Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veintiséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000166

PARTE ACTORA: C.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.232.234.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: A.V. inscrito en el IPSA bajo el N° 20.475.

PARTE DEMANDADA: P.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.862.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano C.R.P.D., titular de la cédula de identidad N° 20.232.234, con domicilio en el Barrio J.L., Calle N° 2, casa N° 25, en el Municipio San F.d.E.A., asistida por el abogado A.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra P.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.862, con domicilio en la Avenida M.N., a 100 mts del Liceo Don R.G., en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)

Alega la parte actora:

.-Que en fecha 29 de septiembre de 2009, inició la relación de trabajo para el ciudadano P.L.P., cumpliendo funciones como de Cargador y Despachador de camiones de cervezas.

.-Que cumplía un horario de de trabajo de 6:00 a.m a 3:00 pm, de lunes a sábado, percibiendo un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.548,00).-

.-Que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

.Que acudió a la Oficina de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, a formular el reclamo para el pago de las prestaciones sociales, siendo notificado el patrono y éste no se presentó, tal y como consta del expediente N° 058-2012-03-00136.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

….total demanda: seis mil ciento treinta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 6.130,28)..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 16)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el demandante, ciudadano C.R.P.D., titular de la cédula de identidad N° 20.232.234, asistido por la Abogada REYMAR INFANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.136, en su condición de Procuradoras de los Trabajo del Estado Apure, mientras el demandado de autos, P.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.324.862, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta del folio 12 al 13 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de esta Coordinación Laboral.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada ciudadano, P.L.P., fue debidamente notificado a través Cartel de Notificación que riela al folio 12 al 13 del expediente, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, reconoce la existencia de la relación laboral de C.R.P.D., iniciada el 29 de septiembre de 2009 y finalizada el 02 de febrero del año 2012, con P.L.P.; por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:

De 29-09-09 Al 02-02-12 = 02 años, 04 meses y 3 días

Salario mensual para la fecha: 1.548,00 Bs.

Salario diario para la fecha: 51,60 Bs.

Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-01-12 Al 02-02-12 = 5 días x Bs. 51,60 = 258,00

Total ………………………………………………………Bs. 258,00

Intereses…………………………………………………..Bs. 21,28

Vacaciones fraccionadas. Artículo 219.Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas:

De 01-01-12 Al 02-02-12= 01 mes y 01 día

16 días/12 meses x 01 mes = 1,33 días x 51,60 = Bs. 68,80

Total …………………………………………………………Bs. 68,80

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 223.Ley Orgánica del Trabajo

Bono vacacional fraccionado:

De 01-01-12 Al 02-02-12= 01 mes y 01 día

08 días/12 meses x 01 mes = 0,67 días x 51,60 = Bs. 34,40

Total ………………...……………….………………………Bs. F 34,40

Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-01-12 Al 02-02-12= 01 mes y 01 día

15 días/12 meses x 01 meses= 1,25 días x Bs. 51,60 = Bs. 64,50

Total Utilidades……………..…………….………..…….…..Bs. 64,50

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 446,98

Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de los Trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-03-2011 caso sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., y TÉCNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA)., con ponencia del Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, sostuvo el criterio siguiente:

…Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso: al respecto se observa que las trabajadoras manifestaron en su escrito libelar que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por retiro justificado, sin embargo, no cumplieron con la carga de probar los hechos que constituyeron causal de retiro justificado, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas...

Con fundamento a lo expuesto en la citada jurisprudencia, quien aquí se pronuncia observa del contenido del escrito libelar, que el ciudadano C.R.P.D., no demostró que fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada; en consideración a lo expuesto, el concepto reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declara improcedente. Y así se declara.

Bono Alimentación. Reforma Ley de Alimentación de los Trabajadores

Publicada en la Gaceta Oficial No. 39.666 del 4 de mayo de 2011.

De 01-01-12 Al 02-02-12= 01 mes y 01 día

Unidad Tributaria= Bs. 76,00 x 25 %=Bs. 19,00

01 meses x 22 días = 22 días x Bs. 19,00 = Bs. 418,00

MÁS CESTA TICKET……………………………………..….Bs. 418,00

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 446,98

MÁS BONO ALIMENTACIÓN Bs. 418,00

TOTAL GENERAL ADEUDADO Bs. 864,98

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que incoara C.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.232.234 contra P.L.P.. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Se reconoce la relación de trabajo de C.R.P.D., iniciada el 29 de septiembre de 2009 y finalizada el 2 de febrero de 2012, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a P.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.862, con domicilio en la Avenida M.N., a 100 mts del Liceo Don R.G., en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, a cancelarle al ex trabajador C.R.P.D., los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 258,00; Intereses, Bs. 21,28; Vacaciones fraccionadas y Bono Fraccionados, Bs.103,20; Utilidades Fraccionadas Bs.64,50; total de prestaciones sociales por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 446,98), más cesta ticket por la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 418,00), para un total general de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 864,98).

TERCERO

No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La Secretaria Accidental,

Abog, N.T.S.

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