Decisión nº WK01-P-2002-000158 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 10 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000158

ASUNTO : WK01-P-2002-000158

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano C.R.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.583.424, quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.M. y E.M., residenciado en la calle real de Montesano, barrio Virgen del valle, parte alta, casa Nº 24, Maiquetía, estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 08-04-2003, quedo definitivamente firme la sentencia emitida en contra del ciudadano C.R.M., mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 04-06-2003.

Es importante resaltar que el penado C.R.M., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 21-01-2002, hasta el día 05-01-2004, fecha en la que la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, estado Aragua, informa a este Juzgado que el penado de marras falleció, es de hacer notar que se ha solicitado en varias oportunidades, tanto a la dirección de la antes mencionada Penitenciaria, como a los organismos públicos competentes, el acta de defunción del referido penado y no se ha recibido respuesta alguna, tal como se evidencia de las actas que rielan insertas en la presente causa penal, es por ello que desde su detención hasta la fecha en la que la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, estado Aragua, informa que el antes mencionado penado feneció, se determina que el penado C.R.M., permaneció detenido por un tiempo de un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de seis (06) años meses y dieciséis (16) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta. En virtud de lo antes mencionado este Juzgado procede a efectuar las operaciones aritméticas pertinente y aplicar el artículo 112, del Código Penal, a los fines de verificar si en la causa in comento prescribió la pena.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 08-04-2003, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, dejándose constancia que desde la fecha en la que quedo definitivamente firme la sentencia arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar seis (06) años y dieciséis (16) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado nueve (09) años y veinticuatro (24) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad de la misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió el 05-06-2012, es decir ha transcurrido en más de un (01) año en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano C.R.M., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano C.R.M., en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de nueve (09) años y veinticuatro (24) días de prisión, impuesta al ciudadano C.R.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.583.424, quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.M. y E.M., residenciado en la calle real de Montesano, barrio Virgen del valle, parte alta, casa Nº 24, Maiquetía, estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-04-2003, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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