Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

el

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 06 días del mes de abril de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2.006-6328, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, y lo hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: ABOGADO C.R.Z.V.

DEMANDADO: O.E.H.L., titular de la firma personal SERVICIOS AUTOMOTRIZ HERNANDEZ.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de noviembre de 2005, por el abogado C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad número V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492, actuando en su propio nombre, en contra de la firma personal “SERVICIOS AUTOMOTRIZ HERNANDEZ”, inscrita por ante este Juzgado con funciones mercantiles, en fecha 13 de abril de 2005, quedando anotada bajo el número 04, tomo III, folios 17 al 22, y del ciudadano O.E.H.L., titular de la cédula de identidad número V-7.244.243, según los términos empleados en el libelo de la demanda. Dicha demanda fue admitida el día 01 de diciembre de 2005. El día 19 de diciembre de 2005, los demandados se dieron por citados. En fecha 30 de enero de 2006, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda.

El día 31 de enero de 2006, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declinó la competencia en este Tribunal. En fecha 02 de febrero de 2006, se le dio entrada al expediente, fue aceptada la competencia y admitida la reforma de la demanda. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 06 de marzo de 2006, venció el lapso para contestar la demanda, sin que la parte demandada procediera a hacerlo. El día 27 de marzo de 2006, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de marzo de 2006, la presente causa entró en estado de dictar sentencia y, estando dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, procede quien juzga en tal sentido.

CAPITULO II

MOTIVA

1) SOBRE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

En su libelo de reforma de demanda, la parte accionante afirmó (i) que en fecha 27 de junio de 2005, contrató con la firma personal “Servicios Automotriz Hernández”, del ciudadano O.E.H.L., la reparación de las fallas que presentaba el automóvil tipo sedan, marca “Chevrolet”, año 1997, color “beige”, serial del motor: 7VV301655, serial de la carrocería: 8Z12F5247VV301655; placa YAA-666, propiedad de la ciudadana Naxira Z.V., titular de la cédula de identidad número V- 8.535.876; (ii) que las fallas consistían en que el vehículo, al pasar la llave para encender, no respondía, que tenía un ruido en el motor y presentaba desperfectos en el cambio de la caja automática; (iii) que el ahora demandado aceptó reparar el vehículo en el lapso de ocho (08) días y le dijo que pasara “dentro de dos (02) días, ya que él primer día tenía que diagnosticar las fallas”; (iv) que, pasados los dos días, se trasladó al referido taller y O.H. le manifestó que había corregido la falla del motor, pero que quedaba pendiente con el circuito de la bomba de la gasolina, ya que, a su parecer, no estaba funcionando, y que pasara al día siguiente; (v) que el día siguiente volvió al taller y el demandado le dijo que se le había presentado un problema, que “al pasar la llave para prenderlo, se le incendió por la parte delantera del motor y que tuvo que forzar la puerta lateral derecho (sic) del chofer porque se le había cerrado y que tuvo que forzar el capot también para evitar que se quemara el carro, que lamentaba lo sucedido, y que de todas maneras el (…) arreglaría las instalaciones eléctricas que resultaron incineradas y repondría las piezas que igualmente resultaron quemadas y dañadas, como son el depósito de liga de freno, todo el cableado de la fusilera y el cable de la caja automática y otros.”; y (vi) que la persona a quien demanda no realizó las reparaciones.

También afirmó el actor (vii) que entregó al demandado la cantidad de un millón trescientos diez mil bolívares (Bs. 1.310.000,00), para que comprara los repuestos de la caja automática y que el valor de la mano de obra ascendía a la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000.00), de los cuales le pagó por adelantado la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); (viii) que tanto la firma personal como el mencionado ciudadano han incumplido con el contrato celebrado el día 27 de junio del año 2005; (ix) que le manifestó al demandado su voluntad de retirar el vehículo del taller, que éste le respondió que el vehículo no se lo podía entregar, ya que, en vista de que lo habían demandado, el tenia que consultarlo con su abogado, y que la caja de cambio la había trasladado a la ciudad de Maracay, estado Aragua, para que fuera reparada; (x) que se comunicó con el ciudadano A.J.V., quien se encontraba en la ciudad de Maracay y que éste le solicitó que se trasladará a la dirección donde se encontraba la caja de cambio; (xi) que el mencionado taller emitió un presupuesto de los repuestos que se necesitaban para la reparación de la referida caja, cuyo monto asciende a la cantidad de cuatro millones doscientos noventa mil bolívares (Bs.4.290.000,00); y (xii) que, tanto la firma personal “Servicios Automotriz Hernández” como el ciudadano O.E.H.L., son responsables del reintegro de las cantidades de dinero que le fueron entregadas por un monto de un millón quinientos diez mil bolívares (Bs.1.510.000,00), y por las posteriores reparaciones, ya que el vehículo se encuentra desmantelado, por lo que respecta al motor, instalaciones eléctricas, la caja inservible, y para su reconstrucción hay que instalarle, según lo afirma el actor, los repuestos identificados en el precitado presupuesto, la puerta delantera lateral derecha y el “capot”, hechos estos que constituyen daños emergentes, que ascienden a la suma de siete millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 7.690.000,00).

Con base en las afirmaciones de hecho referidas, el actor ha demandado a la firma personal “Servicios Automotriz Hernández” y al ciudadano O.E.H.L., según los términos expuestos en su libelo, para que convengan en pagar (i) la cantidad de un millón quinientos diez mil bolívares (Bs. 1.510.000,00), por concepto de reintegro de la precitada suma que le fue entregada para la adquisición de los repuestos de la caja automática y para el pago parcial de la mano de obra por la reparación que no ha sido ejecutada, más los intereses que devenguen; (ii) la cantidad de seis millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 6.180.000,00), por concepto de daño emergente; y (iii) las costas y los costos del presente juicio. Por último, el accionante solicitó la aplicación del método indexatorio y estimó la demanda en la suma de siete millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs.7.690.000,00).

  1. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

No obstante haber sido citada, la parte accionada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y este incumplimiento de las mencionadas cargas procesales conlleva al siguiente análisis: Al no haber sido contestada la demanda y al no haber observado el demandado actividad probatoria alguna, es necesario determinar si debe aplicarse el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de las señaladas cargas, deberá considerarse confeso al accionado “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, y tal determinación dependerá, en la presente causa, de la legalidad de la pretensión deducida a través de la acción ejercida por C.R.Z., y al respecto se observa: El accionante demanda la resolución del contrato de obra a que se ha hecho referencia supra, la indemnización de los daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento, y el reintegro de las sumas de dinero que entregara al demandado por concepto de pago parcial de mano de obra y para la compra de repuestos necesarios para la reparación del vehículo de la ciudadana NAXIRA Z.V.. .

Pues bien, en primer lugar debe este sentenciador precisar que ni la acción de resolución de contrato que hace valer el demandante, ni la pretensión de reintegro de una suma de dinero ni la indemnización de daños y perjuicios, contrarían disposición alguna de la ley. Muy por el contrario, la acción ejercida y las pretensiones señaladas encuentran base legal en los artículos 1.167, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil.

Así las cosas, quien decide concluye que, constatado en el caso de autos que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, y considerando que se ha hecho valer en su contra una acción y unas pretensiones que no se riñen con norma legal alguna, es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y fallar ateniéndose a lo afirmado por el demandado. Así se decide.

Declarada la confesión ficta de la parte demandada, debe tenerse por cierto todo cuanto ha afirmado la parte actora, a saber: Que contrató con el taller “Servicios Automotriz Hernández”, firma personal del ciudadano O.E.H.L., en fecha 27 de junio del año 2005, la reparación del vehículo propiedad de Naxira Z.V.; que la parte demandada no cumplió con la obligación de reparar el vehículo; que el demandante le entregó las sumas de dinero anteriormente citadas por concepto de pago parcial de mano de obra y para que comprara repuestos necesarios para la reparación del vehículo tantas veces citado, y que el demandado, en vez de repararlo, le causó los daños discriminados supra.

Ahora bien, debido a las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal considera procedente en derecho la acción de resolución de contrato que instó el presente juicio, y así se declara; en consecuencia, declara con lugar el reintegro de la suma que fuera entregada por el demandante al demandado para la reparación del vehículo ya identificado, monto que asciende a la cantidad de un millón quinientos diez mil bolívares (Bs.1.510.000,00), y se ordena al demandado reintegrar dicha suma a la parte actora.

En lo que respecta a la indemnización del daño emergente demandado por el actor, quien decide observa que, también por virtud de la confesión ficta declarada en este fallo, ha quedado definitivamente establecido que, como consecuencia del incumplimiento permanente del accionado, se configuró de inmediato en el patrimonio del acreedor una disminución, y que dicho daño asciende a la suma de seis millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 6.180.000,00). En razón de este establecimiento, quien decide declara con lugar el pago del daño emergente reclamado en esta instancia, y así se decide.

En cuanto a los intereses demandados por el actor, quien decide observa: El demandante, aunque demanda la resolución del contrato en cuestión, exige el pago de los intereses pautados por el artículo 1.277 del Código Civil; y al respecto debe advertirse que la norma contenida en este artículo lo que prevé es el pago de los llamados intereses moratorios. En efecto, obsérvese que el dispositivo legal in comento establece como presupuesto para el pago de la indemnización que estipula el “retardo en el cumplimiento” de la obligación.

La aclaratoria anterior es importante porque, en el presente caso, el actor ha asumido, en forma concluyente, que la obra no fue ejecutada. De su exposición no se desprende en forma alguna que haya reclamado por la mora del deudor y que aun espera y exige el cumplimiento del contrato. El accionante es claro al demandar la resolución del contrato y, a propósito de esta petición principal, es importante recordar que la indemnización de los daños y perjuicios moratorios -que es lo que demanda el actor- están destinados a resarcir al acreedor de la pérdida que le cause el incumplimiento culposo temporal del deudor y es exigible junto con la acción principal de cumplimiento, no con la acción de resolución del contrato.

Sobre lo anotado, vale insistir en lo siguiente: El ciudadano C.R.Z. no ha demandado el cumplimiento del contrato, única alternativa que le permitía exigir judicialmente la indemnización por los daños y perjuicios moratorios, en los términos preceptuados por el artículo 1.277 comentado supra. Lo que ha ejercido el actor es la acción de resolución de contrato, dado el incumplimiento definitivo y permanente por parte del accionado, acción ésta incompatible con la indemnización de daños y perjuicios por el retardo temporal y culposo en la ejecución.

De manera que, siendo incompatible el pago de daños y perjuicios moratorios –que el actor denomina “intereses”- con la acción de resolución de contrato que ha sido declarada con lugar, debe declararse improcedente la indemnización demandada, y así se decide.

Complementariamente, se hace la siguiente consideración: Cuando una persona demanda la resolución de un contrato por el incumplimiento definitivo de una obligación y ese incumplimiento le ha causa una pérdida patrimonial que debe ser resarcida, debe demandar, no el pago de los intereses moratorios, como erróneamente lo ha hecho el demandante, sino la indemnización de los daños y perjuicios compensatorios.

Con relación a la indexación judicial demandada por la parte actora, conviene precisar que, a través de dicha institución de origen jurisprudencial, se restablece la lesión que sufre el valor adquisitivo de la suma adeudada, por virtud de una contingencia inflacionaria, se evita que la impuntualidad en el pago se traduzca en ventaja para el moroso y daño para el sujeto legalmente protegido y se procura evitar el retardo malicioso del proceso.

En general, puede afirmarse que, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr, a través de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Aplicando los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia número 00737 de fecha 27 de junio de 2.004, dictada en el expediente número AA20-C-2002-000877), puede afirmase lo siguiente: El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “…la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…” Y a continuación precisa, antes de que esté vencido el término de pago, “el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago…”.

Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permite concluir, por interpretación en contrario, que la indexación si procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

La norma en referencia consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, y, en consecuencia, es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, siempre que el deudor haya entrado en mora.

En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.

En efecto, resultaría injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues, en tal caso, el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, ajuste que bien podría hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público. Si el debate judicial versa sobre derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo, o en los informes, según reciente jurisprudencia (vid sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil, caso Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima), la indexación de las cantidades reclamadas.

Es pertinente decir también que es reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia la circunstancia jurídica relativa a que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, en la caída del valor del dinero. (vid. entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994) y que, en tal sentido, no está sometida a probanza alguna.

Sentadas las premisas anteriores, este operador de justicia concluye: Tomando en cuenta que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y considerando (i) que ha quedado establecido que la parte demandada es responsable por el daño emergente ocasionado al patrimonio del demandante y que tiene el deber de repararlo y de reintegrar al accionante el dinero que le fuera entregado para la adquisición de repuestos y pago parcial de mano de obra por la reparación no ejecutada, y (ii) que el transcurso del tiempo, desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que se publica este fallo, ha llevado aparejada no sólo la mora en el pago y el subsiguiente incumplimiento definitivo por parte del obligado a indemnizar sino, además, la influencia depreciativa ocasionada por la ocurrencia del fenómeno inflacionario supra explicado, debe declarase procedente en derecho la indexación judicial de la suma que debe reintegrar el demandado y de la cantidad que debe pagar por concepto de daño emergente. Así se decide.

A los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, este Tribunal, considerando que el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, señala que dicha corrección debe hacerse desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia es publicada. A los mismos efectos, ordena el suscrito juez, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que la estimación referida en este aparte sea hecha por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del código adjetivo mencionado. En consecuencia, procédase de conformidad con lo preceptuado por los artículos 556 y siguientes eiusdem. Así se decide.

En el mismo orden de ideas expuesto, se ordena a los peritos que realizarán la experticia complementaria del presente fallo, atender, para el cumplimiento de la misión encomendada, al índice inflacionario elaborado para todo el país por la Oficina Central de Estadística e Información (O.C.E.I.). A tal efecto, líbrese oficio a la citada Oficina requiriéndole información sobre la influencia que ha tenido el fenómeno inflacionario en la economía del país en el período comprendido entre el día 28 de noviembre de 2.005 y la presente fecha, 06 de abril de 2.006. No obstante lo ordenado en este aparte de la sentencia, podrán los peritos cumplir la misión que se les encomienda en este acto, valiéndose de la información que, por cualquier medio, haya publicado el organismo público mencionado, incluso la que aparezca por la internet, siempre que especifiquen detalladamente la fuente de la cual se sirvan, la forma de obtenerla y cualquier otra circunstancia de tiempo, modo y lugar que contribuya a revestir de autenticidad y veracidad los datos contables que servirán de soporte a la experticia, todo en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva.

Por último, este operador de justicia advierte que no puede dejar pasar por alto este Tribunal el hecho de que el abogado accionante demanda en forma equivocada a dos supuestas personas. En efecto, el actor acciona en contra de una supuesta persona que concibe como jurídica, a saber “SERVICIOS AUTOMOTRIZ HERNANDEZ”, y a otra persona, natural: O.H..

Es importante resaltar al respecto que las firmas personales no constituyen personas jurídicas y, por tanto, no deben ser concebidas como tales y diferentes de las personas que las crean. En realidad, la constitución de la firma personal prevista por el Código de Comercio sólo constituye una formalidad que debe cumplir el comerciante individual a los efectos de la publicidad registral, dada la necesidad de suministrar a la colectividad datos sobre la situación jurídica y económica de quienes ejercen la actividad comercial. En otros términos, la firma de comercio es el distintivo que individualiza a la persona del comerciante, frente a los demás comerciantes. A través de ella no se crea otra persona distinta de quien la utilizará para el ejercicio de su actividad mercantil.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios introducida, en fecha 01 de diciembre de 2005, por el profesional del derecho C.R.Z., en contra del ciudadano O.E.H.L., quien ejerce su actividad mercantil a través de su firma personal denominada “Servicios Automotriz Hernández”. En consecuencia, se declara: Primero: Resuelto el contrato de obra suscrito entre las partes de este proceso el día 27 de junio de 2.005, que tuvo por objeto la reparación del automóvil tipo: sedan; marca: “Chevrolet”; año: 1997; color: “Beige”; serial del motor 7VV301655; serial de carrocería: 8Z12F5247VV301655; placa: YAA-666, propiedad de la ciudadana Naxira Z.V., titular de la cédula de identidad número V- 8.535.876; y, segundo: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: (i) un millón quinientos diez mil bolívares (Bs. 1.510.000,00), por concepto de reintegro de la suma que le fue entregada para la adquisición de los repuestos de la caja automática y pago parcial de la mano de obra por la reparación no ejecutada; (ii) seis millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 6.180.000,00), por concepto de daño emergente y (iii) la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en este mismo acto, con el objeto de que las cantidades de dinero que se ordenan pagar en esta dispositiva sean indexadas.

Debido a que no ha habido vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 6 días del mes de abril de 2006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ

M.A.F.

LA SECRETARIA,

B.V.B..

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

B.V.B..

Expediente Nº 2.006-6328

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR