Cualquier indisciplina o desacato será debidamente sancionado conforme a la ley. Se le advierte también a los acusados que debe estar atento a todos los actos de este proceso y a las partes se les advierte que deben ser pertinentes en las preguntas y sin realizar planteamientos dilatorios.

En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en Franca observancia de los requisitos referidos en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

II

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

fue admitida ante el Juzgado de Control que le correspondió conocer la acusación en cuestión por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Lesiones personales graves, los hechos ocurrieron el día miércoles 19 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, cuando la ciudadana Hilda de las Violetas Croces, victima en el presente caso, se disponía a salir de su residencia estando en espera del ascensor para acceder a la planta baja, fue abordada por el acusado A.B., quien le hizo señas indicándole que se callara, quien logro amenazarla con un arma color negro, inmediatamente detrás de el se encontraba el acusado C.P., y un tercer sujeto quien presuntamente según información suministrada por la victima de autos y los testigos portaba una gorra roja y una camisa verde, comenzaron a tratar de someterla para ingresarla a su residencia, como oponía resistencia al abrir el ascensor en el piso antes la victima opuso total resistencia y estos procedieron a pegarle con golpes y puños, en ese momento del forcejeo el acusado A.B. en su nerviosismo acciono el arma de fuego que portaba y deciden retirarse del lugar de los hechos para luego ser detenidos por una comisión policial, estos fueron aprehendido cerca del lugar de los hechos.

III

DESARROLLO DE LA ARTICULACION PROBATORIA

(TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES)

Miércoles veintiocho (28) de Abril del año dos mil diez (2.010)

De conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal debe depurarse nuevamente el escabinado en razón a la Juez profesional MSC. E.M.C.P., la Fiscal del Ministerio Público ABG. R.P. y con respecto a la defensa ABG, YAMELIS FERNANDEZ y se procede a entrar a la depuración del Tribunal de conformidad con los artículos 153 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los Escabinos si conocen de vista trato y comunicación y si había visto alguna inhibición o recusación contra la Juez Presidente, la Fiscal del Ministerio Público ABG. R.P. y con respecto a la defensa ABG, YAMELIS FERNANDEZ, contestando por separado cada uno de los escabino, y a viva voz y delante de la Audiencia que no tienen ninguna excusa ni causales de inhibición y recusación con relación a la Juez, ni con el Fiscal del Ministerio Público, no con la defensa, que no existe ninguna causa de inhibición ni recusación ni excusas. Una vez concluida la depuración realizada por la Juez Profesional. Acto seguido se procede a tomar Juramento de Ley a los Jueces Escabinos. Quienes, fueron impuesto del Juramento ¿Juran Ustedes Cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherente a la función para la cual ha sido seleccionado y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados de auto? Respondieron: Si lo juramos Es todo.-

Seguidamente se declara legalmente constituido el tribunal. De inmediato la Juez Profesional solicita al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas: Presente la Fiscal 08 del Ministerio Público ABG. R.P., presente los acusados de auto A.J.B. y C.L.P., quienes se encuentran en libertad. Presente la defensora Pública No. 31 ABG. YAMELIS FERNANDEZ, en representación del acusado de autos. Verificada la presencia de las partes la Juez Profesional declaró: ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 AM), explicando a la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal, asimismo lo impone de la Medida Alternativa a la prosecución del proceso, específicamente del Procedimiento por Admisión de los hechos establecidos en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los acusados A.J.B. y C.L.P., manifiesta que no admite los hechos que le imputa el Ministerio Público. Se deja constancia de que en virtud de que la sala de juicio cuenta con los medios para la grabación del mismo se acuerda su grabación.

Acto seguido, la Jueza Presidenta concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. R.P., para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: Me dirijo con la finalidad de hacer un breve recuento de los hechos, fue admitida la acusación por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Lesiones personales graves, hubo un error material en la tentativa, igual observa una individualización de conducta para cada uno de los acusados, ya que se les acusada como coautores para ambos acusados, posteriormente hará la salvedad con respecto a dicho punto, establece que los hechos fueron el miércoles 19 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, cuando la ciudadana H.C., victima en el presente caso, se disponía salir de su residencia y cuando se encontraba en espera del ascensor para accesar a la planta baja, fue abordada por el acusado A.B., , quien le hizo señas con su dedo índice en la boca, indicándole que se callara, quein logro amenazarla con un aradme color negro, inmediatamente detrás de el se encontraba el acusado C.P., y un tercer sujeto quien presuntamente según información suministrada por la victima de autos y los testigos portaba una gorra roja y una camisa verde, los acusados aprovechándose se lo solitario del piso en el cual estaba la victima de autos, comenzaron a tratar de someterla para ingresarla a su residencia, como oponía resistencia al abrir el ascensor en el piso antes la victima opuso total resistencia y estros procedieron a pegarle con golpes y puños, en ese momento del forcejeo el acusado A.B. en su nerviosismo acciono el arma de fuego que portaba y deciden retirarse del lugar de los hechos para luego ser detenidos por una comisión policial, el ministerio publico tiene varios elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los acusados Robo Agravado en grado de tentativa y lesiones graves, estos fueron aprehendido cerca del lugar de los hechos, ratifica los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación y solicita se tome en cuenta las declaraciones de todos los testigos, es todo.

Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al ABG. YAMELIS FERNANDEZ, Defensor de las acusadas de auto, quien manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar los alegatos de la defensa y manifiesta: El ministerio Público presento acto conclusivo con elementos que tomo en cuenta para presentar dicho acto conclusivo, pero es necesarios traer todos elementos para poder tomar una decisión en el presente caso, sus defendidos están amparados por el principio de presunción de inocencia, se debe tomar si hay dudas en el caso, pudo ser que los funcionarios actuantes se equivocaron en el procedimiento, es necesario saber que va a aportar cada uno de los testigos, es todo. Seguidamente, la Juez Profesional se dirigió a los Acusados A.J.B. y C.L.P., les solicitó se pusieran de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, les explico el hecho que se les atribuye, los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, al acusado se identifica como C.L.P.D., venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Guajira, soltero, de 44 años, profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad No. 9.748.535, fecha de nacimiento 04-05-65, hijo de M.P. y L.D., residenciado en Vía Carrasqueño, sector Caño el Indio, tercera calle bajando hacia Carrasqueño, cerca de la Granja San Martín, Estado Zulia, quien MANIFESTÓ: “No quiero declarar en este momento. En este estado, la otra acusada se identifica como A.J.B., venezolano, natural de San R.E.M., Municipio Mara, soltero, de 42 años, profesión u oficio Chofer de trafico, titular de la cedula de identidad No. 10.428.195, fecha de nacimiento 27-04-68, hijo de M.R.B. y E.G., residenciado en Villa Concepción, sector Las Amalias, Vía Concepción, kilómetro 18, entrando por le Deposito Doña Gladys, Barrio Chicho Troconis, No. casa 126, Estado Zulia, quien MANIFESTÓ: “No quiero declarar en este momento.

Lunes tres (03) de Mayo del año dos mil diez (2.010)

Verificada la presencia de las partes la Juez Presidenta da un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a las acusadas que deberán estar atento a todos los actos del proceso y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal.

Acto seguido, siendo las once y quince (11:15) de la mañana, la Juez Profesional declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le solicita al secretario se haga el llamado del primer testigo promovido por la Fiscalía.

De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano C.L.V.C., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como C.L.V.C., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 11-10-80, titular de la cedula de identidad No. 14. 657.344, soltero, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido la Juez le manifiesta que exponga lo que conoce sobre el caso: Fue en agosto de 2009, veníamos de la dirección general, cuando de pronto vimos una multitud de gente deteniendo a unos ciudadanos, presuntamente trataron de meterse en un apartamento de una señora, hicieron un disparo, la gente nos señalo y lo agarramos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 04° del Ministerio Público ABG. R.P., para que pregunte al testigo: 1) ¿Indique a que cuerpo de seguridad pertenece? CONTESTO: A la Policía Regional del Estado Zulia. 2) Que cargo tiene ¿CONTESTO: oficial segundo. 3) ¿el día que menciono con quien andaba Usted? CONTESTO: Con el funcionario Á.P.. 4) ¿quien era el jefe de la comisión? CONTESTO: yo. 5) ¿estaban en patrullas? CONTESTO. Una unidad policial patrulla. 6) ¿A que hora fue el procedimiento? CONTESTO: Como de 9 a 9:30 de la mañana. 7) ¿indique de que manera proceden hacer el procedimiento? CONTESTO: nos llamo la comunidad, veníamos de ziruma hacia la plaza de toro, las personas nos empezaron a llamar. 8) ¿que le refiero la comunidad? CONTESTO: que iban persiguiendo a tres sujetos que estaban robando a una señora, le hicieron un disparo. 9) ¿la comunidad les dijo que hicieron los tres sujetos? CONTESTO: que trataron de robar el vehículo a una señora. 10) ¿la comunidad le indican las características de los sujetos? CONTESTO: si. 11) ¿logran avistar a los tres sujetos? CONTESTO: dos nada más. 12) ¿inmediatamente los vieron? CONTESTO: si. 13) ¿que paso con el tercer sujeto? CONTESTO: se escapo, no vimos para donde cogio. 14) ¿específicamente por donde le dan captura? CONTESTO: por ahí mismo, cerquita, por la parte del estacionamiento de la residencia donde iban a hacer el robo. 15) ¿tuvieron duda en la aprehensión? CONTESTO: no, no había más nadie, por las características que tenían. 16) ¿la aprehensión fue inmediatamente de haber sido señalados por la comunidad? CONTESTO: a los pocos minutos. 17) ¿la victima la entrevisto? CONTESTO: si. 18) ¿que le refirió la victima que pasó? CONTESTO: que la subieron al apartamento, para que le diera las llaves del carro. 19) ¿la victima resulto lesionada? CONTESTO: Con un golpe. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los acusados ABG. YAMELIS FERNANDEZ, quien hace preguntas al funcionario: 1) ¿estaba cerca del sitio en sus labores habituales o fue llamado? CONTESTO: porque la comunidad nos hizo el llamado. 2) ¿Quien toma la entrevista a la victima y testigos? CONTESTO: yo. 3) ¿Quien fue el funcionarios que tomo entrevista a las victima y testigos? CONTESTO: en el departamento. 4) ¿Como era el sitio de la detención? CONTESTO: Fue en el Centro Comercial Residencial Palaima, por la parte de atrás de los edificios. 5) ¿Quienes los detienen? CONTESTO: mi compañero y yo. 6) ¿Que le localizaron? CONTESTO: nada. 7) ¿Diga la Hora de la detención? CONTESTO: como a las 09:30 am. 8) ¿Quien les dio las características de los sujetos? CONTESTO: la comunidad. 9) ¿Que paso con el tercer sujeto? CONTESTO: lo desconocemos. 10) ¿La señora H.V., les dijo quien cargaba el arma de fuego? CONTESTO: Dijo que era un gordito de bigotico. 11) ¿Recuerda el nombre de los testigos? CONTESTO: no lo recuerdo.

De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano A.M.P.B., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como A.M.P.B., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 02-10-82, titular de la cedula de identidad No. 16.354.221, soltero, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido la Juez le manifiesta que exponga lo que conoce sobre el caso: fue sobre un procedimiento que se llevo a cabo en el mes de agosto del año pasado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 04° del Ministerio Público ABG. R.P., para que pregunte al testigo: 1) ¿donde fue el procedimiento? CONTESTO: En residencias Palaima. 2) ¿Diga la hora? CONTESTO: Como de 9 a 9:30 am. 3) ¿Estaba solo a acompañado? CONTESTO: con C.V., oficial segundo. 4) ¿Quien era le jefe? CONTESTO: C.V.. 5) ¿Ustedes practican ese procedimiento por el llamado de la central de radio o llamado de la colectividad? CONTESTO: la colectividad. 6) ¿Donde estaban ustedes cuando reciben el llamado de la colectividad? CONTESTO: íbamos pasando por el sitio. 7) ¿Que le indican? CONTESTO: Que varios sujetos que estaban atracando a una señora. 8) ¿Qué paso después CONTESTO: nos indicaron que estaban atracando a una señora, nos señalan quienes eran los sujetos y salimos hacia haya. 9) ¿La tercera persona la avistaron? CONTESTO: No. 10) ¿Vieron a las personas que le indicaba la colectividad? CONTESTO: si. 11) ¿Tiempo que paso para la captura? CONTESTO: Como de 10 a 15 minutos. 12) ¿Donde dan captura a los sujetos? CONTESTO: por el portón lado izquierdo., en las áreas verdes. 13) ¿Se entrevisto con la victima? CONTESTO: No estaba nerviosa. Le dieron un disparo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los acusados ABG. YAMELIS FERNANDEZ, quien no hace preguntas al funcionario. Seguidamente la Juez profesional le pregunta al secretario si hay testigos que recepcionar en el día de hoy, manifestando el Secretario que no hay testigos presentes. Ahora bien la Juez profesional manifiesta que no habiendo testigos para recepcionar se SUSPENDE la audiencia oral, y Publica.

En el día de hoy, Lunes diez (10) de Mayo del año dos mil diez (2.010)

De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano A.J.P.A., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como A.J.P.A., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 11-07-66, titular de la cedula de identidad No. 6.262.688, soltero, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido la Juez le manifiesta que exponga lo que conoce sobre el caso: ese día de los hechos, yo estaba en mi apartamento que linda con el de la señora Hilda, yo escuche unos gritos tenebrosos, me asomaba por la ventana, no sabia de donde provenían, una vecina me hace señas por la ventana que a la vecina Hilda la estaban secuestrando, robando, llamen a la policía, al rato oí una detonación, se sintió calmado, me asuste porque pensé que la habían matado, escucho a la gente, que decían que van bajando, veo por la parte del estacionamiento, veo corriendo a tres personas, vi que la policía agarro a unos personas que estaban saliendo del edificio, no vi mas nada, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 04° del Ministerio Público ABG. R.P., para que pregunte al testigo: 1) Diga la hora que escucho los gritos? CONTESTO: Como a las 8 am. 2) ¿Que hace cuando escucha los gritos? CONTESTO: me puse nerviosa, me asome por la ventana y llame a la policía. 3) ¿Que hizo Usted? CONTESTO: Llame tres veces a la policía. 4) ¿Escucho una detonación? CONTESTO: si. 5) ¿Entre el momento que escucha la detonación, el momento que escucha cuando dicen haya van y la policía da captura a unos de los sujetos, fue rápido o largo? CONTESTO: Ni rápido ni largo, cuestiones de minutos. 6) ¿Observo cuando los funcionarios dan captura a unos sujetos? CONTESTO: si. 7) ¿A estos sujetos que le dan captura son los mismos que venían corriendo del edificio de la victima? CONTESTO: no le se decir si son los mismos. 8) ¿Los que decían son ellos, fueron los mismo que la policía agarro? CONTESTO: si. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los acusados ABG. YAMELIS FERNANDEZ, quien hace preguntas al testigo: 1) ¿donde estaba sometiendo a la vecina, según le explica la otra vecina? CONTESTO: En el pasillo del edificio, por el ascensor. 2) ¿ese pasillo, esta ubicado que puede observar desde su apartamento? CONTESTO: No, solo escucho los gritos. 3) ¿Donde detienen a las personas? CONTESTO: Dentro del complejo de Palaima es un trecho como de 200 metros. 4) ¿Señalo a los funcionarios los rasgos físicos de las personas? CONTESTO: Lo hice por teléfono, pude ver del edificio del frente que las personas que señalaban a los sujetos, fueron los mismos que detuvo la policía. PREGUNTA EL ESCABINO: 1) ¿Vio a la victima después de lo sucedido? CONTESTO: Si cuando los detuvieron. 2) ¿Vio a la victima con daños? CONTESTO: estaba muy nerviosa, tenía apretones, forcejeo con ellos, estaba en estado de show. 3) ¿Vio si tenia lesiones? CONTESTO: No.

De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano H.D.L.V.C. RAMONES, quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como H.D.L.V.C. RAMONES, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 17-11-64, titular de la cedula de identidad No. 9.512.596, soltero, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido la Juez le manifiesta que exponga lo que conoce sobre el caso: El día 18 de agosto yo salí de mi apartamento, estaba parada entre el ascensor, estaba de frente a las escaleras, pude percibir unos sujetos subiendo, sube el primer sujeto, que vestía camisa manga larga, jeen azul, moreno, me hace señas que me calle la boca, desenfunda una pistola, venia de atrás de el otra persona, delgado, moreno, camisa blanca de rayas, y jeen, me hacen señas que me calle, se me abalanzan encima, grite, me empezaron a dar golpes, me halaron el cabello, había una tercera persona que asumo que estaba con ellos, era de tes oscuro, moreno, gorra roja, yo gritaba, pedía auxilio, ellos me dieron golpe, estaba indefensa, me sentí atropellada, me golpearon por la cabeza, espada, piernas, quede sumamente amoratada, hubo un momento que el ascensor llego al piso, uno de ellos me alaba por la mano, me querían meter dentro del ascensor, yo no quería, me tiraron al piso, me pude sujetar en el piso, colocando los pies en los extremos del ascensor, uno de ellos opto por dispararme, quede tirada en el piso, como pude me pare, ellos salieron corriendo por las escaleras, me quede tirada en el ascensor, fui a pedir ayuda, por la parte del estacionamiento, los vecinos se estaban movilizando, pude ver que estaban saliendo por la parte peatonal, seguí gritando, mi hijo abrió la puerta y salio de atrás de ellos, pude visualizar que pasaba una patrulla y efectivamente eran esos señores, fue a la comisaría del mamon y puse la denuncia, después fui al forense como a los tres días. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 08° del Ministerio Público ABG. R.P., para que pregunte al testigo: 1) ¿Diga hora de los hechos? CONTESTO: Como a las 8:30 am. 2) ¿en que lugar fue abordado por los ¿sujetos? CONTESTO: En el piso 6 donde vivo, frente al ascensor. 3) ¿Estaban armadas las personas CONTESTO: la primera que subió al piso. 4) ¿Forcejeo con el? CONTESTO: con los tres, se me vinieron encima. 5) ¿Le propinaron golpes? CONTESTO: por todo el cuerpo. 6) ¿Le refirieron querer robarla, secuestrarla? CONTESTO: En ese momento ellos hablaban muchas palabras, decían palabras obscenas. 7) ¿Logaran despojarla de alguna pertenencia? CONTESTO: no todo quedo tirado ahí. 8) ¿Lograron entrar a su apartamento? CONTESTO: No. 9) ¿Usted grito pidiendo auxilio? CONTESTO: si. 10) ¿Las personas que detiene la policía son las mismas que la atacaron? CONTESTO: si son las mismas. 11) ¿Tuvo reposo medico por las lesiones? CONTESTO: si una semana, todavía tengo secuelas. 12) ¿Se siente nerviosa? CONTESTO: claro, aterrada. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los acusados ABG. YAMELIS FERNANDEZ, quien hace preguntas al testigo: 1) ¿Usted estaba esperando el ascensor? CONTESTO: si ya lo había llamado. 2) ¿Las personas que la sometieron le dijeron abre la puerta del apartamento, le exigieron las llaves del carro? CONTESTO: si me lo dijeron, no les dio la oportunidad, me defendí de los golpes que me daban, me decían grosería, todas mis pertenecíais quedaron en el piso, ellos atentaron contra mi vida. 3) ¿Recibió herida en parte de su cuerpo? CONTESTO: no, me dispararon a la cabeza. 4) ¿Donde impacto el disparo? CONTESTO: en el ascensor, no visualice la perforación, si hubo un disparo. 5) ¿A las personas que detuvieron le encontraron arma de fuego? CONTESTO: no le se decir. 6) ¿Como eran el arma de fuego? CONTESTO: era un arma negra, parecida a la que usan los vaqueros.

De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano Y.G.B.R., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como ABG. R.P., para que pregunte al testigo: 1) ¿Recuerda la fecha y la hora de los hechos? CONTESTO: fue tempranito en la mañana. 2) ¿Cuando fue, en que año? CONTESTO: El año pasado. 3) ¿Donde estaba Usted? CONTESTO: En mi cuarto cuando escucho los gritos. 4) ¿Vive cerca de la persona? CONTESTO: al frente. 5) ¿Cuando escucha los gritos eran muy fuerte? CONTESTO: si bastante. 6) ¿Esa persona pedía auxilio? CONTESTO: si la señora Hilda. 7) ¿Escucho ese día una detonación? CONTESTO: si. 8) ¿Se asomo a ver que le pasaba a la señora Hilda? CONTESTO: No abrí la puerta, me asome por el ojito de la puerta, salgo a la ventana y grito para que la ayudaran. 9) ¿Cuantas personas vio por el ojito? CONTESTO: una, cuando bajan vi que eran tres. 10) ¿Recuerda como vestían? CONTESTO: Uno camisa blanca, no recuerdo fue hace tiempo. 11) ¿Esas personas que vio forcejeando, fueron las mismas que la policía dio captura? CONTESTO: si. 12) ¿Presencio el momento de la detención? CONTESTO: Baje cuando los detuvieron. 13) ¿Dónde los detuvieron? CONTESTO: Por la parte del frente de la residencia. 14 ¿Esta dentro del complejo residencial? CONTESTO: Si. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los acusados ABG. YAMELIS FERNANDEZ, quien hace preguntas al testigo: 1) ¿cuando escucha los gritos y observa por el huequito, con quien se comunico? CONTESTO: Con los vecinos y empecé a gritar. 2) ¿Recuerda el nombre de los vecinos? CONTESTO: a una le decimos yeya. 3) ¿Esa persona que observa por el huequito como era? CONTESTO: tenía una camisa blanca, abajo nos damos cuanta que eran tres que venían saliendo del edificio. PREGUNTA LA ESCABINO: 1) ¿Dónde quedo la victima? CONTESTO: en el piso. 2) ¿Porque no la auxilio? CONTESTO: tengo niños pequeños. 3 ¿La vio después a ella? CONTESTO: Tenía golpes. 4) ¿La parte del tiro que puede decir de eso? CONTESTO: No se.

De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano B.A.S.C., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como B.A.S.C., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 22-03-89, titular de la cedula de identidad No. 18.260.084, soltero, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido la Juez le manifiesta que exponga lo que conoce sobre el caso: Ese día yo estaba durmiendo, me despertaron los gritos de mamá que estaba en el pasillo, estaba forcejeando con unos hombres, se escuchaba gritos de hombre y mujeres, no me daba cuenta quien era la persona, escucho un tiro y escucho a mi mama, salgo del apartamento y me doy cuenta que estaba mi mama tirada en el suelo, le pregunto que como estaba y de una vez veo unas personas corriendo, por el lado del centro comercial, la cara nunca los llegue a ver, les vio el cuerpo, la contextura, venia pasando una patrulla y le hicimos señas para que los agarraran, luego que hicieron el procedimiento con ellos, estaba toda la colectividad, después subimos y ayudamos a mi mama, después pusimos la denuncia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 08° del Ministerio Público ABG. R.P., para que pregunte al testigo: 1) ¿Recuerda la hora de los hechos? CONTESTO: En la mañana como 8 a 8: 30 am. 2) ¿Que lo despierta? CONTESTO: gritos de mi mama. 3) ¿Pedía auxilio su mama? CONTESTO: si a gritos. 4) ¿Escucho una detonación? CONTESTO: si una sola. 4) ¿Salio de su apartamento antes o después de la detonación? CONTESTO: después. 5) ¿cuando sale del apartamento su mama estaba hay? CONTESTO: tirada en el suelo, con las prendas, golpeada. 6) ¿Logro ver las personas que estaban con su mama? CONTESTO: en el momento no, los logre ver cuando iban saliendo del edificio, eran tres personas. 7) ¿Esas tres personas que vio a través de la rejilla, fueron las mismas que le dieron captura? CONTESTO: Si 8) ¿Cuantos capturan? CONTESTO: A dos, al de gorra no lo veo presente era mas alto. 9) A cuales logra ver en la sala? CONTESTO: a los otros, dos. 10) ¿Como visten en la sala? CONTESTO: franela azul y el otro camisa celeste, se deja constancia que es la vestimenta que cargan los acusados de autos. 11) ¿El de gorra roja que paso? CONTESTO: escapo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los acusados ABG. YAMELIS FERNÁNDEZ, quien no hace preguntas al testigo.

De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano Á.M.P.B., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como Á.M.P.B., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 02-10-82, titular de la cedula de identidad No. 16.354.221, soltero, Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público pone de manifiesto al testigo acta de inspección técnica al sitio del suceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 08° del Ministerio Público ABG. R.P., para que pregunte al testigo: 1) ¿como era el sitio del suceso? CONTESTO: abierto. 2) ¿Donde realizaron la inspección? CONTESTO: en toda la avenida principal, donde esta la cerca del edificio. 3) ¿Diga el Numero de la inspección? CONTESTO: no tiene número. 4) ¿Donde la realizaron? CONTESTO: en el conjunto residencial, áreas verdes, parte de afuera. 5) ¿Realizaron inspección en el piso 6 de la residencia? CONTESTO: si también. 6) ¿Como era el sitio en el piso 6? CONTESTO. Es un espacio angosto, estaba el ascensor, varios materos con matas, habían pérgolas o rejillas de cemento, le dan ventilación al pasillo. 7) ¿Dejo constancia de algún elemento de interés criminalístico? CONTESTO: no. 8) ¿Hizo solo la inspección? CONTESTO: Si, el otro estaba en la unidad. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los acusados ABG. YAMELIS FERNANDEZ, quien hace preguntas al testigo: 1) ¿El sitio esta cerca de una vía publica? CONTESTO: si. 2) ¿Transitan muchos vehículos por ese sector? CONTESTO: Si, se hizo dos inspecciones una dentro del edificio y la otra en la parte de afuera. 3) ¿Hacia donde tiene el pasillo la vista, hacia la vía pública u otro lado? CONTESTO: tiene dos vistas, una para los edificios y otra para la calle. 4) ¿Usted suscribe la inspección técnica? CONTESTO: Si. 5) ¿Con quien la hizo? CONTESTO: la hice yo. 6) ¿Realizo fijación fotográfica? CONTESTO: no. 7) ¿Colecto algún elemento de interés para la investigación? CONTESTO: No.

De inmediato el secretario solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma al ciudadano C.L.V.C. quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como C.L.V.C., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 11-10-80, titular de la cedula de identidad No. 14. 657.344, soltero, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 08° del Ministerio Público ABG. R.P., para que pregunte al testigo: 1) ¿practico inspección en el sitio del suceso? CONTESTO: subió mi compañero, yo me quede en la unidad. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los acusados ABG. YAMELIS FERNANDEZ, quien hace preguntas al testigo: 1) ¿se entrevisto con alguna de las personas para realizar la inspección? CONTESTO: si con las que estaban en la parte de abajo. 2) ¿Tomo nombre de las personas? CONTESTO: si pero no recuerdo los nombres. 3) ¿Tomo muestras en la parte de abajo? CONTESTO: no. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ABG. R.P., solicita la palabra y expone: Un testigo que fue promovido por error involuntario, ofreció a una funcionario policial que fue la que tomo entrevista a testigos, Lilibett Morales, prescinde de ella y prescinde de la declaración del Medico Forense y del ciudadano R.B., considera inoficiosa su declaración ya que los testigos anteriores depusieron en base a los hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los acusados ABG. YAMELIS FERNANDEZ, quien manifiesta que no tiene ninguna objeción en los testigos que renuncia el Ministerio Público. Seguidamente la Juez profesional prescinde de recepcionar las testimoniales de los ciudadanos L.M. y R.B..

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procede a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera: 1) Acta policial de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Caerlos Vento y Á.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se recibe constante de 01 folio. 2) Acta de inspección técnica de sitio, de fecha 19-08-2009, , suscrita por los funcionarios por los funcionarios C.V. y Á.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se recibe constante de 01 folio. 3) Acta del resultado de examen medico legal No. 7985 de fecha 24 de agosto de 2009, suscrita por la doctora H.L.Y., examen practicado a la ciudadana H.C.R., se recibe constante de 02 folios. El tribunal se reserva la oportunidad legal para valorar las pruebas documentales recepcionadas.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto declara cerrado el acto de recepción de pruebas. Aperturando el acto de las conclusiones de las partes. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que se comprometió en demostrar la responsabilidad penal de los acusados, considera que la declaración rendida por los funcionarios fueron conteste, fueron os que aprehendieron a los hoy acusados, la colectividad le hizo un llamado, esta convencida que la aprehensión que ejecutaron fue bajo el ordenamiento de la ley y habiendo escuchado a los testigos presénciales y a la victima, esta convencida que los acusados de autos son los responsables de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, como lo son el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado ene el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, solicita sentencia condenatoria en contra de los acusados, en cuento a las lesiones graves, observa que no se ofreció la declaración de la Medico Forense, solicita sentencia condenatoria. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. YAMELIS FERNANDEZ, para que exponga sus conclusiones quien manifestó que uno no se puede apartar del ordenamiento jurídico, existe que halla la exigencia de un objeto, la victima suponía que la iban a robar, porque le cayeron encima, a sus defendidos no le incautaron armas de fuego, los funcionarios no encontraron rastro de una detonación, si todo fue tan rápido que paso con el arma, pudo ser error, sus defendidos están en libertad, ellos siempre han comparecido a los llamados del tribunal, en un juicio no vale que la victima diga yo creo que me iban a robar, considera que no hay suficientes elementos de convicción, solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, es todo. El Tribunal le cedió el derecho a replica a la Representación Fiscal, quien expone que la victima dijo que no los conocía, no sabe porque estaban ahí, existió una detonación que no hay duda al respecto, considera que demostró la culpabilidad de los acusados, ratifica que se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados. La defensa ejerce su derecho a la contra replica y manifiesta que considera que no se probo la responsabilidad penal de sus defendidos, solicita se declare la absolución de sus defendidos.

Acto seguido la Juez profesional se dirige a los acusados y le manifiesta si desean declarar, el acusado C.L.P., manifiesta: A mi cuando me hacen preso, por ahí ni paso el carro donde venia, a mi me detienen por el mamón en un por puesto, como a las 9:30 a 10 am, como es posible que tres hombres no iban a poder con una mujer, soy inocente, es todo.

Seguidamente el acusado A.J.B., manifiesta: yo iba en un carrito por la bomba caribe, me hacen preso por ahí, en la vía el Mamón, es todo. En este estado siendo las dos de la tarde de hoy (02:00 pm.), el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto se retiro hacia la Sala de Deliberaciones, a los fines de proceder a la deliberación en sesión secreta, acordándose el pronunciamiento de la decisión en el término de dos horas.

IV

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Pudo apreciar este Tribunal Mixto que efectivamente el día miércoles 19 de Agosto de 2009 en horas de la mañana, la ciudadana H.D.L.V.C. RAMONES fue victima de un hecho punible como lo fue el hecho narrado en el cual se considero la ocurrencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES.

En el desarrollo del debate se pudo determinar que no hubo testigos presenciales del delito más que la propia victima quien en expuso: “El día 19 de agosto yo salí de mi apartamento, estaba parada entre el ascensor, estaba de frente a las escaleras, pude percibir unos sujetos subiendo, sube el primer sujeto, que vestía camisa manga larga, jeans azul, moreno, me hace señas que me calle la boca, desenfunda una pistola, venia de atrás de el otra persona, delgado, moreno, camisa blanca de rayas, y jeans, me hacen señas que me calle, se me abalanzan encima, grite, me empezaron a dar golpes, me halaron el cabello, había una tercera persona que asumo que estaba con ellos, era de tes oscuro, moreno, gorra roja, yo gritaba, pedía auxilio, ellos me dieron golpe, estaba indefensa, me sentí atropellada, me golpearon por la cabeza, espada, piernas, quede sumamente amoratada, hubo un momento que el ascensor llego al piso, uno de ellos me alaba por la mano, me querían meter dentro del ascensor, yo no quería, me tiraron al piso, me pude sujetar en el piso, colocando los pies en los extremos del ascensor, uno de ellos opto por dispararme, quede tirada en el piso, como pude me pare, ellos salieron corriendo por las escaleras, me quede tirada en el ascensor, fui a pedir ayuda, por la parte del estacionamiento, los vecinos se estaban movilizando, pude ver que estaban saliendo por la parte peatonal, seguí gritando, mi hijo abrió la puerta y salio de atrás de ellos, pude visualizar que pasaba una patrulla y efectivamente eran esos señores, fue a la comisaría del mamón y puse la denuncia, después fui al forense como a los tres días”. A preguntas del fiscal contesto 1) ¿Diga hora de los hechos? CONTESTO: Como a las 8:30 am. 2) ¿en que lugar fue abordado por los sujetos? CONTESTO: En el piso 6 donde vivo, frente al ascensor. 3) ¿Estaban armadas las personas CONTESTO: la primera que subió al piso. 4) ¿Forcejeo con el? CONTESTO: con los tres, se me vinieron encima. 5) ¿Le propinaron golpes? CONTESTO: por todo el cuerpo. 6) ¿Le refirieron querer robarla, secuestrarla? CONTESTO: En ese momento ellos hablaban muchas palabras, decían palabras obscenas. 7) ¿Logaran despojarla de alguna pertenencia? CONTESTO: no todo quedo tirado ahí. 8) ¿Lograron entrar a su apartamento? CONTESTO: No. 9) ¿Usted grito pidiendo auxilio? CONTESTO: si. 10) ¿Las personas que detiene la policía son las mismas que la atacaron? CONTESTO: si son las mismas. 11) ¿Tuvo reposo medico por las lesiones? CONTESTO: si una semana, todavía tengo secuelas. 12) ¿Se siente nerviosa? CONTESTO: claro, aterrada. De la misma manera a preguntas de la defensa contesto: 1) ¿Usted estaba esperando el ascensor? CONTESTO: si ya lo había llamado. 2) ¿Las personas que la sometieron le dijeron abre la puerta del apartamento, le exigieron las llaves del carro? CONTESTO: si me lo dijeron, no les dio la oportunidad, me defendí de los golpes que me daban, me decían grosería, todas mis pertenecíais quedaron en el piso, ellos atentaron contra mi vida. 3) ¿Recibió herida en parte de su cuerpo? CONTESTO: no, me dispararon a la cabeza. 4) ¿Donde impacto el disparo? CONTESTO: en el ascensor, no visualice la perforación, si hubo un disparo. 5) ¿A las personas que detuvieron le encontraron arma de fuego? CONTESTO: no le se decir. 6) ¿Como eran el arma de fuego? CONTESTO: era un arma negra, parecida a la que usan los vaqueros

Esta exposición claramente nos refleja la intención de los encausados de la comisión de un hecho punible, a juicio de la Jueza profesional solo el de Lesiones toda vez que no le fue manifestado requerimiento alguno de pertenencias ni manifiesto de secuestro u otro tipo penal, según el dicho de la victima no se materializo el delito porque ella con sus gritos no les dio la oportunidad de hacerlo.

Es consideración conteste de los Jueces escabinos en la causa que si esta comprobada la ocurrencia del delito tentado de robo y el de lesiones por cuanto no se explica de forma alguna el que los ciudadanos se encontraran en el piso 6 de una residencia privada en la que no tienen familiar ni persona por visitar, es por ello que los consideran culpables de los hechos por los cuales se les señala.

Se cuenta con la declaración conteste de los funcionarios C.V. Y A.P. quienes manifiestan que atendiendo el llamado de la comunidad, quienes les hacían señas con las manos, al apersonarse, fueron informados que una propietaria de las residencias Palaima había sido victima de robo y que había sido lesionada, de la misma manera les fue informada la dirección que siguieron los sujetos pretendiendo huir del sitio. Presuntamente trataron de meterse en un apartamento de la señora, hicieron un disparo, Iban persiguiendo a tres sujetos, solo lograron detener a dos nada mas, el tercer sujeto se escapo.

Esta exposición nos refiere la forma de la detención de los encausados, siendo oportuno aclarar que a los funcionarios de instrucción se les puso de manifiesto el acta policial por ellos levantada a los fines de hacer memoria de los hechos y reconocer su firma y sello del despacho para el cual laboran, el cual fue plenamente identificado. Pudo apreciar la Jueza profesional, poniendo en conocimiento a los jueces escabinos que en el acta no se aprecia la descripción de vestimenta de los encausados siendo una forma primordial de individualización, toda vez que la victima en la causa manifestó que el ciudadano de camisa blanca es que el que portaba el arma de fuego, y en el acta no se deja constancia de cómo estaban vestidos los mismos para poder determinar quien fue el que con arma de fuego le sometió y acciono la misma haciendo un disparo.

Del contenido del acta se aprecia que los funcionarios de instrucción hacen constar que avistaron a varias personas que seguían en veloz carrera a dos sujetos de raza indígena quienes al notar su presencia señalaron a los mismos, procediendo rápidamente a interceptar a los mismos. Los mismos fueron detenidos y de inmediato le efectuaron la respectiva revisión corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente se acerco la víctima quien informó que los dos sujetos detenidos en compañía de un tercero, en el interior del pasillo del sexto piso del edificio donde habita, había sido sometido con un arma de fuego propinándole golpes de puños y patadas, con la intención de introducirse a su apartamento para violarla y robarla y ella al forcejear con los tres sujetos, uno de ellos le efectuó un disparo no logrando herirla y al verse identificados por los vecinos desistieron de su actitud… se deja constancia de la misma manera en el acta policial de los testigos referenciales y de la descripción de los detenidos solo de sus datos identificatorios no así de su vestimenta ni de sus características fisonómicas ni de la actuación individual de cada uno.

Del contenido del acta policial se puede apreciar el modo de la detención de los encausados señalados por los testigos referenciales y por la victima como los autores del hecho, mas sin embargo aprecia la jueza profesional del contenido de la misma que no se deja constancia de la vestimenta ni de sus características fisonómicas ni de la actuación individual de cada uno según la información que pudo ofrecer la propia victima presente al momento de la detención.

Fue incorporada como prueba documental acta de inspección técnica del sitio en la que se refiere el lugar del suceso, dejando igualmente constancia que dicho disparo no impacto en el interior del pasillo y que presumen los funcionarios de instrucción que dicho proyectil salio por la reja ubicada al fondo del pasillo

En relación a este particular fue manifestado por la victima en la causa que uno de ellos me alaba por la mano, me querían meter dentro del ascensor, yo no quería, me tiraron al piso, me pude sujetar en el piso, colocando los pies en los extremos del ascensor, uno de ellos opto por dispararme, quede tirada en el piso, como pude me pare, ellos salieron corriendo por las escaleras, me quede tirada en el ascensor, fui a pedir ayuda, por la parte del estacionamiento. Aprecia esta Juzgadora que la victima unico testigo presencial del hecho manifiesta que el disparo le fue efectuado cuando le trataban de introducir en el ascensor y no se aprecia por parte de los funcionarios actuantes ninguna colecta de perdigones o partículas propias. No se le practico a los encausados ninguna prueba de certeza para determinar quien de los aprehendidos pudo haber hecho uso de dicho medio de coacción.

Se pudo escuchar de las testimoniales referenciales de las ciudadanas ANGELA BRACHO Y J.C. quienes en forma conteste manifestaron que escuchado los gritos de la victima, una detonación y que las personas que habían salido corriendo del apartamento habían sido las detenidas por los funcionarios de instrucción, huyendo uno de ellos refiriendo la primera de las nombradas que fue quien procedió a dar parte a la policía, ninguna de las dos fue testigo presencial de los hechos acontecidos.

Se escucho la testimonial del ciudadano hijo de la victima, quien manifestó que al escuchar los gritos de su mama y el disparo salio rápidamente a percatarse de lo que ocurría, vio una persona que corría hacia el centro comercial saltándose, llego a ver cuando lo sujetos estaban saliendo y eran los mismos a los que se le dio captura, refirió que los mismos estaban en la sala y procedió a identificarles por la vestimenta.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, en sentencia N° 532 señaló: (antes de la reforma)

“…a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.)”

Por otra parte, está claramente determinado que la víctima no fue despojada de objeto mueble, pero si fue constreñida por los acusados de autos y lesionada, pero la acción de los acusados se vio impedida por cuanto su víctima opuso resistencia y pidió auxilio haciendo del conocimiento de muchos de sus vecinos que estaba siendo victima de una acción ilícita, dañosa, hecho este reforzado con el disparo que se hiciere, lo cual permitió a los vecinos escuchar la detonación y procediendo al auxilio de la victima y al llamado de la autoridad policial, lo que indica que el delito no se consumó plenamente y de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 del Código Penal:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad…

, lo cual a juicio de quien decide ha sido el caso

Efectivamente dicha acción se encuentra claramente establecida en el Código Penal Venezolano en el artículo 458 en franca concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al delito de lesiones, aun cuando ciertamente la victima manifestó en audiencia la ocurrencia de las mismas, se determino con la exposición de los funcionarios la ocurrencia de las mismas, así como el señalamiento que hicieran los testigos de la mismas, aunado a la existencia de un informe medico legal debidamente ofrecido, no es menos cierto que no fue ofertado el testimonio de la medico forense que permita determinar con precisión el tipo de lesiones sufridas en atención al daño que haya podido ocasionársele, en tal sentido es deber de esta juzgadora absolver por el delito de lesiones. Con esta apretada síntesis lo que se pretende es esbozar las circunstancias consideradas por este tribunal mixto lo ha conllevado a decretar en atención a la insuficiencia probatoria una sentencia absolutoria en forma unánime, por este hecho.

Fue consignado como prueba documental informe medico legal, suscrito por la Dra. H.L.Y., no promovida en el escrito acusatorio, en el que en sus conclusiones se hace constar que las lesiones sufridas por la victima son de carácter leve toda vez que sanan en un tiempo no superior a quince días, salvo complicaciones. Es oportuno destacar que es admitida la misma sin la deposición la funcionaria actuante en atención al contenido de la decisión 728, de fecha 18 de Diciembre de 2007, pronunciada por el Magistrado Dr. E.R.A.A., en la que se dispone que: “… se prescindió de la prueba testimonial del experto procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal … en este sentido establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que puede rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.. la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al Juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal ”

V

PRUEBAS NO ADMITIDAS y RENUNCIADAS

No fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos L.M. y R.B., prescindidas por su ofertante (Ministerio Público) toda vez que fue agotada la vía de citación siendo la misma infructuosa, aun con la colaboración del Ministerio Público.

VI

PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al p.L. exposiciones de los testigos, documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. C.V.

  2. A.P.

  3. H.D.L.V.C.

  4. A.B.

  5. Y.C.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. ACTA POLICIAL

  7. INPECCION TECNICA

  8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL

    VII

    DECISION EXPRESA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El robo agravado se corresponde al ilícito en el que por medio de la violencia o amenaza de grave daño inminente contra las personas o cosas se haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste. El mismo se ve agravado cuando para su ejecución se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas. Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, vasta una de ellas para agravar el delito-

    Es evidente que ante el auge delictivo resulta alarmante el hecho de que dos personas desconocidas se encuentren en un sexto piso de una zona residencial, y luego se sume un tercero, sin manifestar el motivo de su presencia, sino que mas bien, según la propia exposición de la misma, uno de ellos opto por intimidarle a que guardara silencio haciéndole señas con las manos y posteriormente haciendo uso de su fuerza, se abalanzaron sobre ella, tratando de constreñirla, manifiesta la victima que con intensión de violarla y robarla mas sin embargo, no fue manifestado verbalmente por ellos según su propia versión, esa intención que considero que motivaba a los sujetos.

    De la misma manera manifestó la victima que se le hizo un disparo al momento en que pretendían meterla dentro del ascensor, mas sin embargo, de la inspección ocular, nada pudo colectarse en relación a ello ni se le practico a los encausados prueba de certeza para determinar si se hizo uso o no de arma de fuego, es evidente que no se esta juzgado por el delito de porte ilícito, pero la existencia de esta evidencia soportaría con prueba técnica el dicho de la victima único testigo presencial del hecho. Ello aunado al hecho de que la victima manifiesta que el disparo impacto en el ascensor pero que no pudo observar donde.

    Se señalan dos sujetos como los agresores y un tercero que huyo de la zona, de los mismos debe constar en acta sus datos personales, características fisonómicas y vestimenta, en el acta solo se hizo constar sus datos personales y en el enunciado por el dicho de los vecinos se menciona que eran personas de raza indígena, sin precisión y detalle que permitiera individualizar la acción de los encausados, ello en atención que la victima manifestó que el de primero estaba armado, pero se desconoce a quien corresponde la identificación de primero por cuanto no se preciso en el acta policial ni tampoco en desarrollo del debate. El resto de los testigos promovidos por el Ministerio Público son solo testigos referenciales, no hay presenciales

    En cuanto al delito de lesiones efectivamente se incorporo el resultado medico forense por tratarse de una prueba documental admitida en toda y cada una de sus partes, ahora, la inasistencia de la médico forense, por omisión de promoción por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, crea dudas razonables y falta de certeza toda vez que se acusa por lesiones graves, en el examen se determina que son leves y la victima manifiesta que como secuelas de la detonación a quedado gravemente afectada en su audición, esta indeterminación solo podía ser precisada con lo oportuna intervención de la experta quien determinaría a ciencia cierta la ocurrencia de las mismas y el tipo al cual corresponde según las consecuencias y daño causado, se observa en el mismo orden de ideas que al pie del informa se indica a la examinada que debe acudir a dicho organismo (medicatura forense) para determinan si persisten los síntomas o a ocurrido uno nuevo como consecuencia y dicha llamado no se cumplió. Esta indeterminación llevo a considerar a este tribunal mixto en forma unánime sin desconocer la ocurrencia de las lesiones provocadas, que no es posible sancionar por este ilícito por la indeterminación del tipo al cual corresponden.

    Se trae así a colación máxima de decisiones dictadas por el Máximo tribunal de Justicia sobre el delito de ROBO

    En la Sentencia Nº 435, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008:

    ...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    sobre el momento consumativo:

    ...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.

    Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 sobre robo agravado:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Sentencia Nº 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, sobre Delito de robo - delito complejo - Diferencia entre violencia física y violencia moral:

    “El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.”

    Sentencia Nº 460, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004, sobre violencia y amenaza en el delito de robo:

    La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

    Sentencia Nº 401, Expediente Nº C01-0848 de fecha 14/08/2002, sobre el robo y delito instantáneo:

    El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

    Sentencia Nº 214, Expediente Nº C01-0163 de fecha 02/05/2002, sobre el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) - Delito pluriofensivo:

    … el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza

    .

    En la tentativa se cumple la parte subjetiva del tipo, por lo cual se puede afirmar que el autor ha obrado con dolo (o sea que tiene conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción) por consiguiente si no hay dolo no hay tentativa. Con su accionar el sujeto dirige una conducta destinada a realizar el resultado jurídicamente desaprobado por la norma, pero por circunstancias ajenas a él no llega a consumar el hecho.

    Puede ocurrir que un individuo comience a ejecutar una acción con el propósito de consumar el delito, pero no lo logre por circunstancias ajenas a su voluntad. En ese caso el sujeto es autor de una tentativa, y merece una pena pues al comenzar la ejecución él puso de manifiesto su voluntad criminal.

    La fundamentación de nuestro código para la punición de la tentativa eligió un criterio objetivo al requerir que el autor comience la ejecución de un delito determinado. Y se ratifica cuando el art. 44 fija una escala de reducción de la pena. En cambio para la fundamentación de la tentativa inidónea la ley se afilia a un criterio subjetivo peligrosista, pero sin prescindir del aspecto objetivo, por la reducción de la pena.

    Zaffaroni expresa que la tentativa tiene una doble fundamentación: primero se pena por que hay dolo, es decir querer el resultado típico, y segundo que la exteriorización de ese dolo afecta a un bien jurídico tutelado.

    En el caso en referencia ha sido el dicho de la victima que sus agresores pretendían robarla y violarla, mas no así se consiguió o existen evidencias del hecho, en el sentido de que, estaba la victima en completa desventaja toda vez que, por sus propios dichos uno de sus agresores se encontraba armado, con dicho medio intimidatorio pese a cualquier resistencia que pudiese oponer, aunado al hecho de que no hubo persona alguna que acudiera a su llamado, tal como lo dice una de las testigos referenciales, por temor a recibir algún daño,

    pudieron haber cometido el delito o por lo menos haberlo iniciado y que luego se viera su culminación interrumpida.

    Fue dicho del hijo de la victima B.A.S. presente como testigo que ese día estaba durmiendo, y le despertaron los gritos de su mamá que estaba en el pasillo, estaba forcejeando con unos hombres, se escuchaban gritos de hombre y mujeres, no me daba cuenta quien era la persona, escucho un tiro y escucho a su mama, salió del apartamento y se da cuenta que estaba su mama tirada en el suelo, le pregunto que como estaba y de una vez vio unas personas corriendo, por el lado del centro comercial, la cara nunca los llegue a ver, les vio el cuerpo, la contextura, venia pasando una patrulla y le hicieron señas para que los agarraran, luego que hicieron el procedimiento con ellos, estaba toda la colectividad, después subieron y ayudaron a su mamá, después pusieron la denuncia, salió después de haber escuchado la detonación, no pudo ver las personas que agredieron a su mama.

    Como puede evidenciarse la persona que mas pudiera aportar como testigo es el referido hijo de la victima, por se la persona que se encontraba en el mismo piso, más sin embargo,

    El ciudadano en referencia no salió al auxilio de su progenitora, sino después de haberse escuchado la detonación y que ya se habían retirado del lugar.

    No hay duda en el dicho de la victima, en la consideración particular de estos juzgadores aunado al particular de su comparecencia a la sala en la que bajo juramento manifestó la secuencia de los hechos, mas sin embargo, es importante destacar que mediante el uso adecuado del proceso de tipificación se logra que los elemento del delito (acción antijurídica y culpable) permitan conocer el papel que desempeñan, evitando que se reduzca el principio nullum crime nulla poena sine lege en una frase tan espectacular e impactante, de modo que por ejemplo, si el tipo es entendido como una descripción de la conducta, lo menos que debe de contener esta, así como otras circunstancias o elementos que los precisen.

    Por lo tanto todas aquellas motivaciones racionales y legales del delito son determinadas por un bien jurídico tutelado, sin embargo no basta solo con determinar el bien jurídico que están tutelando, puesto que existen delitos similares, sin embargo para hacer una verdadera diferencia entre ellos es necesario determinar bien las circunstancias en las cuales esta se ejecuta o la relación entre las personas, esto los erige como figuras autónomas dentro del ordenamiento penal. Con solo precisarlo acuciosamente, se obtendrían las construcciones normativas del delito y se agotaría dicho proceso, careciendo entonces de significado los diferentes modos donde se afecte idénticos bienes jurídicos.

    Está claramente determinado que la víctima no fue despojada de objeto mueble alguno, ni se introdujeron en la vivienda pero si fue constreñida por los acusados de autos y lesionada, (hecho este que no pudo ser precisado toda vez que no fue válidamente promovida y en consecuencia no fue traída al juicio como experta), pero la acción de los acusados se vio impedida por cuanto su víctima opuso resistencia y pidió auxilio haciendo del conocimiento de muchos de sus vecinos que estaba siendo victima de una acción ilícita, dañosa, hecho este reforzado con el disparo que se hiciere, lo cual permitió a los vecinos escuchar la detonación y procediendo a solicitar la intervención de funcionarios policiales para que se le prestase apoyo y auxilio a la victima, toda vez que ninguno de ellos acudió al lugar especifico donde se encontraba la misma.

    Esta situación hizo pensar aunado a los demás fundamentos explanados a los juzgadores (escabinos) que los acusados de auto son responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

    En cuanto al delito de lesiones, aun cuando ciertamente la victima manifestó en audiencia la ocurrencia de las mismas, se determino con la exposición de los funcionarios la ocurrencia de las mismas, así como el señalamiento que hicieran los testigos de la mismas, aunado a la existencia de un informe medico legal debidamente ofrecido, no es menos cierto que no fue ofertado el testimonio de la medico forense que permita determinar con precisión el tipo de lesiones sufridas en atención al daño que haya podido ocasionársele, en tal sentido es deber de esta juzgadora absolver por el delito de lesiones. Con esta apretada síntesis lo que se pretende es esbozar las circunstancias consideradas por este tribunal mixto lo ha conllevado a decretar en atención a la insuficiencia probatoria una sentencia absolutoria en forma unánime, por este hecho.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA POR MAYORIA CON VOTO SALVADO D ELA JUEZ PROFESIONAL: 1) SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos C.L.P.D., venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Guajira, soltero, de 44 años, profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad No. 9.748.535, fecha de nacimiento 04-05-65, hijo de M.P. y L.D., residenciado en Vía Carrasqueño, sector Caño el Indio, tercera calle bajando hacia Carrasqueño, cerca de la Granja San Martín, Estado Zulia Y A.J.B., venezolano, natural de San R.E.M., Municipio Mara, soltero, de 42 años, profesión u oficio Chofer de trafico, titular de la cedula de identidad No. 10.428.195, fecha de nacimiento 27-04-68, hijo de M.R.B. y E.G., residenciado en Villa Concepción, sector Las Amalias, Vía Concepción, kilómetro 18, entrando por le Deposito Doña Gladys, Barrio Chicho Troconis, No. casa 126, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.D.L.V.C.S RAMONES condenándolos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Pena. 2) SE DECRETA POR UNANIMIDAD SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados antes mencionados e identificados, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.D.L.V.C.S RAMONES. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada a favor de los acusados y se libra boleta de encarcelación en contra de los penados antes mencionados, a los fines de que sean recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. CÚMPLASE.

    LA JUEZ DE JUICIO

    MSC. E.M.C.P.

    LOS ESCABINOS

    A.M.D.M.J.B.

    TITULAR I TITULAR II

    G.J.M.

    SUPLENTE

    EL SECRETARIO

    ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

    Voto Salvado

    Quien suscribe Msc E.M.C.P., como Jueza Profesional, como voto disidente de los Jueces Escabinos TITULAR N° I: A.M. DURANGO, TITULAR N° II: M.J. BRAVO, SUPLENTE: G.J.M. en la decisión tomada en fecha 10 de Mayo de 2010 en la causa signada con el numero 5M-484-09 en relación a los acusados en contra de los ciudadanos C.L.P.D., venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Guajira, soltero, de 44 años, profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad No. 9.748.535, fecha de nacimiento 04-05-65, hijo de M.P. y L.D., residenciado en Vía Carrasqueño, sector Caño el Indio, tercera calle bajando hacia Carrasqueño, cerca de la Granja San Martín, Estado Zulia Y A.J.B., venezolano, natural de San R.E.M., Municipio Mara, soltero, de 42 años, profesión u oficio Chofer de trafico, titular de la cedula de identidad No. 10.428.195, fecha de nacimiento 27-04-68, hijo de M.R.B. y E.G., residenciado en Villa Concepción, sector Las Amalias, Vía Concepción, kilómetro 18, entrando por le Deposito Doña Gladys, Barrio Chicho Troconis, No. casa 126, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.D.L.V.C.S RAMONES condenándolos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la razones que a continuación expongo: pudo apreciar esta Juzgadora del desarrollo del debate errores de derecho que afectan la decisión y por la se aparta del criterio de la mayoría calificada, no hay duda de la ocurrencia de un suceso atípico acontecido en el Piso 6, de la torre 1 de la Residencia Palaima, lo que francamente a juicio de esta Juzgadora, no se pudo determinar fue el hecho del robo en grado de tentativa tomando en consideración que la victima manifestó que: “El día 18 de agosto yo salí de mi apartamento, estaba parada entre el ascensor, estaba de frente a las escaleras, pude percibir unos sujetos subiendo, sube el primer sujeto, que vestía camisa manga larga, jeans azul, moreno, me hace señas que me calle la boca, desenfunda una pistola, venia de atrás de el otra persona, delgado, moreno, camisa blanca de rayas, y jeans, me hacen señas que me calle, se me abalanzan encima, grite, me empezaron a dar golpes, me halaron el cabello, había una tercera persona que asumo que estaba con ellos, era de tes oscuro, moreno, gorra roja, yo gritaba, pedía auxilio, ellos me dieron golpe, estaba indefensa, me sentí atropellada, me golpearon por la cabeza, espada, piernas, quede sumamente amoratada, hubo un momento que el ascensor llego al piso, uno de ellos me alaba por la mano, me querían meter dentro del ascensor, yo no quería, me tiraron al piso, me pude sujetar en el piso, colocando los pies en los extremos del ascensor, uno de ellos opto por dispararme, quede tirada en el piso, como pude me pare, ellos salieron corriendo por las escaleras, me quede tirada en el ascensor, fui a pedir ayuda, por la parte del estacionamiento, los vecinos se estaban movilizando, pude ver que estaban saliendo por la parte peatonal, seguí gritando, mi hijo abrió la puerta y salio detrás de ellos, pude visualizar que pasaba una patrulla y efectivamente eran esos señores, fui a la comisaría del mamón y puse la denuncia, después fui al forense como a los tres días. De esta exposición se aprecio claramente el uso de la violencia, el cual no pudo determinarse con precisión toda vez que se acusa por el delito de lesiones graves, en el informe aparece leves estudiables para nueva revisión en quince días la cual no se realizo y no fe promovida para el Juicio la médico forense quien podía determinar el tipo de lesiones para su valoración, por lo cual por este ilícito. Esta exposición claramente nos refleja la intención de los encausados de la comisión de un hecho punible, a juicio de la Jueza profesional solo el de Lesiones el cual no pudo comprobarse, toda vez que no le fue manifestado requerimiento alguno de pertenencias ni manifiesto de secuestro u otro tipo penal, (según el dicho de la victima, quien manifestó que tenían la intención de violarla y de entrar en su departamento pero que no lo dijeron a viva voz), manifiesta que no se materializo el delito porque ella con sus gritos no les dio la oportunidad de hacerlo. No hubo determinación técnica del uso de arma de fuego, ni apoderamiento de pertenencias. Se incorporo como prueba documental acta de inspección técnica del sitio en la que se refiere el lugar del suceso, dejando igualmente constancia que dicho disparo no impacto en el interior del pasillo y que presumen los funcionarios de instrucción que dicho proyectil salio por la reja ubicada al fondo del pasillo. La victima único testigo presencial manifestó que uno de ellos me alaba por la mano, me querían meter dentro del ascensor, yo no quería, me tiraron al piso, me pude sujetar en el piso, colocando los pies en los extremos del ascensor, uno de ellos opto por dispararme, quede tirada en el piso, como pude me pare, ellos salieron corriendo por las escaleras, me quede tirada en el ascensor, fui a pedir ayuda, por la parte del estacionamiento. Aprecia esta Juzgadora que la victima único testigo presencial del hecho manifiesta que el disparo le fue efectuado cuando le trataban de introducir en el ascensor y no se aprecia por parte de los funcionarios actuantes ninguna colecta de perdigones o partículas propias. No se le practico a los encausados ninguna prueba de certeza para determinar quien de los aprehendidos pudo haber hecho uso de dicho medio de coacción. En cuanto al acta de inspección ocular nos refiere la forma de la detención de los encausados, siendo oportuno aclarar que a los funcionarios de instrucción se les puso de manifiesto el acta policial por ellos levantada a los fines de hacer memoria de los hechos y reconocer su firma y sello del despacho para el cual laboran, el cual fue plenamente identificado. Pudo apreciar la Jueza profesional, poniendo en conocimiento a los jueces escabinos que en el acta no se aprecia la descripción de vestimenta de los encausados siendo una forma primordial de individualización, toda vez que la victima en la causa manifestó que el ciudadano de camisa blanca es que el que portaba el arma de fuego, y en el acta no se deja constancia de cómo estaban vestidos los mismos para poder determinar quien fue el que con arma de fuego le sometió y acciono la misma haciendo un disparo. Ahora bien las testimoniales de las Ciudadanas A.J.P.A., quien expuso: ese día de los hechos, yo estaba en mi apartamento que linda con el de la señora Hilda, yo escuche unos gritos tenebrosos, me asomaba por la ventana, no sabia de donde provenían, una vecina me hace señas por la ventana que a la vecina Hilda la estaban secuestrando, robando, llamen a la policía, al rato oí una detonación, se sintió calmado, me asuste porque pensé que la habían matado, escucho a la gente, que decían que van bajando, veo por la parte del estacionamiento, veo corriendo a tres personas, vi que la policía agarro a unos personas que estaban saliendo del edificio, no vi mas nada. De la misma manera se escucho la exposición de la ciudadana Y.G.B.R., quien expuso: Cuando ocurrieron los hechos, la escuche gritar, me asomo por el ojo de la puerta, no vi nada estaba ella tirada, escuche una detonación de un arma, salgo a la ventana y empiezo a gritar que la estaban atracando, veo salir a los señores saliendo corriendo, bajamos todos, venia una patrulla y fue la que se llevo a los señores. De la misma manera se escucho el dicho del hijo de la víctima B.S. quien tampoco fue presencial sino referencial, quien manifestó que al escuchar los gritos de su mama y el disparo salio rápidamente a percatarse de lo que ocurría, vio una persona que corría hacia el centro comercial saltándose, llego a ver cuando lo sujetos estaban saliendo y eran los mismos a los que se le dio captura, refirió que los mismos estaban en la sala y procedió a identificarles por la vestimenta.

    No hay duda en el dicho de la victima, en la consideración particular de esta Jueza Profesional aunado al particular de su comparecencia a la sala en la que bajo juramento manifestó la secuencia de los hechos, mas sin embargo, es importante destacar que mediante el uso adecuado del proceso de tipificación se logra que los elemento del delito (acción antijurídica y culpable) permitan conocer el papel que desempeñan, evitando que se reduzca el principio nullum crime nulla poena sine lege en una frase tan espectacular e impactante, de modo que por ejemplo, si el tipo es entendido como una descripción de la conducta, lo menos que debe de contener esta, así como otras circunstancias o elementos que los precisen.

    Está claramente determinado que la víctima no fue despojada de objeto mueble alguno, ni se introdujeron en la vivienda pero si fue constreñida por los acusados de autos y lesionada, (hecho este que no pudo ser precisado toda vez que no fue válidamente promovida y en consecuencia no fue traída al juicio como experta), pero la acción de los acusados se vio impedida por cuanto su víctima opuso resistencia y pidió auxilio haciendo del conocimiento de muchos de sus vecinos que estaba siendo victima de una acción ilícita, dañosa.

    Considera esta Juzgadora de interés traer a colación decisión del Máximo tribunal de Justicia en la cual se dispone que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

    Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera que la decisión a emitir en el presente juicio seguido a C.L.P.D., venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Guajira, soltero, de 44 años, profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad No. 9.748.535, fecha de nacimiento 04-05-65, hijo de M.P. y L.D., residenciado en Vía Carrasqueño, sector Caño el Indio, tercera calle bajando hacia Carrasqueño, cerca de la Granja San Martín, Estado Zulia Y A.J.B., venezolano, natural de San R.E.M., Municipio Mara, soltero, de 42 años, profesión u oficio Chofer de trafico, titular de la cedula de identidad No. 10.428.195, fecha de nacimiento 27-04-68, hijo de M.R.B. y E.G., residenciado en Villa Concepción, sector Las Amalias, Vía Concepción, kilómetro 18, entrando por le Deposito Doña Gladys, Barrio Chicho Troconis, No. casa 126, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.D.L.V.C.S RAMONES debió ser ABSOLUTORIA.

    Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la decisión up supra acogida por los Escabinos en la presente causa.

    LA JUEZ PRESIDENTA (DISIDENTE),

    MSc E.M.C.P.

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