Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO N°: AP21-L-2010-005261

PARTE ACTORA: C.R.P.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A. IPSA: N°.-49.596

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.A.R. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.826

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda por Cobro de prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano C.R.P.C. contra la empresa SEGUROS BANVALOR CA, la cual correspondió conocer a este Juzgado en fase de sustanciación.

En efecto, en fecha 02 de diciembre de 2010, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar le correspondió conocer de la misma al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En dicha oportunidad, la juez que le correspondió conocer en fase de mediación se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordeno la remisión del expediente nuevamente al Juez sustanciador a los fines de proveer lo conducente en los siguientes términos:

(…) no obstante se abstiene de celebrarla pues la demandada fue objeto de una intervención por parte del Estado según Gaceta Oficial Nro. 39.516 de fecha 23 de Septiembre de 2010, por lo que se hace necesaria la aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo conducente. Líbrese oficio (…)

En fecha 10 de diciembre de 2010 es recibido el expediente y se ordena la notificación de la empresa accionada en la persona de los representantes de la Junta Interventora, así mismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República e igualmente se ordena la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En fecha 02 de febrero de 2011, es distribuido nuevamente el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole en esa oportunidad al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y observa los privilegios y prerrogativas de la Republica y ordena remitir el expediente al Juzgado de juicio que competente.

En fecha 23 de febrero de 2011, es recibido el expediente por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y ordena la reposición al estado en que el Tribunal que conoció en fase de mediación se pronuncie sobre la suspensión del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, de fecha 05 de agosto de 2010, en los términos siguientes:

“(…) recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que la demandada en el presente juicio es la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., que es una institución aseguradora que se encuentra intervenida, la cual es objeto de un proceso de intervención de acuerdo a la Resolución N° FSS-2002716 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, que señaló lo siguiente:

Primero: intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la Empresa Seguros Banvalor C.A.(…)

.

En ese sentido, es necesario observar la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, establece en el artículo 101 lo siguiente:

Artículo 101: Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Así mismo se observa que la demandada en el presente asunto no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo, razón por la cual, dicho Tribunal pasó a dictar su decisión, con base en los privilegios y las prerrogativas que se otorgan a la República tal y como se transcribe:

(…) no obstante el Tribunal deja constancia que por tratarse de la parte demandada, fue intervenida por el estado de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010, en consecuencia, se encuentra bajo los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia se ordena pasar el presente expediente al Tribunal de juicio (…)

.

De lo anterior, observa este Juzgador que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., se encuentra intervenida de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010 que establece lo siguiente:

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.

2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometiendo o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas (…)

Así mismo, el artículo 100 ejusdem establece:

(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia,(…)

(…) Así mismo, se fijara el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda de sesenta días continuos concluya la intervención (…)

Ahora bien, como quiera que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en pleno ejercicio de sus facultades como órgano desconcentrado del Estado, ha resuelto intervenir a la empresa demandada, los intereses patrimoniales de que se trata, son exclusivamente los de la sociedad mercantil objeto de reclamo y no los de la República, así como tampoco los de ningún ente de la Administración Pública Nacional –central o descentralizada-. En el caso bajo consideración el órgano del Estado que ejerce el poder tuitivo de contraloría de acuerdo a las competencias conferidas por la Ley –La Superintendencia de la Actividad Aseguradora- es quien en este caso acuerda someter al régimen de intervención administrativa a la demandada en resguardo de las garantías e intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros por mandato de los artículos 1°, 5°, y 99° de la ley en comento. Sin embargo, la constatación de la circunstancia anteriormente apuntada en modo alguno implica que la empresa intervenida haya sufrido alteración o cambio alguno en su naturaleza jurídica, esto es, que el régimen de intervención al cual se encuentra sujeta en manera alguna altera su naturaleza de sociedad de comercio de estricto carácter privado, cuyo giro mercantil sigue incluso operando a puertas abiertas sin que ello la coloque dentro de los entes en los cuales la República o cualquiera de los entes que conforman el espectro de la Administración Pública pueda ver afectados sus intereses patrimoniales por estar absoluta y claramente diferenciados; por lo que la demandada en la presente causa, SEGUROS BANVALOR C.A., no goza de ninguna prerrogativa especial conferida a estos entes públicos.

Siendo ello así, habida cuenta de la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictada en fecha 02 de febrero de 2011, se repone la causa al estado de que dicho Juzgado en fase de audiencia preliminar se pronuncie sobre lo conducente. Asimismo, deberá decidir también lo conducente observando la regla contenida en el artículo 101 de La Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, en acatamiento al régimen aplicable a las empresas sometidas al régimen de intervención.

Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez precluya el lapso para recurrir de la presente decisión. Así se establece. (…)”

En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de sustanciación mediación y Ejecución, remitió a este Juzgado Trigesimo de Primera Instancia de sustanciación mediación y Ejecución el expediente para pronunciamiento sobre la continuación de la causa.

De las actas del proceso, este Juzgador observa que en fecha 20 de septiembre de 2011, la apoderado judicial de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, abogado E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el número 140.826, empresa que actualmente se encuentra en proceso de liquidación , designados mediante P.A. n°: FSS-2-00776, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Súper intendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela n°: 39.644, de fecha 29 de marzo de 2011 presento escrito que señalo lo siguiente:

“(…) En fecha 30 de julio de 2010, la Súper Intendencia de la Actividad Aseguradora mediante comunicación FSS-2-004850/8552, notifico a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A, que de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para esa fecha, procediera ajustar y constituir las reservas matemáticas, de riesgo en curso y de prestaciones y siniestros pendiente por pago en el lapso legal establecido.

En vista que la referida sociedad mercantil no cumplió con dicho requerimiento, la Superintendencia de la actividad Aseguradora, mediante providencia N°: FSS -2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.515, de fecha 23 de Septiembre de 2010, tomó la decisión de conformidad con el Articulo 99°, numeral 2° de la Ley de la Actividad Aseguradora, de intervenir sin cese de operaciones administrativas a la empresa “Seguros Banvalor.CA.”; Sociedad Mercantil (…) En consecuencia se ordena para ello, la sustitución de los administradores de la Junta directiva y de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad mercantil Seguros Banvalor, C:A por una Junta Interventora. (…)”

Sigue agregando el escrito: que en fecha 24 de octubre de 2010 se aprobó y publico el cese de las operaciones; en fecha 09 de noviembre de 2010 se realizo el inventario inicial de activos y pasivos, en el cual se deja constancia de la carencia de liquidez.-

En fecha 15 de marzo de 2011, el Súper Intendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con la facultad que le otorga los artículos 1,2,5,7,102 y 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora mediante p.a. N°: FSS-2-000776 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivarianas de Venezuela N°: 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, decidió:

PRIMERO

Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Seguros Banvalor.

SEGUNDO

Declarar la liquidación administrativa.

TERCERO

Designar la Junta Liquidadora, quienes no podrán contratar nuevo personal , suscribir nuevos contratos de servicios y adquisición de bienes , ni adoptar ninguna decisión que exceda la simple administración de los bienes, sin la previa autorización previa del Súper Intendente de la actividad Aseguradora.

En la misma oportunidad indico a este Tribunal el Procedimiento para la calificación de acreencias.

DE LA JURISDICCION

Ahora bien; este Juzgador observa que la demandada SEGUROS BANVALOR C.A , empresa en proceso de liquidación, no cumplió con los requerimientos solicitados por la Superintendencia de la Actividad aseguradora mediante providencia N°: FSS -2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.515, de fecha 23 de septiembre de 2010 de conformidad con el Articulo 99 , numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que interviene sin cese de operaciones administrativas la empresa Seguros Banvalor. CA Sociedad Mercantil …..ordenando para ello la sustitución de los administradores de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A por una Junta Interventora.

Que como consecuencia de la intervención, la Junta liquidadora en fecha 24 de octubre de 2010, aprobó y publico el cese de operaciones, realizándose en fecha 09 de noviembre de 2010, el inventario inicial de activos y pasivos, en el cual se deja constancia de la carencia de liquidez.-

Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 2592 del 15 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio respecto a los entes en liquidación:

… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…

, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara.

Criterio este que fue reiterado en sentencia N° 822 de fechas 21 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

(…)

…omissis…

En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil MAR, C.A. fue intervenida administrativamente según Resolución N° 005/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.530 del 26 de septiembre de 2006, fue ordenada su liquidación.

En este sentido, de acuerdo a la interpretación vinculante señalada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con el artículo 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, en consecuencia, se ordena expedir copia certificada del expediente y remitirlas mediante oficio al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que proceda a la tramitación del cobro de la acreencia deducida en la presente causa y, posteriormente, se declara el archivo del expediente. (…)”

Con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en los casos en los que el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y se encuentra sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala reitera lo expresado en Sentencia Nro. 1.166 del 17 de noviembre de 2010 (caso: G.J.C.C. contra M.A.R., C.A. (MARCA), Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.), en la que expresó lo siguiente:

Por su parte la ley de la Actividad Aseguradora expresa lo siguiente:

Suspensión de Acciones Judiciales

Art.101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto este culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Súper intendencia de la Actividad Aseguradora notificara a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar autenticaciones o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

Asimismo el artículo 104 de la Ley de la actividad Aseguradora señala “Ordenada la liquidación al sujeto regulado en la presente ley, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión total del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante el procedimiento el sujeto regulado mantendrán su personalidad jurídica y a su denominación social añadirán las palabras en liquidación.

Órgano competente para la liquidación

Art. 106. El Súper Intendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe realizaran la liquidación Administrativa.

En consecuencia de conformidad con las sentencias y la norma antes citada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Y así se establece.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública., es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, es decir frente a la Súperintendencia de la Actividad Aseguradora. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la SUPER INTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por intermedio de la Junta Liquidadora.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Por cuanto en la presente causa se trata de reclamaciones derivadas de una relación laboral, este Tribunal aplicando analógicamente el artículo 76, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena notificar a la parte actora ciudadano C.R.P.C., a la Procuraduría General de la Republica, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor.

Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.C.M.C.

LA SECRETARIA

Abg. Mirianky Zerpa

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