Decisión nº J2-54-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (04) de julio de 2013

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.913.589.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Y.Y.V.G., F.J.S.G., L.E.Z.S. y A.B.C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-11.953.136, V-14.020.681, V-10.104.605, V- 10.725.480 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.970, 128.031, 109.925 y 69.755 en su orden. (Folios 15 y 16)

PARTES CO-DEMANDADAS: J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 7.784.120 y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo A-3, de fecha 23 de marzo de 2007, en la persona del ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: N.M. MORA QUIÑONEZ, DIRCIA J.C.Z., J.C.C.L., J.L.G. y J.M.C.M., titulares de las cédulas de identidad números V-9.028.242, V-8.231.259V-14.529.657, V-4.208.807, V-9.200.371, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.192, 51.397, 123.911, 173.814, 190.566 (Folios 46, 63 al 67).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano C.J.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.913.589, contra el ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, y la Sociedad Mercantil J.M. C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 08 de mayo de 2013, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 147).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 12 de marzo de 2013, (folios 148 al 154), posteriormente, por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 27 de junio de 2013, a las 11 de la mañana (folio 155).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron la parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados L.E.Z.S. y F.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925 y 128.031, en su orden, de igual modo se deja constancia de la comparecencia de las co-demandadas, a través de su apoderada judicial la Abogado J.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.911.

Luego de iniciada la audiencia, se realizó la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 17 de enero de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Obrero de Primera, en una obra de construcción denominada CENTRO COMERCIAL J.M. en forma subordinada, para la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A, devengando como última contraprestación la cantidad de 77,56 Bs. de acuerdo al tabulador de la CONEVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS, SIMILARES.

Que, fue contratado de manera verbal por el ciudadano J.M.A., en su condición de presidente y accionista de la sociedad mercantil J.M., C.A., y la dirección del ciudadano B.C. en su condición de Gerente de Obra, cumpliendo sus funciones en un horario de 7:00 am. A 12:00 m., y de 1:00 pm a 5:00 pm.

Que, disfrutaban las vacaciones colectivas desde el día 12 de diciembre de 2011 y comenzaron a laborar el día 09 de enero de 2012, y que nunca hubo interrupción de la relación laboral.

Que, las relaciones de trabajo se desarrollaron de manera regular, hasta el día 10 de enero de 2012, en que el ciudadano B.C. en su condición de Gerente de la Obra les expresó que todos los trabajadores debían firmar un contrato por obra determinada y no existiría más nóminas laborales por cargo, de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que se estimaría por obra realizada, indicándole que si no aceptaba las condiciones de la empresa se fuera de la obra.

Considerando así que fue objeto de un despido injustificado, por cuanto su voluntad era continuar laborando en la obra, pero bajo las condiciones establecidas en el inicio de la relación laboral, visto que nunca incurrió en una de las causales de despido establecidas en la Ley. Que, ante la situación que se encontraba, solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las que se había hecho acreedor.

Que, le es aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599.

Que, en consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses. (2011-2012)

  2. Vacaciones y bono vacacional (2011-2012)

  3. Utilidades. (2011-2012)

  4. Dotación (suministro de trajes y botas). Cláusula 57 C.C.

  5. Oportunidad para el pago de prestaciones. Cláusula 47 C.C.

  6. Asistencia puntual y perfecta. Cláusula 37 C.C.

  7. Indemnización por despido injustificado.

  8. Indemnización del pago sustitutivo del preaviso.

    Conceptos que ascienden a la cantidad de 74.565,83 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    J.M.A.Q.. (FOLIOS 121 AL 130).

    Que, como punto previo señala que el ciudadano J.M.A.Q. no contrató al actor, debido a que como consta de las actas procesales, fue contratado por la sociedad mercantil J.M., C.A. por lo cual opone la falta de cualidad del mencionado ciudadano.

    Que, reconocen que el actor ingresó como obrero en fecha 17-01-2011, en una obra de construcción denominada CENTRO COMERCIAL J.M., y que la misma culminó en fecha 16-12-2011, por retiro voluntario del trabajador, prestando sus servicios para la sociedad mercantil J.M. C.A.

    Que, reconocen que el último salario que devengó fue la cantidad de 77,56 Bs. diarios, lo cual fue acordado entre las partes y no porque su representado estuviese obligado a pagarlo de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues es de aclarar que la referida convención sólo es aplicable para las empresas que formen parte de dichas contrataciones colectivas como de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela.

    Que, niega rechaza y contradice que el trabajador laborara hasta el día 10 de enero de 2012, ya que el ex trabajador se retiró voluntariamente en fecha 16-12-2011, debido a que de encontrarse de vacaciones colectivas no se abría retirado del seguro social.

    Que, niega rechaza y contradice que el ciudadano B.C., haya manifestado al actor que si no aceptaba firmar un contrato por obra determinada debían retirarse de la obra, debido a que la causa de finalización de la relación laboral fue la de retiro voluntario del trabajador.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por prestación de antigüedad, debido a que el cálculo fue realizado erróneamente al aplicar lo contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y que no se descontó los adelantos recibidos por el accionante.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por vacaciones y bono vacacional, debido a que esos conceptos ya fueron cancelados.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por utilidades debido a que ya se le canceló al demandante y por cuanto la relación laboral culminó en fecha 16-12-2011.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por concepto de dotación y de asistencia puntual y perfecta, de conformidad a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues su mandante no se encuentra obligado a regirse por las disposiciones de dicha normativa.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por indemnización por despido injustificado y preaviso, debido a que se retiró voluntariamente.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por algún concepto, debido a que se le cancelaron los conceptos correspondientes en la oportunidad señalada para ello.

    Que, niega rechaza y contradice que se le adeude las cantidades de dinero demandadas, así como los intereses de mora y la indexación por las cantidades señaladas.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA J.M., C.A. (Folios 132 al 142).

    Que, como punto previo señala que el ciudadano J.M.A.Q. no contrató al actor, debido a que como consta de las actas procesales, fue contratado por la sociedad mercantil J.M., C.A. por lo cual opone la falta de cualidad del mencionado ciudadano.

    Que, reconocen que el actor ingresó como obrero en fecha 17-01-2011, en una obra de construcción denominada CENTRO COMERCIAL J.M., y que la misma culminó en fecha 16-12-2011, por retiro voluntario del trabajador, prestando sus servicios para la sociedad mercantil J.M. C.A.

    Que, reconocen que el último salario que devengó fue la cantidad de 77,56 Bs. diarios, lo cual fue acordado entre las partes y no porque su representado estuviese obligado a pagarlo de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues es de aclarar que la referida convención sólo es aplicable para las empresas que formen parte de dichas contrataciones colectivas como de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela.

    Que, niega rechaza y contradice que el trabajador laborara hasta el día 10 de enero de 2012, ya que el ex trabajador se retiró voluntariamente en fecha 16-12-2011, debido a que de encontrarse de vacaciones colectivas no se abría retirado del seguro social.

    Que, niega rechaza y contradice que el ciudadano B.C., haya manifestado al actor que si no aceptaba firmar un contrato por obra determinada debían retirarse de la obra, debido a que la causa de finalización de la relación laboral fue la de retiro voluntario del trabajador.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por prestación de antigüedad, debido a que el cálculo fue realizado erróneamente al aplicar lo contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y que no se descontó los adelantos recibidos por el accionante.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por vacaciones y bono vacacional, debido a que esos conceptos ya fueron cancelados.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por utilidades debido a que ya se le canceló al demandante y por cuanto la relación laboral culminó en fecha 16-12-2011.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por concepto de dotación y de asistencia puntual y perfecta, de conformidad a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues su mandante no se encuentra obligado a regirse por las disposiciones de dicha normativa.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por indemnización por despido injustificado y preaviso, debido a que se retiró voluntariamente.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por algún concepto, debido a que se le cancelaron los conceptos correspondientes en la oportunidad señalada para ello.

    Que, niega rechaza y contradice que se le adeude las cantidades de dinero demandadas, así como los intereses de mora y la indexación por las cantidades señaladas.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  9. DOCUMENTALES.

    1.1 Constancia de trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., representada por el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil J.M., C.A., de fecha 25 de abril de 2012, inserta al folio 78.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que dicha constancia de trabajo la emitió la parte patronal, donde señala fecha de inicio y finalización de la relación laboral, siendo un formato preestablecido, donde la parte demandada no realizó observaciones a la misma; este Tribunal, le otorga valor probatorio siendo demostrativa de la relación laboral del accionante con la sociedad mercantil J.M., C.A. Así se establece.

    1.2 Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitida por la sociedad mercantil J.M., C.A., inserta al folio 79.

    La parte demandada indicó, que se trata de un formato preestablecido del Instituto Venezolano del Seguro Social, donde se indican unos salarios que no se corresponden con los devengados por el accionante. Este Tribunal, por cuanto no fue atacado el valor probatorio de la referida documental, es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.3 Constancia de egreso del trabajador, emitida por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 80.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada, no realizó observaciones a la referida documental, indicando la parte demandante que ella es un formato del seguro social donde el ciudadano J.M.a., retira al ciudadano C.J.M.P., señalando un salario distinto al devengado. Ahora bien, por cuanto no fue atacado el valor probatorio de dicha documental, la misma es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la codemandada de autos, vale decir, Sociedad Mercantil J.M., C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.4 Documentales denominadas solicitud de preaviso, consignadas en cinco (05) folios útiles, insertas a los folios 81 al 85.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que de ella se evidencia que es un formato preestablecido, que se llena con la misma letra, para distintos trabajadores, lo que hace suponer que es un formato en blanco que ellos completaron; al respecto la parte demandada no realizó observaciones. Este Tribunal, de la revisión de las referidas documentales, constata que, su contenido es del mismo tenor para varios trabajadores, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.5 Participación de la Abogada N.M. en nombre y representación de la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 86.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que en dicha solicitud se indica expresamente, que la misma se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por motivo de despido injustificado. Este Tribunal de la revisión de la misma, se evidencia que se trata de una notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía por parte de la co demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., siendo una participación genérica, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  10. PRUEBA DE INFORMES.

    2.1 Solicita se oficie a la Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., ubicada en la calle 1 con avenida 13, edificio San Rafael, primer piso, para que informe sobre los datos proporcionados por la Empresa J.M., C.A., del ciudadano C.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.589, que corresponde a las planillas Forma 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS), Forma 14-02 (registro del asegurado); Forma 14-03 (constancia de retiro).

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, remitió respuesta la cual consta al folio 187 y 188, del presente expediente; indicado la parte demandante al momento de su evacuación que de ella se evidencia que el accionante C.J.M.P., laboró para la empresa J.M., C.A., sin que la parte demandada realizara observaciones al respecto. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil J.M., C.A. Así se establece.

    2.2 Solicita se oficie a la Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, frente al Banco Fondo Común, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8814386, para que indique todo lo correspondiente, incluyendo permisología otorgada al ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, para realizar una obra de construcción en la Avenida Don P.R., Número RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, denominada J.M..

    La Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta a los folios 192 al 213, del presente expediente. Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que la misma es demostrativa que desde el año 2006, hasta la presente fecha la parte demandada ciudadano J.M.A.Q., solicitó ante la Alcaldía del Municipio A.A., la permisología pertinente para construir lo que hoy es el Centro Comercial J.M., C.A. este Tribunal de la revisión del contenido de dichas documentales, le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, que d.f.d. lo allí contenido, ilustrando a esta instancia judicial de los trámites realizados por la empresa para obtener la permisología necesaria para la realización de una construcción en un lote de terreno ubicado en Avenida Don P.R., Número RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, a partir del 10 de agosto de 2006, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  11. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Solicita de intime a la parte demandada para que exhiba:

    3.1 Los recibos de pago y cualquier otro, sobre conceptos laborales pagados que se corresponden al ciudadano C.J.M.P., desde el día 17 de enero de 2011, hasta el 10 de enero de 2012, así como las nóminas de pago de todos los trabajadores de dicha obra, en ese mismo periodo.

    3.2 Los originales de las solicitudes de preaviso, que presentó en siete (06) copias fotostáticas como documentales en los anexos 1.4, de este escrito de pruebas.

    La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no exhibió las documentales solicitadas y por cuanto dicha solicitud versa sobre recibos y nóminas de pago que deben estar en poder de la parte empleadora, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo indicado por la parte accionante en el escrito libelar, en relación al salario devengado, y a las solicitudes de preaviso promovidas en el numeral 1.4, valoración ut supra realizada que se da por reproducida. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA J.M.A.Q.:

    TESTIFICALES.

    Promueve a los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.992.585, V-14.962.269, V-11.915.944.

    Los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    INFORMES.

PRIMERO

Solicita se oficie a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en Urbanización Altamira, Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas, Distrito Capital, a los fines de verificar:

  1. Si el ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, domiciliado en el Vigía Municipio A.A.d.E.M., se encuentra afiliado a esa Cámara de Construcción en periodo 2006-2008, igualmente si fue parte de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta al folio 216. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que, de su contenido se verifica que la empresa no se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción, indicado la parte demandante que el actor percibía salario de acuerdo a la Convención Colectiva, por lo cual es beneficiario de dicha normativa.

Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica a que en la misma se hace mención, a que el ciudadano J.M.A.Q. y la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A., no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, indicando adicionalmente a que en su sede no disponen de la información de las empresas que a bien tengan que afiliarse a las seccionales de cada Estado; valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

Solicita se oficie a la CAMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, ubicada en Parque Central, Caracas, Distrito Capital, Edificio Catuche, nivel mezzanina, oficina 20M-06, a los fines de verificar:

  1. Si la Empresa J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2006-2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

    La Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, no ha remitido respuesta de lo solicitado en el presente asunto, no obstante, esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que en el expediente signado con el número LP21-L-2012-484, en un caso como el de autos, (parte demandante: J.F.L., partes demandadas: J.M.A.Q. y LA SOCIEDAD MERCANTIL J.M.,C.A.), que cursa por ante este mismo Tribunal, donde se requirió a dicho Organismo a través de prueba de informes, remitir lo solicitado en los mismos términos, por lo cual ordenó incorporar de oficio dicha documental.

    Así las cosas, la parte demandante al momento de su evacuación indicó, que si bien es cierto las empresas no se encuentran inscritas en dicha Cámara, a los trabajadores se le cancelaba por Contrato Colectivo durante toda la relación laboral. Este Tribunal, verifica de su contenido, que dichas empresas, vale decir, Empresa J.M., C.A. y VIVERES DE JUNIOR`S EL VIGIA, C.A., no se encuentran suscritas a dicha Cámara, valorándose en tal sentido.. Así se establece.

    TESTIMONIALES.

    En el auto de providenciación de las pruebas (folios 148 al 154), fue admitida la declaración de los ciudadanos G.A.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.568.803 con domicilio en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; A.A.N.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-, con domicilio en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; N.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.782.559 con domicilio en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; J.L.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.899.642, con domicilio en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; ERENESTO SUÁREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.881.201, con domicilio en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.243.415, con domicilio en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

    Los ciudadanos G.A.C.R., A.A.N.Q., N.E., J.L.H., ERENESTO SUÁREZ, M.C., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA J.M., C.A.:

    DOCUMENTALES.

  2. Hoja de vida (datos personales) con la respectiva cédula de identidad del ciudadano C.M., marcado “A”. Insertos a los folios 95 y 96.

    Al momento de su evacuación, las partes no atacaron su valor probatorio, siendo demostrativa para este Tribunal, de los datos de identificación del accionante, ciudadano C.J.M.P. y, de la relación laboral con la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  3. Recibos de pago, de los derechos laborales realizados al trabajador al final de la relación laboral correspondientes al año 2011, marcados con la letra “B”, inserto al folio 97.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que es un anticipo de prestaciones sociales donde se evidencia que le cancelaban al accionante el salario en base a la convención colectiva de la construcción; sin que la parte demandada realizara alguna observación al respecto. En consecuencia, de la revisión de la misma este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa del salario devengado por el trabajador, del cargo ocupado, del pago realizado al mismo por convención colectiva, así como del adelanto de prestaciones sociales que recibió el accionante, en fecha 16 de diciembre de 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  4. Registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la respectiva constancia de egreso “C”. Insertas a los folios 98 y 99.

    La parte demandada indicó que en la misma, la parte patronal señala la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, siendo datos que introduce la empresa en un formato preestablecido. Este Tribunal, por cuanto no fue atacado el valor probatorio de la referida documental, advierte que se trata de un documento público administrativo, que merece fe de lo allí contenido, la cual sólo es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., debido a que los datos allí reflejados son emanados de la entidad de trabajo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  5. Carta de retiro voluntario del actor, marcada “D”. inserta al folio 100.

    Al momento de su evacuación, las partes no hicieron observaciones al respecto, por cuanto ya fueron realizadas en el particular 1.4 de las pruebas promovidas por el demandante, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

  6. Hojas de ruta habitual del trabajador, arcadas con la letra “E”, insertas a los folios 101 y 102.

    En la oportunidad correspondiente las partes, no realizaron observaciones en relación a la misma, observando este Tribunal de su contenido, que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  7. Constancia de residencia expedida por el consejo comunal, marcado “F”, inserta al folio 103.

    Las partes no realizaron observaciones a la referida documental, la cual contiene datos que no ilustran en los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  8. Constancia de entrega de equipos de protección personal, marcadas con la letra “G”, inserta al folio 104.

    La parte demandante al momento de su evacuación señaló que dicha documental demuestra que se le hizo entrega de la dotación exigida por la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, la cual debe ser realizada periódicamente. Este Tribunal verifica que la misma, hace referencia a la entrega de dotación al accionante en una oportunidad de la dotación para el trabajo, otorgándole valor probatorio. Así se establece.

  9. Programa de seguridad y salud en el trabajo, notificación de riesgos al trabajador (a), marcada con la letra “H”, inserta a los folios 105 al 118.

    Al momento de su evacuación la parte demandante indicó que no presenta objeciones en relación a las referidas documentales, señalando que el Comité de Salud y Seguridad Laboral no suscribió las mismas. Ahora bien, por cuanto de su contenido no se pueden verificar hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal desestima su valor probatorio. Así se establece.

  10. Autorización del ex trabajador C.M., para que depositaran en el contabilidad de la empresa lo correspondiente a la prestación de antigüedad. Marcada “I”, inserta al folio 119.

    Las partes al momento de su evacuación no realizaron observaciones en relación a la misma, sin embargo, por cuanto su contenido no hace referencia a hechos controvertidos en el presente asunto se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    TESTIMONIALES

    Promueve a los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.992.585, V-14.962.269, V-11.915.944.

    Los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    INFORMES.

PRIMERO

Solicita se oficie a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en Urbanización Altamira, Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas, Distrito Capital, a los fines de verificar:

  1. Si la empresa J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliado a esa Cámara de Construcción. En periodo 2008-2012, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2008-2012).

La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta al folio 216. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que, de su contenido se verifica que la empresa no se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción, indicado la parte demandante que el actor percibía salario de acuerdo a la Convención Colectiva, por lo cual es beneficiario de dicha normativa.

Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica a que en la misma se hace mención, a que el ciudadano J.M.A.Q. y la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A.,, no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, indicando adicionalmente a que en su sede no disponen de la información de las empresas que a bien tengan que afiliarse a las seccionales de cada Estado; valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de solicitar oficio emanado de la empresa J.M., a esa Sub-Inspectoría a los fines de participar la finalización de la obra, en el mes de diciembre de 2011.

La Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, remitió respuesta que consta agregada a los folios 183 y 184 de este expediente, la cual es contentiva de notificación realizada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., la cual fue valorada en el numeral 1.5, de las pruebas de la parte demandante, siendo una participación genérica realizada por la empresa al órgano administrativo, valorándose en tal sentido. Así se establece. Así se establece.

TERCERO

Solicita se oficie a la CAMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, ubicada en Parque Central Caracas, Distrito Capital, Edificio Catuche, nivel mezzanina, oficina 20M-06, a los fines de verificar:

  1. Si la Empresa J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2009-2010-2011, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

  2. Si la Empresa VIVERES DE JUNIOR`S EL VIGIA, C.A., domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2006-2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

    La Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, tal como se indicó en la valoración realizada ut supra, en el particular segundo de las pruebas de informes promovidas por el ciudadano J.M.A.Q., no ha remitido respuesta de lo solicitado en el presente asunto, no obstante, esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que en el expediente signado con el número LP21-L-2012-484, en un caso como el de autos, (parte demandante: J.F.L., partes demandadas: J.M.A.Q. y LA SOCIEDAD MERCANTIL J.M.,C.A.), que cursa por ante este mismo Tribunal, donde se requirió a dicho Organismo a través de prueba de informes, remitir lo solicitado en los mismos términos, por lo cual ordenó incorporar de oficio dicha documental, ilustrando de su contenido a este Tribunal, que dichas empresas, vale decir, Empresa J.M., C.A. y VIVERES DE JUNIOR`S EL VIGIA, C.A., no se encuentran suscritas a dicha Cámara, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el caso de autos, como punto previo al fondo del asunto, debe resolverse lo alegado por los co-demandados J.M.A.Q. y la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A., verificándose de las actas procesales que, consta agregada al expediente documental inserta a los folios 40 al 43, de la cual se comprueba que el ciudadano J.M.A., es el Presidente de la sociedad mercantil J.M., C.A, siendo esta última quien contrató al ciudadano C.J.M.P., como obrero de primera para la construcción de una obra denominada CENTRO COMERCIAL J.M., hecho que no fue controvertido en el caso de autos, en consecuencia, resulta PROCEDENTE el alegato de falta de cualidad interpuesto por el ciudadano J.M.A.Q. y la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A., , debido a que la parte actora no logró demostrar que haya prestado servicios directamente para el referido ciudadano como persona natural. Así se establece.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 497, de fecha 19 de marzo de 2007, señaló en relación a la carga de la prueba en caso como el de autos que:

    …cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar- y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados…

    .

    Así las cosas, de conformidad al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., en la contestación de la demanda, admitió la relación laboral con el accionante, le correspondía a la misma desvirtuar los alegatos realizados en el escrito libelar.

    Ahora bien, en relación al fondo de la presente controversia, se verifica la existencia de ciertos hechos controvertidos que debe resolver este Tribunal antes de verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, referidos a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, fecha de finalización de la relación laboral, así como el motivo de terminación de la misma.

    En este orden de ideas, se observa que se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), la cual fue homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, de fecha 9 de Octubre de 2009, advirtiendo este Tribunal que a partir de la fecha de su depósito y homologación comenzó a surtir todos sus efectos legales, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En efecto, del contenido de la referida Convención Colectiva de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, se verifica que:

    “…CLÁUSULAS GENERALES

    CLÁUSULA 1

    DEFINICIONES

    A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las Partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    (Omissis)

    D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    D. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    (Omissis)

    CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de construcción...•.

    Es de precisar al respecto, que en el presente caso la demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., tal como consta en documentales insertas a los folios 216, 222 y 224, no se encuentra inscrita a las Cámaras afiliadas para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, vale decir, Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción.

    De la revisión de las actas procesales, se observa documental inserta al folio 97, donde se señala la liquidación final de contrato de trabajo del accionante, en la que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A., le otorga 73.26 días por vacaciones anuales, 91.63 días por utilidades, y 66 días por prestación de antigüedad, cantidades que superan con creces a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que prueba, que existía un régimen convencional entre las partes, superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma se observa que el salario allí convenido es la cantidad de 77.56 Bs. diarios el cual se corresponde con el estipulado en el tabulador de oficios de la referida convención colectiva, en el cargo de OBRERO DE PRIMERA, adicionalmente a que la parte demandada indicó que fue contratado por la sociedad mercantil J.M., C.A., para prestar sus servicios en una obra denominada Centro Comercial J.M., lo cual es demostrativo de que al accionante se le cancelaba y aplicaba la referida Convención Colectiva de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1583, de fecha 21 de octubre de 2009, indicó en casos como el de autos, que:

    …Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados, la Sala de seguida realizará las consideraciones correspondientes tomando como asidero las cláusulas contempladas en la convención colectiva petrolera, por cuanto, aun y cuando el actor se encontraba excluido de su aplicación, del estudio de las actas se evidencia que Constructora Termini, S.A., aplicaba las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva petrolera al ciudadano Dilso Carrasquel, lo cual, a juicio de esta Sala era un beneficio que la empresa reconocía en virtud del contrato de trabajo…

    .

    En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; es por lo que resulta PROCEDENTE la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en el presente caso. Así se establece.

    Ahora bien, de la revisión y evacuación de los medios probatorios que cursan en autos, se verifica que consta agregado al folio 97, documental denominada liquidación de prestaciones sociales, donde se indican los siguientes conceptos: vacaciones anuales, utilidades, antigüedad por la cantidad total de 18.844,46 Bs. en el cual se verifica que se le canceló al trabajador en base al salario indicado en el libelo, sin embargo, para el cálculo de la prestación de antigüedad según la Convención Colectiva aplicable, debe tomarse en cuenta el salario (clausula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, 2010-2012), el cual comprende adicionalmente a la remuneración recibida, las comisiones, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, bono vacacional, entre otros, los cuales no fueron incluidos en dicho monto, resultando así una diferencia a favor del accionante, en consecuencia el referido pago se tendrá como un adelanto de prestaciones sociales recibida por el trabajador. En consecuencia, resultan procedentes los siguientes conceptos:

  3. Prestación de antigüedad e intereses. (2011-2012)

  4. Vacaciones y bono vacacional (2011-2012)

  5. Utilidades. (2011-2012)

    Respecto a la dotación de botas y trajes de trabajo peticionada por el actor, al amparo de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, es menester destacar que, se declara improcedente las cantidades de dinero pedidas por este concepto, pues conforme a la referida cláusula los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en dinero de lo correspondiente a los implementos no entregados, adicionalmente a que dichos conceptos son otorgados a los trabajadores para la prestación de servicios, la cual ya finalizó en el presente caso. Así se establece.

    Respecto al pago por oportunidad para el pago de prestaciones (cláusula 47 Convención Colectiva de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012), no es procedente ya que en la referida normativa, se señala “en caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de lo dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios…”; y como en el caso de autos consta recibo de liquidación de prestaciones sociales, el referido concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.

    En relación al pago de la asistencia puntual y perfecta (Cláusula 37 Convención Colectiva de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012), la misma constituye un concepto especial, cancelado durante la prestación de servicio, en el que el trabajador debe probar ser acreedor del mismo, y por cuanto en el caso de autos no pudo verificarse dicha acreencia, resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Así se establece.

    En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto la parte accionada alegó un hecho nuevo, al indicar que el trabajador se retiró voluntariamente en fecha 16 de diciembre de 2012, correspondiéndole la carga de la prueba, advirtiendo esta instancia judicial que de las documentales insertas al expediente, constan al folio 186 y 187 constancias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como, solicitudes de preaviso, donde se señala como fecha de finalización de la relación laboral el 16 de diciembre de 2011, no obstante, ya que las mismas reflejan datos suministrados por la parte patronal, cuyo contenido es del mismo tenor en varios trabajadores de la Sociedad Mercantil J.M., C.A., es por lo que en base a la sana crítica de la acá Juzgadora, que no se logró demostrar con algún otro medio probatorio que el trabajador se haya retirado efectivamente en fecha 16 de diciembre de 2011, adicionalmente a que la parte demandada, admitió conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el periodo vacacional señalado por el actor en el escrito libelar, en consecuencia se tiene como fecha de finalización de la relación laboral el día 10 de enero de 2012, siendo forzoso para quien juzga, considerar que la causa de terminación de la relación laboral no fue la renuncia, sino el despido injustificado del trabajador, en consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En consecuencia, determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, concatenados al tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), aplicable al presente caso. Así se establece.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA BONO ASISTENCIA ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Ene-11 62,05 13,60 12,24 17 104,89

    Feb-11 62,05 13,60 12,24 17 104,89

    Mar-11 62,05 13,60 12,24 17 104,89

    Abr-11 62,05 13,60 12,24 17 104,89

    May-11 77,56 17,00 15,30 21,24 131,11

    Jun-11 77,56 17,00 15,30 21,24 131,11

    Jul-11 77,56 17,00 15,30 21,24 131,11

    Ago-11 77,56 17,00 15,30 21,24 131,11

    Sep-11 77,56 17,00 15,30 21,24 131,11

    Oct-11 77,56 17,00 15,30 21,24 131,11

    Nov-11 77,56 17,00 15,30 21,24 131,11

    Dic-11 77,56 17,00 15,30 21,24 131,11

    Ene-12 77,56 17,00 15,30 21,24 131,11

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. (2011-2012)

    CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012 Y ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997).

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD % INTERES INTERESES

    Ene-11 104,89 0,00 0,00 16,29 0,00

    Feb-11 104,89 6,00 629,34 16,37 103,02

    Mar-11 104,89 6,00 629,34 16,00 100,69

    Abr-11 104,89 6,00 629,34 16,37 103,02

    May-11 131,11 6,00 786,65 16,64 130,90

    Jun-11 131,11 6,00 786,65 16,09 126,57

    Jul-11 131,11 6,00 786,65 16,52 129,95

    Ago-11 131,11 6,00 786,65 15,94 125,39

    Sep-11 131,11 6,00 786,65 16,00 125,86

    Oct-11 131,11 6,00 786,65 16,39 128,93

    Nov-11 131,11 6,00 786,65 15,43 121,38

    Dic-11 131,11 6,00 786,65 15,03 118,23

    Ene-12 131,11 6,00 786,65 15,03 118,23

    8967,87 1432,20

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2011-2012)

    CLAUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012 Y ART. 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997).

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES

    01/01/2011 AL 12-01-2012 77,56 80 6204,8

    UTILIDADES. (2011-2012)

    CLAUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012 Y ART. 179 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997).

    PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES

    01/01/2011 AL 12-01-2012 131,11 100 13111

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    ART. 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    SALARIO DIAS IND. DESPIDO

    131,11 30 3933,3

    INDEMNIZACIÓN DEL PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO.

    ART. 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    SALARIO DIAS IND. PREAVISO

    131,11 30 3933,3

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 37.582,47), a los cuales se les deduce la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.844,46), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante (folio 97), quedando a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (BS. 18.738,01). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano J.M.A.Q. y la SOCIEDAD MERCANTIL J.M.,C.A., en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano C.J.M.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.J.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a pagar al ciudadano C.J.M.P., la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (BS. 18.738,01) por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.).

Sria

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