Decisión nº WP01-P-2006-002659 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002659

ASUNTO : 4U-1175-06

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. A.Q.C.

FISCAL NOVENO: Dra. AMADILIS SUCRE

DEFENSOR PUBLICO: Dr. FRANZULY MARIN

ACUSADO: C.R.A.M.

SECRETARIO: ABG. R.M.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado C.R.A.M., quien es de nacionalidad Guatemalteco, natural de Guatemala, nacido en fecha cuatro de junio de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de E.A. (v) y de I.M. (f), residenciado en:”diez y nueve (19) calle A diez y nueve-once (19-11), zona siete (07), Guatemala y portador del Pasaporte de la República de Guatemala signado con el N° 010254831, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, la Dra. AMALIDIS SUCRE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano C.R.A.M., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma fue aprehendido en fecha 11 de Julio del 2006, por los funcionarios (GN) SOTELDO CORDERO GILBERTO y S.P.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo LR-630 de la aerolínea LACSA con ruta CARACAS – SAN JOSE - GUATEMALA, por lo cual fue trasladado hasta la sala de revisión de la Unidad Antidrogas, donde se efectuó la revisión de equipaje según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojo el siguiente resultado: Una (01) maleta grande, confeccionada en lona de color negro, marca REACCION K.C., contentiva de tres (03) asas y dos (02) ruedas para su transporte, dicha maleta al ser abierta en su interior se observaron artículos personales pertenecientes referido acusado, entre las pertenencias se observó: 1°.- Una (01) hamaca cojin, confeccionada en tela de color blanco, la cual posee tejida en su entorno la cantidad de Cincuenta y cuatro (54) esferas confeccionadas en fibra de color beige, las cuales al ser perforados se observó en su interior un envoltorio confeccionado material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforadas de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo cual se le practico una (01) prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, donde al colocar una (01) pequeña muestra del polvo de color blanco, que se encontraba en el interior de la maleta antes descrita, este arrojo una(01) coloración de color azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA; 2°.- Un (01) bolso de dama confeccionado en tela de color naranja y asas de cuero de color marrón, contentiva en su interior tejida entre la tela de CIENTO TREINTA Y OCHO (138), esferas confeccionadas en fibra de color beige, las cuales al ser perforadas se observó en su interior un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco , de olor fuerte y penetrante, por lo cual se le practico una (01) prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, donde al colocar una (01) pequeña muestra del polvo de color blanco, que se encontraba en el interior de la maleta antes descrita, este arrojo una (01) coloración de color azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA. 3°.- Un (01) bolso de dama confeccionado en tela de color marrón y asa de cuero de color marrón, contentiva de su interior tejida entre la tela de CIENTO SESENTA Y SEIS (166), esferas confeccionado en fibra de color beige, las cuales al ser perforadas se observo en su interior un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior las cuales al ser perforadas se observó en su interior un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo cual se le practico una (01) prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, donde al colocar una (01) pequeña muestra del polvo de color blanco, que se encontraba en el interior de la maleta antes descrita, este arrojo una (01) coloración de color azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA, practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico el cual dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS (2.237 g ) con un cincuenta y ocho por ciento de pureza (58%). Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito, así como las pruebas documentales sean incorporadas para su lectura. Por último solicito que el hoy acusado sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Dra. FRANZULY MARIN, quien manifestó a este Órgano Jurisdiccional que no se oponía al escrito acusatorio y se reservaba la comunidad de las pruebas.

Acto Seguido la ciudadana Juez ADMITIO totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: CARLOSA R.A.M., si deseaba admitir los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Dra. FRANZULY MARIN quien expuso: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Ministerio Público manifestó que no tenía oposición a lo solicitado por la defensa.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la abogada Defensora Pública, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° CG.CO.LC.DQ-06/0705 de fecha 20 de julio de 2006, practicado por los Expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central – División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano C.R.A.M., es la persona que fue aprehendido en fecha 11 de Julio del 2006, por los funcionarios (GN) SOTELDO CORDERO GILBERTO y S.P.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo LR-630 de la aerolínea LACSA con ruta CARACAS – SAN JOSE - GUATEMALA, incautándole una maleta grande, confeccionada en lona de color negro, marca REACCION K.C., contentiva de tres asas y dos ruedas para su transporte, que al ser abierta en su interior se observó: Una hamaca cojin, confeccionada en tela de color blanco, la cual posee tejida en su entorno la cantidad de cincuenta y cuatro esferas confeccionadas en fibra de color beige, las cuales al ser perforados se observó en su interior un envoltorio confeccionado material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforadas de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; un bolso de dama confeccionado en tela de color naranja y asas de cuero de color marrón, contentiva en su interior tejida entre la tela de ciento treinta y ocho esferas confeccionadas en fibra de color beige, las cuales al ser perforadas se observó en su interior un envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante y un bolso de dama confeccionado en tela de color marrón y asa de cuero de color marrón, contentiva de su interior tejida entre la tela de ciento sesenta y seis esferas confeccionado en fibra de color beige, las cuales al ser perforadas se observo en su interior un envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior las cuales al ser perforadas se observó en su interior un envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS (2.237 g ) con un cincuenta y ocho por ciento de pureza (58%), correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 11 de julio del 2006, suscrita por los funcionarios (GN) SOTELDO CORDERO GILBERTO y S.P.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 2 al 4 de la presente causa.

SEGUNDO

Con el Dictamen Pericial Químico N° CG.CO.LC.DQ-06/0705 de fecha 20 de julio de 2006, practicado por los Expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central –División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, donde concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS (2.237 g ), con un cincuenta y ocho por ciento de pureza (58%), correspondiente a la sustancia incautada, inserto en los folios 89 al 96 del expediente.

TERCERO

Con la declaración del acusado C.R.A.M., quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera esta Juzgadora en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano C.R.A.M., es la persona que fue aprehendido en fecha 11 de Julio del 2006, por los funcionarios (GN) SOTELDO CORDERO GILBERTO y S.P.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo LR-630 de la aerolínea LACSA con ruta CARACAS – SAN JOSE - GUATEMALA, incautándole una maleta grande, confeccionada en lona de color negro, marca REACCION K.C., contentiva de tres asas y dos ruedas para su transporte, que al ser abierta en su interior se observó: Una hamaca cojin, confeccionada en tela de color blanco, la cual posee tejida en su entorno la cantidad de cincuenta y cuatro esferas confeccionadas en fibra de color beige, las cuales al ser perforados se observó en su interior un envoltorio confeccionado material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforadas de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; un bolso de dama confeccionado en tela de color naranja y asas de cuero de color marrón, contentiva en su interior tejida entre la tela de ciento treinta y ocho esferas confeccionadas en fibra de color beige, las cuales al ser perforadas se observó en su interior un envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante y un bolso de dama confeccionado en tela de color marrón y asa de cuero de color marrón, contentiva de su interior tejida entre la tela de ciento sesenta y seis esferas confeccionado en fibra de color beige, las cuales al ser perforadas se observo en su interior un envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior las cuales al ser perforadas se observó en su interior un envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS (2.237 g ) con un cincuenta y ocho por ciento de pureza (58%), correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. AMALIDIS SUCRE en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano C.R.A.M. y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado C.R.A.M., esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado C.R.A.M.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla su condena y el decomiso del Boleto Electrónico de la aerolínea LASCA con destino CARACAS – SAN JOSE- GUATEMALA a nombre del acusado C.R.A.M., el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano C.R.A.M., quien es de nacionalidad Guatemalteco, natural de Guatemala, nacido en fecha cuatro de junio de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de E.A. (v) y de I.M. (f), residenciado en:”diez y nueve (19) calle A diez y nueve-once (19-11), zona siete (07), Guatemala y portador del Pasaporte de la República de Guatemala signado con el N° 010254831, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla su condena y el decomiso del Boleto Electrónico de la aerolínea LASCA con destino CARACAS – SAN JOSE- GUATEMALA a nombre del acusado C.R.A.M., el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 11 de julio del 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. A.J.Q.C.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. R.M.

En esta misma fecha siendo las 11: 00 am, horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. R.M.

Causa No. 4U-1175-06

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