Decisión nº PJ0042011000039 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO

REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 27 DE JULIO DE 2011

201º y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2010-000252

PARTE DEMANDANTE: C.E. RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. 18.343.366, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.M. AGREDA G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada. R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 11 de junio de 2010, la incoada por el ciudadano: C.E. RIERA, plenamente identificado en autos. En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la notificación de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., en la persona del ciudadano I.M.S.C., titular de la cédula de identidad No. 6.940.490, en su carácter de Presidente, o en cualquiera de sus representantes estatutarios, para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de ese Tribunal de la notificación librada al efecto, a las 10:00 m., para la celebración de la audiencia preliminar. El día 20 de junio de 2010, se celebró la audiencia preliminar, seguidamente se celebraron cinco (05) prolongaciones, y es en la última, de fecha 18 de marzo de 2011, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas respectivas y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 28 de 03 de 2011, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, se constituyó el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, en fecha 20 de julio de 2011, reservándose este Tribunal la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, cumplido el lapso establecido en la Ley, corresponde dictar y publicar el fallo integro del presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Reclama el demandante una diferencia de prestaciones sociales, basada en la prestación de servicio para con la demandada, la que se inició el día 09 de agosto de 2006 al 30 de julio de 2009, para un tiempo efectivo de labores de 2 años, 11 meses, 21 días, que se desempeñó como Ayudante de Electricista, que laboraba en turnos rotativos, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. hasta las 5:00 pm. Que la relación laboral se terminó por despido, informa al Tribunal que la demandada que lo es ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. tenía como costumbre sacar de su salario una cuota que denomina eficiencia atípica monto que según el demandante se suma al salario, pero luego no era tomado en cuenta para el pago de sus Prestaciones Sociales. Asimismo alega que trabajaba sobretiempo, el que no era detallado en ningún recibo, así como que le pagaban bono de producción y un bono especial. Determina que el patrono aduce como causa del despido, el que denomina masivo, que el Gobierno Nacional tomó posesión de las Almacenadotas en el Muelle de Puerto Cabello, liquidó a todos los trabajadores y no tomó en cuenta el salario promedio, es decir, el que estaba integrado por sobretiempo y los bonos anteriormente descritos, y en lugar de pagar por UTILIDADES 120 sólo pagó 8,5 días, razón por la que demanda la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios en Bs. 56.656,29, igualmente declara haber recibido y por deduce la cantidad de Bs. 13.727,73, por lo cual resta una diferencia de Bs. 42.928,56.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Arguye la representación judicial de la demandada que: Carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Asimismo, niega que haya existido un despido, por cuanto el Gobierno Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictó un acto del poder público a los fines que todos los Puertos de país fueran transferidos al Ejecutivo Nacional, en consecuencia, fue por voluntad de un tercero lo que puso fin a la relación laboral; asimismo, arguye que entre la Almacenadora BRAPERCA Y BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., surgió una solidaridad, no obstante se procedió a liquidar al personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tales liquidaciones constituyeron un anticipo de sus prestaciones sociales, en virtud de la sustitución de patrono ocurrida, asimismo opone como defensa que nada queda a deberle al trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como ha fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano C.E. RIERA, titular de la cédula de identidad No. 18.343.366, consignado el mismo por su Abogada H.A. G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877, contentivo de tres (03) particulares y tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: DEL MÉRITO DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: a lo cual este Tribunal le aclara al promovente qué, los Méritos que se desprenden de los autos no constituyen pruebas per se, sino que son las afirmaciones de hecho y de derecho que las partes consignan en apoyo de sus pretensiones por lo tanto nada tiene que admitir, asimismo se aplicará al Principio de la Comunidad de la Prueba, pues éste constituye una herramienta que tiene el Juez para valorar las pruebas aportadas por las partes y favorecer a la parte sea ésta demandante o demandada independientemente de quien la haya aportado. No obstante, anexó al libelo recibos de pago de salario marcados “A”, “B”, “D”, “E”. CAPITULO I: DOCUMENTAL PÚBLICA. En virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la finalidad de de probar los hechos alegados en la demanda, consigna: Primero: Legajos de recibos de pago del año 2006, marcados “A1” hasta la “A4”. Revisados como han sido los recibos de pagos consignados en su oportunidad, es de destacar que no se trata de documentales de naturaleza pública como originalmente fueron opuesta por el demandante, pues se trata de documentales de naturaleza privada y como tal han sido apreciadas, del recibo que riela al folio 40 que comprende la segunda quincena del mes de agosto de 2006 se aprecia que el salario básico de este trabajador es de Bs. 15.525,00, el recibo de pago comprendido al folio 40 en su parte inferior no será apreciado pues no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, ni siquiera por quien pretende hacerse valer de él, razón por la que queda desestimado del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Al folio 41 se observan recibos de pago, contentivos del mes de septiembre tanto la primera quincena, como la segunda, de los que se desprende que el salario básico del trabajador era de Bs. 17.077,50, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Al folio 42 se observan recibos de pago, contentivos del mes de octubre tanto la primera quincena, como la segunda, de los que se desprende que el salario básico del trabajador era de Bs. 17.077,50, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Al folio 43 se observan recibos de pago, contentivos del mes de diciembre tanto la primera quincena, como la segunda, de los que se desprende que el salario básico del trabajador era de Bs. 17.077,50, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Segundo: Legajos de recibos de pago del año 2007, marcados “B1” hasta la “B9”. Al folio 45 se observa recibos de pago, contentivos del mes de febrero tanto la primera quincena, del que se desprende que el salario básico del trabajador era de Bs. 17.077,50, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Al folio 45 se observa recibos de pago, contentivos del mes de enero de la primera quincena, del que se desprende que el salario básico del trabajador era de Bs. 17.077,50, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Al folio 46 se observan recibos de pago, contentivos de los meses de abril la primera quincena, como la segunda, de los que se desprende que el salario básico del trabajador era de Bs. 17.077, 50, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Tercero: Legajos de recibos de pago del año 2008, marcados “C” hasta la “C9”, se desprende de las documentales que rielan al folio 55 al 63 que las mismas son de naturaleza privada que al no estar suscritas por ninguna de las partes no pueden ser valoradas por esta Jueza, en consecuencia, se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Cuarto: Legajos de recibos de pago del año 2009, marcados “D1” hasta la “D3”, se desprende de las documentales que rielan al folio 65 al 67 que las mismas son de naturaleza privada que al no estar suscritas por ninguna de las partes no pueden ser valoradas por esta Jueza, en consecuencia, se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “E”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela al folio 68, se que la misma es de naturaleza privada que al no estar suscrito por ninguna de las partes no puede ser valoradas por esta Jueza, no obstante, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, y visto que la demanda consigna en su acervo probatorio la misma documental en original, y que riela al folio 82, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II: DE LA EXHIBICIÓN. En base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que inste a demandada a exhibir: Primero: Recibo de pago de utilidades del 2008, a fin de establecer la diferencia debida. Segundo: Listado de Trabajadores de Braperca, en donde se evidencia los sueldo y bonos percibidos por los trabajadores y especialmente su representado, marcado “G”, con respecto al recibo de pago de utilidades 2008, y el listado de trabajadores. Admitida como fuera en su oportunidad la prueba de exhibición, esta Jueza llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, oportunidad fijada para que tuviera lugar dicha exhibición de documentos, conminó a la parte demandada que lo es ALMACENADORA BRAPERCA, para que exhibiera, a lo que la demandada pretendió eximirse de la carga procesal impuesta, trayendo a juicio unas documentales contentiva de informe trimestral de pago de nómina ante el SENIAT, con las que en ningún momento cumplió con lo solicitado por este Tribunal, razón por la que se aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al no cumplimiento de la obligación de exhibir Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III. DE LA RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO: solicita que el Tribunal intime a la ciudadana Licenciada Marieddy Segovia, quien era la persona que firmaba las constancia de trabajo, no habiendo sido admitida esta prueba en su momento, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. DE LA INTERPRETACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 112. Habiéndose desestimado este punto al momento de la admisión de las pruebas nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., consignadas por su Abogada R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, en la causa incoada en contra de su representada por el ciudadano: C.R., contentivo de tres (3) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. A lo que este Tribunal ratifica su posición, en consecuencia nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Consigna a) Contrato de Trabajo celebrado en fecha 09 de agosto de 2006, marcado “1”, de esta documental se aprecia que es de naturaleza privada, suscrita por ambas partes, fechada el 09 de agosto de 2009, y en el ambas partes demandante y demandada, fijan las condiciones como se va a prestar el servicio por el trabajador, definiendo el mismo como un contrato a tiempo indeterminado, al no haber sido impugnado, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. b) Liquidación de Prestaciones Sociales, hasta el 30 de julio de 2009, por Bs. 9.790,32, al folio 82, de la única pieza del expediente, se aprecia original de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el trabajador, documental que al no haber sido impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, tiene validez Y ASÍ SE DECLARA. c) Copia del Decreto de fecha 30 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 370.691, marcada “4”. Se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. d) Copia del Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, marcado “5”. Se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. e) Declaración de Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico 1º de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, marcado “6”. Se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que oficie a: Dirección del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. Habiéndose admitido esta prueba y oficiado como fuese la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., al folio 116 de la única pieza se aprecia que riela resulta proveniente de la empresa en cuestión, observándose de su texto la negativa de poseer algún listado de trabajadores, razón por la que nada aporta al juicio la documental que se analiza, en consecuencia se desestima del mismo Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano: C.E. RIERA, plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, prestación de servicios que tuvo lugar desde el día 09 de agosto de 2006, hasta el día 31 de julio de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 21 días desempeñándose en el cargo de Ayudante de Electricista, es por lo que reclama las diferencias de sus Prestaciones Sociales, por el monto de Bs. 42.928,56. Por su parte la demandada, admite la relación laboral para con el demandante, no obstante, niega que haya existido un despido masivo tal como lo afirma el mismo, por el contrario, en la parte inicial de su contestación de demanda, arguye no tener cualidad para sostener el presente juicio, pues lo que sucedió fue que el Ejecutivo Nacional a través de un acto del poder público, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ordenó a las operadoras portuarias del país la transferencia de las actividades portuarias a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., asimismo relaciona una serie de actos ocurridos de manera sucesiva que dieron paso a la transferencia final de los puertos antes mencionada, lo que deja en evidencia la ocurrencia del Hecho del Príncipe, es decir, en el que el Gobierno Nacional toma por causa de utilidad pública y social el dominio de los puertos del país, visto de esta manera y tal como se desprende de las documentales contentivas de Decreto de fecha 30 de julio de 2009, y Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, que rielan a los folios: 84 85, 86 y87, es evidente que pierde fuerza lo argumentado por la demandada que lo es ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., en cuanto a que entre la demandada y BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. subsiste una sustitución patronal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo puede existir la ruptura de la relación laboral por causa de utilidad pública, es decir, por razones ajenas a la voluntad de ambas partes, en este caso patrono - trabajador, quedando perfectamente delimitado el motivo que dio paso a la ruptura de esta relación laboral, queda desestimada la defensa de la demandada en cuanto a que operó una sustitución de patrono, y como consecuencia de ello, declara quien juzga que la empresa ALMACENADORA BARPERCA, C.A., tiene cualidad para estar en el presente juicio en calidad de demandada. Asimismo y como consecuencia de lo ya analizado también pierde fuerza lo opuesto por el demandante en cuanto a que la ruptura de la relación laboral fue por despido, menos aún que se produjera un despido masivo Y ASÍ SE DECIDE. Cumplidas como fueron todas las etapas del proceso y revisada la solicitud del demandante, así como examinado el acervo probatorio aportado por cada una de las partes, es por lo que el Tribunal pasa a discriminar la diferencia de prestaciones sociales: C.R.: Este trabajador inició su relación laboral el día 09/08/2006, lo que se traduce en que prestó servicio por 2 años, 11 meses y 21 días, lo que lo hace acreedor del concepto de ANTIGÜEDAD por cada año de servicios, discrimado de la manera que sigue: AÑO 2006: Siendo el año de inicio de la relación laboral, los primeros tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no tiene derecho al pago de este concepto, es al cuarto mes cuando le surge este derecho, siendo el cuarto mes DICIEMBRE, lo que genera para este trabajador los primeros 5 días de ANTIGÜEDAD, no obstante, el patrono pagó 45 días, por que nada queda a deber por este concepto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. AÑO 2007, siendo que la relación no se interrumpió el patrono debió pagar 60 días, es decir, 5 días por mes, siendo que el patrono pagó 62 días, nada queda a deber por este concepto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. AÑO 2008: se le debió pagar 62 días, tomando en cuenta que es este el segundo año completo de servicio, no obstante, pagó el patrono 55 días, razón por la cual queda obligado a pagar la diferencia de 7 días a razón del salario de Bs. 30.500 (F. 53), lo que arroja una suma de Bs. 213.500,oo, hoy Bs. 213,5. Para el año 2009, en que finaliza la relación laboral entre el trabajador C.E. RIERA, y ALMACENADORA BRAPERCA, y siendo que prestó el servicio por más de seis meses, es por lo que le corresponden 64 días de salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días que deben ser pagados con el salario integral de Bs. 42,30, según se desprende la documental LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (F. 82), para un total de Bs. 2.707,2. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. En consecuencia, el concepto de ANTIGÜEDAD queda totalizado en Bs. 2.920,7. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. Solicita el demandante el pago del BONO VACACIONAL del año 2006, 2007, 2008 y 11 meses del año 2009, a lo que esta Jueza observa se desprende la documental Liquidación de Prestaciones Sociales el pago del BONO VACACIONAL AÑO 2006/2007 en base a 7 días como efectivamente lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con un salario de Bs. 39,65, cuando de las documentales que rielan al folio 50 de la única pieza del expediente, se desprende que para el mes de agosto cuando nace su derecho a disfrutar de las vacaciones su salario era de Bs. 20.500 diarios, razón por la que nada queda a deberle el patrono por este concepto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. BONO VACACIONAL AÑO 2007/2008: Asimismo, pagó este concepto en base a 8 días y con un salario de Bs. 39,65, al no tener información salarial del año 2008, máxime que el concepto anterior fue pagado con este monto se toma como cierta esta información, además que esta documental no fue impugnada, razón por la que el patrono nada queda a deberle por este concepto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. BONO VACACIONAL 2008/2009, se observa el pago fraccionado por el patrono en base a 8,5 días, determinando que la base es que le correspondía 8,25 días, está bien establecida la fracción así como la base salarial estimada para su pago, en virtud que la documental que se analiza no fue impugnada, se le imprime validez, en consecuencia nada queda a deberle el patrono por este concepto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. Demanda el pago de VACACIONES AÑO 2006/2007 en base a 15 días, de la documental Liquidación de Prestaciones Sociales se desprende que el patrono pagó este concepto en base a 15 días, es decir, tal como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con una base salarial superior a la que se desprende de los recibos de pago que rielan al folio 49, en el que se observa un salario base de Bs. 20.500, razón por la que nada queda a deberle el patrono por este concepto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. UTILIDADES : Solicita este concepto en base a 120 días, para el año 2006: Es preciso destacar lo errado de este calculo, si se toma en cuenta como primer término que no existe información en el expediente de los días pagados por el patrono para este año, y no trae a juicio el demandante prueba alguna que así lo demuestre, y como segundo aspecto en caso de ser cierto este calculo, si el servicio se prestó de AGOSTO a DICIEMBRE, lo que se le debería sería una fracción y no 120 días, vista la indeterminación del concepto se declara su improcedencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. UTILIDADES AÑO 2007/2008: Solicita este concepto en 120 días sin base salarial para un total de Bs. 6.718,64, es importante destacar que de la documental que riela al folio 82 contentiva de la Liquidación de Prestaciones Sociales sólo se desprende el pago de las UTILIDADES FRACCIONADAS, tomando en cuenta que la misma comprende una relación detallada de los conceptos pagados al trabajador, todos los años, y que no existe base salarial especifica para su pago, siendo que era el patrono quien tenía la carga procesal de demostrar el pago de cada uno de los conceptos que integran la relación laboral, se acuerda el pago de las UTILIDADES AÑO 2007: 120 DÍAS X Bs. 30.500 (base de cálculo extraída del recibo que riela al folio 53 de la única pieza del expediente) para un total de Bs. 3.660,00 monto que deberá ser pagado por el patrono. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. UTILIDADES AÑO 2008: 120 DÍAS X Bs. 30.500 (base de cálculo extraída del recibo que riela al folio 53 de la única pieza del expediente) para un total de Bs. 3.660,00 monto que deberá ser pagado por el patrono. Y ASÍ SE DECIDE. UTILIDADES AÑO 2009: 70 DÍAS X Bs. 39,65 (base de cálculo extraída de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 82 de la única pieza del expediente) para un total de Bs. 2.775,50, menos lo pagado por ese concepto en la Liquidación de Prestaciones Sociales, Bs. 346,95, lo que arroja un monto de Bs. 2.428,55, monto este que deberá ser pagado por el patrono. TOTAL DE CONCEPTO UTILIDADES Bs. 9.748,55.Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. TOTAL ACORDADO Bs. 12.669,25

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: C.E. RIERA, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en razón de lo cual se ordena a la empresa demandada pagar de manera inmediata los montos acordados en la presente decisión. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de j.d.D.M.O. (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

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