Decisión nº DP11-L-2011-000984 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000984

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.R.R.P., Y.J.M.D., O.J.Y.C. y L.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-9.661.618, V-13.213.659, V-9.688.763 y V-8.302.002.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. N.G., KELYS ALCALA KEY, R.Á.C. y NOELIS F.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 105.594, 40.192, 120.312 y 16.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (NUCLEO ARAGUA).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. L.E.B., D.G.D.L.M.D.V.M.O. y E.A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 25.278, 16.079, 120.042 y 116799 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de junio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos C.R.R.P., Y.J.M.D., O.J.Y.C. y L.A.L.C. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (NUCLEO ARAGUA), por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 373.511,71 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 11 de mayo de 2012 (folios 169 y 170), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 17 de enero de 2013 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 24 de enero de 2013 (folios 186 al 190); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 05 de febrero de 2013 a los fines de su revisión (folio 196). Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 (folios 197 al 201) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 12 de noviembre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS SALARIALES, intentaran los Ciudadanos C.R.R.P., Y.J.M.D., O.J.Y.C. y L.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-9.661.618, V-13.213.659, V-9.688.763 y V-8.302.002 en contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (NUCLEO ARAGUA) (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 65), lo siguiente:

Que la demanda interpuesta es como consecuencia inmediata y directa de la contratación como personal obrero para cubrir las necesidades de la Institución de la Unidad de Servicios Básicos de Maracay ahora denominada Servicios Estudiantiles Facultad de Agronomía (Núcleo Aragua), por haberles dejado de pagar los derechos laborales y constitucionales relativos al trabajo desempeñado, derecho al salario, derecho a la estabilidad en el trabajo, derecho a igual trabajo igual salario.

Que prestan servicio de manera directa a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dependientes de Servicios Básicos Maracay, ahora denominada Servicios Estudiantiles Facultad de Agronomía (Núcleo Aragua), adscrita a la Universidad Central de Venezuela.

Que el horario de trabajo durante el cual cumplían sus labores está comprendido de la siguiente manera:

- C.R.R.P., trabaja de 7:30 a.m. a 4:30pm.

- Y.J.M.D., trabaja de 7 a.m. a 3pm.

- O.J.Y.C., trabaja de 8 a.m. a 12 m y de 1pm a 4pm.

- L.A.L.C., trabaja en un horario de 6am a 3pm.

Que, ingresaron a trabajar en la U.C.V., C.R.R.P., el 5/11/1995, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado I; Y.J.M.D., el 05/03/1997, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado IV; O.J.Y.C., el 29/10/1995, en el cargo de Obrero Aseador Grado I, y L.A.L.C., el 4/03/1996, en el cargo de Obrero Grado I.

Los demandantes ingresaron a prestar sus servicios bajo relación de dependencia a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela, realizando diferentes y continuos contratos desde la fecha de sus ingresos con el objeto de prestar servicios en la Facultad de Agronomía, como personal obrero.

Los contratos se fueron renovando de manera continua con la UCV, a pesar que de acuerdo a lo señalado en la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo entre la UCV y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Agronomía y OBE Núcleo Aragua (Normativa Laboral Obrero): ya que al tener más de seis (06) contratos gozan de todos los beneficios del Contrato Colectivo y a partir de un año la UCV se compromete a pasarlos como trabajadores regulares (fijos) y gozan de todos los beneficios que les otorgan las leyes y el contrato colectivo de la UCV.

Ha existido una violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del patrono, ya que se ha desconocido una serie de derechos laborales que amparan a mis representados; quienes han realizado las reclamaciones por vía extrajudicial, resultando ello infructuoso.

En la aplicación del Contrato Colectivo y la Normativa Laboral, los reclamos de estos trabajadores consisten en que se le acuerden los beneficios respectivos, a partir de la fecha real de ingreso, por tanto, deben ingresar a la Nómina de la Universidad Central de Venezuela de acuerdo al RAS (Relación de Asignación de Sueldos), a partir de la fecha de ingreso de cada uno, con la finalidad que haya igualdad de salario entre los trabajadores que habían sido contratados y los trabajadores fijos de la U.C.V. (artículo 135 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 3 de la Normativa Laboral; y los beneficios deben calcularse de acuerdo al RAS (Relación de Asignación de Sueldos), y a su verdadera fecha de ingreso.

Los beneficios a los cuales tienen derecho son:

- Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral).

- Pago de P.p.H. (cláusula 14 Normativa Laboral).

- Pago de P.p.H. (cláusula 13 Normativa Laboral)

- Entrega de Uniformes (cláusula 25 Normativa Laboral)

- Pago de deudas por homologación de salario

- Pago de fideicomiso e intereses de las Prestaciones Sociales

- Pago de Vebonos años 2002-2003 (cláusula 3 Normativa Laboral)

- Bono Vacacional (cláusula 12 Normativa Laboral)

- Bonificación de fin de año (cláusula 12 Normativa Laboral)

Las acciones, omisiones y vías de hecho realizadas efectivamente por la Universidad Central de Venezuela, lesionan el derecho al trabajo, la garantía de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, el derecho a prestaciones sociales, el pago de igual salario por igual trabajo y el interés colectivo.

Los cálculos respectivos se detallan en cuadros, y el salario utilizado fue el salario integral.

Respecto a la diferencia de salarios entre los trabajadores fijos y los que ingresaron mediante contrato, estas se determinaron sobre la base de los salarios extraídos de las nóminas semanales que se les cancela a los trabajadores regulares que laboran para la Universidad Central de Venezuela, en las mismas condiciones de trabajo, como personal obrero.

Respecto a la diferencia de los distintos conceptos laborales (incrementos salariales, primas por antigüedad, salario compensatorio, p.p.h., primas por hogar), entre los trabajadores fijos y los contratados; estas se determinaron en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo y Normativa Laboral, que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela.

Respecto de la diferencia de las Utilidades o Bonificación de Fin de año entre los fijos y los contratados, estas se determinaron sobre la base de los pagos anuales extraídos que se les cancela a los trabajadores contratados y los trabajadores regulares de la nómina diaria, en aplicación del Contrato Colectivo o Normativa Laboral, que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela; esto en base a que a mis representados siempre les cancelaron en base a 30 días y no se les canceló los incrementos logrados a través de la Contratación Colectiva vigente para el año correspondiente, generando con ello una desigualdad laboral, para lo cual señalo cuáles fueron los días que se cancelaban en las respectivas fechas:

- Desde la fecha 1998 hasta la fecha 1999, se cancelaban 30 días.

- Desde la fecha 2000 hasta la fecha 2002, se cancelaban 60 días.

- Desde la fecha 2003 hasta la fecha 2004, se cancelaban 90 días.

- Desde la fecha 2005 hasta la fecha 2007, se cancelaban 120 días.

Solicitan al Tribunal declare Con Lugar la demanda y ordene a la Universidad Central de Venezuela, al pago de las diferencias respectivas, desde la fecha de cada uno sus ingresos.

Para el ciudadano C.R.R.P.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (bono vacacional, bonificación de fin de año, dotación de uniformes, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 86.224,26.

Para el ciudadano Y.J.M.D.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (bono vacacional, bonificación de fin de año, dotación de uniformes, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 92.186,08.

Para el ciudadano O.J.Y.C.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (bono vacacional, bonificación de fin de año, dotación de uniformes, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 101.614,45.

Para el ciudadano L.A.L.C.: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (bono vacacional, bonificación de fin de año, dotación de uniformes, vebonos y fideicomiso); para un total general adeudado de Bs. 93.486,63.

Que se les reconozca su ingreso como trabajadores regulares desde la fecha real de su ingreso a través de los distintos contratos realizados, es decir: 1.- C.R.R.P., se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 05-11-1995, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado I; 2.- Y.J.M.D., se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 05-03-1997, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado IV; 3.- O.J.Y.C., se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 29-10-1995, en el cargo de Obrero Aseador Grado I; 4.- L.A.L.C., se aplique el RAS desde ingreso 4-3-1996 Obrero Grado I.

Como consecuencia inmediata y directa de haberse establecido la fecha real de ingreso anteriormente señalada, se compute este tiempo para todos los cálculos de sus derechos y en especial para el pago de sus prestaciones sociales en el momento en que dejen de prestar sus servicios para la U.C.V.

Que en la sentencia se acuerde la indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.

Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 373.511,71.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 186 al 190), lo que de seguida se transcribe:

  1. - DEL MONTO DEMANDADO: Lo rechaza por no ajustarse a la realidad de los hechos que la Universidad Central de Venezuela adeude a los demandantes las cantidades demandadas por cada uno de ellos.

  2. - DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Niega las fechas de ingreso de los accionantes, estableciendo que son las siguientes: C.R.R.P., a partir del 05 de noviembre de 1995; Y.J.M.D., a partir del 05 de marzo de 1997; O.J.Y.C. a partir del 29 de octubre de 1995, y L.A.L.C. a partir del 04 de marzo de 1996. Para el reconocimiento de este derecho la Institución requiere que la relación laboral del trabajador haya sido en forma continua e ininterrumpida, y que existan los elementos documentales probatorios de la misma desde la fecha que alegan se inició, tales como recibos de pago, contratos, solicitudes de cheques, copias de nóminas; que den cuenta de esta relación de trabajo desde las fechas reclamadas.

    Aduce que los casos objeto de la presente demanda fueron remitidos a la Dirección de Recursos Humanos, para la reconsideración de la fecha de ingreso a esta Institución a los fines de su reconsideración, en la etapa inicial de este proceso, y esa Dirección indicó lo siguiente: “En aquéllos casos donde existen lapsos de interrupción, es debido a que el trabajador conjuntamente con la Facultad, no presentan ningún tipo de documentos probatorios en el cual se evidencia la existencia de una continuidad laboral con la Institución, es decir, muestran períodos que no presentan recibos de pagos, contratos de trabajo, nóminas de pago o cualquier otro documento que certifique la existencia de una relación laboral”; por lo que esa Dirección no certifica la fecha de ingreso alegada por los accionantes.

    Que la prima de antigüedad se les está cancelando a los trabajadores a partir de la fecha de reconocimiento de ingreso de la Institución.

  3. - DE LA P.P.H.: Tal beneficio está consagrado en la cláusula 26 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; y se hace efectiva a partir de la consignación de la solicitud de p.p.h. conjuntamente con las Actas de Nacimiento de los hijos, lo que constituye la comprobación ante la Dirección de Recursos Humanos aludida en la citada cláusula 26. En tal sentido, tenemos que el ciudadano C.R.R.P. consignó la solicitud de p.p.h. con la respectiva acta de nacimiento, el día 08 de octubre de 2008 (un -1- hijo), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; el ciudadano Y.J.M.D. consignó la solicitud de p.p.h. con la respectiva acta de nacimiento, el día 29 de noviembre de 2006 (dos -2- hijos), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; el ciudadano L.A.L.C. consignó la solicitud de p.p.h. con la respectiva acta de nacimiento, el día 25 de enero de 2008 (un -1- hijo), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; en el caso del ciudadano O.J.Y.C., no consta en el expediente llevado por la Oficina de Personal de Facultad, ninguna acta de nacimiento de hijo, por lo que no es procedente reclamación alguna por este concepto en el caso de referido trabajador.

  4. - DE LA P.P.H.: Tal beneficio está consagrado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; y es inherente al personal regular de la Institución, por lo que los trabajadores demandantes vienen percibiendo esta prima desde el momento de su ingreso a la nómina de personal regular de esta Institución.

  5. - DE LA ENTREGA DE UNIFORMES: En relación a los montos dinerarios demandados por concepto de Dotación de Uniformes, rechazan, niegan y contradicen que se adeude tal concepto y las cantidades dinerarias demandadas, en razón que de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010, en ningún caso podrá ser sustituida la dotación de uniformes con dinero; por lo que niegan, rechazan y contradicen que se adeude cantidad alguna por este concepto.

  6. - DEL PAGO DE DEUDAS POR HOMOLOGACIÓN DE SALARIO: Rechazan, niegan y contradicen que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto; en vista de que reposan en el Departamento de Personal las nóminas y cancelaciones por tales conceptos.

  7. - PAGO DEL FIDEICOMISO E INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Rechaza, niega y contradice que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto.

  8. - PAGO DE VE-BONOS AÑOS 2002-2003: Rechaza, niega y contradice que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto. Los referidos conceptos fueron cancelados por homologación 2002-2003.

  9. - BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Rechaza, niega y contradice que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto.

    En relación a los cálculos efectuados para la cuantificación de las demandas, debemos señalar que el concepto de sueldo compensatorio aludido en los cálculos dinerarios, no les corresponde a los trabajadores demandantes, ya que es un beneficio inherente al Personal de Vigilancia, por lo que rechazan, niegan y contradicen la procedencia de tal concepto y a todo evento, por ser la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA una Institución Pública parte del Estado Venezolano, solicita le sean aplicadas todas las prerrogativas de ley con las que cuenta la administración pública nacional y, que en el caso que resulte condenada en la presente causa y ante la imposibilidad del pago inmediato por la falta de previsión presupuestaria, se consideren las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dadas las argumentaciones y defensas de las partes, advierte el Tribunal que la controversia a dilucidar radica, de manera central, en la fecha de ingreso de los reclamantes a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela, por cuanto alegan haber comenzado su relación de trabajo, a través de distintos contratos que se fueron suscribiendo, en las fechas que se indican: C.R.R.P., el 5/11/1995, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado I; Y.J.M.D., el 05/03/1997, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado IV; O.J.Y.C., el 29/10/1995, en el cargo de Obrero Aseador Grado I, y L.A.L.C., el 4/03/1996, en el cargo de Obrero Grado I; y en consecuencia de ello, solicitan se les reconozca su ingreso como a los demás trabajadores regulares y fijos que laboran en el ente demandado, desde sus fechas reales y en consecuencia, se aplique el RAS (Relación de Asignación de Sueldos) al ser ingresados en la Nómina.

    Así también piden los accionantes, se ordene el pago de las diferencias respectivas en cuanto a salarios y demás beneficios laborales, a saber, incrementos salariales, primas por antigüedad, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificación de fin de año, vebonos y fideicomiso y se compute el tiempo real de ingreso para el pago de sus prestaciones sociales y sus intereses en el momento en que dejen de prestar servicios para la Universidad Central de Venezuela; mientras que la accionada, no niega la existencia de relación laboral, ni tampoco el salario establecido por los actores en su escrito libelar, tampoco los cargos desempeñados, ni la jornada, pero arguye que las reales fechas de ingreso son: C.R.R.P., a partir del 05 de noviembre de 1995; Y.J.M.D., a partir del 05 de marzo de 1997; O.J.Y.C. a partir del 29 de octubre de 1995, y L.A.L.C. a partir del 04 de marzo de 1996; y asimismo niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.

    En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

    … Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

    En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar las respectivas fechas de inicio de las relaciones laborales alegadas por cuanto arguye que las reales fechas de ingreso son: C.R.R.P., a partir del 05 de noviembre de 1995; Y.J.M.D., a partir del 05 de marzo de 1997; O.J.Y.C. a partir del 29 de octubre de 1995, y L.A.L.C. a partir del 04 de marzo de 1996 y, que no adeuda a los demandantes cantidad dineraria alguna de dinero por los conceptos reclamados. Así se decide.

    Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  10. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia de Normativa Laboral, consignado con el libelo de demanda (Folios 106 al 128 de la pieza principal Nº 01 de 01 presente asunto), promovido a los efectos de demostrar la dotación de uniformes que debe recibir cada uno de los trabajadores en sus oportunidades, así como las condiciones de trabajo, y el establecimiento de que los trabajadores contratados después de la celebración de un cierto y determinado número de contratos pasan a ser fijos. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones.

    Copia del Contrato Colectivo, consignado con el libelo de demanda (Folios 78 al 105 de la pieza principal Nº 01 de 01 presente asunto), promovido a los efectos de demostrar que este es el contrato colectivo vigente para el momento en que ingresaron los demandantes, no se trata del contrato colectivo señalado por la demandada, se evidencia en la clausula 69 que los trabajadores contratados una vez transcurrido el año deben reputarse como permanentes y es eso lo que solicitan sea aplicado, asimismo, en la cláusula 25 de habla de la dotación de uniformes, con carácter obligatorio que se da cada 4 meses bien sea contratado o trabajador regular, no se niega que se pague de manera efectiva. La representación judicial de la demandada señala que el contrato colectivo que se encontraba vigente para el momento de la reclamación es del 2010-2011, donde establece la dotación obligatoria de uniformes, pero en ningún momento iba a ser cancelado de manera dineraria, la dotación se ha hecho aunque un poco tardía. Se precisa que las Convenciones Colectivas son normas de derecho, fuentes formales del Derecho del Trabajo, en razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que el Juez debe aplicar en cuanto sea procedente. Así se decide.

    Marcado “A” Comunicación dirigida a la Rectora de U.C.V., (Folios 02 y 03 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar que se agoto la vía administrativa cuando se presenta ante la UCV el objeto del porque se esta demandando, antes de iniciar la reclamación judicial se les informo el reclamo que se tenia. La representación judicial de la demandada no hizo observaciones. Verifica este Tribunal que dichas documentales nada aportan para la demostración de los hechos controvertidos, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado “B”, Comunicaciones dirigida al Señor Á.P.C.d.S.A. de la U.C.V., Aragua, (Folios 04 y 05 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar el agotamiento de la vía administrativa ante la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Aragua. La representación judicial de la demandada no hizo observaciones. Verifica este Tribunal que dichas documentales nada aportan para la demostración de los hechos controvertidos, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado “C”, Comunicación dirigida al lic. Eduardo Brito, (Folio 06 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar el agotamiento de la vía administrativa ante la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Aragua. La representación judicial de la demandada no hizo observaciones. Verifica este Tribunal que dichas documentales nada aportan para la demostración de los hechos controvertidos, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado “D”, Comunicación dirigida al Decano Dr. Taylhardat, (Folio 07 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar el agotamiento de la vía administrativa ante la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Aragua. La representación judicial de la demandada no hizo observaciones. Verifica este Tribunal que dichas documentales nada aportan para la demostración de los hechos controvertidos, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado “E”, Comunicación dirigida al lic. Ángel Parra, (Folio 08 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar el agotamiento de la vía administrativa ante la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Aragua. La representación judicial de la demandada no hizo observaciones. Verifica este Tribunal que dichas documentales nada aportan para la demostración de los hechos controvertidos, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    Contratos Celebrados entre el ciudadano C.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.661.618 y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (Folios 09 al 53 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar desde cuando ingreso el trabajador a la demandada, y que fueron realizados de manera continua hasta el momento en que fue reconocido como personal fijo. La representación judicial de la demandada señala que se hacían contratos por seis meses. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la fecha del primer contrato celebrado: 01/05/1996. Y así se decide.

    RECIBOS DE PAGO del ciudadano C.R.R.P. por parte de la U.C.V., (Folios 54 al 326 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar la secuencia en la relación de trabajo desde el primer recibo de pago hasta el ultimo en el momento en que se le reconoce como personal fijo. La representación judicial señala que en cada contrato había de 4 a 6 semanas de interrupción. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

    Copia de Oficio signado 1.660-8, de fecha 09 de diciembre de 2008, (Folios 327 al 337 del anexo de pruebas parte actora “A” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso y los contratos colectivos celebrados entre la universidad y el trabajador, igualmente vale destacar que la propia UCV hace referencia a que los momentos de interrupción son lapso de simulación en cuanto a una finalización de la relación laboral, el lapso donde no existen recibos son los de vacaciones o diciembre, donde los trabajadores quedaban fuera de la universidad. La representación judicial de la parte demandada señala que efectivamente se evidencia una interrupción por semanas, los lapsos de agosto y diciembre la universidad no contaba con los recursos suficientes para hacerle una contratación anual. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en el mes de diciembre del año 2008 el Jefe del departamento de Reclutamiento y Selección de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano C.R., personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad observándose de las relaciones anexas al Oficio que se indica como fecha de primer contrato de trabajo año 1995, del 20 de noviembre al 26 de noviembre. Y así se decide.

    Contratos Celebrados entre el ciudadano Y.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.661.618 y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (Folios 02 al 22 del anexo de pruebas parte actora “B” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar la fecha ingreso del trabajador desde su primero contrato hasta el momento en que paso a ser trabajador regular de la UCV. La representación judicial de la parte demandada señala que se da fe de la interrupción por semanas, en los meses de agosto y diciembre. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la fecha del primer contrato celebrado: 01/02/1999. Y así se decide.

    RECIBOS DE PAGO del ciudadano Y.J.M.D. por parte de la U.C.V, (Folios 23 al 185 del anexo de pruebas parte actora “B” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar la continuidad laboral y la falta de pago de los conceptos reclamados, se encuentran en copia certificada. La representación judicial de la parte demandada señala que como no habían actividades en los meses de agosto y diciembre no se les cancelaban los beneficios que reclaman. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

    Copia de Oficio Nº 495 y 7 anexos, (Folios 186 al 193 del anexo de pruebas parte actora “B” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar que la Universidad reconoce los contratos celebrados entre el trabajador de la misma, se habla de la simulación de interrupción en que incurre la Universidad en los meses de agosto y diciembre. La representación judicial de la parte demandada señala que como no habían actividades en los meses de agosto y diciembre no se les cancelaban los beneficios que reclaman. . Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en el mes de diciembre del año 2008 el Jefe del departamento de Reclutamiento y Selección de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano Y.M., personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad observándose de las relaciones anexas al Oficio que se indica como fecha de primer contrato de trabajo año 1997, del 18 de agosto al 19 de septiembre. Y así se decide.

    Contratos Celebrados entre el ciudadano O.J.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.763 y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (Folios 193 al 223 del anexo de pruebas parte actora “C” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar la fecha ingreso del trabajador desde su primero contrato hasta el momento en que paso a ser trabajador regular de la UCV. La representación judicial de la parte demandada señala que se da fe de la interrupción por semanas, en los meses de agosto y diciembre. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la fecha del primer contrato celebrado: 29/01/1996. Y así se decide.

    RECIBOS DE PAGO del ciudadano O.J.Y.C. por parte de la U.C.V, (Folios 02 al 192 del anexo de pruebas parte actora “C” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar la continuidad laboral y la falta de pago de los conceptos reclamados, se encuentran en copia certificada. La representación judicial de la parte demandada señala que como no habían actividades en los meses de agosto y diciembre no se les cancelaban los beneficios que reclaman. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

    Copia de Oficio Nº 1487-07 y 3 anexos 654-09, (Folios 224 al 229 del anexo de pruebas parte actora “C” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar que la Universidad reconoce los contratos celebrados entre el trabajador de la misma, se habla de la simulación de interrupción en que incurre la Universidad en los meses de agosto y diciembre. La representación judicial de la parte demandada señala que como no habían actividades en los meses de agosto y diciembre no se les pagaban los beneficios que reclaman, asimismo se evidencia que no consta por el Departamento de Recursos Humanos de la universidad que el actor haya hecho alguna solicitud de p.p.h.. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en el mes de diciembre del año 2008 el Jefe del departamento de Reclutamiento y Selección de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela envía comunicación al Jefe de la facultad de Agronomía en respuesta a la solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Institución del ciudadano O.Y., personal Obrero contratado adscrito a esa Facultad observándose de las relaciones anexas al Oficio que se indica como fecha de primer contrato de trabajo año 1995, del 23 de octubre al 29 de octubre. Y así se decide.

    Contratos Celebrados entre el ciudadano L.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.302.002 y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (Folios 02 al 33 del anexo de pruebas parte actora y demandada “D” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar la fecha ingreso del trabajador desde su primero contrato hasta el momento en que paso a ser trabajador regular de la UCV. La representación judicial de la parte demandada señala que se da fe de la interrupción por semanas, en los meses de agosto y diciembre. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la fecha del primer contrato celebrado: 14/09/1998. Y así se decide.

    RECIBOS DE PAGO del ciudadano L.A.L.C. por parte de la U.C.V, (Folios 34 al 292 del anexo de pruebas parte actora y demandada “D” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar la continuidad laboral y la falta de pago de los conceptos reclamados, se encuentran en copia certificada. La representación judicial de la parte demandada señala que como no habían actividades en los meses de agosto y diciembre no se les cancelaban los beneficios que reclaman. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Planillas de Movimiento de Personal marcados “B”, “C”, “D” y “E” de los ciudadanos C.R.R.P., Y.J.M.D., O.J.Y.C. y L.A.L.C., (Folios 298 al 307 del anexo de pruebas parte actora y demandada “D” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso del trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que la universidad emite dicha planilla después de que ya los ingresa en la nomina de fijos sin tomar en cuenta las verdaderas fechas de ingreso conforme a los contratos de trabajo y los recibos de pago, se omiten los años anteriores, tratando de desconocer esos derechos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia de la Cláusula 26 del Convenio o Normativa Laboral marcado “F”, (Folio 308 del anexo de pruebas parte actora y demandada “D” del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar que el derecho de p.p.h. iba a nacer al momento en que fuera consignado por ante el Departamento de Recursos Humanos la solicitud del pago, y se establece que ese beneficio iba a ser inherente ya cuando fuera personal regular de la institución. La representación judicial de la parte actora señala que la universidad se negaba a recibir las partidas de nacimiento por cuanto hasta que no fueron ingresados a la nomina no se les reconocía dicho beneficio, dicha normativa laboral no es la que se les debe aplicar a sus representados por cuanto la misma es hecha con posterioridad al momento en que ellos ingresaron, no se puede aplicar de manera retroactiva, el aplicable es el del año 1991. Se precisa que las Convenciones Colectivas son normas de derecho, fuentes formales del Derecho del Trabajo, en razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que el Juez debe aplicar en cuanto sea procedente. Así se decide.

    No hay más pruebas que valorar.

    Del análisis del acervo probatorio supra valorado, este Tribunal de Primera Instancia determina que quedó ampliamente demostrado en primer lugar que: 1) El Ciudadano C.R.R.P., ingresó a laborar para la demandada el 01/05/1996, conforme a las documentales cursantes a los folios 09 al 337 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “A”. 2) El Ciudadano Y.J.M.D., ingresó el 01/02/1999, conforme a documentales cursantes a los folios 02 al 193 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “B”; 3) El Ciudadano O.J.Y.C., ingresó el 29/01/1996, conforme a documentales cursantes a los folios 02 al 229 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “C”; 4) El Ciudadano L.A.L.C., ingresó el 14/09/1998, conforme a documentales cursantes a los folios 02 al 292 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “D”; toda vez que resulta claro son las mencionadas documentales que más favorecen a los accionantes. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y al quedar demostrado las fechas de ingreso de los actores, en consecuencia, la accionada, deberá pagar los beneficios laborales demandados en los términos que más abajo se señalan, en absoluta vinculación con la contratación colectiva y la normativa laboral invocada, cuya cuantificación debe efectuarse conforme a las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes anteriormente señaladas, en garantía de la igualdad de salario de los trabajadores fijos de la Universidad Central de Venezuela y la cláusula 3 de la Normativa Laboral; tomando en consideración para la cuantificación el RAS (Relación de Asignación de Sueldos), desde las fechas de sus ingresos; todo ello, en aplicación al Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, siendo que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y, que para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 2.- Los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y 3.- El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho a prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras a objeto de que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; siendo que, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia de los beneficios sociales que fueron demandados por los accionantes, considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, en sus Cláusulas: 15: correspondiente a la p.p.h.; cláusula 16: correspondiente a la p.p.h., cláusula 17: correspondiente a la prima por antigüedad, cláusula 25 de la convención, respecto a la dotación de uniformes, cláusula 26: correspondiente al aumento salarial, cláusula 31: correspondiente al tabulador de salario, cláusula 32: correspondiente a la disfrute de vacaciones y bono vacacional, la así como la aplicación de la Convención Colectiva bajo el m.d.R.N.L. del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2008-2010, cláusula 3, correspondiente al manual de cargos y tabulador, cláusula 3; Ve bonos; cláusula 4, correspondiente al ajuste salarial, cláusula 5, correspondiente a la prima de antigüedad, cláusula 8, correspondiente al fideicomiso, cláusula 20, correspondiente al bono vacacional, cláusula 24, correspondiente a la p.p.h. y la cláusula 26, correspondiente a la p.p.h.; que regulan las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela. Y así se establece.

    En este sentido verifica este Juzgador que son procedentes para cada uno de los accionantes los beneficios laborales reclamados que deben calcularse de acuerdo al RAS (RELACION DE ASIGNACION DE SUELDOS) y a su fecha de ingreso: Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral), Pago de P.p.H. (Cláusula Nº 14 de la Normativa Laboral), Pago de P.p.H. (Cláusula Nº 13 de la Normativa Laboral), Pago de deudas por homologación de salario (Diferencia salarial); Pago de fideicomiso o intereses de las Prestaciones Sociales; Bono Vacacional (Cláusula 12 Normativa Laboral) y Bonificación de Fin de Año (Cláusula 12 Normativa Laboral); conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, así como de la Convención Colectiva bajo el m.d.R.N.L. del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2008-2010, toda vez que la demandada no demostró su cancelación o pago. Así se establece.

    Siendo que resulta procedente la diferencia reclamada, este tribunal ordena experticia complementaria del fallo, a los efectos de cuantificar los beneficios acordados para cada uno de los demandantes, que involucran, el salario que debían devengar los accionantes desde su ingreso, cuyo parámetro se soporta en el salario devengado por los trabajadores que laboran para la demandada bajo la modalidad de fijos, cuyos datos y demás especificaciones fueron ampliamente recogidos en el libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 65, no desvirtuado por la demandada; por lo que se debe tener como ciertos. Y así se establece.

    Ciudadano C.R.R.P.:

    A los fines de efectuar el calculo sobre las diferencias demandadas por el actor C.R.R.P., se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 01/05/1996, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la p.p.h. y la p.p.h.; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era pagado por su patrono –demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA “A”, C.R.R.P., Contratos de Trabajo, folios 09 al 53, Recibos de Pago, folios 54 al 326.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ciudadano Y.J.M.D.:

    A los fines de efectuar el calculo sobre las diferencias demandadas por el actor Y.J.M.D. se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 01/02/1999, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la p.p.h. y la p.p.h.; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono –demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA “B” Y.J.M.D.: Contratos de Trabajo, folios 02 al 22, Recibos de Pago, folios 23 al 185.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ciudadano O.J.Y.C.:

    A los fines de efectuar el calculo sobre las diferencias demandadas por el actor O.J.Y.C. se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 29/01/1996, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, y la p.p.h.; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono –demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA “C” O.J.Y.C.: Contratos de Trabajo, folios 193 al 223, Recibos de Pago, folios 02 al 192.

    Se exceptúa de los cálculos correspondientes el pago de P.P.H., indicando que se hace efectivo una vez que el trabajador consigna por ante la Oficina correspondiente la documentación inherente a las actas de nacimiento; por lo que este Tribunal, al evidenciar que no consta en las actas que haya sido consignado lo conducente, declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ciudadano L.A.L.C.:

    A los fines de efectuar el calculo sobre las diferencias demandadas por el actor Y.J.M.D. se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 14/09/1998, sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la p.p.h. y la p.p.h.; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono –demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales que rielan en el ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA “D” L.A.L.C.: Contratos de Trabajo, folios 02 al 33, Recibos de Pago, folios 34 al 292.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, y en atención al reclamo por parte de los accionantes de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, se declara IMPROCEDENTE, toda vez que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero. Así se decide.

    Con relación al Pago de Ve bonos, años 2002-2003: Este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece.

    Con relación al pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales son acreedores los actores desde su ingreso, se observa que la parte accionada no logró demostrar el pago por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; se ordena su pago para lo cual se ordena realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario. Así se decide.

    Finalmente, este Tribunal ordena a la accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se compute la fecha de ingreso que ha quedado establecida en esta sentencia respecto a cada uno de los demandantes, para todos los cálculos de sus derechos y pago de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la notificación de la parte demandada, es decir, el día 28 de junio de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo (conforme se desprende del folio 201 de la primera pieza principal) 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal.2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por los ciudadanos C.R.R.P., Y.J.M.D., O.J.Y.C. y L.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-9.661.618, V-13.213.659, V-9.688.763 y V-8.302.002; contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (NUCLEO ARAGUA).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a favor de los accionantes, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo acordada cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo, por concepto de diferencia de sueldos no cancelados, diferencia de bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, fideicomiso, intereses de mora e indexación monetaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000984

CT/hp/kgp.-

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