Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de marzo de 2012

201 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2009-002028

PARTE ACTORA J.C.R.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.258.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H. y M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.506 y 55.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.992.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.C.R.R. contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en fecha 20 de abril de 2009 por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo admitida por auto de fecha 13 de mayo del mismo año por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 4 de marzo de 2010 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en el presente juicio, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 30 de junio de 2010, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda.

Una vez remitido el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondió por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se le dio entrada en fecha 26 de julio de 2010; luego en fecha 2 de agosto de 2010, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 8 de octubre de 2010 a las 9:00 a.m.

Ahora bien, por auto de fecha 14 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.

Verificadas las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos para recurrir del avocamiento de esta Juzgadora, y con vista de la ausencia de recursos, este Tribunal procedió a reanudar la causa y fijó audiencia oral de juicio para el día 6 de diciembre de 2011 a las 2:00 pm.

Ahora bien, con vista a la solicitud de las partes, se homologo la suspensión de la audiencia de juicio por cuarenta y cinco días continuos, y vencido el lapso suspensión de la audiencia, se fijó para el día viernes dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 2 de marzo de dos mil doce 2012, a las 11:00 a.m., este Tribunal dejó constancia mediante acta la comparecencia de la parte actora representado por su apoderada judicial, así como también, la comparecencia del apoderado judicial de la demandada, quienes efectuaron sus alegatos, evacuándose así las pruebas promovidas por ambas partes, y dictándose el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que el ciudadano J.C.R.R., de profesión T.S.U. en Sistemas, comenzó a prestar sus servicios personales el 09/11/2003 para la empresa PDVSA, bajo la supervisión u orden de la ciudadana N.d.N., desempeñando el cargo de Analista de Mantenimiento, realizando las labores inherentes al mismo cargo en un horario de trabajo 7:30 a.m. a 4:45 p.m., devengando un salario de Bs. 2.500 mensual; que en fecha 14 de abril de 2009 siendo las 7:00 a.m., fue despedido por el ciudadano J.C. en su carácter de Gerente Servicios Comunes AIT Metropolitano, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando sea calificado como injustificado su despido y en consecuencia se ordene el reenganche al puesto de trabajo con las mismas condiciones para el momento del despido, y se acuerde el pago de salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Admitió como cierto que el ciudadano J.C.R., prestó sus servicios para Petroleros de Venezuela S.A., en la Gerencia de AIT; Región Metropolitana, como Analista de Mantenimiento de Aplicaciones, que comenzó a prestar sus servicios personales a partir del 09/11/2003 y que su último salario mensual fue la suma de Bs. 2.500, para el momento en que dejó de asistir a su sitio de trabajo; negó que el ciudadano J.C.R., haya sido despedido en fecha 14/04/2009, ya que lo cierto es que fue él, quien de manera injustificada no se presentó más a su lugar de trabajo a partir del 04/06/2008, igualmente niega que se le deba restituir a su puesto de trabajo y menos pagarle salarios caídos ya que fue él quien sin causa aparente y de forma voluntaria no se presentó más a su sitio de trabajo a partir del 04/06/2008, motivo por el cual se solicitó la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora:

Ratificó los hechos del escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y muy especialmente argumentó que el 14 de abril de 2009 ocurrió el despido; que estaba en sus labores cuando fue despedido por J.C. ya que se había reincorporado el 14/04/2009 de un reposo que tenía, y éste prácticamente le manifestó que esos reposos eran chimbos; que después de estar notificado verbalmente de su despido –ya que no se le notificó por escrito- se sintió incómodo en su trabajo y se fue a amparar; que el reposo fue de seis meses aproximadamente, estaban certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y luego por el servicio médico de la empresa.

La demandada:

Señaló que no hubo despido alguno; que la posición de la empresa es que regrese a su puesto de trabajo por cuanto no ha sido despedido, pero se tiene que reingresar sin el pago de los salarios caídos y no reenganchar ya que no hubo despido; que se suspendió el pago del salario cuatro meses después del 04/06/2008.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Así pues, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la parte actora alega que fue objeto de un despido injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada alega que no hubo ningún despido, que lo cierto es que el demandante a partir del 04/06/2008 no se presentó más a su puesto de trabajo, con lo cual señala que el accionante puede reingresar a su mismo puesto de trabajo pero sin el pago de los salarios caídos.

En tal sentido, verificado que en el caso bajo estudio, la demandada reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce el salario alegado por el actor de Bs. 2.500,00 mensuales y el cargo ejercido de “Analista de Mantenimiento de Aplicaciones”, estos hechos se tienen como fuera de la controversia; señalando por otra parte, que no ocurrió despido alguno, que lo cierto fue que el demandante a partir del 04/06/2008 no se presentó más a su puesto de trabajo, es por lo que la carga de la prueba respecto a este particular le corresponde a la parte demandada. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 84, original de referencia médica suscrita por el Dr. L.D., Médico Integral – S.O. de la demandada, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 04/11/2008, el citado médico adscrito al Servicio Médico de la demandada, remitió al demandante al Servicio de Psiquiatría a los fines de serle practicada evaluación integral por presentar síndrome depresivo menor y ansiedad. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 88, 90, 92 y 94 copias simples de notificación de reposo emitido por la Gerencia General de Salud de la demandada, a nombre del ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que los periodos de reposo siguientes: del 04/11/2008 al 24/11/2008, 24/11/2008 al 14/12/2008, 15/12/2008 al 04/01/2009, 06/01/2009 al 19/01/2009, fueron otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo a “trastorno mental orgánico o sintomático”, “Convalecencia Consecutiva a Psicoterapia”. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 85 y del 95 al 112 copias simples y originales de reposos médicos e informes a nombre del ciudadano J.C.R., emitidos por el doctor S.B. adscrito a la Unidad Psiquiátrica y Medicina General “S.B.”, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, por el contrario, todas las documentales fueron expresamente reconocidas con el solo señalamiento que se consideraban impertinentes para resolver la controversia. No obstante que dichas documentales emanan de un tercero y las mismas han debido ser ratificadas en juicio por este tercero, a las mismas se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el expreso reconocimiento efectuado por la parte demandada desprendiéndose de las mismas que al demandante le fue indicado reposo médico por estado depresivo en los periodos: 04/11/2008 al 23/11/2008, 24/11/2008 al 13/12/2008, 14/12/2008 al 02/01/2009, 02/01/2009 al 21/01/2009. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 118 al 124 copias simples de informes médicos y exámenes de laboratorios a nombre del ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, no obstante las mismas no son apreciadas por cuanto no aportan elementos que ayuden a resolver la controversia. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 86, 87, 89, 91, 93, 117,126 y 134, copias simples y un original de “Certificados de incapacidad” e Informes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que al demandante le fue indicado reposo médico en los periodos: 09/06/2009 al 29/06/2009, 04/11/2008 al 24/11/2008, 24/11/2008 al 14/12/2008, 15/12/2008 al 04/01/2009, 06/01/2009 al 19/01/2009, 13/07/2009 al 11/08/2009. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 113 al 116, copias simples de consultas on line de estados de cuentas a nombre del ciudadano J.C.R. al Banco Banesco, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en fechas 10/03/2009, 11/03/2009, 13/03/2009 27/03/2009, la demandada efectuó pagos de nómina. Así se establece.

    G).- Cursa en el folio 128, original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano J.C.R. emitida por la empresa PDVSA, la cual si bien no fue impugnada por la demandada, la misma no aporta elementos que ayuden a resolver la presente controversia. Así se establece.

    H).- Cursa en los folios 129 al 133, copia simples de detalle sueldo/salario, del ciudadano J.C.R., emitido por la empresa PDVSA, la cual si bien no fue impugnada por la demandada, la misma no aporta elementos que ayuden a resolver la presente controversia. Así se establece.

    I).- Cursa en los folios 135 al 252, ejemplar de Convenio Colectivo PDVSA Gas, S.A. la cual posee carácter normativo y de obligatorio conocimiento y análisis por parte del Juez, aún sin ser promovidas por la parte en juicio. Así se establece.

  2. Prueba de testigo:

    Se dejó constancia que los ciudadanos S.B. y Yoraima B.E., no comparecieron a la audiencia oral de juicio, motivo por el cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Pruebas de la Parte Demandada: No hizo uso de este derecho la accionada.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con vista al análisis de las pruebas cursantes en autos, y habiendo oído los alegatos de las partes en la audiencia oral de juicio, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

    Si bien se cierto que la demandada en su escrito de contestación alega que no ocurrió despido alguno, lo cual fue ratificado por ella misma en la audiencia de juicio, invocando por ese motivo, que lo que correspondía era el reingreso del trabajador sin el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que ésta señaló que -a su decir- lo ocurrido fue que el demandante a partir del 04/06/2008 no se presentó más a su puesto de trabajo.

    Así pues, se trata entonces de un hecho negativo absoluto invocado por la demandada, pero no del tipo “indefinido”, sino por el contario, fue “definido”, por lo que tal alegato debe tomarse en cuenta como su carga al momento de delimitarse la controversia y la carga de la prueba.

    En este sentido, se evidenció que en efecto no logró ser demostrado el hecho que el accionante no se presentó más a su puesto de trabajo a partir del 04/06/2008, incluso, con fundamento a este hecho alegó en su contestación que procedió a calificar la falta ante la Inspectoría del Trabajo y que el mismo no ha sido decidido; por el contrario, se demostró que para la fecha invocada por el accionante como fecha del despido, el 14/04/2009, éste se encontraba de reposo médico; también se demostró que se efectuaron pagos de nómina en fechas 10/03/2009, 11/03/2009, 13/03/2009 27/03/2009, lo cual se contradice con el alegato del representante judicial de la demandada en cuanto a que le fue suspendido el salario cuatro meses después del día 04/06/2008, fecha en que ésta alega como la última en que el accionante se presentó a su puesto de trabajo; son motivos para declarar con lugar la presente calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos. Así se establece.

    Por tales consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.258.336 contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y en consecuencia, se ordena a ésta última a reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada la demandada a pagarle al demandante los salarios caídos, contados éstos desde la fecha de notificación de la parte demandada (28/03/2011) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo en el cargo de “Analista de Mantenimiento de Aplicaciones” con base al salario mensual de SOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.C.R.R. C.I. N° 12.258.336 contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en consecuencia, se ordena a ésta última a reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo (Analista de Mantenimiento de Aplicaciones) y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada la demandada a pagarle al demandante los salarios caídos, contados éstos desde la fecha de notificación de la parte demandada (22/05/2009) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo con base al salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la demandada no se condena en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2009-002028

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