Decisión nº PJ0352014000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMarianela José Quijada Estaba
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, primero (1) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000684

ASUNTO: BP12-V-2007-000684

SENTENCIA DEFINITIVA: PARCIALMENTE CON LUGAR

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 04 de junio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 8. 472.425, en su carácter de defensor público, en representación de la niña: ….., respectivamente, hijas del ciudadano C.R.C., quien era venezolano, mayor de edad y portaba la cédula de identidad Nº 3.501.003, quien murió en la ciudad de El Tigre en fecha 12/01/2004. Acción incoada contra el ciudadano C.E.O.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.2017.557, residenciado en al calle Barinas, casa Nº 04-39, Anaco, Estado Anzoátegui,

La parte demandante, expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica en los siguientes términos:

Que se desprende del acta de la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control Nº 01 del Estado Anzoátegui, por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, e innobles previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1, del Código Penal venezolano, que en el desarrollo de la audiencia, el juez consideró que en los hechos en los que resultó muerto el padre de sus representadas, encuadran en el delito de riña, sancionado en el articulo 424 segundo aparte del Código Penal. Alega la parte actora que en el desarrollo del proceso penal antes referido, el imputado, ciudadano C.E.O.A., ya identificado, admitió los hechos por homicidio en riña, de la siguiente manera: “..Admito los hechos por homicidio en riñas que fue lo que sucedió allí, es decir la calificación dada por el Tribunal, admito que actué de esa forma en el curso de la riña y bajo amenaza a mi vida, proferida por C.C.…”; y que de la admisión de tales hechos, permitió que el juez de control sancionara al imputado por comisión del delito de homicidio en riña previsto en el articulo 424, segundo aparte del Código Penal, tal como se desprende de la decisión publicada el 12/01/2004 – expediente Nº 1C-1756-02. En base a lo anterior expuesto el demandante expone que a consecuencia de la muerte del padre de sus representadas, éstas sufren la carestía de afecto, protección moral y económica que, el hoy difunto les dispensaba y que todo lo cual incide negativamente en su calidad de vida y en la conducta psico –afectiva familiar, lo que motivó consulta especializada. Posteriormente alega, fundamentándose en los artículos: 2 , 26 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; artículos 1185 y 1196 del Código Civil, artículo 113 del Código Penal y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que acude a esta competente autoridad para demandar al ciudadano C.E.O.A., ya identificado, para que pague a sus representadas la cantidad de doscientos cincuenta y dos millones de bolívares ( equivalentes a 252.000,00 bolívares actuales) por concepto de reparación de daños material y la indemnización de perjuicios nacidos de hecho ilícito como consecuencia de la condenatoria penal de la que fue objeto el ciudadano: C.E.O. con ocasión a la muerte del padre de sus mandantes ciudadano C.C.; Primero: reparación de daño moral causado a sus representadas, Segundo: Lucro cesante, en consideración a que la edad promedio de sus representadas es de 14,6 años, estima que a razón de de 500, 00 mil bolívares / mes por cada hijo es igual a 1.500.000 bolívares (equivalente a 1.500,00 bolívares actuales) hasta la edad de 25 años, es decir lo que resta entre la edad promedio y mayoridad de sus representadas en consideración al articulo 384 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que establece que la obligación alimentaria se extiende a los veinticinco años y tal cual es la aspiración de sus representadas la cantidad de 252.000.000,00 (equivalentes a 252.000,00 bolívares actuales), toda vez que su difunto padre era un empresario próspero de la industria petrolera, estimándose la presente demanda por la cantidad de seiscientos millones de bolívares (equivalente a 600.000,00 bolívares actuales) todo esto nacidos de la condenatoria penal a la que fue objeto el ciudadano antes mencionado, en ocasión de la muerte del difunto C.C., ya referido.

En fecha 19 de noviembre de año 2013, el abogado L.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993, actuando de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 168, del Código de Procedimiento Civil, como representante sin poder de la parte demandada ciudadano C.E.O.A., ya identificado, consignó escrito de contestación a la demanda, que en extracto, se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica, en los siguientes términos:

Previo a la contestación al fondo de la demanda el abogado L.A.R.S., antes identificado, como punto I explana los argumentos jurídicos que enmarcan su actuación judicial como representante sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.- Como punto II alega Vicios procesales y desistimiento del procedimiento, en el cual arguye que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la necesidad de contar con Defensores Públicos especiales para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde no se autoriza a dichos Defensores Públicos a representar a mayores de edad, ni a continua representando en juicios niños, niñas y adolescentes una vez que estos alcanzan su mayoría de edad. Impugna el poder especial que le otorgaron las ciudadanas: Nuncia Acosta Zambrano y C.A.A.R., en sus caracteres de representantes legales de las menores, en el que dicho poder fue para representar a las demandantes ante los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, por lo que impugna dicho instrumento poder. Y en ese mismo orden de ideas alega el demandado que las entonces niñas y adolescentes antes mencionadas, actualmente son mayores de edad y en consecuencia de ello el referido Defensor Público, la Defensora Pública Suplente y sus progenitoras no pueden representarlas, ni debe permitírseles representación alguna en este juicio, ya que alega que el Defensor Público cesó ipso iure en sus funciones, lo cual origina el desistimiento del procedimiento y la extinción del proceso y así lo solicita sea declarado por el Tribunal.- Por otra parte alega el demandado que la audiencia celebrada en fecha 05 de noviembre de 2013 está viciada de nulidad absoluta la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, toda vez que anunciada la misma no comparecieron las accionantes: C.O.C.A., T.M.D.V.C.A. y C.D.L.T.C.A., personalmente ni mediante apoderados judiciales debidamente constituidos como ordena la ley.-

Como punto III contesta al fondo de la demanda, a saber:

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho plasmados y esgrimidos en la demanda por la parte demandada.

Niega, rechaza y contradice que su representado sea responsable civilmente en el caso que nos ocupa, ya que si bien es cierto que fue condenado por la comisión del delito de homicidio en riña previstos en sancionado en el articulo 424 segundo aparte del Código Pena, también es muy cierto que el homicidio ocurrió en una riña y bajo amenaza de su vida proferida por C.C., tal como también lo indica la parte actora en su demanda en dicho folio Uno.-

Argumenta que aun cuando la Ley establece que toda persona responsable penalmente por un delito lo es también civilmente y que en virtud de que los hechos ocurrieron en una riña y bajo el temor de que podía perder su vida, es por lo que, está exento de responder civilmente.

Fundamentándose en el artículo 1.188 del Código Civil, y que por el hecho de que su representado por preservar sus vida, esto le revela y lo exime de responsabilidad civil y que en tal razón afirma que no está obligado a reparar los daños o perjuicios.

Argumenta fundamentándose en el articulo 1.189 del Código Civil, que aun en los casos de riña el hecho de que la victima contribuyó a causar el daño, lo cual releva de responsabilidad civil a su representado.

Niega rechaza y contradice que a consecuencia de la muerte de C.C., las demandantes sufran de carestía de afecto, protección moral, y económica, y que eso incide negativamente en su calidad de vida y en su conducta psico afectiva familiar.

Niega, rechaza y contradice e impugna las pruebas marcadas con las letras A, D, E, F, G, H, I, J, K y L, la cuales la parte actora anexó a su demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba ser condenado a ello por este tribunal, a pagar la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares, según la ley de reconvención monetaria por concepto de reparación de daños materiales e indemnización de los perjuicios nacidos de hechos ilícitos como consecuencia de la condenatoria penal de la que fue objeto, fundamentándose en el artículo 1.196 del Código Civil y tomándose como parámetro de que las demandantes hoy mayores de edad, no puedan superar la muerte y ausencia de su padre.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar por concepto de lucro cesante, la cantidad de 1.500.000,00 (equivalente a 1.500,000 bolívares actuales) hasta la edad de 25 años de las demandantes.

Niega rechaza y contradice la aspiración de las demandantes a la cantidad de 252.000.000,00 (equivalentes a 252.000,00 bolívares actuales), toda vez que su difunto padre era un empresario próspero de la industria petrolera.

Impugna la cantidad de la demanda la cual fue estimada por bolívares 600.000.000, 00 (equivalente a 600. 000 bolívares actuales).

De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, se dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente. Vencido el lapso de la fase de mediación, sin que las partes hayan logrado construir un acuerdo satisfactorio, se dio por terminado en forma expresa esa primera fase, iniciándose la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideraran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 15 de enero 2014, en la oportunidad procesal para celebrar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 220 y 224 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona del Defensor Público, abogado A.G. y las ciudadanas C.O. CEDEÑO, ACOSTA, NUNCIA E.A.Z., venezolana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.874.998 y V-20.740.955, respectivamente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993, actuando de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 168, del código de procedimiento civil, como representante sin poder de la parte demandada ciudadano C.E.O.A., ya identificado, prolongándose en actas de fecha 17 de marzo de 2014, cursante a los folios 228 al 238 del presente expediente, y de fecha 24 de marzo de 2014, cuya acta corre inserta a los folios 240 al 246 de este expediente, culminando la mencionada audiencia preliminar en fase de sustanciación en acta de fecha 23 de abril de 2014.- Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, se procedió fijar la audiencia oral y pública mediante auto separado, la cual se llevo a cabo efectivamente el día 16 de junio de 2014. Se dejó expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el artículo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, el control de los medios de pruebas y las correspondientes conclusiones otorgándoles un plazo prudencial.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportados por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a la evacuación de los medios de PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado ARTURO GUILLÈN, actuando en representación de la parte actora, aportó lo siguientes:

1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C.C.d.P.N., marcado con la letra “A”, inserto del folio 8 al 12 de la presente causa. Se trata de copia certificada de instrumento poder otorgado al abogado A.G., por las ciudadanas: NUNCIA ACOSTA ZAMBRANO y C.A.R., quienes actúan en nombre y representación de sus hijas C.O.C.A. y las adolescentes …., dicho documento fue atacado por la parte demandada por vicios e irregularidades procesales denunciados en el escrito de contestación de la demandada anteriormente esgrimido, impugnando y rechazando la representación ostentada por la Defensa Pública, esta sentenciadora considera que la Defensa Pública ha actuado conforme a las atribuciones que les confiere la ley y por una obligación intrínseca de los principios establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Es decir que actuó enmarcado en las atribuciones de la defensa Pública, ya que para la fecha de la interposición de la presente demanda por ante el Tribunal Civil, éste actuaba en representación de las madres de las niñas actoras las cuales eran menores de edad, advirtiendo que para ese entonces no estaba en vigencia la mencionada ley de Defensa Pública y luego de la entrada en vigencia de dicha ley el Defensor abogado A.G. continuó ejerciendo sus funciones con las atribuciones conferidas en la misma. Igualmente una vez que la niña y las adolescentes actoras alcanzaron la mayoría de edad, este hecho no las excluye de ser amparadas de la competencia especial en materia de menores, tal y como se aprecia que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Conforme al dispositivo antes transcrito, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para la fecha en que se inicie la causa, principio éste denominado por la doctrina como perpetuatio iurisdictionis, y que implica que los cambios generados durante el trascurso del proceso no inciden en la competencia del tribunal que esté conociendo del caso.

Partiendo de esa base conceptual, se aprecia que la presente causa se inició el día 30de noviembre de 2005, cuando se presentó la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en la cual se encuentra involucradas las ciudadanas: …., respectivamente, hijas del ciudadano:C.C., cumpliendo la mayoría de edad durante su curso, y para entonces estaba vigente la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que conforme al razonamiento antes expuesto el tribunal competente para conocer de la causa corresponde al juzgado con competencia en materia de niños y adolescentes.

Declarado lo anterior, se aprecia que la presente causa se inició en el año 2005 y hasta la fecha nueve (09) años después, es por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, garantizando de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva, el asunto fue llevado apegado al principio de la perpetua litis, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito por lo que esta juzgadora se adhiere a los argumentos jurídicos explanados en acta de fecha 17 de marzo del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por que se le otorga valor probatorio al instrumento poder que cursa en autos marcado con la letra “A”. Así se establece.-

2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C.S. de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcada con la letra “B”, inserto en los folios 13 y 14 de la presente causa. Se trata de copia simple que demuestra el vínculo filial entre el ciudadano: C.R.C., la misma no fue impugnada por la parte demandada, y nada aporta para la solución de la controversia, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece

3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C.C.d.A. de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control Nº 1 del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “C”, inserta del folio16 al 36 de la presente causa. Se trata de copia certificada emanada de un Tribunal de Penal de la República Bolivariana de Venezuela de acta de audiencia preliminar debidamente certificada por el funcionario respectivo cumpliendo así con las formalidades de ley, por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de la Secretaría del Tribunal en jurisdicción penal y por tanto hace plena fe, por lo que se le otorga valor probatorio Así se establece

4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C.d. estudios de la ciudadana C.d.l.T.C.A., emitido por el Instituto Educativo Colegio San Pedro marcado con la letra “D”, inserto al folio 38 de la presente causa. Se trata de Original de C.d.E. emitida el 18 de octubre de 2005 emanada por la Unidad Educativa Colegio San Pedro, San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de la ciudadana: CEDEÑO ARRIETA, C.D.L.T. , quien cursó estudios de Bachillerato en dicha Institución correspondiente al año escolar 2005-2006, corre inserta al folio 38. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye un documento privado suscrito por un tercero, que no es parte en el presente juicio, el cual debe ser ratificado en su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

5) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C. de estudios de la ciudadana C.d.l.T.C.A., emitido por el Instituto Educativo Colegio San Pedro, marcado con la letra “E”, inserto al folio 39 de la presente causa. Se trata de Original de Certificación de Estudios emitida el 18 de octubre de 2005 emanada por la Unidad Educativa Colegio San Pedro, San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de la ciudadana: CEDEÑO ARRIETA, C.D.L.T. , quien cursó estudios de Bachillerato en dicha Institución correspondiente al año escolar 2005-2006, corre inserta al folio 39. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye un documento privado suscrito por un tercero, que no es parte en el proceso, el cual debe ser ratificado en su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

6) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C.d. presupuesto del semestre de septiembre de 2005 y febrero de 2006 de la ciudadana T.M.C.A., del Instituto Universitario Politécnico S.M., marcado con la letra “F”, inserto al folio 42 de la presente causa. Se trata de Original de C.d.P. emitida el 17 de octubre de 2005 emanada por el Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, Extensión San Cristóbal, a nombre de la ciudadana: T.M.C.A. , correspondiente al año escolar Septiembre 2005- Febrero 2006, corre inserta al folio 42. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye un documento privado suscrito por un tercero, que no es parte en el proceso, el cual debe ser ratificada en su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

7) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C.d. estudio de la ciudadana C.O.C.A., emitida por la Unidad Educativa Privada CHURUM MERU, marcado con la letra “G”, inserto al folio 43 de la presente causa. Se trata de Original de C.d.E. emitida el 25 de octubre de 2005 emanada por la Unidad Educativa Privada “Churum Meru”, a nombre de la ciudadana: CEDEÑO ACOSTA, C.O. , quien curso séptimo grado correspondiente al año escolar 2005- 2006, corre inserta al folio 43. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye un documento privado suscrito por un tercero, que no es parte en el proceso, el cual debe ser ratificado en su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

8) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.P. y matricula escolar del año 2005-2006 de C.O.C.A., marcado con la letra “H”, inserto al folio 44 de la presente causa. Se trata de Original de C.d.P. emitida el 31 de octubre de 2005 emanada de la Unidad Educativa Privada “Churum Meru”, a nombre de la ciudadana: CEDEÑO, KARLA correspondiente al año escolar Septiembre-2005 hasta agosto-2006, corre inserta al folio 44. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye un documento privado suscrito por un tercero, que no es parte en el proceso, el cual debe ser ratificado en su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

9) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.S. de pagos del año escolar 2004 y 2005 de C.O.C.A., marcado con la letra “I”, inserto del folio 45 al 53 de la presente causa. Se trata de Original de C.d.P., emitida el 20 de septiembre de 2004, por concepto de Seguro Escolar a nombre de la ciudadana: CEDEÑO, KARLA, corre inserta al folio 45. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye un documento privado suscrito por un tercero, que no es parte en el proceso, el cual debe ser ratificado en su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

10) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C. médica marcado con la letra “K”, inserto al folio 55 de la presente causa. Se trata de informes emanados de médicos que se encuentran, que laboran en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), en un hospital, que por estar adscrito al Ministerio de Educación, son entes administrativos, y, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, naturaleza que le quiere atribuir la parte demandada. Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscriben, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza de actos administrativos de este tipo de informes médicos, lo ha explicado la Sala Político Administrativa del T.S.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (st. N° 6556), cuando dijo lo siguiente:

…omissis…

Resulta claro que los informes médicos aportados, “partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario” (SPA, st. N° 0499 del 20.03.2007). Prueba en contrario que está a cargo de quien lo impugna, quien debe desvirtuar la presunción de legitimidad autenticidad y veracidad que sobre ellos obra. En este caso la carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte demandada, quien se limitó a impugnarlos mas no desvirtuó la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sobre ellos obra.

Los documentos que emanan de médicos entiéndase estos (informes, reposos, validaciones etcétera), adscritos a hospitales públicos, son documentos que como sabemos no pueden asimilarse a documentos privados, pues estos empleados están facultados para dar fe de los hechos que presencian. Tal es el caso de los médicos del Seguro Social. Documentos que como antes se citó, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado. Por lo que se otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-

11) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C. médica, marcado con la letra “L”, inserto al folio 56 de la presente causa. Se trata de informes emanados de médicos que se encuentran, que laboran en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), en un hospital, que por estar adscrito al Ministerio de Educación son entes administrativos, y, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, naturaleza que le quiere atribuir la parte demandada. Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscriben, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza de actos administrativos de este tipo de informes médicos, lo ha explicado la Sala Político Administrativa del T.S.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (st. N° 6556), cuando dijo lo siguiente:

…omissis…

Resulta claro que los informes médicos aportados, “partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario” (SPA, st. N° 0499 del 20.03.2007). Prueba en contrario que está a cargo de quien lo impugna, quien debe desvirtuar la presunción de legitimidad autenticidad y veracidad que sobre ellos obra. En este caso la carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte demandada, quien se limitó a impugnarlos mas no desvirtuó la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sobre ellos obra.

Los documentos que emanan de médicos entiéndase estos (informes, reposos, validaciones etcétera), adscritos a hospitales públicos, son documentos que como sabemos no pueden asimilarse a documentos privados, pues estos empleados están facultados para dar fe de los hechos que presencian. Tal es el caso de los médicos del Seguro Social. Documentos que como antes se citó, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado. Por lo que se otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-.

12) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C.D. estudio inserto al folio 190 de la presente causa. Se trata de Original de C.d.E. emitida el 15 de noviembre de 2013 por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, a nombre de la ciudadana: CEDEÑO ACOSTA C.O., quien es alumna de dicha Institución en la carrera de Ingeniería de Mantenimiento Industrial Civil correspondiente al periodo académico 2-2013 comprendido entre septiembre de 2013 y febrero de 2014, corre inserta al folio 190. 13). No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye un documento privado suscrito por un tercero, que no es parte en el proceso, el cual debe ser ratificado en su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C.d. estudio, marcado con el número “2”, inserto al folio 191 de la presente causa. Se trata de Original de C.d.E. emitida el 13 de noviembre de 2013 por la Universidad A.d.O., a nombre de la ciudadana: T.M.D.V.C.A., quien está inscrita en dicha Institución en la carrera de Administración Mención Gerencia y mercadeo, corre inserta al folio 191. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye un documento privado suscrito por un tercero, que no es parte en el proceso, el cual debe ser ratificado en su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

14) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.P. de inscripción de la ciudadana T.M.d.V.C.A., marcado con el número “3”, inserto al folio 192 de la presente causa. Se trata de Original de C.d.P.d.I.d.E. emitida el 30 de agosto de 2013 por la Universidad A.d.O., a nombre de la ciudadana: T.M.D.V.C.A., quien está inscrita en dicha Institución en la carrera de Administración Mención Gerencia y mercadeo, corre inserta al folio 192. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye un documento privado suscrito por un tercero, que no es parte en el proceso, el cual debe ser ratificado en su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

15) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C.d. estudios, marcado con el número “4”, inserto al folio 193 de la presente causa. Se trata de Original de C.d.I.d.E. emitida el 14 de noviembre de 2013 por la Universidad A.d.O., a nombre de la ciudadana: CEDEÑO ARRIETA C.D.L.T., quien cursó estudios en dicha Institución en la carrera de Enfermería, corre inserta al folio 193. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye un documento privado suscrito por un tercero, el cual debe ser ratificado en su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

16) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C.d. estudios, marcado con el número “5”, inserto al folio 194 de la presente causa. Se trata de Original de Informe de Calificaciones emitida el 15 de noviembre de 2013 por el Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A., a nombre de la ciudadana: CEDEÑO ARRIETA, C.T., quien cursó estudios en dicha Institución, corre inserta al folio 194. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye un documento suscrito por un tercero, la cual debe ser ratificada en su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

17) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C. certificada por el Doctor S.G., marcado con el número “5”, inserto al folio 195 de la presente causa. Se trata de Original de C.M., sin fecha, expedida por la Policlínica “Táchira”, a nombre de la ciudadana: T.C.A., corre inserta al folio 195. No se le otorga valor probatorio, por cuanto constituye un documento suscrito por un tercero, la cual debe ser ratificada en su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

18) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C. bancarios, inserto en los folios 196, 197, 198, 199, 200, 205, 210, 211 y 212 del expediente. En el caso de los depósitos bancarios figura como depositante el accionante quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago de estudios. No obstante el accionado estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Ahora bien asiente, esta juzgadora, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, por lo que se constata que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, el cual demuestra un hecho, mas no demuestra el daño material causado ya que los mismos se soportan de los estados de cuentas y constancias que no fueron ratificadas como se dijo, siguiendo las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 431, por lo que nada aportan a la solución de la presente controversia, y como consecuencia de ello no se le otorga pleno valor probatorio.- Y así se establece.-

Parte demandada:

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, concerniente a la evacuación de los medios de PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por el Abogado L.A.R.S., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: C.E.O.A., aportó lo siguientes:

  1. - Reproduce el contenido del poder especial conferido por las progenitoras de las demandadas al Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cursa inserto al folio 8 al 12 de la presente causa. Dicha prueba se encuentra valorada en el punto 1 de las pruebas documentales consignadas por el actor.- Así se establece.-

  2. - Reprodujo las actas procesales donde consta que las demandantes son mayores de edad. Se trata del hecho alegado por el demandado de que las actoras alcanzaron la mayoría de edad en el transcurso de juicio, competencia material y funcionarial ésta se encuentra tutelada por el principio denominado por la doctrina como perpetuatio iurisdictionis, y que implica que los cambios generados durante el transcurso del proceso no inciden en la competencia del tribunal que esté conociendo del caso.- Por lo que lo alegado por la demandada debe ser desechado tal y como quedó establecido en el punto No. 1 de Las Pruebas.-

  3. -Reproduce acta contentiva de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de fecha 05-11-2013, inserta al folio 180 de la presente causa. Se trata de Acta contentiva de la fase de mediación de la audiencia preliminar a la cual el demandado hace referencia de manera enunciativa, y a la que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no forma parte del acervo probatorio, y en consecuencia de ello este Tribunal no lo aprecia como prueba sino como acta que forma parte del procedimiento del presente expediente, la cual cumplió con los requisitos de ley para el fin que estaba propuesto.- Así se decide.-

  4. -Reproduce lo señalado por el Defensor Público de Protección Abog. A.G., respecto a que el delito cometido por su defendido ocurrió en un riña y debido a que temía por su propia vida, de donde se evidencia que no está obligado a reparar ni indemnizar daños ni perjuicios algunos. Se trata en este caso que la parte demandada hace suyo lo alegado por el actor en el sentido de de que respecto al delito que cometió su defendido ocurrió en una riña y debido a que temía por su propia vida, de donde se evidencia que no está obligado a reparar ni indemnizar daños ni perjuicios algunos. Ahora bien esta juzgadora considera necesario luego de las probanzas y de la revisión de ellas, de los hechos esgrimidos y de la concatenación con las normas de derechos invocados, analizar lo que es perseguido por las partes como fondo de la presente controversia.-

    Tal como quedaron las actas procesales, podemos observar, que las accionantes demandan lo siguiente:

  5. -) Que en fecha 12 de noviembre de 2002 en la Ciudad de El Tigre falleció el ciudadano: C.R.C., quien era venezolano, mayor de edad y portaba Cédula de Identidad No. 3.501.003, según consta de certificado de defunción de fecha 20-11-2002, del que si bien es cierto no consta en las actas que cursan en el presente expediente se hace mención en el Acta de Audiencia Preliminar emanado del Tribunal de Instancia Penal en Función de Control No. 1, Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, del cual corre a los folios 16 al 36 en copia certificada, en el que se establece el homicidio en riña, previsto y sancionado en el artículo 424, segundo aparte del Código Penal Venezolano.-

    .

  6. -) La culpabilidad y por ende responsabilidad del ciudadano C.E.O.A., venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28 de abril de 1.965, titular de la Cédula de Identidad No. V 4.217.557, residenciado en la Calle Barinas, Casa No. 04-39, Anaco del estado Anzoátegui, por la ocurrencia del delito de Homicidio en riña, previsto y sancionado en el artículo 424, segundo aparte del Código Penal Venezolano, en la cual el acusado solicitó el derecho de palabra, lo cual se le concedió exponiendo en clara e inteligible voz el ciudadano antes mencionado y expresa lo siguiente “Admito los hechos por homicidio en riña que fue lo que sucedió allí, o sea la calificación dada por el Tribunal, admito que actué de esa forma en el curso de la riña y bajo la amenaza a mí vida proferida por C.C.”, según sentencia de fecha 12 de enero del 2.004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.- Bajo esta premisa la parte demandante solicita para que el demandado sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de Doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,oo) (hecha la conversión monetaria de ley), por concepto de reparación del daño material y la indemnización de perjuicios nacidos de hecho ilícito como consecuencia de la condenatoria penal de la que fue objeto el demandado. Por su parte el demandado alega en su contestación al fondo de la demanda que si bien es cierto su representado fue condenado por la Comisión del Delito de Homicidio en riña previsto y sancionado en el artículo 424 segundo aparte del Código Penal; también es muy cierto, que el homicidio ocurrió en una riña y bajo amenaza de su vida proferida por el ciudadano C.C., tal y como también lo indica la parte actora en su demanda en el folio número uno; que aún cuando la ley establece que toda persona es responsable penalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, su representado no es responsable civilmente, en virtud que los hechos ocurrieron en una riña y bajo el temor de que podía perder su vida, tal como lo señala la parte actora en la demanda (folio 1), por lo tanto está relevado y exento de responder civilmente en el caso que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.188 del Código Civil; alega igualmente que la responsabilidad penal en que incurrió su representado fue preservarse a sí mismo, preservar su vida, en consecuencia, lo releva y exime de responsabilidad civil y no está ni queda obligado a reparar ni indemnizar daño o perjuicio alguno, conforme a lo previsto en el artículo 1.188 del Código Civil; antes mencionado, que aún más en el peor de los casos, las máximas de experiencias nos indican que en caso de homicidio en riña, obviamente el hecho de la víctima contribuyó a causar el daño, lo cual releva de responsabilidad civil al demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil.-

    SINTESIS CONTROVERSIAL:

    En el presente proceso surge controversia sobre los siguientes hechos:

  7. -) La veracidad de los instrumentos cambiarios denominados facturas, constancias de estudios, recibos de pagos, Informe médicos.-

    .

  8. -) La demostración del daño material y la indemnización de perjuicios nacidos del hecho ilícito como consecuencia de la condenatoria penal, la reparación del daño moral y el lucro cesante.-

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Valorado como se encuentra el acervo probatorio y determinada como está la ocurrencia del delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 424, segundo aparte del Código Penal, tal y como se desprende de la decisión publicada el 12-01-2004, expediente No. 1C-1756-02, toca a esta Juzgadora, examinar la viabilidad de los conceptos reclamados en la pretensión demandada, no sin antes hacer un breve bosquejo de lo que constituye la responsabilidad por el hecho ilícito.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece:

    El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a

    otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Este hecho es el denominado por la doctrina como hecho ilícito, que según Ennecerus: “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla”.

    Ese deber de indemnización se traduce en la denominada Responsabilidad Civil, cuyos elementos constitutivos entra a analizar esta Juzgadora, para determinar su procedencia o no en el presente caso; E.M.L. en su Curso de Obligaciones refiere que la doctrina señala como elementos constitutivos de la responsabilidad civil los siguientes: 1° Los daños y perjuicios causados a una persona; 2° El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables y 3° La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    1° Los daños: Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

    En primer lugar sobre el daño que alegan haber sufridos las demandantes, observa quien juzga que en primer lugar, la ocurrencia del delito de Homicidio en riña previsto y sancionado en el artículo 424, segundo aparte del Código Penal Venezolano, es un hecho que no resultó controvertido, ya que dicho hecho quedó plenamente probado en la jurisdicción penal como ya se explicó, de igual modo las partes admiten ese hecho de manera expresa y no hacen objeción al mismo, aceptando plenamente que las partes intervinieron en una riña en la cual resultó muerto el padre de las demandantes ciudadano: C.C., encuadrando estos hechos en la norma contenida en artículo 1.188 del código Civil, en su segundo aparte, con lo cual quedó despejada cualquier duda en relación a la no ocurrencia del primer presupuesto, es decir, la existencia de daños causados a una persona, y que de las actas que conforman el presente expediente y a través de lo debatido en la audiencia se logró demostrar que las partes intervinieron en una riña que tuvo como desenlace fatal la muerte de uno de ellos como fue el caso del ciudadano: C.C., hecho éste que no es debatido.-

    2° El incumplimiento por culpa del deudor o por los hechos que le son imputables:

    Establecida como está la existencia del delito de Homicidio en riña, resulta necesario analizar a que persona se le debe atribuir la culpabilidad del evento dañoso, en tal sentido, de igual modo resulta ser un hecho no controvertido que en el proceso penal al que ya se hizo referencia, específicamente en sentencia de fecha 12 de enero del 2.004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se condenó al ciudadano C.E.O. a cumplir pena de prisión por la comisión del delito de HOMICIIO EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano C.R.C., con lo cual quedó plenamente demostrada su culpabilidad, en lo que respecta al hecho ocurrido, culpabilidad ésta que debe ser analizada en la esfera civil, tal y como es peticionada en la presente causa, ajustada la misma a lo estatuido en el antes mencionado segundo aparte del artículo 1.188 de nuestra norma sustantiva, es decir de una manera compartida, en virtud de que se derivó de un hecho ilícito de Homicidio en riña en el cual ambas partes son contestes que, así como lo deja establecido la copia certificada que contiene la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la que se condena al ciudadano: C.E.O.A. por la comisión del delito de Homicidio En Riña, en la que el imputado admite los hechos, en la que expresa que actuó de esa forma en el curso de la riña y bajo la amenaza a su vida proferida por C.C., hecho éste que no fue atacado por la parte actora en el presente proceso, ya que lo alega de igual manera en su escrito libelar, todo lo anteriormente expuesto se adminicula a lo establecido en el tantazas veces mencionado en el Código Civil en su artículo 1.188 del Código Civil que establece en su segundo párrafo: “ “El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho mas grave, no está obligado a reparación sino en la medida de que el juez lo estime conveniente…” por lo que no es un hecho debatido la culpa, ya que las partes están contestes que del hecho acaecido y bajo las circunstancias en que el mismo se suscitó, y en virtud de ello, no se demostró en este proceso el segundo presupuesto en su totalidad, es decir, la culpa del agente generador del daño, culpa esta que asiente esta sentenciadora es inherente a los sujetos que intervinieron en la riña de la cual se derivó el hecho ilícito.-.

    3° La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Para determinar si tal actuación genera la obligación de reparar el daño causado al ciudadano C.R.C., es evidente en los autos la relación causalidad entre el daño sufrido por éste y la culpabilidad del, ciudadano C.E.O.A., no se engranan, originándose consecuencialmente responsabilidad solidaria entre los ciudadanos antes mencionados, con lo cual a juicio de quien Juzga, no está verificada la relación de causalidad entre el hecho imputado al demandado y los daños sufridos por las demandantes, no cumpliéndose de tal manera con los requisitos para el establecimiento de la responsabilidad civil, ya que la parte actora no demostró el daño causado proveniente de la responsabilidad civil alegada, a consecuencia del delito de homicidio en riña. Así se establece.-

    Analizados como están los presupuestos procesales que deben darse para la procedencia de la Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito, corresponde a este Tribunal entrar analizar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por las accionantes, así como la determinación de la persona obligada a pagarlas, es así que en el caso de autos las demandantes reclama tres (03) tipos de daños que indica haber sufrido como consecuencia del delito de homicidio en riña ocurrido el día el día 20 de noviembre de 2002, es decir, alega haber sufrido daño material, lucro cesante y daño moral.

    I.-) Del Daño material:

    Las demandantes alegan, representadas por su Defensor Público, que las progenitoras de las hijas del ciudadano: C.C. han tenido que realizar gastos en estudios de sus hijas, así como costearse consultas médicas y psicológicas.-

    El daño material constituye una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta, por lo que debe a.a.t.e.y. aplicando el principio de la valoración de las pruebas cursantes a los autos, si de las pruebas aportadas al proceso se evidencia la existencia de elementos demostrativos de los gastos o desembolsos monetarios que dice haber efectuado el demandante por ocasión del delito de homicidio en riñas y los daños sufridos; en relación a esto se observa que los documentos (facturas y otros instrumentos privados) promovidos al efecto fueron desechados por no haber sido ratificados en el proceso, los cuales fueron estudiados, específicamente en la sección de valoración de las pruebas, documentos a los que se no se les dio pleno valor probatorio, determinándose que los mismos no cumplen con los requisitos, establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con dichos instrumentos no quedó plenamente probado, la responsabilidad civil solicitada, ya que las mismas no fueron ratificadas por las personas que la emitieron, por ser terceros en la presente controversia, por lo que le es forzoso declarar quien aquí juzga para resolver dicha petición y ante la determinación de nuestra legislación, en lo que respecta a la carga de la prueba, observa que está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

    En consecuencia, ante la falta de la ratificación de las pruebas en autos respecto a que el demandante quiso demostrar con ellas los gastos ocasionados y que influyeron en la merma de su patrimonio, no logró determinarlos ya que los mismos como se dijo anteriormente no fueron ratificados para que surtieran los efectos de ley, igualmente no se demostró cuanto era el ingreso mensual del extinto ciudadano: C.C., sólo se mencionó que era un próspero empresario petrolero, así como también no se demostró que cuantum sufragaba dicho ciudadano para la manutención de las actoras en el presente juicio, por lo que este Tribunal considera que debe declarar el pedimento de los daños materiales es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    II.-) Del Lucro Cesante:

    En el escrito de demanda, se reclama la indemnización en concepto de Lucro Cesante, pues a decir de la parte actora, en consideración a que la edad promedio de las hijas del ciudadano: C.R.C., es de 14.6 años, se estima que a razón de 500,00 bolívares /mes, por cada hijo, es igual a 1.500,00 hasta la edad de 25 años, es decir lo que resta entre la edad promedio y mayoridad de edad de sus representadas, en consideración a que la LOPNNA, en el artículo 384, establece que la obligación alimentaria se extiende a los veinticinco años, es decir la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares, toda vez que el padre de sus representadas era un próspero empresario de la industria petrolera.-

    El lucro cesante está definido como el no aumento del patrimonio de la persona que lo experimenta por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio.

    De las actas procesales se evidencia que en el proceso penal ya referido, se establece que el demandado admitió los hechos por homicidio en riña que fue lo que sucedió allí, o sea la calificación dada por el Tribunal, admitió que actuó de esa forma en el curso de la riña y bajo la amenaza a su vida proferida por C.C.; quedó plenamente probado que el mencionado hecho ilícito causó la muerte del ciudadano C.C., generado por la riña establecida entre los ciudadanos: C.C. y C.E.O., por lo que a está juzgadora no le está dado analizar jurídicamente la sentencia penal ya que estaría invadiendo la esfera de su competencia en razón de la materia; si le está dado, sin embargo analizar los artículos de la ley sustantiva venezolana como lo es el Código Civil que las partes han indicado para sustentar sus pretensiones, por lo que de seguidas este juzgado pasa a pronunciarse sobre el alcance de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito: Ahora bien, el primer elemento de la responsabilidad civil, lo constituye la no-ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ser ejecutada por el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar como ocurre con el hecho ilícito previsto en el Art. 1185 del CC.

    En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. H.L. y Jean Mazaud y F. Chabas, Lecons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de Obligaciones, Caracas 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. Tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho Venezolano, Caracas, 1993). Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero. (Subrayado de este Tribunal).-

    En el mismo sentido y enfatizando sobre el daño G. Viney, señala:

    es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad

    (La responsabilité: conditions, LGDJ, Paris, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar “tanto en su existencia como en su consistencia” (Y. Chartier, La répration du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, “en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad” (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...”

    Por su parte, J. Melich Orsini señala en su obra “la responsabilidad civil por hecho ilícito”, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38. “Que en cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito (…). En el mismo contexto, se trae a colación el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, (subrayado de este Tribunal), expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho...” (o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 611). En consecuencia, esta sentenciadora precisa, que no se encuentran dado los extremos que configuren la certeza real y fehaciente de los daños y perjuicios que se pretenden hacer valer por intermedio de la acción aquí propuesta, haciéndose forzoso declarar que la parte actora a través de su Defensor Público, abogado A.G., no logró demostrar los daños y perjuicios alegados derivados del hecho ilícito como consecuencia del Delito de Homicidio en Riña, dadas las alegaciones de las partes en las que asienten que el delito fue derivado por una riña suscitada entre los ciudadanos: C.C. y C.E.O.A., así como también de las instrumentales aportadas en la fase probatoria las cuales no fueron ratificadas para así hacer el uso del control de la prueba, no pudiendo así esta juzgadora determinar el daño material causado con las pruebas aportadas, las cuales fueron analizadas anteriormente, aunado al hecho de que el hecho generador del daño fue ocasionado por la riña de los cuales fueron protagonistas los ciudadanos: C.C. y C.E.O.A., lo que encuadra en la norma contemplada en al artículo 1.189 del Código Civil que establece: “ Cuando el hecho ilícito de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación a repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel..), ( negrillas de este juzgado); no quedando demostrado la ocurrencia del daño material, por lo que le es forzoso a este Tribunal declararlo improcedente, y en consecuencia de ello se desestima el lucro cesante. Y así se decide

    II.-) Del daño moral: Quedando demostrado la afección psicológica que le produjo a las hijas del extinto C.C., encuadrándose la misma en el daño moral sufrido.-

    Señala el Tribunal Supremo de Justicia que el daño moral no se prueba ni se mide, sino que se estima, y corresponde sólo al Juez estimar el monto a pagar dentro de la facultad discrecional que le confiere el Artículo 1.196 del Código Civil, de modo que probado el delito, la indemnización del daño queda en manos de la apreciación o criterio subjetivo del Juez, tomando en consideración la magnitud o relevancia del daño, el grado de culpabilidad del agente, la participación que la víctima tuvo en el delito y una apreciación de la intensidad del sufrimiento, de tal suerte que sería nula la sentencia que no se motive en estos supuestos (Sentencias del TSJ, Sala de Casación Civil, Expediente No. 95-281 de fecha 12-12-95 y Expediente No. 99-896 de fecha 10-08-2000).

    En sentencia de fecha 10 de octubre de de 1973, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto del daño material se prueba, establece o mide a través de una experticia; no así el monto del daño moral, en los que el juez tiene la facultad legal de estimación dentro de su prudente y soberano arbitrio, criterio que recoge la disposición del Artículo 250 del Código de Procedimiento Civi, que establece la exención de peritaje en el daño moral, por cuanto su estimación corresponde al juez dentro de su facultad discrecional.

    De igual forma, se ha establecido que el monto del daño moral no es susceptible de indexación o corrección monetaria, es decir, ajustable dicho daño a los índices de inflación que para el momento presenta el país en el momento histórico cuando se dicta la sentencia desde que ocurrió el hecho punible, y ello obedece a que el daño moral es un daño de naturaleza no patrimonial, que experimenta la persona en sus valores espirituales o afectivos.(T. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia No. 131, de fecha 26 de abril de 2000). El daño material producido por el delito tampoco es susceptible de indexación, pues ésta según la sentencia analizada sólo es aplicable al pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador.

    La distinción entre el daño material y moral también ha sido establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha señalado que el daño físico que experimenta la persona por efectos de la conducta típica "constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, y el daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas la conceptúa como daño moral y no material", mientras que circunscribe daño material a las pérdidas o desmejoramientos que la persona sufre en su patrimonio económico y en los objetos de su propiedad. (T. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia No. 103, de fecha 06 de abril de 2000).

    El actor alega la producción de un daño moral causado a sus representadas con ocasión a la muerte del padre de sus mandantes, el hoy difunto C.C., el solicita sea fijada por este Tribunal, en consideración a la previsión contenida en el artículo 1.196 del Código Civil Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano establece que:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal…omissis…

    (Subrayado del Tribunal).

    Como ha de observarse, nuestra legislación en principio contempla el deber de reparación del daño moral causado en ocasión al hecho ilícito, así mismo, basta que dentro del proceso esté probada la existencia del hecho ilícito para tener la convicción y certeza de la presencia del daño moral, como en efecto lo ha sostenido nuestro M.T., en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expediente 2005-4725, quien señaló lo siguiente: Para decidir, la Sala observa: “…En la presente denuncia el recurrente plantea que el ad quem infringió la norma 1.196 del Código Civil por indebida aplicación, así como el artículo 1.354 del mismo Código y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ambos por falta de aplicación, ya que según su criterio, la recurrida primeramente establece con las pruebas de autos, que al no haberse producido el daño cierto en la disminución del patrimonio de la actora, mal podía declararse con lugar la pretensión, y posteriormente aparece condenando al demandado al pago de un daño moral psicológico no comprobado, por lo que resulta evidente para el recurrente que ha sido infringido el artículo 1.196 del Código Civil por aplicarlo indebidamente ya que no está probado de manera alguna el daño reclamado. Igualmente denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.354 ibidem y 506 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación por cuanto la actora no probó su afirmación de los hechos libelados en cuanto a ese daño moral reclamado.

    A tal efecto, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye lo siguiente:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

    Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    La Sala destaca que de las disposiciones contenidas en las normativas antes citadas se desprende el Principio, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: Incumbit Probatio Qui dicit, non qui negat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue. Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrado plenamente el acaecimiento de la muerte del ciudadano: C.C. y que atendiendo no a la lesión o pérdida física sino a la lesión psicológica producida en la psiquis de la actora, lleva a esta sentenciadora a determinar que se ha demostrado la existencia de la lesión psicológica o moral sufrida por la misma, teniendo como colorario de ello los informes psicológicos que cursan a las actas del presente expediente de los cuales se le otorgó valor probatorio.- Por ello, tal como ha quedado establecido anteriormente, para que se configure el daño moral solo basta que quede demostrado el hecho ilícito que dio origen a este, sin que medie una lesión corporal por parte de la víctima.

    Esto quiere decir que demostrados los hechos constitutivos de un daño moral por una persona que los haya sufrido, y comprobada la responsabilidad de un tercero en cuanto al origen de ese daño, debe proceder la reparación acordada por la ley sin que necesariamente tenga que demostrarse el daño psicológico mas allá de la sola demostración del daño moral producto del hecho ilícito, dejando meridianamente claro que es suficiente para que exista daño moral demostrar el hecho ilícito, y siendo que en el caso de autos como ya se explicó no existe duda alguna en relación a la ocurrencia del hecho ilícito, según se desprende de las copias certificadas de audiencia preliminar emanada del Tribunal Penal antes referido, que cursa en auto, mal podríamos negar la existencia del daño moral.- En el caso de autos, y en tal sentido se infiere que es natural que la muerte de una persona, concibe secuelas de pérdida en los sentimientos de los familiares mas cercanos, más aun si el fallecimiento sobrevino de manera trágica, lo cual se enmarca como un daño moral, que por la solicitud de las demandantes durante proceso, prueba suficientemente la existencia del referido daño moral alegado, cuya cuantía será determinada por criterio de quien aquí decide, en correspondencia a lo establecido, en el articulo 1196 del Código Civil. El demandante solicita del Tribunal estime el daño moral lo cual lo hace y determina en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo) y aun cuando los sufrimientos no pueden ser remediados con el pago de una cantidad de dinero, de una u otra manera, existe el deber de su reparación y siendo consecuentes con el criterio sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el monto de su indemnización no debe constituir en ningún modo un enriquecimiento de la parte reclamante, pues el pago constituye una especie de paliativo por el daño sufrido, en consecuencia por lo anteriormente expuesto y por máximas de experiencia, puede determinar quien Juzga de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la muerte del ciudadano: C.C. le ocasionó una huella de profundo dolor en la psiquis de las aquí demandantes, por lo que estima procedente la indemnización del daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 8. 472.425, en su carácter de defensor público, en representación de la niña: …., respectivamente, edades estas para el momento de la interposición de la demanda; hijas del ciudadano C.R.C., quien era venezolano, mayor de edad y portaba la cédula de identidad Nº 4.214.557, cuya residencia estaba ubicada en la Calle Barinas, casa Nº 4, Anaco Estado Anzoátegui, quien murió en la ciudad de El Tigre en fecha 12/01/2004., contra el ciudadano C.E.O.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.2017.557, residenciado en al calle Barinas, casa Nº 04-39, Anaco, Estado Anzoátegui, y en consecuencia declara: SIN LUGAR: el pago de los daños y perjuicios, lucro cesante y CON LUGAR el daño moral ocasionado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00).- Así se establece.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, al primer (1) día del mes de julio de dos mil catorce.-

LA JUEZA TEMPORAL.

ABOG. M.Q.E.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.

En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.), se ordenó publicar la anterior sentencia y se agrego al expediente No. BP12-V-2007-000684.- Conste.-

LA SERCETARIA,

ABG. M.M.

MQE/mm

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