Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Domingos Laborados

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-002352

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.R.C.M., P.J.H.P., A.D.J.M.G., R.G.L.A., J.M.S.G. y H.M.V.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.875.714; V- 5.267.630; V- 6.146,884; V-12.638.936; V-6.865.109 y V-5.226.991 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.F. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.815 y el N° 115.461 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EILLEN RODRIGUEZ y W.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 86.537 y 151.008 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS DIURNAS, DOMINGOS LABORADOS y BONO NOCTURNO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

Síntesis Procesal

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de HORAS EXTRAS DIURNAS, DOMINGOS LABORADOS y BONO NOCTURNO, incoada por los ciudadanos C.R.C.M., P.J.H.P., A.D.J.M.G., R.G.L.A., J.M.S.G. y H.M.V.Q., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION. (…) SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. En tal sentido se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

-II-

Hechos Alegados Por Las Partes

Alegatos de la parte actora

La representación judicial de los accionantes señala en el escrito libelar y de subsanación, que sus representadas comenzaron a prestar sus servicios en el Ministerio a partir de las siguientes fechas, cargos y salarios

TRABAJADORES FECHA

INGRESO CARGOS SALARIOS

PROMEDIO

(Bs.) SALARIOS

DIARIOS

(Bs.)

C.C. 19/10/2007 Supervisor de Servicios

Especializados 6.477,43 215,91

P.H. 25/04/2003 Chofer 6.125,27 204,17

A.M. 01/01/2005 Supervisor de Transporte 6.543,94 218,13

R.L. 12/02/2005 Chofer 6.171,80 205,72

J.S. 13/03/2012 Chofer

5.786,95

192,89

H.V. 14/0372005 Chofer 6.400,51 213,35

Que devengaban un salario mensual conformado por Salario base + otras asignaciones, primas de riesgo, prima de Antigüedad + Guardias, lo que arrojaba un salario mensual promedio, que no devengaban todos los meses en la misma cantidad, que en algunos meses laboraban unas guardias y en otros menos, que el monto de otras asignaciones cada mes es variable, por lo que existe una variabilidad en el salario devengado; igualmente aducen que desde las fechas de ingreso hasta la introducción de la demanda han venido trabajando en una jornada establecida por el patrono de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, con un horario nocturno desde las 07:30 p.m. hasta las 05:00 a.m., que laboran horas extras diurnas y 02 domingos al mes; y que la empresa demandada no ha cancelado lo correspondiente al Bono nocturno, horas extras diurnas y domingos trabajados, que actualmente son trabajadores activos del Ministerio., que en virtud de la falta de pago de manera irregular procede a reclamar los siguientes conceptos:

TRABAJADORES

(Periodo reclamado) Bono

Nocturno

(Bs.) Domingos

Laborados

(Bs.) Horas Extras

Diurnas

(Bs.) Total

(Bs.)

C.C.

(19/10/07 al 15/07/14) 28,056,00 17.272 24.282 69.610

P.H.

(23/04/03 al 15/07/14) 44.447 13.678,72 42.108 100.234,52

A.M.

(01/01/05 al 15707/14) 40.390,20 12.432,84 36.801 89.624,04

R.L.

(12/02/05 al 15/07/14) 37.764,60 11.623,13 34.704 84.891,78

J.S.

(13/03/12 al 15/07/14) 8.775,20 5.400,64 7.232 21.407,84

H.V.

(14/03/05 al 15/07/14) 38.808 23.894 35.991 98.693,08

Asimismo en su escrito de subsanación de la demandas señala que tenían horas extras diurnas laboradas, ya que laboraban en un horario de 07:00 p.m a 07:00 a.m., vale decir que laboraban 02 horas diurnas diarias; mientras que en relación a las horas nocturnas los trabajadores tenían un horario nocturno, comprendido entre las 07:00 p.m. a las 05:59 a.m., las cuáles laboraba todos los días que le correspondían trabajar y que la variabilidad en el salario se debe a que el salario mensual devengado estaba conformado por salario base + otras asignaciones (las cuales no especifica), p.d.r., prima de antigüedad + guardias, lo que arroja un salario mensual promedio,; igualmente hacen una relación por mes y año de los domingos laborados por cada uno de los trabajadores. Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

De la Incomparecencia de la Parte Demanda

Este Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo del presente año, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que no promovió prueba alguna, e igualmente no dio contestación a la demanda, no obstante comparareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

. –III-

Alegatos en la Audiencia De Juicio

Parte Actora:

Manifestó la representación judicial de los accionantes que incoaron demanda por cobro de bono nocturno, domingos y horas extras diurnas, de cada uno de sus representados, que comenzaron a prestar servicios para el Ministerio en la fecha de ingresos señaladas en el libelo, que actualmente son obreros activos, ocupando los cargos y los salarios explanados en el escrito libelar; que su salario esta conformado por un salario base + otras asignaciones tales como prima por antigüedad, prima por riesgos y guardias; que la jornada de trabajo era de 24X48 horas, que trabajaban 02 domingos al mes, en un horario comprendido desde la 07:00 p.m. a 05:59 a.m., mas 02 horas adicionales extras, hasta las 08:00 a.m. en que llegaba el relevo, que el Ministerio en ningún momento les cancelo los domingos que les correspondían que eran 02 al mes, ni el bono nocturno; solicita que se declare con lugar la demanda, ya que son conceptos que les corresponden a sus representados; que todos los trabajadores laboraban una jornada nocturna, que las funciones de los supervisores es verificar y supervisar que cada uno de los chóferes se encontrara en la empresa a disposición de cualquier trabajo; indico que del escrito de subsanación se indico que todos son obreros, y que se señaló la jornada trabajada; que de los recibos de pago se puede verificar que no se les pagaron los conceptos demandados.

Parte Demandada:

La representación judicial de la demandada alegó que tiene los recibos de pago de los trabajadores, que J.B. renuncio el 15 de septiembre de 2014; que en relación a los contratos hay trabajadores que tienen contratos por honorarios profesionales, que fue como iniciaron la relación de trabajo, por lo que difícilmente pueden tener horas extras para ellos; que en los recibos de pago se desprenden el pago de cuando se generan las guardias, que son fuera de su horario de trabajo; que a J.B. se le pagaron sus prestaciones, que se le tenía una calificación de despido que le instaron a él, que están en la espera de que la Inspectoría se pronuncie respecto a su desistimiento por cuanto el trabajador renuncio;

Asimismo indico que los trabajadores ya pasaron a tiempo indeterminado; que en los contratos se establece el horario que era de 08:30 a 12:30 y de 01:30 a 04:30; que en relación a las guardias los chóferes tienen un horario de 12X48, que trabajan 12 horas continuas, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y un segundo grupo que entra a las 07:00 p.m. a 07:00 a.m., que los Supervisores también cumplen este horario, que descansan 48 horas, que este horario es el actual; que cambio el horario a partir de agosto de 2013; que antes tenían el horario que se indican en los contratos; que hubo un tiempo que trabajaron 24X48, que se pagaron, que están incluidos en el renglón que dice guardias y bono nocturno; que el señor P.H.P., tuvo guardias al inicio de su relación laboral, que a partir del año 2007 ha venido presentando dolencias físicas, que tiene una declaración de enfermedad ocupacional por INPSASEL, que cumple un horario administrativo, que hasta mayo de 2008, cumplió el horario alegado por la contraparte, que cumplió guardias, que estas son realizadas cuando otro compañero falta, que son fuera del horario normal, que se pagan aparte del salario, igual que el bono nocturno; que en los recibos de pago donde no se reflejan horas extras o guardias, es porque no la generaron; que antes del año 2008 lo llevaban manual, que era la asistencia; que para la fecha en que se consigno el escrito de subsanación J.B. ya no estaba trabajando; que el señor P.H.P. no tiene horas extras, que entra a las 08:00 hasta las 12:30 , luego entra a las 01:30 hasta las 04:30, que no cumple su horario de 12X48; que en los recibos de pagos están los montos cuando han sido generados; que J.S. tiene un procedimiento de reenganche, que hubo un ínterin en que no tiene horas extras, mientras duro el proceso administrativo por ante la Inspectoría.

Luego manifestó que las guardias son días que trabajan fuera de su horario normal, que perciben ese pago y se ve reflejado en el incremento de salario; que si el trabajador labora de 07:00 p.m a 07:00 a.m tiene bono nocturno, que el que no trabaja este horario no tiene bono nocturno, que los horario son rotativos, que no todo el tiempo van la laboral los domingos, que laboran 03 grupos de trabajos; que pasaron a ser nomina fija, que las demandas son genéricas; que ahora es que demandan horas extraordinarias, bonos nocturnos y días feriados; que hay errores en la fecha de ingreso; que admitieron un lapso en que los trabajadores laboraron 24X48, cuando el deslave de la Guaira.

-IV-

Del Limite de la Controversia

Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, como tampoco promovió pruebas, no obstante compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal extiende a dicho organismo los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral; y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por la parte actora extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

-V-

Análisis de las Pruebas

Prueba parte Actora:

Documentales:

Marcados “1 al 50, cursante a los folios 97 al 146 del expediente, Recibos de pagos, a favor de los ciudadanos Chirguita Muñoz C.R., H.P.P.J., Montilla G.A.d.J., Luciani Á.R.G., Seijas Guatarama J.M., Veliz Quesada H.M., donde se desprende que pertenecen a la nomina de obrero, que la Unidad Ejecutora es la Dirección General de Gestión Interna, que la Unidad Administrativa es la Dirección General de Gestión Interna; que desempeñan los siguientes cargos: Supervisor de Servicios Especializados; Chofer, Supervisor de Transporte, Chofer, Chofer y Chofer respectivamente; que los trabajadores con el cargo de Supervisor pertenecen a la Dependencia Departamento de Servicios Generales o la Oficina de Gestión Interna; que los trabajadores con el cargo de Chofer pertenecen a la Dependencia Dirección del Despacho o a la Coordinación de Servicios Generales; asimismo se desprende pago por concepto de Salario + Otras Asignaciones + P.d.R. + Prima de antigüedad y las respetivas deducciones por Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Fondo de ahorro Obligatorio de Vivienda, TSS y Caja de Ahorros MINCI; así como el pago de bono vacacional, retroactivo de sueldo, beca escolar y P.d.S. cuando le correspondía al trabajador. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-

Marcados “51 al 59” cursante a los folios 147 al 155, del expediente, Recibos de pagos nomina a favor del ciudadano Belandria Canelón J.I., esta sentenciadora lo desestima en v.d.D. del procedimiento en la audiencia oral de juicio y convalidado por la demandada, en el juicio incoado por el ciudadano Belandria Canelón J.I., por renuncia voluntaria, y haber reconocido que el ente demandado le cancelo sus derechos laborales.-Así se Establece.-

De la Prueba de Exhibición: de las documentales: 1) Los recibos de pago expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la información, a los ciudadanos C.C., correspondiente a los años 2007 al 2014; P.H., correspondientes a los años 2003 al 2014; A.M., correspondientes a los años 2005 al 2014; R.L., correspondientes a los años 2005 al 2014; J.S., correspondientes a los años 2012 al 2014; H.V., correspondientes a los años 2005 al 2014; 2) Todos los contratos de trabajo suscritos entre la parte demandada y sus representados; 3) Memorándum distinguido con la nomenclatura DGG-N° 036, de fecha 10 de marzo de 2005, debidamente firmado y sellado por la Directora General de Gestión Interna, ciudadana A.C.B.; 4) Libro de horas extras correspondientes a los años 2003 al 2014 y 5) Libro de domingos y días feriados de los años 2003 al 2014.

Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que exhibe los recibos de pago de cada uno de los trabajadores accionantes. Al respecto debe observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora, desconoció los recibos de pagos por no estar suscritos por sus representados y que no versan desde la fecha de ingreso de los trabajadores; no es menos cierto que dicho recibos de pagos fueron consignados en copia certificada por la parte demandada cumpliendo con su exhibición, respecto al ciudadano C.C. 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, respecto a A.M. recibos de pagos de los años 2008,2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014,; R.L. los recibos de pagos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014; H.P.P., recibos de pagos de los años 2008, 2009, respecto a Seijas José recibos de pago de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, H.M.V.Q.; recibos de pagos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2013, 2014. donde se desprenden pago por concepto de: Salario, del mes, Guardias, otras asignaciones, p.d.r., prima de antigüedad, Bono Nocturno por horas, Útiles, En tal asentido en cuanto a los recibos exhibido esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-

Respecto a los recibos de pagos no exhibidos por la parte demandada correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; Memorándum distinguido con la nomenclatura DGG-N° 036, de fecha 10 de marzo de 2005, debidamente firmado y sellado por la Directora General de Gestión Interna, ciudadana A.C.B., done se observa que la representación judicial de la parte demandada desconoció su existencia Libro de horas extras correspondientes a los años 2003 al 2014 y el libro de domingos y días feriados de los años 2003 al 2014. Esta sentenciadora debe señalar que si bien es cierto que los contratos por mandato legal los debe llevar la parte demandada, no es menos cierto que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición,.

En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente:

(…)

De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. - Así se Establece.-

Respecto a los Contratos de trabajados; se observa que los mismos fueron exhibidos por la parte demandada, e igualmente la parte quien solicito su exhibición no indico en el escrito de promoción de pruebas el numero de contratos a exhibir, por lo que mal podría esta sentenciadora aplicar las consecuencia jurídicas de Ley. Así se Establece.-

Cursante a los folio 348 al 415, del cuaderno de recaudos N°2, recibos de pagos los cuales fueron exhibido a nombre del ciudadano J.B.C.J.I., contratos de trabajo, comunicación de fecha 16 de junio de 2011, Esta sentenciadora los desestima dado que el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento de la demanda incoada por el ciudadano J.B.C..-Así se Establece.-

Pruebas Parte Demandada:

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no promovió prueba alguna, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada consigno en certificada las siguientes documentales:

Cursante a los folios 442 al 462, del cuaderno de recaudos N° 2, Resolución N°010 de fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual consideran que bajo el compromiso de brindar y garantizar la protección de la población temporalmente el horario de la jornada laboral vigente y establecida en 24 horas de trabajo por cuarenta y 48 horas de descanso (24x48) aun grupo de choferes adscritos a la Coordinación de Transporte de la Dirección de Servicio Generales; control de asistencia de fecha 29 de septiembre de 2014, donde se desprende que los supervisores y choferes cumplían una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m y luego 07:00 p.m. a 07:00 a.m y cúrsate a los folios 516 al 515, del expediente, del cumplimiento del nuevo horario presentado por la parte demandada ante la inspectoría del trabajo de fecha 01 de agosto de 2013, donde se estableció una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m y luego 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; de lunes a domingo. Esta sentenciador debe señalar que si bien es cierto las misma no fueron solicitada para su exhibición no es menos cierto que las mismas resuelven los puntos controvertidos de la presente causa en virtud de ello quien decide las aprecia en todo u contenido y les otorga valor probatorio

Cursante a los folios 455 al 462 del cuaderno de recaudos N° 2, -Control de Asistencia, donde se puede observa que para septiembre de 2014, los demandantes cumplía una jornada laboral de 7:00 am a 7:00 pm y de 7:00 p.m a 7:00 am, cursante a los folios 485 al 575, del cuaderno de recaudos N° 2 memorándum de fecha 09 de julio de 2014, informe de investigación de la enfermedad del ciudadano P.H., , oficio de fecha 30 de julio de 2012, donde se otorga la capacidad residual emanado del Dirección Nacional de rehabilitación y salud del trabajo (IVSS) certificación de incapacidad el cual presente una discapacidad parcial y permanente, esta sentenciadora las aprecia en virtud de lo que de ellas se desprenden aunado a ello que las misma ayudan a esclarecer hechos ventilados en la presente causa .- .Así se Establece.-

De las Pruebas Sobrevenidas:

Observa esta sentenciadora que la representación judicial parte actora mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, presentada por ante la Unidad de recepción y distribución de un Asunto Nuevo cursante a los folios 2 al 217 y del 299 al 359, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, consigno una serie de documentales tales privadas tales como: Copia simple de instrumento poder y 07 carpetas contentivas copias certificadas suscrita por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, relacionadas con solicitudes de vacaciones, remisiones de vacaciones aprobadas, informes médicos, certificados de incapacidad y solicitudes de seguro de los trabajadores y otros. Esta sentenciadora debe observar que tales documentales fueron consignadas de forma extemporáneas, aunado a ello la representación judicial de la parte actora en la celebración del audiencia de juicio solicitó que se desestimaran por ser extemporáneas y no versar sobre hechos que no se están solicitando como es el pago de vacaciones ni accidentes laborales, motivo por el cual quien decide las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-

-VI-

Declaración De Parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte de los trabajadores, del cual se extrae lo siguiente:

  1. C.C.: Manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de octubre de 2007, que actualmente está activo, que es Supervisor de Servicios Especializados, que cuando el coordinador no está, su persona coordina las pautas con los choferes, indico que tiene una jornada igual a las de los choferes; que posteriormente establecieron un horario de 12X48, que era prácticamente un chofer, que salía igual de comisión según lo que requería la pauta; que su horario era anteriormente de 24X48 cuando ingreso, siendo su cargo de Supervisor, que cambio a mediados de 2014 cuando lo pasaron a la unidad de transporte, que de resto era personal de confianza; que cuando ingreso como era personal de confianza su jornada era de 48X48, que comenzaba a las 08:00 a.m. y terminaba a las 08:00 a.m., que luego retomaba los ligaditos los fines de semana; que esto fue hasta que lo pasaron a la dirección de estrategia comunicacional, que comenzó a trabajar 24X48 desde la 08:00 a.m hasta las 08:00 a.m, que luego le tocaba los ligaditos, que esto fue hasta el 2013, que lo pasaron a la Unidad de Transporte, que comenzó a ejercer como Supervisor con un horario de 12X48 y 12X60, de 07:00 a.m a 07:00 p.m. y 07:00 p.m a 07.00 a.m.

  2. P.H.: Manifestó que tiene una incapacidad, que antes ejercía el cargo de chofer, que sí tiene reposos médicos por su enfermedad, que le determinaron una incapacidad parcial y permanente; que desde enero de 2012, cuando se reintegra, recibió la orden del médico de reincorporarse a sus labores; que se reincorporó al cargo de chequear el cambio de guardia de los conductores, y la supervisión de las condiciones de los vehículos, que el cargo no aparece en el organigrama de las funciones de transporte, que esta fue la alternativa que busco el coordinador que estaba en ese momento; que no recibe aporte del Seguro Social por su incapacidad, que está activo; que cuando ingreso en abril de 2003 su horario era de 48X48, y los 03 ligaditos, que era viernes, sábado y domingo; que en la próxima semana era igual 48X48 y el fin de semana le tocaba libre; que por ejemplo comenzaba el lunes a las 08:00 a.m., y entregaba el miércoles a las 08:00 a.m., que descansaba el miércoles y el jueves y que recibía el viernes, sábado y domingo y entregaba el lunes a las 08:00 a.m., que descansaba lunes y martes, que recibía miércoles y jueves; que en el año 2004 lo asignaron como chofer de confianza del viceministro, con el cual trabajo de lunes a lunes, por 06 a 07 meses, que luego vuelve a tener el horario de 48X48 cuando fue asignado a otro Viceministro, que luego con otro Viceministro estuvo trabajando 48X48 con fin de semana; que posteriormente estuvo de reposos consecutivos porque fue operado de la rodilla, que luego tuvo la lesión en la columna, que estuvo en la Coordinación de Transporte, que luego lo volvían a colocar con los Viceministros, que también en el despacho tuvo un horario de 48X48 con el ministro; que a partir del año 2012, tuvo un horario de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. porque el médico le dio la sugerencia que hiciera gimnasio, para rehabilitación; que actualmente tiene un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; que de 07:00 a.m. a 11:00 a.m estuvo aproximadamente por 03 años; que el horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m es de lunes a viernes.… “.

  3. A.M.: Manifestó que actualmente es Supervisor, desde el 2010, que anteriormente era conductor; que como conductor tenía un horario de 48X48, después 24X48 y que desde 2014 es el nuevo horario de 12X48, que está activo

  4. R.L.: Manifestó que quedo fijo por nomina a partir del 17 de febrero de 2005, que todos son choferes, que unos más que otros tienen diferentes asignaciones, que es obrero por 10 años y 05 meses, que su horario cuando comenzó a trabajar era de 24X48, que le dieron un nombramiento cuando paso a la nómina fija; que siempre ha sido chofer, que su horario era de 24X48, que a veces les toca salir de Caracas y pueden durar 04, 05 o 06 días, que han tenido pautas de hasta 11 días, que ninguno han cobrado horas extras; que el horario 24X48 se mantuvo desde el inicio del Ministerio hasta mediados del 2014; que desde esta fecha hasta la actualidad el horario es de 07:00 a.m. a 07:00 p.m o desde las 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; que en las pautas pueden llegar a las 11:00 p.m y no les pagan las horas extras; que si llegan a las 04:00 a.m. para comenzar la jornada laboral y llegan luego al día siguiente, en su recibos de pago, no les pagan; que deberían manejar máximo 08 horas pero que no sucede; que en los traslados pueden durar 10 horas, que pueden llegar a un sitio para hechar gasolina o agua, y que luego siguen el camino; que cuando el horario era de 48X48 tenían 02 días de descanso; que solo le permiten firmar la lista de 07:00 a 07:00, que no le permiten firmar a la hora que llega, que acta activo, con un horario de 07:00 am a 07:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am.

  5. J.S.: Manifestó que es chofer, que tiene 10 años laborando; que tienen un horario de 12X48, que también tienen un horario de 12X60; que sì entran el lunes a las 07:00 a.m. luego entran a las 07:00 p.m., que descansan martes y miércoles y luego entran el jueves; que tienen 02 días de descanso; que si trabajan el miércoles en la noche, trabajan hasta la 07:00 a.m., que jueves y viernes descansan, que luego se reincorporan el sábado; que si sala a las 07.00 p.m., recibe luego a las 07:00 a.m.; que si fue por ante la Inspectoría a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, que fue reenganchado el 19 de noviembre, aproximadamente en el 2013; que trasladan al personal que laboran jornada nocturna; que desde mayo de 2012, mantiene un horario de 12X48 y 12X60; que a veces pagan y a veces no las acreencias, cuando aparecen en los recibos de pago; que hacen guardias; que está adscrito a la Coordinación de Transporte

  6. H.V.: Manifestó, que es chofer, que ingreso en el 2005, que está activo, que cumplió un horario de 24X48 hasta el 2014, que luego fue de 12X48, que actualmente es igual, de 07:00 a.m a 07:00 p.m.; que el cambio de horario fue en el 2014, que su salario es quincenal, que hay domingos en que están libres, al igual que los sábados, que son rotativos, que anteriormente trabajaban sábados y domingos, según les tocaba.

-VII-

Consideraciones Para Decidir

Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, no obstante compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de ello a dicho organismo se le debe extender los privilegios y prerrogativas del ente demandado, y por tal motivo la parte actora tiene la labor de demostrar en principio la existencia de la relación laboral y una vez demostrada, este Tribunal procederá a revisar los conceptos reclamados por los demandantes que no sean contrarios a derecho Así se Establece.

De las pruebas aportadas al proceso, se evidencia cursante a los folios 97 al 146 de la pieza N° 1 del expediente, recibos de pagos, a nombre de los accionantes C.C.A.; Montilla R.L.; H.P.P.:, Seijas J.H.; y M.V.Q.; donde se desprenden los conceptos cancelados por la demandada igualmente se desprende contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre los accionantes y el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, Asimismo debe observa quien decide, que en la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; que son trabajadores activos de su representada, fecha de ingreso; el cargo desempeñado, así como el salario devengados por ello: C.C. (19/10/2007) Supervisor de Servicios Especializados P.H. (25/04/2003); Chofer; A.M. (01/01/2005); Supervisor de Transporte; R.L. (12/02/2005) chofer; J.S. (13/03/2012); chofer; H.V. (14/0372005) chofer; así como el salario promedio alegado por los trabajadores en su escrito libelar, igualmente indico que los trabajadores pasaron a tiempo indeterminado. En consecuencia esta sentencia señala que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral. Así se Decide.-

Establecido lo anterior procede quien decide, a determinar los conceptos reclamados por el los trabajadores en su escrito libelar Bono Nocturno; domingos Laborados: Horas Extras Diurnas

Del Bono Nocturno

Ahora bien los trabajadores señalan en su escrito libelar que desde las fechas de ingreso han venido trabajando en una jornada establecida por el patrono de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, (24x48) con un horario nocturno, asimismo indican todos y cada uno de los trabajadores en su declaración de parte que a partir del año 2014, comenzaron a cumplir una jornada laboral de 12X60; hasta la actualidad esto es desde las 07:00 a.m. a 07:00 p.m y luego 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; que sì entran el lunes a las 07:00 a.m. luego entran a las 07:00 p.m., que descansan martes y miércoles y luego entran el jueves; que tienen 02 días de descanso; que si trabajan el miércoles en la noche, trabajan hasta la 07:00 a.m., que jueves y viernes descansan, que luego se reincorporan el sábado; que si sala a las 07.00 p.m., recibe luego a las 07:00 a.m.

De las pruebas aportadas al proceso se evidencia cursante a los folios 442 al 444, de la pieza N° 1, del expediente, Resolución N° 010, de fecha 28 de enero 2011 mediante la cual Resuelve modificar temporalmente el horario de la jornada laboral vigente y establecida en 24 horas de trabajo por cuarenta y 48 horas de descanso (24x48) aun grupo de choferes adscritos a la Coordinación de Transporte de la Dirección de Servicio Generales, asimismo se observa copia certificada de control de asistencia de fecha 29 de septiembre de 2014, cursante a los folios 456 al 462 del expediente, donde se evidencia que los supervisores y choferes cumplían una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m y luego 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; asimismo cursa a los folios 516 al 515, de la pieza N°1, del expediente, del cumplimiento del nuevo horario presentado por la parte demandada a la inspectoría del trabajo de fecha 01 de agosto de 2013, donde se estableció una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m y luego 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; de lunes a domingo, siendo estos horarios de trabajo expuesto por los mismo trabajadores en el escrito libelar. por los actores en su declaración de parte igualmente se evidencia de la declaración de parte de cada uno de los trabajadores donde manifestaron que desde el inicio de la relación laboral tenia una jornada laboral de 24 x48 que a partir del año 2014 le fue cambiada la jornada 12X60; hasta la actualidad el horario es de 07:00 a.m. a 07:00 p.m y luego 07:00 p.m. a 07:00 a.m de lunes a domingo.

En tal sentido queda establecido que la jornada laboral cumplida por los trabajadores en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta año 2013, , es decir 24x48, esto es laboran un día 24 horas de manera continua y descansaban dos días y posteriormente comenzaron a laboral en una jornada de 12x60 esto es desde 7:00 pm a 7:00 am y de 07:00 a.m. a 07:00 p.m es evidente, en principio que cumplían con una jornada nocturna por lo que le corresponde el pago del Bono Nocturno desde el inicio de la relación laboral, no obstante esta sentenciadora evidencia de los recibos de pagos correspondiente a los años 2010 en adelante que la parte demandada pago el Bono Nocturno, mas sin embargo dicho concepto es cancelado de forma errónea por cuanto la jornada laborada por los trabajadores debe tener el 30% del recargo durante toda la jornada y no por hora como se desprende del recibo de pago, motivo por el cual se condena el pago del recargo del bono nocturno, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno por parte de la demandada, este debe establecerse en base a un horario diurno, significando el pago del referido bono el resarcimiento del desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. (Ver sentencia N° 1513 de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2009). Asimismo el experto deducirá del monto total lo cancelado por la parte demandada como se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos.- Asi se Decide.-

Respecto al ciudadano P.H.P., se observa tanto de las pruebas aportadas cursante a los folios 485 al 515, así como certificado de incapacidad, desde mayo 2008, 2009, 2010, 2011, a enero 2012, por presentar dolor lumbar irradiado a pierna derecha, de meses de evolución, (discartosis L5, lS1, asimismo se evidencia a los folios 485 al 515, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente donde se desprende copia certificada de la INCAPACIDAD RESIDUAL expedida por la Direcciona Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS., mediante el cual se le diagnostico una incapacidad del 10% por lo que amerito post operatorio tardío estabilización dinámica lumbar, con una incapacidad total del 25%, y finalmente dicho Instituto certifico discapacidad parcial permanente con ocasión al trabajo en fecha 28 de mayo de 2013, asimismo se evidencia de la misma declaración de parte que al inicio de la relación laboral cumplió el horario 24x48, pero que posteriormente dada su enfermedad le fue cambiado su horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m es de lunes a viernes, en virtud de ello esta sentenciadora declara procedente el Bono Nocturno desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2008 esto es con el 30% del recargo durante toda la jornada dado que a partir de 2008 el ciudadano P.H. por su incapacidad dejo de prestar sus servicio en una jornada nocturna.. .-Así se Decide.-

De las horas extras:

Ahora bien en cuento a las horas extras reclamadas por los trabajadores esta juzgadora considera que les corresponde por el periodo que va desde inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2013, esto es una jornada 24 x 48, conforme a los establecido a los artículo 196 de la Ley orgánica del Trabajo derogada y artículo 176, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que los trabajadores laboran en un promedio de 2 semanas de 60 horas semanales el cual aplicando el art 176 y 190 da un total da total de 480 horas en dos semanas lo cual promediado en 8 semanas da 60 hora lo cual excede del límite legal establecido en la ley de 42 horas lo queda un total 18 horas semanales extras En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a los trabajadora las 18 horas semanales extras, las cuales deben ser calculadas agregándole el valor del bono nocturno 30% al valor de la jornada y ese resultado debe ser dividido entre las horas que es la jornada máxima nocturna y el resultado se multiplica por número de horas laboradas, más el recargo del 50%, y visto que la demandad no canceló monto alguno, en razón a estas horas trabajadas, por lo que adeudan íntegramente. Así se Decide

Respecto al periodo 2014, el promedio trabajado en las dos semanas son 240 horas que promediado a las 8 semanas da un total de 30 horas lo cual no excede del limite semanal de cuarenta horas por semana por lo que se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-

Respecto a las horas extras reclamada por el ciudadano P.H.P., dicho concepto es procedente solamente en el periodo que va desde inicio de de la relación laboral hasta abril de 2008 todas vez que a partir de mayo de 2008 el ciudadano le fue expedida certificados de incapacidad asi como la certificación de EMANADA DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de julio de 2012, del cual certifican que el ciudadano P.H. presenta una Discapacidad Parcial Permanente, cumpliendo posteriormente una jornada laboral de 07:00 a.m. a 03:00 p.m de lunes a viernes,. Así se Decide

Respecto a los domingos laborados reclamados por los trabajadores en su escrito libelar y debidamente pormenorizada en el escrito de subsanación , esta sentenciadora observa que el patrono no les cancelaba el pago correspondiente y visto que ha quedado establecido que los trabajadores laboraban 24 x 48 y posteriormente para el año 2014, cumplía jornada laboral de 12 x 60, esto es laboraban de manera continua 12 horas y descansaba dos días, En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme Artículo 176 de la LOTTT, Artículo 201 de la LOT/1997, en concordancia con los Artículos 84, 92, 93 y 94 de su Reglamento), como en los casos en que los turnos rotativos que se han convenido con el personal y el domingo se torna laborable según sea el turno (Supuesto del Articulo 206 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con los Artículos 85 y 90 del nuevo Reglamento), que cuando así ocurre, es evidente que el día de descanso semanal obligatorio pasa a ser según la rotación vigente cualquier otro día de la semana. Así, cuando se trabaje el domingo y efectivamente se disfrute el descanso obligatorio en cualquier otro día de la semana, ese domingo se cobrará como trabajo en día feriado, esto es, 1 día (que ya está comprendido en el salario o sueldo mas 1,5 días por trabajar, lo que implica un recargo o pago adicional de 1,5 días en la semana de que se trate, pues ese Domingo habrá recibido o le corresponderá, en total, el pago de 2,5 días a salario normal no básico, Artículos 119 y 120 de la LOTTT, Artículos 154 y 144 de la LOT/1997); al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, . Asimismo, conteste con los artículos antes mencionados, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado. En consecuencia se ordena a la parte demanda a cancelar dicho concepto desde el inicio de la relación laboral hasta julio 2014, tomando en consideración los días expresados por los trabajadores en su escrito libelar, s.- Así se Decide.-

En cuanto a los domingos reclamados por el ciudadano P.H.P., dicho concepto es procedente solamente en el periodo comprendido desde el inicio de de la relación laboral arriba antes señalado hasta abril de 2008 todas vez que a partir de mayo de 2008 el ciudadano le fue expedida certificados de incapacidad así como la certificación de EMANADA DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de julio de 2012, del cual certifican que el ciudadano P.H. presenta una Discapacidad Parcial Permanente, cumpliendo posteriormente una jornada laboral de 07:00 a.m. a 03:00 p.m de lunes a viernes,. Así se Decide

En virtud de ello se declara improcedente la reclamación realizada por el trabajador P.H.P. con respecto al bono nocturno, domingo y horas extras en el lapso comprendido desde mayo de 2008 hasta julio 2014 todas vez que a partir de mayo de 2008 el ciudadano le fue expedida certificados de incapacidad asi como la certificación de EMANADA DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de julio de 2012, del cual certifican que el ciudadano P.H. presenta una Discapacidad Parcial Permanente, cumpliendo posteriormente una jornada laboral de 07:00 a.m. a 03:00 p.m de lunes a viernes Así se Decide

Cabe destacar, que todos los conceptos que se ordenarán, los mismo se tomara en cuenta para los efectos del cálculo el salario básico Diario devengado por los trabajadores el cual incluirá lo correspondiente a domingos trabajados y horas extras, mas el recargo de bono nocturno Así se establece.

Finalmente se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo el experto procederá a cuantificar los concepto ordenados a pagar como bono nocturno e igualmente deducirá del monto total por concepto de bono nocturno las cantidades canceladas por la demandada como se desprenden de los recibos pagos,, más las horas extras semanales así como los domingos trabajados. Igualmente procederá a cuantificar la cantidad que corresponda por la indexación judicial de las cantidades que resulte definitivamente a pagar por la demandada cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 13 de febrero de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 13 de febrero de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece

Como quiera que no se declara la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide

VIII-

Dispositiva

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de HORAS EXTRAS DIURNAS, DOMINGOS LABORADOS y BONO NOCTURNO, incoada por los ciudadanos C.R.C.M., P.J.H.P., A.D.J.M.G., R.G.L.A., J.M.S.G. y H.M.V.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.875.714; V- 5.267.630; V- 6.146,884; V-12.638.936; V-6.865.109 y V-5.226.991 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los veintitrés (23) del mes de julio de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha a los veintitrés (23) días del julio de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

MMR/wm.

Expediente N° AP21-L2014-002352

1) pieza principal

(02)Cuadernos de Recaudos

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