Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente causa por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara el ciudadano C.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.986, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.335; contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.649.861.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega que en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, fue admitida por este Juzgado demanda incoada por el ciudadano A.G., ya identificado contra el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.804; en su carácter de Coordinador Principal de la Asociación Civil “Las Mercedes”, inscrita por ante el Registro Subalterno Primero de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1.997, anotada bajo el Nº 44, Folios 184al 188, Protocolo Primero , Tomo 19.

Continúa alegando la parte actora que admitida la demanda, y luego de haberse efectuado la citación, le fue otorgado poder apud-acta, por el ciudadano C.A.R., ya identificado, para que asumiera su defensa y la de la Asociación Civil “LAS MERCEDES”, identificada en autos, durante el proceso. Así las cosas se encargó de ese proceso judicial, desde la presentación del escrito que contenía la contestación de la demandada, hasta la oportunidad de la Sentencia de Primera Instancia, la cual quedó definitivamente firme.

Asimismo, alega la parte actora que cumplidas todas las etapas procesales, este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, dictó sentencia, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por nulidad de asamblea, incoada contra el ciudadano C.A.R. y la Asociación Civil “LAS MERCEDES”, ya identificados, condenándose en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Continúa alegando el actor que a dicha representación judicial le corresponde el cobro de honorarios generados por la defensa ejercida en la presente causa.

El actor de conformidad con lo que establece la Ley de Abogados y su reglamento, en concordancia con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios iniciado por los Abogados HELLA M.F. y L.A.S., en contra de la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. de fecha 27 de agosto de 2004, es por lo que acude a este Tribunal en reclamo de lo que le corresponde por concepto de honorarios profesionales.

El actor señaló que de la Jurisprudencia a la que hace mención se desprende que el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales consta de dos (02) fases bien diferenciadas, una fase declarativa y otra estimativa. La fase declarativa se inicia con la solicitud para que se le reconozca al abogado su derecho que tiene a cobrar honorarios en una causa particular y la misma se tramita, en cuaderno separado dentro del mismo expediente y se tramita de conformidad con lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente; y una vez reconocido el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por su trabajo, se inicia la segunda fase, o sea, la estimativa, por lo que el abogado procederá a estimar sus honorarios para que el tribunal se los intime a la parte contraria, honorarios estos que estarán sujetos a retasa, cuyo procedimiento se tramitará, de conformidad con lo que establece la ley de Abogados y su reglamento.

Asimismo, el actor señaló que de la Jurisprudencia citada se desprende que cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.

Y es por las razones antes expuestas que el actor acude ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano A.G., antes identificado.

Se admitió la demanda en fecha Veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007), ordenándose emplazar mediante boleta al demandado. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de citación al demandado.

Consta en autos que la última actuación es de fecha Dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007).

Ahora bien, este Tribunal Procede a dictar Sentencia previa a las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso, la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

Esa sanción instituida por el legislador, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar para lograr que el proceso logre su fin, ese desinterés, abandono y falta de oportuno impulso es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes pero abandonados por los litigantes.

Ahora bien, la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano advierte A.R.-Romberg, señalando los elementos comunes que caracterizan la pretensión, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. >.

Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.>.

Nuestro mas alto Tribunal de la República en relación a la perención ha señalado: “Se entiende entonces por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso fijado por la ley.” (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T., juicio Industrias Augusta, C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.

El artículo 269 ejusdem señala:

.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Puede concluirse que:

  1. - En cuanto la naturaleza jurídica de la perención de la instancia es considerada como una institución sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.

  2. - Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. - Puede ser decretada de oficio, por el Juez siendo que bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

  4. - Para que se materialice la Perención es necesario que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

  5. - No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Carnelutti, lo designa como perención al indicarnos: "El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo"

Alsina, afirma: "El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia".

Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Jurisdicente estima necesario examinar a la luz de la doctrina patria lo que debe entenderse por acto de procedimiento, y, en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro H.C., para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:

…No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas ene l curso del proceso como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase interior a otra superior (de primera Instancia a segunda Instancia, por impulso de la apelación)

>.

De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que se prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

Siendo así, a juicio de quien sentencia, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencias para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.

En consecuencia, como se ha dicho, y como quiera que la ultima actuación que consta en el expediente es de fecha Dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007). En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, tal como lo pauta el artículo 267 del Texto Adjetivo Civil en virtud de que han transcurrido más de un (1) año sin actividad alguna, y siendo que se observa que la misma se produjo antes de que este Tribunal hubiere dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y por ende extinguida la instancia en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal se permite transcribir las siguientes decisiones de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa de nuestro m.T. de la República:

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 15 de mayo de 2004 el ciudadano EXSSEL A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.410.902, actuando en nombre propio, presentó ante esta Sala, solicitud de interpretación de los artículos 5, 62, 63 y 72 de la Constitución vigente.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2004, esta Sala ordenó notificar al ciudadano EXSSEL A.B.O. para informarle que en un plazo de cinco días deberá comparecer ante esta Sala para señalar el nombre del abogado que lo representa o asiste en el presente recurso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

El 16 de febrero de 2004, el recurrente presentó escrito ante esta Sala Constitucional solicitando se le otorgue el beneficio estipulado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El ciudadano EXSSEL A.B.O. en su escrito, solicitó a esta Sala interprete los artículos 5, 62, 63 y 72 de la Constitución vigente “…en concordancia con los siguientes puntos: a) ¿La disposición y espíritu del artículo 72 de la constitución (sic) se adecua para permitir que se concrete un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República en los términos en que están formulados en el encabezado y la pregunta propuesta que contiene la planilla que se uso (sic) en la recolección de firmas del pasado 2 de febrero de 2003 en el evento denominado ‘El Firmazo’? y b) ¿Con la voluntad popular expresada y plasmada en las firmas de la operación ‘El Firmazo’, se puede alegar que se interpretó el espíritu de los artículos constitucionales 5 (la soberanía reside en el pueblo), 62 (control de la gestión pública para lograr el protagonismo) y 63 (derecho al sufragio), y que se expresaría en un certamen de referendo revocatorio al Presidente de la República?”.

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (sentencia. No. 1077, del 22 de septiembre de 2000), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de ley a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de normas de carácter constitucional, como son las contenidas en los artículos 5, 62, 63 y 72 de la Carta Magna, y de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funcione de este M.J., esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Después del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 15 DE ABRIL DE 2004, oportunidad cuando el alguacil de esta Sala Constitucional consignó boleta de notificación del ciudadano EXSSEL A.B.O., no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de que se consumó la perención de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que se consumó la perención y la extinción, por tanto, de la instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de interpretación constitucional que interpuso el ciudadano EXSSEL A.B.O..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 3 de noviembre de 1999, el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 1.713.228, actuando en su carácter del Gobernador del Estado Falcón, y asistido por el abogado F.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.621, interpuso, ante la entonces Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con fuerza de Ley que reforma parcialmente el Decreto que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.722, del 14 de junio de 1999.

El 9 de noviembre de 1999, se dio cuenta en la Corte y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 16 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación del Presidente de la República, del Presidente del Congreso, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento mediante cartel de los interesados en el recurso de nulidad. Y, por otra parte, visto que la parte recurrente solicitó que se le otorgara una medida cautelar innominada y que la causa se tramitara como un asunto de urgente decisión, acotó que una vez que constase en autos haberse efectuado las notificaciones ordenadas y librado el cartel correspondiente, se remitiría las actuaciones al Pleno de la Corte para el proveimiento correspondiente.

El 2 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a la Sala Plena que se abocara al caso. Posteriormente, el 9 de febrero del mismo año, solicitó prórroga del lapso probatorio. En esa misma oportunidad, y por escrito separado, solicitó a la Sala que le exigiera al Ministro de Finanzas y al Presidente del Banco Central de Venezuela informe acerca del monto al cual alcanza los recursos transferidos por el Ejecutivo Nacional al Fondo de Estabilización Macroeconómica.

El 14 de marzo de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional las actas constitutivas del expediente.

El 5 de abril de 2000, se recibió en esta Sala los autos y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de sustanciación.

El 16 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional ordenó que se notificara a las partes interesadas en el juicio que las actas procesales se encontraban ante esta instancia judicial.

El 14 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito en que ratificaba las solicitudes anteriores.

El 21 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación, visto el nuevo orden constitucional y el escrito presentado por la parte recurrente, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional para el pronunciamiento correspondiente.

El 29 de junio de 2000, se recibió en Sala el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al magistrado Héctor Peña Torrelles.

El 8 de noviembre de 2000, la Procuraduría General de la República solicitó la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 00-1284 a la contenida en el expediente N° 00-1226.

El 6 de diciembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró, por una parte, improcedente la medida cautelar solicitada; y, por la otra, de urgente tramitación el recurso de nulidad interpuesto.

El 25 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, vista la decisión dictada el 6 de diciembre de 2000, dejó constancia del comienzo del lapso de veinte (20) días continuos para que los interesados promoviesen y evacuasen las pruebas pertinentes.

El 6 de febrero de 2001, la representación de la República solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación.

El 6 de marzo de 2001, la representación de la República solicitó el cómputo del lapso probatorio para que se fija la oportunidad del acto de informes. Asimismo, ratificó la solicitud de acumulación.

El 27 de marzo de 2001, la Sala Constitucional acordó practicar por Secretaría el cómputo respectivo. En esa misma oportunidad, por nota de Secretaría, se dejó constancia de que el período probatorio venció el 14 de febrero de 2001. Asimismo, y esta vez por auto del Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión de las actas procesales a la Sala Constitucional para que se pronunciara con respecto a la solicitud de acumulación de la causa contenida en el expediente N° 00-1284 a la contenida en el expediente N° 00-1226.

El 5 de abril de 2001, se recibieron las actas procesales remitidas por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 25 de junio de 2003, la Procuraduría General de la República, visto que desde el 6 de marzo de 2001 no había actuación procesal de la parte recurrente, solicitó que se declarara la pérdida del interés procesal de la parte recurrente.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

Para decidir la Sala observa:

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el desde el 5 de abril de 2001, tal como lo alegò la Procuraduría General de la República, en su escrito presentado el 25 de junio de 2003.

En tal sentido, resulta oportuno advertir que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente para la fecha de sustanciación de este proceso- exigía la apertura de un lapso probatorio en las demandas de anulación de normas, salvo que el propio tribunal declarase la causa como de mero derecho o de urgente decisión, lo cual ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el ciudadano J.C., actuando en su carácter del Gobernador del Estado Falcón, y asistido por el abogado F.Z.R., no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 14 de junio de 2000, oportunidad en la que presentó escrito en que ratificaba sus solicitudes.

En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: C.L.d.E.A.), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que han transcurrido más de 3 años sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y por ende extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C., asistido por el abogado F.Z.R., contra el Decreto con fuerza de Ley que reforma parcialmente el Decreto que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.722, del 14 de junio de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2005-1162

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 7095 de fecha 9 de diciembre de 2004, remitió a esta Sala las copias certificadas del expediente N° AP41-S-2004-000005 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivas del recurso de apelación ejercido el 22 de noviembre de 2004, por la abogada M.d.P.V.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.065, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORTALOY 73, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces denominado Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 20, Tomo 352-A-QTO, representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 21 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 23, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la decisión N° 0063/2004 del 23 de septiembre de 2004 dictada por el referido tribunal, a través de la cual declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo acordada contra la citada empresa, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2004 “…hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 241.564.490,17), que comprende el doble del tributo determinado en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) más las costas del proceso, calculadas al diez por ciento (10%) sobre la cantidad de Bs. 115.030.496,75, para garantizarle a la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA)…”.

La referida medida cautelar de embargo preventivo fue solicitada por los abogados M.O.R.M. y J.C.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.195 y 79.087, actuando como apoderados judiciales del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, “…sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente, ubicados en el interior de los locales comerciales donde operan los establecimientos BURGER BISTRO…”,

Según consta en auto de fecha 30 de noviembre de 2004, la mencionada apelación se oyó “libremente” y se remitió “copias certificadas” “…de los recaudos inherentes a la referida apelación…” al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 7095.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran los alegatos correspondientes.

El 9 de marzo de 2005, el abogado L.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.801, actuando como apoderado judicial de la empresa Cortaloy 73, C.A., según se desprende del instrumento poder anteriormente identificado, consignó escrito de alegatos de la apelación ejercida.

En fecha 30 de marzo de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En auto del 31 de marzo de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que cursan insertas en el expediente se desprende lo siguiente:

Mediante P.A. N° RCA-DF-2004/2991 de fecha 9 de junio de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició la investigación fiscal contra la empresa Cortaloy 73, C.A., a los efectos de verificar y determinar el cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias “…en materia de Impuesto Sobre la Renta, con respecto a: Ingresos, costos, deducciones y rebajas, así como a las partidas sujetas a retención, ajuste inicial y reajuste regular por inflación correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 e Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de enero de 2002 hasta abril de 2004 e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003…”.

En fecha 9 de junio de 2004, la Administración Tributaria mediante Resolución N° RCA-DF-2004/2991-01 procedió a clausurar los establecimientos “…BURGER BISTRO y COOKIES BISTRO CENTRO COMERCIAL EL RECREO y BURGER BISTRO LAS MERCEDES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, último aparte del Código Orgánico Tributario…”, sobre los cuales la empresa Cortaloy 73, C.A., se dedicaba al expendio de alimentos, por un lapso de tiempo de tres (3) días continuos, esto fue desde el 9 de junio de 2004, hasta el 12 de junio de 2004.

El 2 de agosto de 2004, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas medida cautelar de embargo preventivo “…sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente CORTALOY 73, C.A., ubicados en el interior de los locales comerciales donde operan los establecimientos BURGER BISTRO…”, en razón de que la citada empresa “…pretende a través de una presunta reestructuración ocultar o similar el franco estado de iliquidez en que se encuentra, lo cual genera grave riesgo en la percepción de los tributos, accesorios y multas que se originen del respectivo procedimiento de fiscalización y determinación, en grave perjuicio de los intereses fiscales…”.

En decisión del 10 de agosto de 2004, el prenombrado tribunal declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, contra la cual, fue presentado escrito de oposición por parte del apoderado judicial de la mencionada sociedad de comercio en fecha 2 de septiembre de 2004.

Mediante sentencia N° 0063/2004 de fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil Cortaloy 73, C.A.

Contra la referida decisión, la apoderada judicial de la contribuyente ejerció el recurso de apelación en fecha 22 de noviembre de 2004, el cual es objeto del presente estudio.

-II-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de abordar cualquier análisis sobre la apelación ejercida contra la decisión N° 0063/2004 de fecha 23 de septiembre de 2004, esta Sala previamente pasa a realizar el estudio siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se constata, que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la citada ley, textualmente prevé:

Artículo 19. (…)

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declara consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse respecto de la interpretación de la norma anteriormente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 15 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo que a continuación se transcribe:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‛Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…

.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‛Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…

. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional.

Igualmente, debe precisarse que este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‛...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‛vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia

. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‛…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión’…

(Subrayado del texto y resaltado de esta Sala).

En este contexto, resulta necesario señalar que desde el 30 de marzo de 2005, fecha en la cual la representación judicial del Fisco Nacional consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la contribuyente, la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal Supremo, distinto a la ratificación de la ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso de la presente apelación.

Por tanto, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el indicado artículo 267 eiusdem, por lo que se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia, de conformidad con la referida norma procesal. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia, FIRME la sentencia interlocutoria N° 0063/2004 del 23 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo acordada contra la empresa CORTALOY 73, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y siendo que, de acuerdo con lo preceptúa el artículo 269 del Texto Adjetivo Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina de la Sala establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudios las Tres decisiones antes transcritas. Y ASÍ SE DECIDE..

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que la última actuación es de fecha Dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007); por lo que la instancia se ha extinguido y en consecuencia opera la Perención Anual. Y Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano C.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.986, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.335; contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.649.861.

Publíquese, déjese copia, Regístrese, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes A.d.D.M.N. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

MATERIA: Civil

EXP. Nº 6401-06

YOdeC/cml.-

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