Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

195° y 146°

19 DE ENERO DEL 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.R.

APODERADA: N.P.C.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN JOAQUIN

APODERADO:M.A.R.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: 23.969

DEL ACTO DE INFORMES ORALES: El día dieciséis (16) de Enero del año 2006, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Informes Orales, del expediente Nº 23.969 en el juicio por PRESTACIONES SOCIALES, comparece la Abogada N.P.C. inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.020, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.129.553, en su condición de DEMANDANTE, este Tribunal deja constancia que el MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN JOAQUIN no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se constituyó éste Juzgado y se dejó constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- La parte actora presentó sus informes en este acto e igualmente las consignó por escrito.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Consta en escrito de contestación de demanda (Folios 11 y 19 ), que la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción laboral alegando que la relación laboral terminó el 08-11-2000 y que hasta el 03 de julio del 2002 en que fue notificado el Municipio transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Ante ésta defensa, la parte actora en el acto de informes orales donde consignó conclusiones escritas (Folio 312), alegó que del cuestionario consignado en autos por la demandada (Folio 309), se evidencia que en fecha 30-10-2001 el actor retiró cheque y que con dicho pago se interrumpió la prescripción, solicitando al Tribunal que se deseche la prescripción opuesta (en igual sentido escrito al folio 291 y 292).- Al respecto aprecia ésta juzgadora que es necesario adminicular en éste punto que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas folio 25, en fecha 30-09-02 (después de haber recibido el pago que le hizo la demandada), promovió posiciones juradas señalando que la finalidad de ésta prueba es evidenciar la interrupción de la prescripción que hizo el Municipio “abonando a la cuenta de la de diferencia de prestaciones sociales” (según la parte actora).- El cuestionario consignado por la demandada es la respuesta a la posición jurada promovida, se tiene que se trata de un prueba pertinente y válida, apreciando ésta juzgadora que en dicho cuestionario Folio 309, consta que la demandada reconoce que en fecha 24-10-2001, hizo pago (por Bs.1.187.797,57) al actor a través de cheque cancelando diferencia de liquidación de prestaciones sociales , y que el actor el 30-10-2001 retiró de las instalaciones de la demandada dicho cheque, señalando igualmente la demandada en dicho cuestionario que no es cierto que el Fisco Municipal haya emitido solicitud de nota de débito a la Entidad Bancaria en contra del actor.- En consecuencia, aprecia ésta sentenciadora que, conforme al artículo 1973 del Código Civil, el pago hecho por la demandada en fecha 24-10-2001, constituye un reconocimiento por parte de la demandada de autos, del derecho del actor, contra quien la prescripción había comenzado a correr, por lo que se tiene y así se deja establecido que el día 24-10-2001 (fecha en que la demandada pagó al actor), se interrumpió la prescripción, y siendo, que en fecha 03 de julio del 2002 fue notificada la demandada de autos (Folio 10), en consecuencia, se desecha la prescripción opuesta y así se deja establecido, por lo que debe deducirse de la cantidad que corresponda al actor la cantidad pagada el 24-10-2001.-

SEGUNDO

Consta en autos que la demandada contestó la demanda (en cuanto al fondo de la pretensión), de manera pura y simple (genérica), pues negó y rechazó los conceptos y cantidades reclamadas sin fundamentar el motivo del rechazo, en consecuencia, salvo en lo que sea contrario a derecho, opera en contra de la demandada una presunción de admisión de hechos por contestación genérica e inmotivada, pues solo negó, sin decir porqué negó las pretensiones reclamadas, presunción relativa que puede ser desvirtuada con las pruebas del proceso.-

TERCER0: Pruebas del Proceso:

La parte actora promovió

  1. - Testigos: a) Consta al Folio 65 la declaración de Taborda F.T.. Esta declaración se desecha por cuanto manifestó estar igualmente afectado que los otros trabajadores a los que no se ha pagado y que sí demando a la demandada por diferencia de prestaciones sociales, por lo que se aprecia que éste testigo tiene interés indirecto en las resultas del juicio por tratarse eventualmente de un precedente, además de ser un testigo referencial a quien no le consta los pagos hechos y no hechos por la demandada, pues no trabaja ni en personal ni en nómina.-

  2. - Documentales:

    1. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, promovida para evidenciar que no se le cancelaron indemnizaciones por despido, y que no se tomaron en cuenta las incidencias de bono vacacional y utilidades.- Analizada ésta documental al Folio 26, ésta juzgadora aprecia que el motivo de la terminación fue destitución, no se cancelaron indemnizaciones por despido, por lo que éstas indemnizaciones por despido injustificado resultan procedentes y así se deja establecido.- Hace constar que la fecha del egreso fue 08-11-2000, y que el pago de liquidación fue recibido por el actor en fecha 20-11-2000, en consecuencia, la fecha de egreso es la aquí señalada, pero con prórroga de prestación de servicios hasta el 31-12-2000, y la cantidad recibida (Bs.1.326.328,88) ya fue deducida de lo que corresponde al actor tal como aparece en el libelo de demanda al folio 1 y su vuelto y así se deja establecido.-

    2. En el escrito de promoción de pruebas indicó la Convención colectiva claúsula 53, señalando que la demandada convino en pago doble por despido injustificado tal como está previsto en la LOT, y que de no pagarse al ser despedido el trabajador, seguirá devengando un salario hasta que sean canceladas las prestaciones. Reclama la clausula 53.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que el actor cuando en su escrito de promocion de pruebas promovió recibos de pago reconoció que se le extendió el pago y la relación de trabajo hasta diciembre 2000 conforme a la claúsula 53, y visto que en el libelo de demanda no demando la claúsula 53, no es posible hacer pronunciamiento al respecto, pues la oportunidad procesal para alegar es en el libelo d demanda.-

    3. Promovió recibos de pago marcados 1,2,3,4,5 para demostrar que le cancelaron sus semanas de trabajo hasta el 31 de diciembre del 2000, según la clausula 53 de la convención colectiva, señalando la parte actora que hasta que no se hiciera el pago respectivo, seguirá la relación laboral, por lo que mal podría alegar la prescripción de la acción la demandada de autos.- Al respecto aprecia en sana lógica ésta sentenciadora que en principio la fecha del egreso es 08-11-2000, sin embargo consta en autos el hecho de que el actor cobró salarios con descuento de deducciones de ley durante los meses de noviembre y diciembre del 2000 , conforme a la claúsula 53 de la convención colectiva, por lo que se prorrogó la duración efectiva de la prestación de servicios hasta el 31 de diciembre del 2000 y así se deja establecido (folio 41), por cuanto, si dichos pagos fueran a título de claúsula penal de origen convencional, se hubiese especificado éste concepto (Clausula 53) y no se hizo así, por lo que se presume que se extendió la prestación efectiva de servicios hasta el 31-12-2000.-

    4. Promovió copia simple marcada C de Gaceta Oficial de Decreto del Ejecutivo sobre cesta ticket.- Se adminicula al mérito de autos.-

  3. - Prueba de exhibición de documento original de carta dirigida al Alcalde emitida por el Sindicato, recibida por Direcciones de Alcaldía, consignando copias marcadas D y E .- Al folio 52 consta impugnación de la demandada por ser copia simples que no constan en poder de la demandada por lo que se desechan del proceso.-

  4. - Prueba de posiciones juradas: Promovió posiciones juradas señalando que la finalidad de ésta prueba es evidenciar la interrupción de la prescripción que hizo el Municipio “abonando a la cuenta de la de diferencia de prestaciones sociales” (según la parte actora).- El cuestionario consignado (folio 309) por la demandada es la respuesta a la posición jurada promovida (pues así lo reglamentó el Tribual de la causa al folio 51, y la parte actora presentó cuestionario al folio 53, admitido al folio 54).- Valorada ut supra en el punto previo de las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

    * La parte demandada no promovió pruebas.-

    DISPOSITIVO

    Con base a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por C.R. contra MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN J.E.C., y en consecuencia se condena a la demandada a pagar como sigue:

    Por los conceptos antigüedad acumulada por Bs.1.796.788,87 (artículo 108 LOT), complemento de prestación de antigüedad y días adicionales (art. 108 LOT y parágrafo primero), intereses sobre prestaciones sociales art. 108 LOT (a calcular a traves de experticia complementaria del fallo, utilidades anuales 2001 ( beneficios líquidos art. 174 LOT), Vacaciones anuales y bono vacacional (art. 219, 223, 225, 226, y 227 de la LOT), indemnizacion por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso omitido ((art. 125 LOT), retroactivo por diferencias de aumentos salariales, cesta tickets, bono presidencial decretado para los empleados públicos, bono nocturno, claúsulas por dotación de uniformes, claúsula de permisos remunerados para exámenes médicos , son en total Bs.15.024.609,22, menos deducción de anticipo de prestaciones (Bs.1.326.328,88) da un total de Bs.13.698.280,34 menos lo pagado según cuestionario folio 309, en fecha 24-10-2001, (por Bs.1.187.797,57) , da un total general de Bs.12.510.483,00 . Así se deja establecido.-

    1. Se ordena a traves de experticia complementaria que realizará experto designado por común acuerdo de las partes ó por el tribunal de ejecución a falta de acuerdo, los siguientes conceptos

    * Se ordena a traves de la experticia complementaria que el experto que sea designado de mutuo acuerdo entre las partes ó a falta de acuerdo por el Tribunal de Ejecución, calcule la corrección monetaria e intereses moratorios (art. 92 constitucional) respecto a la cantidad a pagar por los conceptos de prestaciones sociales acordados en éste fallo respecto a la cantidad de Bolívares 12.510.483,00, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31.12.2000 hasta que se ordene la ejecución del fallo.- Deberá incluírse a los efectos del cálculo de la corrección monetaria, la cantidad a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.- Deberá incluírse a los efectos del cálculo de los intereses moratorios , la cantidad a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.-

    * Se ordena a traves de la experticia complementaria que el experto que sea designado de mutuo acuerdo entre las partes ó a falta de acuerdo por el Tribunal de Ejecución, calcule los intereses sobre prestaciones sociales (art. 108 LOT) respecto a la cantidad a pagar por éste concepto, los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan tomando en cuenta la fecha de ingreso 07-02-1.996 y fecha de egreso 31.12.2000 , respecto a la cantidad de

    Bs. 1.796.788,87

    • No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, pues, si bien es cierto el actor dedujo del monto y conceptos demandados en el libelo el primer pago, sin embargo, con el cuestionario enviado por la Sindicatura se evidencia que hubo un segundo pago posterior no deducido del monto y conceptos reclamados en el libelo, por lo que se aprecia, que el segundo pago incide en que no todos los días reclamadas en el libelo original son procedentes y así se deja establecido (el 24-10-2001 folio 309, la sindicatura hizo un segundo pago al actor, segundo pago que hizo la demandada sin estar notificada de la presente demanda (pues consta al folio 10 que la notificación fue el 03 de julio del 2002), y contestando la demanda (el 30-09-2002, folio 20) con posterioridad a éste segundo pago, por lo que está probado que la demandada hizo dos (2) pagos al actor, en dos oportunidades distintas y antes de ser notificada de la presente demanda).-

    • De conformidad con el artículo 155 2do. aparte de la Ley del Poder Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de San J.E.C. de ésta sentencia, a traves de oficio acompañado de copia certificada de ésta sentencia.- Líbrese oficio. Expídase copia certificada de ésta sentencia para anexarse al oficio.-

    • El lapso para interponer el recurso de apelación se comenzará a contar vencidos los 45 días contínuos siguientes a que el alguacil haga constar en autos la entrega del oficio en la Sindicatura ó en su defecto a partir de que consigne en Ipostel el oficio aquí ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los 19 días de enero del 2006 siendo las 12.30 p m.-

    La Juez

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    La secretaria

    YOLANDA BELIZARIO

    EXPEDIENTE Nº 23.969

    DP/

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