Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisa Elena Vargas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 28de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001558

ASUNTO : RP01-P-2013-001558

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Trece (2013 la Audiencia de Presentación de Detenido, en la Causa Nº RP01-P-2013-001558, iniciada en contra del ciudadano C.R.B., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.287, de profesión obrero, hijo de L.G. (F) y A.B. (F), natural de san A.d.G., Estado Sucre, nacido el 04/11/1958 y residenciado en Pericantar, sector la playa, cerca del bar que queda en la orilla de la playa, casa S/Nº San A.d.G., Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. D.B., el imputado de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal Ordinario Abg. P.R. En este estado, el Tribunal impone al detenido, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Segundo Penal Ordinario Abg. P.R. quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia,

NARRATIVA

Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano C.R.B., ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/03/2013, siendo aproximadamente las 8:00am funcionarios del IAPES fueron comisionados para dirigirse al sector cachamaure específicamente al MERCAL en compañía de una ciudadana victima del delito de violencia de género, y se realizó la aprehensión del ciudadano que se encontraba en el lugar, ya que la ciudadana OLIDERMA DEL C.C., manifestó que el ciudadano C.R.B. la agredió con los puños cuando se encontraba haciendo una cola en mercal y el se quería adelantar y ella no lo permitió, esta representación Fiscal solicita se decrete a favor del ciudadano C.R.B. una L.S.R., por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar L.S.R. del mencionado ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano C.R.B., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.274.287, de profesión obrero, hijo de L.G. (F) y A.B. (F), natural de san A.d.G., Estado Sucre, nacido el 04/11/1958 y residenciado en Pericantar, sector la playa, casa S/N° San A.d.G., Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente:

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa revisadas las actuaciones que hasta ahora conforman la presente causa penal y oída la solicitud Fiscal, considera que la misma esta ajustada a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta.

MOTIVA

En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas procede a realizar las siguientes consideraciones: atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: ahora bien, este Tribunal en cuanto a la solicitud fiscal y de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones cursa a las actuaciones bajo el folio 02 Acta Policial de fecha 27-03-2013 suscrito por los funcionarios adscritos al IAPES estación Policial Francisco mejías, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa Acta de denuncia rendida por la ciudadana Oliderma Del C.C., quien manifiesta ser víctima en el presente procedimiento; al folio 04 cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos; a los folios 5 al 06 cursa medidas de protección y seguridad impuestas por los funcionarios actuantes en contra del imputado y a favor de la víctima; al folio 10 cursa boleta de notificación sobre las medidas de protección impuestas a favor de la víctima; al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 19 cursa examen médico legal practicado a la víctima donde se deja constancia que la víctima no refleja lesiones algunas; al folio 20 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos donde se evidencia las lesiones sufridas; al folio 21 cursa memorandum Nº 167 donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, no existiendo en las actuaciones actas de entrevista de testigos que corroboren los dicho por los funcionarios, Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible; es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Y así se decide,

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA L.S.R., a favor del ciudadano C.R.B., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.287, de profesión obrero, hijo de L.G. (F) y A.B. (F), natural de san A.d.G., Estado Sucre, nacido el 04/11/1958 y residenciado en Pericantar, sector la playa, cerca del bar. que queda en la orilla de la playa, casa S/N° San A.d.G., Estado Sucre. En consecuencia se acuerda la libertad del ciudadano aprehendido de autos, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio B.d.E.S.. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. L.E.V.

LA SECRETARIA

ABG: JESSYBEL BELLO

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