Decisión nº 2012-1464 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes Veintiocho (28) de M.d.D.M.D.

201º y 152º

ASUNTO : VH01-X-2012-000021.

Visto el escrito de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; este tribunal, para resolver sobre dicho pedimento lo hace previo a las consideraciones siguientes: Estando la causa en la fase de MEDIACION cuyo único fin es el de acercar a las partes de manera libre y sin coacción, para que hagan sus planteamientos de manera objetiva en la defensa de sus derechos e intereses, y puedan ceder en su posiciones en aras de resolver sus disputas a través de los modos alternos de solución de conflictos, a éstas, no se les puede presionar bajo ningún concepto mediante la utilización de mecanismo procesales que sin bien es cierto, están permitidos por la ley, estos, en ves de coadyuvar al proceso de mediación, lo que hacen es alejarlas en la posible solución del conflicto planteado, máxime si estos mecanismos no le proporcionan al juzgador el pleno convencimiento de que en el curso del proceso se están utilizando practicas procesales tendentes a menoscabar y dejar ilusorios los derechos de algunas de ellas. En el presente caso que se examina, los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del accionante, no constituyen elementos fehacientes de convicción, ni considerarse practicas dolosas que pudieran llevar al ánimo a este Juzgador para poder determinar el cumplimiento inmpretermitible de los requisitos necesarios como para decretar las mediadas cautelares solicitadas que garantice el derecho que le asiste a la parte actora en la reclamación de sus derechos laborales; en consecuencia, al no darse los requisitos del FUMUS BONIS IURIS esto es el buen derecho que se reclama y el PERICULUM IN MORA que se traduce en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes como por ejemplo ventas notariadas y traspasos en forma reiterada de sus bienes, malversaciones de activos que pudieran dar lugar a estados de atraso y consiguiente quiebra de su estado financiero, en fin todos aquellos hechos y actos de manera deliberada que pudieran interpretarse con la firme intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros; al no darse en el presente caso que nos ocupa estas condiciones, mal podría este Juzgador por los momentos decretar las mediadas cautelares solicitadas; en consecuencia por los argumentos aquí expuestos se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.

El Juez

Abog. Alfredo García López La Secretaria

Abog. Mayra Parra

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