Decisión nº 54.099 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de septiembre de 2012

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE: 54.099

PARTE ACTORA: C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.557.422 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Z.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.962, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LA SAMANA, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 1978, bajo el nro. 14, Tomo 69-A, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea inscrita por ante la precitada Oficina Registral en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el Nro. 61, Tomo 1-A, representada por inicialmente representada por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 965.192, en su carácter de Administrador, actualmente representada por la ciudadana L.S.B., venezolana, mayor de edad, así mismo contra la ciudadana S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.934.683, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: A.M. LEON, ELCER VALDERRAMA LEGON, J.V.A. y M.G.A.T., inscritos en el Inpreabogado Nros. 19.186, 9.069, 117.948 y 135.487, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

I

El ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.557.422, mediante apoderados judiciales demanda a la sociedad de comercio LA SAMANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de octubre de 1978, bajo el número 14,

tomo 69-A, reformados sus estatutos según acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 03 de Octubre de 1988, bajo el número 61, Tomo 1-A, y a la ciudadana S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.683, por retracto legal arrendaticio de un inmueble constituido por un local del Centro Comercial El Parque, signado con el número 07, ubicado en la Urbanización Parque Cabriales, Avenida B.d.M.N.d.E.C..

En fecha 31 de julio de 2012 la representación judicial de las accionadas opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia del Tribunal y a tal efecto alega:

Que de la revisión del instrumento que acompaña el accionante se evidencia que el valor de la venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 25.000,00).

Que del valor de la cosa la parte actora debía estimar su acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que la expresada suma de dinero representa en la actualidad DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE COMA SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (277,77 UT).

Que por las razones que expresada anteriormente este Tribunal resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que el competente es un de Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial.

Por su parte, alega el accionante en escrito de fecha 06 de agosto de 2012, que la cuantía lógica y efectivamente es la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), conforme a la estimación realizada en el libelo de la demanda y que en todo caso la procedencia de la incompetencia no anula los actos ya celebrados válidamente en el proceso.

II

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por las accionadas de conformidad con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, al respecto la expresada norma establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el

asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

.

Al respecto de la competencia por el valor de la demanda, es menester señalar que la demanda fue presentada ante el Juzgado Distribuidor Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el día 04 de julio de 2007, y una vez cumplida con la formalidad de la Distribución el conocimiento de la misma fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien procedió en admitirla el 1º de agosto de 2007.

En razón de lo anterior se evidencia que tanto para el momento de la presentación de la demanda en distribución, como para la admisión de la demanda, valga decir, para el primero (1°) de agosto de 2007, no había sido dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, teniendo en cuenta que en dicha resolución se estableció que en su entrada en vigencia sería a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 5 de la Resolución), la cual fue publica en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009; en otras palabras, la demanda fue presentada con anterioridad a la expresada resolución que modifica las competencias en sede civil.

Por otra parte, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por nuestra M.J., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, establece en el artículo 4 lo siguiente:

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

(subrayado y negritas de éste Tribunal).-

Así pues, esta causa ya se encontraba tanto en conocimiento, como en pleno trámite, antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, por consiguiente, no se ve afectada por la modificación en la competencia establecida en ella; además, en virtud del principio PerpetuatioJurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Este principio denominado “perpetuatiojurisdictionis”, establece con claridad que la competencia del órgano judicial que le corresponda el conocimiento de la causa se determina por aquella situación de hecho vigente en la oportunidad de haberse incoado la acción, circunstancia que prevalece incluso para determinar la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación, ya que la competencia es inmodificable, independientemente de los cambios que se operen en el transcurso del proceso; aunado al hecho que la referida resolución expresa categóricamente “…tan solo en los asuntos nuevos que se presente con posterioridad a su entrada en vigencia” (subrayado y negritas de este Tribunal), es razón suficiente para concluir que la competencia que prevalece es la que se circunscribe a las circunstancias de hecho descritas en el libelo de la demanda, valga decir, la competencia por el valor que prevalece para la presente causa es la atribuida a los Tribunal de Primera Instancia Civil de acuerdo con el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, que la fija en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).Así se establece.

Así las cosas, este Juzgador observa, que el Tribunal competente para el momento de interposición de la demanda la parte accionante estimó su pretensión en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), razón por la cual el Tribunal competente para incoar la presente acción era uno de Primera Instancia en lo Civil, y por vía de consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente causa y debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por las accionadas de conformidad con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador observa, que existe en la contestación de la demanda una impugnación de la cuantía, así como el hecho que las accionadas promovieron pruebas en la presente causa. Al respecto de la impugnación de la cuantía por exagerada, esta debe ser resuelta conforme en punto previo a la sentencia de mérito que habrá de ser dictada en la presente causa, ya que ella está sujeta al hecho que sea demostrado lo alegado en el lapso probatorio. Y así se decide.

En cuanto al hecho que las accionadas promovieron pruebas posteriormente a la contestación de la demanda, es necesario precisar que en materia inquilinaria, en la contestación de la demanda la parte accionada puede concentrar en ella todas las defensas que considere convenientes a sus intereses actuando bajo lealtad y probidad, incluyendo las cuestiones previas. Ante esta circunstancia el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se

hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

.

En la transcripción parcial de la norma que antecede, se aprecia con claridad la obligación de todo jurisdicente de decidir sobre la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo día o en el día siguiente, así como con la expresión: “el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia”, con claridad permiten inferir que la causa con la oposición de la ya referida cuestión previa detiene su curso sobre, lo cual resulta lógico ya que la competencia objetiva del juez es la expresión de garantía constitucional al Juez Natural, y hasta que sea decidida no puede continuar la causa con el resto de lapsos procesales siguientes, es decir, con el lapso probatorio, por consiguientes, la promoción de pruebas realizada por la parte actora no tiene valor alguno ya que es anticipada y en virtud que no se había reanudado su curso y por ello mal puede reponerse a una etapa procesal que aun no había transcurrido.

En este orden de ideas y a los fines de evitar reposiciones inútiles y con el firme propósito de mantener la igualdad y estabilidad del proceso, y por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso, se hace del conocimiento de las partes que la causa se reanudará en el lapso probatorio al día siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones del presente fallo. Y así se establece.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia para conocer de la presente demanda, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, opuesta por las demandadas la sociedad de comercio LA SAMANA, C.A., y la ciudadana S.M.M., ambas plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, este Tribunal, declara su COMPETENCIA por la CUANTÍA, y ordena que la causa continúe su curso el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.

Se condenada en costas a las demandadas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez y nueve (19) días del mes de septiembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,

Abog. P.P.

D.C.M.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las dos de la tarde (2:00pm).-

La Secretaria Temporal,

Exp Nro. 54.099

PP/dc/cc

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