Decisión nº 715 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.165

Se inició el presente proceso por RETRACTO LEGAL DE COMUNIDAD ORDINARIA, instaurado por el ciudadano C.R.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.657.462, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.131, contra los ciudadanos J.M.U., L.M.D.Q. y H.Q. venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 2.627.465, 1.685.752 y 115.279, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

La demanda fue admitida el día 1° de Marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, ciudadanos J.M.U., L.M.D.Q. y H.Q., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación.

En la misma fecha anterior, la parte actora confirió poder Apud-Acta, a los profesionales del derecho, ciudadanos G.A., C.F., A.V., A.M.V. y R.D.G.D.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.871, 77.731, 34.269, 73.512 y 11.594, respectivamente.

En fecha 05 de Marzo de 2001, la ciudadana A.M.V., en su condición de apoderada actora, consignó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 1979.

En fecha 08 de Marzo de 2001, la ciudadana A.V., en su condición de apoderada actora, solicitó al Tribunal la elaboración de los recaudos de citación de los codemandados y de los comuneros.

El día 09 de Marzo de 2001, vista la solicitud de la parte actora, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ordenó expedir copia certificada e igualmente, ordenó la notificación de los comuneros, ciudadanos A.M.U., M.C.M.D.L. y N.M.D.R., así como también, los recaudos de citación de los demandados. Los cuales fueron librados en la misma fecha y cumplidos en los días 13 y 15 de Marzo de 2001.

En fecha 20 de Marzo de 2001, el ciudadano H.Q., parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio T.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.135, solicitó se le expidiera copia certificada de todas las actas del proceso, las cuales fueron acordadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción Judicial.

El día 22 de Marzo de 2001, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, consignó los recaudos de citación de la ciudadana L.M.D.Q., por no haber podido localizarla. De allí que, en fecha 23 de Marzo de 2001, el abogado C.F., en su condición de apoderado actor, vista la exposición del funcionario solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el día 09 de Abril de 2001, el Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.E.C.J., ciudadano G.U.A., SE INHIBIO de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón de estar en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 12 ejusdem.

Es por eso, que el día 17 de Abril de 2001, el Juzgado de los Municipios, vista la inhibición del suscrito Juez provisorio, y que transcurrió el lapso correspondiente sin que las partes hayan manifestado su allanamiento o contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su distribución. Asimismo, se ordenó remitir copias certificadas, al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Por consiguiente, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 25 de Abril de 2001, visto y recibido el expediente del Juzgado Distribuidor, le dio entrada y vista la diligencia de fecha 23 de Marzo de 2001, presentada por el apoderado actor, ordenó librar cartel de citación a la ciudadana L.M.D.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Sucede pues, que el día 25 de Abril de 2001, el suscrito Juez del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadano G.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12, se INHIBIO de la causa por tener amistad con las partes del proceso.

El día 27 de Abril de 2001, la abogada en ejercicio, A.M.V., en su condición de apoderada actora, consignó el cartel de citación de la codemandada, ciudadana L.M.D.Q.. Es por ello, que el ciudadano J.N., en su condición de secretario del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de Abril de 2001, fijó el cartel de citación en el domicilio de la codemandada.

Tenemos pues, que el día 02 de Mayo de 2001, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vencido como se encontraba el término para el allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó expedir copias certificadas del expediente para remitirlas al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución correspondiera para su conocimiento, a los fines de que resolviera sobre la INHIBICION. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para su distribución.

Ahora bien, en fecha 15 de Mayo de 2001, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el expediente proveniente del Juzgado Distribuidor, en el estado en que encontraba, por la INHIBICION del Juez del Juzgado Quinto de Municipios, y repuso la causa al estado de ordenar nuevamente la citación cartelaria de la ciudadana L.M.D.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal inhibido entregó a la ciudadana A.M.V., apoderada actora, los carteles de citación de la codemandada y el secretario del Tribunal fijó el referido cartel en el domicilio de la demandada, sin advertir que esas actuaciones realizadas con posterioridad al planteamiento de la inhibición acarreaban violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la referida codemandada.

En fecha 17 de Mayo de 2001, el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, ordenó expedir copias certificadas para remitirlas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y en la misma fecha el ciudadano C.F., apoderado actor, solicitó al Tribunal la elaboración nuevamente de los recaudos de citación de los codemandados, así como de los comuneros, por cuanto había transcurrido más de sesenta días entre la primera citación y la última.

El día 21 de Mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de los Municipios, ordenó comparecer a los ciudadanos J.M.U., L.M.D.Q. y H.Q., dentro de los veinte días de despacho siguientes, después de citados, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.

En fecha 04 de Junio de 2001, la ciudadana T.B., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.135, consignó poder Apud-Acta que le otorgara el codemandado H.Q., a su persona y a los profesionales del derecho J.P.G.C. y J.S.J.; asimismo, en nombre de su mandante, se dió por notificado, citado y emplazado para todos los actos del juicio. Poder que fue agregado a las actas el día 04 de Junio de 2001.

El día 05 de Junio de 2001, el ciudadano R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.008, consignó poder Judicial especial, otorgado por la ciudadana L.M.D.Q., y se dio por notificado, citado y emplazado para todos los actos del juicio, siendo agregado a las actas en la misma fecha.

En fecha 15 de Junio de 2001, el profesional del derecho C.F., apoderado actor, solicitó la citación del codemandado J.M.U., y de los comuneros del proceso.

Por consiguiente, el día 20 de Junio de 2001, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debido a que en el juicio por error involuntario, en auto de fecha 21 de Mayo de 2001, se señaló el horario de despacho en forma errónea, ordenó librar nuevamente los recaudos de citación a los codemandados del proceso.

El día 29 de Junio de 2001, el alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción, expuso que practicó la citación al codemandado J.M.U., en la dirección que le suministrara la parte actora.

En fecha 30 de Julio de 2001, los ciudadanos H.Q. y L.M.D.Q., debidamente asistidos, consignaron escritos de reconvención, los cuales fueron recibidos y agregados a las actas. Igualmente, el día 17 de Septiembre de 2001, el ciudadano J.M.U., presentó escrito de contestación, siendo recibido y agregado a las actas en la misma fecha.

El JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de Septiembre de 2001, vista la demanda reconvencional planteada por los codemandados, ciudadanos L.M.D.Q. y H.Q., el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la ciudadana R.D.G., para que compareciera ante el Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que contestara la reconvención incoada en su contra. En relación al ciudadano C.R.M., por encontrarse a derecho, se emplazó para que diera contestación a la reconvención incoada en el quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la citación de la codemandante reconvenida, ciudadana R.D.G., dentro de las horas comprendidas para despachar. Asimismo, vista la cuantía de la reconvención propuesta, el Juzgado, con arreglo a lo estatuido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer de la demanda de reconvención, en razón de la cuantía, por lo que se determinó que el conocimiento de la causa principal y de la reconvención propuesta, correspondía a aun Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitir el expediente en forma original con oficio.

Tenemos pues, que el día 06 de Noviembre de 2001, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el expediente constante de 165 folios útiles. Se le dió entrada y se ordenó notificar a las partes, advirtiéndosele, que a partir de la constancia en actas de la notificación, se reanudaría la causa en el mismo estado en que se encontraba para la continuación del proceso.

En fecha 28 de Enero de 2002, la ciudadana A.M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.512, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de reposición de la causa. El cual fue recibido y agregado a las actas en la misma fecha anterior.

El día 30 de enero de 2002, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la notificación de la codemandada, ciudadana L.M.D.Q., quien se negó a firmar la Boleta. La cual fue agregada a las actas en la misma fecha.

En fecha 31 de enero de 2002, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consignó a la actas, la boleta de notificación del codemandado, ciudadano J.M.U..

El día 04 de Febrero de 2002, la ciudadana A.M.V., en su condición de apoderada actora, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, donde manifiesta que la codemandada L.M.d.Q., se negó a firmar, solicitó la notificación cartelaria de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Febrero de 2002, el referido funcionario agregó a las actas la boleta de notificación de la ciudadana T.B.H., en su condición de apoderada Judicial del codemandado, ciudadano H.Q..

En fecha 13 de febrero de 2002, el Tribunal vista la solicitud de Notificación de la ciudadana L.M.D.Q., por medio de la imprenta. Acordó la referida notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la misma fecha fue librado el cartel, siendo agregado a las actas, el referido cartel por la ciudadana A.M.V., en su condición de apoderada actora, en fecha 19 de Febrero de 2002.

El día 26 de Febrero de 2002, las profesionales del derecho, A.M.V. y A.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.512 y 34.269, respectivamente, renunciaron al poder Apud- Acta que le otorgara en el proceso la parte actora, en diligencia de fecha 1° de Marzo de 2001.

Ahora bien, en fecha 28 de Febrero de 2002, el ciudadano C.R.M.U., parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARENA VILCHEZ DE OCANDO, revocó el poder que les confirió a las abogadas A.V.P. y A.M.V.M., y otorgó poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio KARENA VILCHEZ DE OCANDO y B.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.689 y 85.339, respectivamente, sin que el otorgamiento de este poder signifique la Revocatoria del poder otorgado a los abogados en ejercicio G.A., C.F. y R.D.G.D.M..

En fecha 11 de Noviembre de 2002, la abogada en ejercicio B.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.339, en su condición de apoderada de la parte actora, presento escrito ratificado el escrito de reposición de la causa que corre inserto en los folios 167 al 172, y en la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha 13 de Marzo de 2002, los profesionales del derecho R.R.M.M. y T.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.008 y 77.135, respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos L.M.D.Q. y H.Q., respectivamente, presentaron escrito de improcedencia de reposición de la causa solicitada.

El día 19 de Marzo de 2002, la parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho D.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.578, otorgó poder Apud-Acta, a los profesionales del derecho E.A.C., R.R.N., D.A.P. y F.R.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 83.344, 83.414, 90.578 y 91.241, respectivamente.

El día 23 de Mayo de 2002, el abogado en ejercicio E.A.C., en su condición de apoderado actor, solicitó la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Mayo de 2002.

En fecha 28 de Mayo de 2002, el ciudadano R.R.M.M., abogado en ejercicio, en su condición de apoderado de la codemandada L.M.D.Q., solicitó se le libraran los recaudos de citación a la ciudadana R.D.G.D.M., sobre lo cual el Tribunal proveyó el día 28 de Junio de 2002. Quedando citada la referida ciudadana, el día 18 de Julio del mismo año.

El día 30 de Julio de 2002, a la ciudadana R.D.G.D.M., por encontrarse domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se le concedió un (01) día como término de distancia para la contestación a la reconvención.

Por consiguiente, el día 07 de Agosto de 2002, el profesional del derecho E.A., en su condición de apoderado de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención, agregada a las actas en la misma fecha.

En la misma fecha anterior, la profesional del derecho R.D.G.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.154.843, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.594, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de contestación a la reconvención, siendo agregado a la actas en la misma fecha.

Sucede pues, que el día 27 de Septiembre de 2002, el profesional del derecho J.P.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.261, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano H.Z.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 115.279, conocido también como H.Q., parte codemandada, consignó en el expediente copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.A.M.U., parte codemandada en el proceso, quien falleciera el día 06 de Septiembre de 2002, a consecuencia de una CARDIOPATIA ISQUEMICA AGUDA E INSUFICIENCIA RENAL CRONICA DIABETTE MELLITE TIPO I, siendo agregada en el expediente en la misma fecha.

El día 03 de Octubre de 2002, el ciudadano C.R.M.U., parte actora, otorgó poder Apud-Acta al profesional del derecho A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.070.

Es por ello, que el día 10 de Octubre de 2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa, mientras se citara a los herederos conocidos del de cujus J.M.U., parte codemandada; Asimismo, se ordenó citar a los herederos desconocidos del difunto y a todos aquellos que se creyeran con algún derecho o interés en el proceso, por medio de edicto, que debería fijarse en la puerta del Tribunal y publicarse en los diarios PANORAMA y LA VERDAD, dos veces por semana, durante sesenta (60) días, para que comparecieran ante el Juzgado, dentro de los noventa días de despacho siguientes, contados a partir de la primera publicación a darse por citados en las horas comprendidas para despachar. En caso de que no comparecieran en el lapso fijado, se les nombraría defensor Ad-Litem, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso. Igualmente se ordenó librar Edicto.

El día 10 de Marzo de 2003, el profesional del derecho A.S., en su condición de apoderado actor, consignó dos ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, donde aparece publicado el edicto. Siendo agregados a las actas en la misma fecha.

Ahora bien, en fecha 10 de Marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que el expediente se encontraba en su primera pieza muy voluminoso, lo cual dificultaba su manejo, ordenó abrir una segunda pieza principal, comenzando la misma con copia del auto.

Los días 08 y 10 de Abril de 2003, el profesional del derecho A.S., en su condición de apoderado actor, consignó ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, donde aparece publicado el edicto.

En fecha 29 de Abril de 2003, el apoderado actor, solicitó la citación de los ciudadanos P.P.Q., viuda de MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.528.002, y N.M.H.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.88.352, R.M.H., titular de la cédula de identidad Nro. 9.726.361, M.M.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.782.615, R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.958.143, A.L.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 16.780.073, J.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 17.915.812, menores de edad, representados por su legítima madre A.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 2.802.891, hijos del difunto, todos herederos conocidos del de cujus J.M.U..

En la misma fecha anterior, el apoderado de la parte actora ciudadano A.S., antes identificado, solicitó la elaboración de los recaudos de citación de los herederos conocidos del causante, ciudadano J.M.U., e indicó la dirección donde debía practicarse su citación; pedimento que fue proveído por el Tribunal, en fecha 05 de Mayo de 2003, ordenándose la citación del ciudadano R.M., por comisión; por lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación personal de los ciudadanos A.D.B., N.M.D.S., R.M.H., M.M.D.P. y P.P.Q. viuda de MACHADO, todos herederos conocidos del difunto. A fin de que se dieran por citados y se hicieran parte en el juicio. Igualmente, en la misma fecha se libró oficio, despacho y recaudos de citación.

Tenemos pues, que el día 08 de Mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso, que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de los herederos conocidos del difunto, consignando a las actas los recibos de citación de los ciudadanos P.P.Q. viuda de MACHADO, A.D.B., M.M.D.P., N.M.D.S., R.M.H., los cuales citó el día 07 de Mayo de 2003.

El día 08 de Mayo de 2003, el apoderado actor, vista la exposición del Alguacil donde manifestó que uno de los hijos de la ciudadana A.D.B., era mayor de edad, ciudadana A.L.M.B., solicitó se le libraran los recaudos de citación.

El día 08 de Mayo de 2003, el profesional del derecho, A.S.M., consignó los diarios PANORAMA y LA VERDAD, donde fue publicado el edicto ordenado por el Tribunal. Los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 13 de Mayo de 2003.

En fecha 15 de Mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana A.L.M.B., quien quedó citada el día 16 Mayo de 2003 y el día 21 de Mayo del mismo año, el ciudadano A.S., apoderado actor solicitó copias certificadas.

El día 22 de Mayo de 2003, la abogada en ejercicio R.D.G., parte demandante reconvenida en el proceso, otorgó poder Apud-Acta a la profesional del derecho, ciudadana E.C.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.818 de este domicilio.

Por consiguiente, el día 22 de Mayo de 2003, el ciudadano A.S.M., en su condición de apoderado actor, consignó mediante diligencia copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.M.B., en la cual se evidenciaba que el referido ciudadano estaba por alcanzar su mayoridad el día 29 de Mayo del mencionado año y que es hijo del de cujus J.A.M.U..

En fecha 23 de Mayo de 2003, se recibió y se agrego a las actas despacho de comisión, contentivo de la citación personal del ciudadano R.M., domiciliado en la población de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., practicada por el Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 03 de Junio de 2003, el ciudadano A.S., en su condición de apoderado actor, solicitó que se le libraran los recaudos de citación al ciudadano J.A.M.B., quien a la fecha había alcanzado su mayoridad. Citación que fue acordada y librada mediante auto de fecha 10 de junio de 2003.

En fecha 11 de Junio de 2003, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho C.U.R. y A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 83.265 y 29.070, respectivamente.

El día 19 de Junio de 2003, el ciudadano A.S., en su condición de apoderado actor, ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 03 de Junio de 2003.

En fecha 08 de Abril de 2003, el profesional del derecho R.R.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.008, en su condición de apoderado Judicial de la codemandada L.M.D.Z., conocida como L.M.D.Q., y la profesional del derecho T.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.135, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano H.Z., conocido también como H.Q., consignaron escritos de pruebas junto con sus anexos, los cuales fueron recibidos y agregados a las actas en fecha 19 de Junio de 2003.

Es por eso, que en fecha 17 de Junio de 2003, la profesional del derecho ciudadana E.C.T., en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana R.D.G.D.M., parte demandante reconvenida, y el ciudadano A.S., en su condición de apoderado actor, consignaron escritos, la primera de promoción de pruebas y el segundo de oposición a la admisión de las pruebas, siendo recibidos y agregados a las actas los días 19 y 25 de Junio de 2003, respectivamente.

El día 27 de Junio de 2003, la suscrita Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. M.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, se INHIBIO de seguir conociendo la causa.

Siendo las cosas así, el día 03 de Julio de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la inhibición presentada por la Titular de ese Despacho, ordenó remitir copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la sustitución de poder en la persona del abogado A.S., de la diligencia de inhibición de la Jueza de ese Tribunal y del auto que lo provee, al Juzgado Superior Distribuidor Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer. Asimismo, se ordenó remitir expediente original, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conociera mientras se decidiera la incidencia, conforme a los artículos 89 y 93 ejusdem.

De allí pues, que el día 23 de Septiembre de 2003, se recibió por distribución proveniente de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de la inhibición surgida, se le dio entrada, el Tribunal se aprehendió del conocimiento de la causa a los fines de que continuara la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Junio de 2003, las partes del proceso solicitaron la admisión de los escritos de pruebas presentados y cómputo de los días transcurridos en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que este Juzgado en auto de fecha 20 de Noviembre de 2003, vistos los diversos pedimentos formulados por las partes, a los fines de lograr una mayor certeza de los lapsos transcurridos en el proceso y resolver los pedimentos, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que de forma pormenorizada, indicara los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde la admisión del expediente hasta el día de la inhibición de su titular del proceso. En la misma fecha se ofició y el día 1° de Diciembre del mismo año se recibió el cómputo solicitado.

Los días 13 de enero y 09 de Febrero de 2004, las partes solicitaron la admisión de las pruebas promovidas.

Por consiguiente, el día 12 de Febrero de 2004, por cuanto el Tribunal observó que una vez que el edicto fue librado en el juicio, a los efectos de llamar a juicio a los herederos desconocidos del codemandado J.M.U., de cujus en el proceso, y siendo que no cumplió con lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel en la sede del Órgano Jurisdiccional que conoció del mismo, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, antes de la inhibición formulada por la titular de ese Despacho, y siendo que éste es un requisito esencial para la continuación del juicio, este Juzgado, acogiéndose al criterio de la Sala de la Casación Civil de Nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 24 de Mayo de 2004, dejó sin efecto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en consecuencia, repuso la causa al estado de hacer la fijación del edicto en la sede del Tribunal. Igualmente, se ordenó notificar a las partes de la resolución.

El día 30 de Noviembre de 2004, la profesional del derecho E.T., en su condición de apoderada de la ciudadana R.D.G., parte actora reconvenida, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 12 de febrero de 2004, y solicitó se notificara. Notificaciones que fueron acordadas y libradas en auto de fecha 09 de Diciembre de 2004.

En fechas 10 y 17 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó a las actas boletas de notificación practicada a los ciudadanos H.Q., conocido también como H.Z. y L.M.D.Q., parte demandada en el juicio.

El día 31 de enero de 2005, el profesional del derecho, ciudadano R.R.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.008, en su carácter de apoderado de la codemandada, ciudadana L.M.D.Q., solicitó la devolución de originales previa certificación en actas y asimismo, que se practicara la citación del ciudadano J.A.M.B., en su condición de heredero conocido del difunto J.M.U..

El día 4 de febrero de 2005, se le libraron los recaudos de citación, al heredero conocido del de cujus J.M.U..

En fecha 28 de febrero este Juzgado visto el oficio Nro. 0240, de fecha 22 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde solicita se le informe si por ante este Juzgado cursa juicio que por Retracto Legal tiene incoado el ciudadano C.R.M., contra el ciudadano J.M.U. y otros, en consecuencia se le oficio, al referido Juzgado manifestándole que ciertamente cursa la mencionada causa por ante este Tribunal, la cual se encuentra signada con el Nro. 39.165, en razón de la inhibición planteada por la titular de ese Despacho.

El día 11 de Abril de 2005, la ciudadana R.D.G., abogada en ejercicio, parte actora reconvenida, solicitó copia certificada del expediente para fines que le interesaban acreditar en amparo constitucional que cursaba por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copias que fueron acordadas y expedidas en fecha 11 de Abril de 2005.

En fecha 23 de enero de 2006, la profesional del derecho R.D.G.D.M., parte actora reconvenida, solicitó al Tribunal que se abocara al conocimiento de la causa. Es por ello, que el día 17 de febrero de 2006, el Juez Suplente Dr. C.R.F., se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, para la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2002, la ciudadana P.P. viuda de MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.503, de este domicilio, en su condición de heredera conocida del de cujus, J.M.U., se dió por notificada del abocamiento del juez en el juicio.

Tenemos pues, que el día 02 de Marzo de 2006, los ciudadanos C.R.M.U., parte actora, asistido por la abogada en ejercicio R.D.G.D.M., parte actora reconvenida, y esta en su propio nombre; la ciudadana L.M.D.Z., conocida como L.M.D.Q., parte codemandada, asistida por los profesionales del derecho R.R.M.M. y R.R.M.M.; el ciudadano H.Z.Q., debidamente representado por el profesional del derecho J.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.948, solicitaron: la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso y que se hiciera la participación correspondiente mediante oficio a los Registros correspondientes; asímismo, las partes convinieron que por cuanto estaban desarrolladas las conversaciones a los efectos de lograr un avenimiento entre ellos, con base a la paz, reconciliación y armonía familiar, solicitaron al Tribunal que se nombrara como depositaria Judicial de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Tribunal, en razón del proceso, a la abogada en ejercicio R.D.G.D.M. y que se hicieran entrega de las mismas a la referida ciudadana.

En atención a lo anteriormente planteado, el día 10 de Marzo 2006, el Tribunal acordó la suspensión de las dos (02) medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el proceso, en fechas 1° de marzo y 07 de diciembre de 2001, ya que los solicitantes de las medidas preventivas decretadas, fueron quienes solicitaron su levantamiento, en consecuencia, se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo y Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con respecto al pedimento de designar a la ciudadana R.D.G.D.M., como depositaria Judicial de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el expediente, el Tribunal negó el pedimento formulado, por cuanto el legislador patrio determinó que cuando se traten de cantidades de dinero que ingresen al Tribunal, bien sea producto de medidas de embargo, que no es el caso, o bien por cualquier otra circunstancia que así lo amerite, deberán ser depositadas en una institución financiera con el carácter de depositaria Judicial, ello con la sencilla finalidad de procurar su resguardo de una manera segura, dada la naturaleza del bien, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 540 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 23 de la Ley de Deposito Judicial. Igualmente, en la misma fecha se libró oficio N° 466 a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de esta Circunscripción.

En fecha 23 de Marzo de 2006, el ciudadano R.R.M.M., en su condición de apoderado Judicial de la codemandada L.M.D.Q., solicitó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Estado Zulia, participándole del levantamiento de la medida acordada por el Tribunal, sobre lo cual se proveyó de conformidad, en auto de fecha 10 de Abril de 2006. Igualmente, en la misma fecha se libró oficio Nro. 692, al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. Habida cuenta del referido oficio, el día 11 de Mayo de 2006, la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio N° 7870- 447, de fecha 10 de Mayo de 2006, participó a este Juzgado que estampó la correspondiente nota marginal de la suspensión en cuestión.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, el apoderado actor, solicitó al Tribunal copias certificadas. Las cuales le fueron acordadas y expedidas en fecha 14 de diciembre de 2006.

El día 18 de diciembre de 2006, el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio Nro. 7850-1684, manifestó al Tribunal que no pudo proceder a estampar la nota marginal de suspensión de la medida de prohibición, participada mediante oficio 466, de fecha 10 de Marzo de 2006, debido a que esa comunicación hace referencia, que la aludida medida fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia lo cual no fue así, sino por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, según anotación marginal de participación del decreto de la medida que reposa en esa oficina con el Nro. 1850-2001/Exp. Nro. 6093 de fecha 07 de Diciembre de 2001.

El día 19 de Diciembre de 2006, la ciudadana R.D.G.M., abogada en ejercicio, en su condición de parte actora reconvenida, actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, C.R.M.U., solicitó al Tribunal se oficiara al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de la información suministrada por la referida oficina.

De allí pues, que en la misma fecha anterior, este Tribunal visto el oficio, emitido por el mencionado Registro Inmobiliario, de fecha 18 de diciembre de 2006, y por cuanto de actas se evidenció que se cometió el error involuntario en el oficio emitido a esa oficina de fecha 10 de Marzo de 2006, signado con el Nro. 466, de señalarle que las medidas que se suspendieron se habían decretado por ante este Órgano Jurisdiccional, cuando realmente habían sido decretadas por el Juzgado Cuarto de esta misma Instancia, en consecuencia, se ordenó oficiar nuevamente al registro inmobiliario antes mencionado, a los fines de aclararle el contenido de la información. Lo cual se cumplió mediante oficio N° 2071 de fecha 19 de Diciembre de 2006.

El día 21 de Diciembre de 2006, el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informó al Tribunal mediante oficio Nro. 7850-1691, que había tomado nota de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Oficio que fue agregado a las actas el día 30 de Marzo de 2007.

Ahora bien, el día 17 de enero de 2008, la ciudadana R.D.G.D.M., abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declarara la perención de la instancia y la entrega de las cantidades de dinero depositadas en el expediente.

En fecha 26 de Febrero de 2008, por cuanto de las actas se evidenció que se había repuesto la causa al estado de hacer la fijación en la sede del Tribunal del e.l. a los herederos desconocidos del codemandado J.M.U., difunto, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso establecido en el edicto publicado, para que los herederos desconocidos se dieran por citados, de conformidad con el artículo 232 ejusdem, se les designó defensor Ad-Litem. Ahora bien, por cuanto la causa se encontraba en estado de notificación de las partes, este Juzgado declaró improcedente la solicitud perención de la instancia.

Es por eso, que el día 30 de Julio de 2008, la ciudadana R.D.G.D.M., abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2008.

En atención a la apelación planteada, el día 16 de Septiembre de 2008, el Tribunal negó la misma debido a que fue ejercida en forma extemporánea.

El día 03 de Febrero de 2010, la abogada en ejercicio R.D.G.D.M., parte actora reconvenida, actuando en representación de la parte actora, ciudadano C.R.M.U., sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la persona del profesional del derecho, C.M.D.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.278, y quien en fecha 14 de Octubre de 2010, solicitó la perención de la instancia y la entrega de las cantidades de dinero depositadas en el expediente.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6 meses), sin ningún acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte co-demandada, J.M.U. (difunto) en el proceso.

Sin duda de la revisión de las actas que conforman la causa, este Órgano Jurisdiccional observó que el e.l. en la causa a los efectos de llamar a juicio a los herederos desconocidos del codemandado J.M.U., quien falleció en esta ciudad, según acta de defunción Nro. 464, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no fue fijado en la sede del Juzgado que conoció de la misma, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, antes de la inhibición formulada por la titular de ese despacho, quedando pendiente la referida fijación conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, así como la notificación de la defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos, ciudadana M.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 232 ejusdem, y la citación del heredero conocido, ciudadano J.A.M.B. hijo del codemandado difundo.

Nótese, que en el presente caso, se observa que suspendido el proceso, por la muerte de una de las partes, no se cumplió con la obligación establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de citar a todos los herederos conocidos del De-cujus, ni mucho menos con lo preceptuado en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que era la fijación del edicto en el Tribunal que inicialmente suspendió la causa, siendo que conforme a los mentados artículos, corresponde a las partes, la carga de gestionar la citación de los herederos en el proceso.

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que la inactividad de las partes de impulsar el proceso a los fines de que se gestionare la citación de los herederos conocidos y desconocidos en el juicio, produce el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 267 ibidem, como es la extinción de la instancia, derivado del incumplimiento de las partes, de sus cargas de gestionar y lograr todas las formalidades esenciales para la citación de los herederos del difunto en el proceso.

Iniciado los trámites para la citación de los herederos del difunto, el Tribunal constató de la lectura de las actas, que continuó la causa, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Cuarto de esta misma instancia, se citó a los ciudadanos R.M., A.D.B., N.M.D.S., R.M.H., M.M.D.P. y P.P.Q. viuda de MACHADO, a excepción del ciudadano J.A.M.B., que no fue citado; asimismo, se les designó defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos del proceso; no obstante, la causa está paralizada desde el día 26 de febrero de 2008, cuando se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, por encontrarse en la causa en actos de procedimiento de notificación y citación, concernientes a la continuación del juicio, por mandato del mencionado artículo 144 ejusdem, norma de orden público, que no puede ser quebrantada, ni relajada por las partes ni por los jueces, ya que se menoscabaría el derecho a la defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, quienes de existir, al no nombrárseles un defensor público, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.

Dice el Doctor F.Z. en su texto “LA PERENCION”, página 145 a la 147:

…[L]a sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el Tribunal en tanto en cuanto están viciados de nulidad absoluta así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del Juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 ejusdem, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…

Así las cosas, la perención opera desde en el momento en que ocurre, no desde el momento que la detecta el juez, pues una vez consumada, aún sin la declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.

En consecuencia, este Tribunal antes de entrar a decidir, hace las siguientes consideraciones, el proceso quedó paralizado de pleno derecho por disposición del referido artículo 144 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde a las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificarán por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…

En consideración a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente Nro. 03375. RC-00079, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, determinó el correcto contenido y alcance de esta norma y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, es aplicable incluso, cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 08 de Agosto de 2003 (Margen de J.B.R. contra Inversiones y Gerencias Educacionales y otros), dejó sentado:

… Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones, es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de herederos desconocidos o no, o porque, inclusive pudiera dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos en el juicio; pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero, capaz de afectar sus derechos, y en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario Jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada en las actas ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos, es el litis consorcio necesario.

No obstante, si las partes no gestionan la citación de los herederos, y más aun no cumplen con la carga de nombrar defensor público a los herederos desconocidos, como es el caso, en acatamiento del artículo 232 ejusdem, durante la suspensión del proceso, por mandato del artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procederá la perención de la instancia; todo ello sustentado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 ejusdem, el cual, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, y determina que la referida citación mediante edicto, con todas las formalidades que esta acarrea, debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ejusdem, con el cual, el Juez está impedido de actuar, sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales, no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso, causada por la muerte de alguna de las partes.

En el caso concreto, el Tribunal observa que suspendido el proceso por la muerte del demandado, las partes no cumplieron con lo establecido en el artículo 144 ejusdem, por cuanto, ni durante los seis meses, ni después de su vencimiento, cumplieron con la obligación de citar a todos los herederos conocidos, ni mucho menos con la notificación de la defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos, en acatamiento del artículo 231 ejusdem.

Al respecto, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entiende que la citación a que se refiere, debe practicarse: 1) de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mencionado artículo 231, ejusdem. Entendiéndose que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé este artículo, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional, que para el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267, ejusdem, derivada del incumplimiento de las partes, de su carga de solicitar y gestionar la citación de los herederos en el proceso, conforme lo prevén los artículos 231, 232 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos en la causa.

Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: suspendido el curso de la causa, y paralizada la misma en resolución de fecha 26 de febrero de 2008, hecho esto, la parte actora, tenía que haber gestionado la citación personal del heredero conocidos del De-cujus pendiente, y la notificación de la defensora Ad-Litem de los sucesores desconocidos, conforme a los ya referidos artículos 231 y 232 ejusdem, formalidad esencial para la validez y continuación del juicio, y para cumplir así con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operara la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, verificándose entonces, que desde el día 26 de Febrero de 2008, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, derivado del incumplimiento de la parte actora, de su carga de solicitar y lograr la citación de los herederos del de-cujus en el proceso, conforme lo prevén los artículos 144, 231, 232 y 11 del Código de procedimiento Civil.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RETRACTO LEGAL DE COMUNIDAD ORDINARIA instauró el ciudadano C.R.M.U., contra los ciudadanos J.M.U., L.M.D.Q. Y H.Q., todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39.165. Lo Certifico en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/ rap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR