Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP. 32.740

PARTES:

• DEMANDANTE: C.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.354.358, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.T., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-4.626.079, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.038 y de este domicilio.

• DEMANDADO: CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero del 1.998, bajo el N° 40, Tomo A, en la persona de su Directora NAHOVI MOYA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.260.364 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.R., L.G. DE SARMIENTO, M.R., M.A.R., REYES y J.L.M., venezolanos, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.220, 77.495, 96.088, 116.027 y 93.408 respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 6, 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

TRES (03)

-I-

Con motivo de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, que tiene incoada por ante este Tribunal el C.C.R.R.M., plenamente identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A; estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 10 de Julio del año 2.012, a promover las siguientes Cuestiones Previas: La contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Hace referencia a dicha Cuestión Previa en lo que respecta a “la Incompetencia del Juez para conocer de la causa”, la contenida en el ordinal 6° “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”; la contenida en el ordinal 9° “La cosa Juzgada” y la contenida en el ordinal 10° “la caducidad de la acción establecida en la Ley”.-

En fecha 18 de Julio de 2012, se declaró sin lugar la cuestión previa de la Incompetencia Territorial, la cual quedó definitivamente firme en virtud de que una vez que fue ejercido el Recurso de Regulación de la Competencia, fue declarado el abandono del trámite mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012.

Este Tribunal pasa seguidamente a dictar su pronunciamiento respecto a las restantes cuestiones previas, previo los motivos siguientes:

EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340:

En lo que respecta a la referida Cuestión Previa, este Tribunal observa lo siguiente:

La parte demandada alega en su escrito de Cuestiones Previas:

(Omissis)

(…) Por considerar que no se ha cumplido en el libelo de demanda incoado en contra de mi representada con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar: 2- El nombre, apellido y domicilio del demandante…” es decir que el actor en su

CUATRO (04)

libelo de demanda, no colocó la identificación completa de la persona sobre quien recaerá la citación de la demandada, en este caso, la ciudadana NAHOVI MOYA, pues el actor debió su numero e cédula y de esta forma no podría hacerse efectiva la citación respectiva, por cuanto está incompleta la identificación de la persona que funge como representante de la Empresa a citar, en su carácter de demandada. Lo cual puede apreciarse en los folios 11 y 12 del mencionado libelo de demanda (…)

Se desprende de autos, específicamente de los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente, escrito presentado por el Abogado C.R.R.M., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual procedió a subsanar la Cuestión Previa, establecida en el supra señalado ordinal, evidenciándose del estudio del mismo la subsanación de la referida Cuestión previa; en el entendido de que la parte accionante, expresa en su escrito de subsanación lo que de seguidas se transcribe:

(Omissis)

(…) de conformidad con el ordinal 6 del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, paso a subsanar el defecto de forma alegado, de la manera siguiente: la Directora de la empresa demandada, ciudadana NAHOVI CAROLINA MOYA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.260.364, domiciliada profesionalmente en la sede de la Empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., ubicada en la Avenida Principal de entrada a Punta de M., sin numero al lado de la empresa TSC, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas… (…).-

Ahora bien, previo minucioso estudio del escrito de subsanación presentado por la actora, así como del libelo de demanda que corre inserto a los autos, es por lo que este Tribunal considera subsanada la supra citada Cuestión Previa y así se declara.-

LA COSA JUZGADA:

Por otra parte, en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9º, observa este Tribunal, que la parte demandada alega lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

CINCO (05)

(…) En virtud de que en fecha 11 de Abril del año 2011, expediente signado con el N° 14.287, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronunció sobre la misma pretensión y cuya sentencia corre inserta a los folios 83 al 90 en la presente causa; expediente este del cual consigno al presente escrito copias certificadas marcadas con el literal “C” y de cuya sentencia el ciudadano C.R.R.M., ya identificado, no ejerció los recursos correspondientes que establece la Ley, para las partes que resultes desfavorecidas mediante una decisión, por lo cual la misma quedó definitivamente firme, obteniendo así el carácter de cosa Juzgada (…). Por lo cual solicito de este Tribunal declare que no hay lugar a la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales por parte del Abogado intimante, C.R.R.M., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., mi representada por considerar que esta causa ya fue Juzgada y por lo cual debe declararse que la pretensión incoada nuevamente es Cosa Juzgada (…)

Una vez estudiado lo alegado por ambas partes, este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:

El ordinal 9°, la Cosa Juzgada.

Resulta necesario para este operador de justicia resaltar la decisión emanada del Juzgado de Alzada, en su sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, mediante la cual decidió la no procedencia de la cosa juzgada, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M., por lo cual no es materia de estudio sobre este punto, ya que fue objeto de decisión y la misma quedó definitivamente firme y así se decide.-

LA CADUCIDAD DE LA ACCION

En lo que respecta a la referida Cuestión Previa, este Tribunal observa lo siguiente:

La parte demandada alega en su escrito de Cuestiones Previas:

(Omissis)

(…) Por considerar que la presente acción por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por el ciudadano C.R. REYES

SEIS (06)

MEDRANO, en contra de mi representada, ESTA PRESCRITA, en virtud de que en fecha 04 de Marzo de 2.010, fue presentado el Recurso de Reconsideración por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.,A. contra el Acto Administrativo emitido en fecha 24 de Febrero de 2.010, por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, a través del cual se le participa a su representada CONSTRUCCIONES RIMOCA, C,A., su descalificación Técnica en el Procedimiento de selección de contratistas, por concurso abierto, identificado bajo el N° A-007-09-119, para la ejecución de la obra denominada: REEMPLAZO DE LINEAS DE FLUJO A POZOS PRODUCTORES HASTA LAS ESTACIONES DE FLUJO AREA PUNTA DE MATA. (GRUPO A GRUPO B); es decir, que desde el 04 de Marzo de 2010, cesó la etapa de conciliación entre las partes, entre El Ciudadano CARLOS RAFAEL REYEMES DRANO y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A.; cabe señalar, en este particular, que el mencionado Abogado ciertamente fue contactado por mi representada para la redacción y presentación del recurso de reconsideración contra el acto Administrativo emanado de la empresa PDVSA petróleo, s.a., en fecha 24 de Febrero de 20.10, y ciertamente este recurso fue redactado por el mencionado Abogado, pero al momento de presentarlo ante las oficinas de PDVSA, S.A., el ciudadano C.R.R.M., se negó a asistir al ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.368, domiciliado en Barcelona estado Anzoátegui; quien en su carácter de director de mi representada, presentaría el recurso, asistido por el mencionado Abogado, tal y como fue acordado; por lo cual el ciudadano R.M.P., en vista de la negativa el referido Abogado, tuvo que dirigirse solo , a las oficinas de PDVSA, en Maturín, a presentar el referido Recurso Administrativo. De manera que para la presente fecha, la acción incoada en contra de mi representada se encuentra PRESCRITA, ya que han transcurrido los dos años que establece la norma como lapso de prescripción, a contar desde el 04 de marzo de 2010 al 04 de Marzo de 2012, y no se evidencia de autos, que en este intervalo de tiempo haya el actor interrumpido la acción, sino que pretendió interrumpirla extemporáneamente solicitando copia de la demanda el 09 de marzo de 2012, es decir, que para el momento que el actor solicita las referidas copias de su libelo de demanda, la misma se encontraba PRESCRITA; lo que vale decir el actor ha perdido su derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de

SIETE (07)

acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. (…)

Se desprende de autos, específicamente de los folios doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y uno (51) del presente expediente, en el cual cursa escrito presentado por el Abogado C.R.R.M., actuando con el carácter acreditado en autos, y en el cual rechaza, niega y contradice la cuestión previa que nos ocupa; en el entendido de que la parte accionante, expresa en su escrito de lo que de seguidas se transcribe:

(Omissis)

(…) Rechazo, niego y contradigo, la anterior Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en virtud de que, desde el mismo momento, en que fue presentada la demanda por Intimación de H.E., y se le dió entrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cesaron los efectos de la caducidad, es decir, con el simple hecho de la presentación del libelo de demanda ante el Tribunal Competente, se extingue la Caducidad, no existe. En cuanto a la prescripción alegada en el escrito de Oposición y de Contestación, lo rechazo y lo contradigo, por cuanto el lapso fue debidamente interrumpido mediante el registro de la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, antes de que se cumpliera los dos (02) años desde el momento en que se hizo efectivo el decreto que Derecho que tengo a recibir los honorarios Profesionales o Justa Compensación, que fue el (18) de Marzo del 2012, a las 10:40 am., que es el momento en que PDVSA, declara con lugar el RECURSO DE RECONSIDERACION interpuesto, indicando ésta declaración que mis gestiones como Abogado habían tenido éxito y por ende nacía el Derecho al cobro de Honorarios Profesionales… (…).-

Ahora bien, previo estudio de las actas procesales y en especial del libelo de demanda, que efectivamente en fecha 24 de Febrero de 2010, fueron contratados los servicios del accionante para la elaboración del Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo emanado de la Empresa PDVSA Petroleo, S.A., cuyo recurso fue interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2012, siendo decidido el mismo favorablemente el día 18 de Marzo de 2012, fecha en la cual fue declarado Con Lugar el recurso de Reconsideración, y al folio 123 del presente expediente consta diligencia mediante la cual el actor solicita la expedición de las copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2012, o sea faltando seis (06) días para vencerse los dos años a la fecha en nació el derecho

OCHO (08)

del actor a solicita la cancelación de sus honorarios Profesionales, razón por la cual no hay prescripción de la acción Y así se decide.-

-II-

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 ordinales 6°; 9° y 10°. En consecuencia:

• PRIMERO: En virtud de que la accionada en su escrito de interposición de cuestiones previas, se acogió al derecho de retasa, una vez que quede firme la presente decisión, el acto de designación de los Jueces Retasadores tendrá lugar el tercer día de Despacho siguientes a las 10:30 a..m., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. Y.M. LUCES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp. 32.740

AJLT/fgum -

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