Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002396

PARTE ACTORA: C.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.935.520.-

ASISTENTE JURIDICO DE LA PARTE ACTORA: R.C. abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.213.-

CODEMANDADOS: INVERSIONES CASTROVILLA CA., A.D.L.I. y M.D.D..-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: LEVANTAMIENGTO DEL VELO CORPORATIVO Y OTROS CONCEPTOS (Sic). (INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

I

Se inició la presente acción por escrito presentado por el ciudadano: C.R.M.M. titular de la CI V- 10.935.520, asistido por el abogado R.C., inscrito en el IPSA bajo el Nª 108.213, por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO contra INVERSIONES CASTROVILLA CA., A.D.L.I. y M.D.D., en fecha 28 de julio de 2015, en fecha 29 de julio de 2015 es distribuida y corresponde conocer a este tribunal y en fecha 04 de agosto de 2015 se da por recibido, en fecha 05 de agosto de 2015, se dicta auto en el cual se ordena despacho saneador, y se requiere subsanar según el texto que se trascribe parcialmente: “(…) De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende la ausencia de estimación objetiva, es decir la cuantificación de la demanda, por lo que se solicita a la parte actora aclare al respecto; así mismo, resulta necesario que la parte actora aclare sobre las notificaciones a la parte demandada, pues los términos planteados en su escrito generan incertidumbre y confusión, toda vez que no se logra la precisión de efectivamente que personas naturales pretende demandar y emplazar concretamente en el presente proceso, así mismo, debe la parte actora aclarar sobre su pretensión, respecto a que el asunto nomenclatura AP21-L-2012-0004622 sea incorporado al presente asunto, también resulta necesario que la parte actora aclare respecto a la indexación e intereses, si concretamente hace referencia en su petición a los ya sentenciados en el proceso previo y referido por la parte accionante en su escrito, pues tal requerimiento no es amplio y en la forma expuesta genera confusión que puede poner en riesgo el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa. Finalmente observa este tribunal que la parte actora no cumple con el requisito de aportar su domicilio, por lo que se le insta a hacerlo, no obstante este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo señalado en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se realice la notificación de la parte actora mediante la publicación en la cartelera del Tribunal. (…)”, así las cosas, se libra la respectiva Boleta de Notificación, y en ese estado siendo la fecha 10 de agosto de 2015, la parte actora presenta escrito en el cual manifiesta subsanar el libelo. Por lo que éste Juzgado Sustanciador pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por el órgano jurisdiccional.

II

Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dada la circunstancia procesal del ordenado despacho saneador, pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por éste Tribunal mediante el auto de fecha 05 de agosto de 2015, es así, que el tribunal verifica, primeramente y sin que este juzgador entre a cuestionar que la subsanación se corresponde en más del 90% de su contenido con la transcripción textual del escrito originalmente consignado, practica poco eficaz y que afecta notablemente la posibilidad de concentrarse en el análisis de los aspectos específicamente solicitados y que imponen ineludiblemente la necesidad “inoficiosas “ de releer todo un escrito ya examinado originalmente por el tribunal, ahora bien, respecto a los aspectos concretamente solicitados observamos:

El acto mediante su escrito no subsana y no cumple con el requisito de establecer la cuantificación de lo demandado, elemento indispensable, para la admisibilidad de la demandada, no obstante que este tribunal fue claro en tal solicitud, en lo que respecta a las notificaciones, la parte no realizó ninguna aclaratoria, y conservó su petición en los mismos términos, por lo demás ambiguos de su escrito original, en el cual no se señala con precisión las personas naturales que demanda y general una evidente confusión que atenta contra el derecho a la defensa al señala, en el anverso del último folio de su escrito original y de su subsanación: “(…) Por no encontrarse en el país, el accionista Di Dieco, solicito sea citado el ciudadano A.D.L.I. (…)” (Sic), situación que genera la inevitable duda de si efectivamente demanda a la otra persona natural que también refiere, siendo que no solicita su notificación siendo una persona natural, de modo que no queda claro si demanda o no al ciudadano M.D.D.., así mismo y con relación a la pretensión de que un asunto que se encuentra en fase, estado y etapa procesal distinto al actual, léase el asunto AP21-L-2012-0004622 sea “incorporado” al presente asunto, no obstante que se le instó aclarar tal situación, no realiza ninguna aclaratoria y lejos de eso replica tal solicitud en idénticos términos que lo hiciera en su escrito libelar original, resultando de tal petición que lo procesalmente más parecido a lo peticionado es la figura de la acumulación por lo demás improcedente en las actuales circunstancias, dado el estado y etapa del actual proceso con respecto al solicitado, también observa este juzgador, que en lugar de aclarar lo solicitado sobre pretensiones objetivas ya resueltas en el proceso anterior, como lo es la indexación e intereses, situación verificada por este juzgador mediante su consulta a través de la herramienta de apoyo informático a la función jurisdiccional (Juris 2000), verificándose tal situación, de modo tal que la parte agrava la situación y distanciada de subsanar incorpora nuevos conceptos tales como, vacaciones, beneficios de alimentación, salarios, prestaciones sociales horas extras y otros, lo cual además de no haber sido un punto peticionado en el auto de subsanación, coloca al accionante en el claro escenario de la “inepta acumulación de pretensiones”, todo ello, sin entrar a considerar o establecer la “cosa juzgada”.

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido de escrito de demanda y la diligencia de “subsanación” presentado, es forzoso para éste Juzgador declarar que el escrito presentado no cumple con la subsanación, por cuanto no se le dio cumplimiento al requerimiento solicitado por éste Tribunal y además agrega elementos que inadmisible la demanda, lo cual será efectivamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA INDAMISIBILIDADA DE LA DEMANDA, intentada, por el ciudadano C.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.935.520, por “LEVANTAMIENGTO DEL VELO CORPORATIVO Y OTROS CONCEPTOS” (Sic).; Todo de conformidad a los preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Dado que la parte se encuentra a derecho y se ha realizado pronunciamiento dentro del lapso, no se requiere notificación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

El Secretario

Abog. Jimmy Perez.

En esta misma fecha (12-08-2014) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario

Abog. Jimmy Perez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR