Decisión nº PJ0052015000087 de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteNimia Acosta
ProcedimientoLevantamiento De Medida.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

No. Expediente NH11-X-2014-000047.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante C.R.

Parte Demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A. y

TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA C. A

Motivo de la acción LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.

Estando dentro del lapso legal establecido para el pronunciamiento del Tribunal sobre lo solicitado por el abogado R.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R., sobre el Levantamiento del Velo Corporativo entre las empresas PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A, y TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA C.A.; y dando cumplimiento con la sentencia proferida por el Tribunal de alzada que declara que quien debe conocer de la presente incidencia, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales indicados, es este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en virtud que todas las partes intervinientes en este proceso se encuentra debidamente notificadas, no existiendo perdida de la estadía de derecho; por consiguiente se pasa realizar las siguiente observaciones para resolver:

Se inicia la presente incidencia por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de diciembre de 2014, por el ciudadano C.R., asistido por el abogado R.A.R.H., en el que cual expone:

  1. Que la demanda la cual se ventila por ante este Tribunal, se ha hecho difícil la ejecución del fallo de autos por encontrarse la demanda de autos actualmente no operativa, es decir cerrada,; toda vez que los representantes de esta han constituido una nueva empresa para evadir responsabilidades de forma fraudulenta posterior al hecho cierto de no haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia que ha quedado definitivamente firme en la causa.

  2. Que el representante de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL (PEXIN), ha creado y establecido otras sociedades mercantiles, esto es que han simulado la existencia de sociedades mercantiles distintas, con personalidad propia, pero pertenecientes a un mismo grupo empresarial, con la intención de burlar la aplicación de disposiciones de orden público; tal como es la constitución de la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 5, Tomo 37-A RM3ROBAR, de fecha 25 de mayo de 2011, en la cual figura como Presidente el ciudadano F.A.P., tal como se evidencia de Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía TALADROS HOLDINGS VENEZUELA, C.A.

  3. Que en fecha 11 de noviembre del año 2003, este Tribunal cuarto, para es entonces dirigido por la bogada Yraima Díaz, se constituyó en la sede de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2012, pues así se dejó asentado en el acta de esa misma fecha el cual riela al folio 141, en la cual se declaró embargada una Planta Eléctrica descrita ampliamente en dicha acta.

  4. Que en fecha 06 de diciembre de 2013, el abogado A.L., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TALADROS HOLDINGS VENEZUELA, C.A., consigna escrito solicitando la Liberación del Bien Embargado y la Oposición al Embargo Ejecutivo, manifestando que su representada no forma parte del proceso, al ser una persona jurídica distinta a la demandada y condenada en la presente causa.

  5. Que la oposición planteada es sentenciada en fecha 30 de enero de 2014, por el abogado V.B., donde declara Sin Lugar la Oposición planteada y ordena notificar a las partes dado que la misma se pronuncia fuera del lapso legal.

  6. Que todas las actuaciones hechas desde el día 11 de noviembre de 2013, resultaron inútiles para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en la causa en fecha 16 de julio de 2012, siendo evidente que se trata de un grupo de personas que de forma fraudulenta juegan y abusan de la personalidad jurídica de cada empresa para evadir sus responsabilidades.

  7. Que ha salido a la luz pública un documento que jamás fue mencionado por la representación de la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., como lo es acuerdo transaccional, suscrito entre la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. y la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.

  8. Que mediante ese acuerdo había asumido las obligaciones tanto con los proveedores y los trabajadores así como también la defensa de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., en las causa que por ante la República Bolivariana de Venezuela cursaren.

  9. Que la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., quiso ignorar el acuerdo transacciinal suscrito con la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. y se desentendió de tales responsabilidades y no conforme con ello, una vez efectuada la oposición al embargo practicado el día 11 de noviembre de 2013, solo manifiesta el abogado de TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., que no tenían absolutamente nada que ver una con la otra, que eran personas jurídicas distintas y que esta no tenía la obligación de cancelar las deudas de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.

  10. Que las documentales consignadas constituyen prueba suficiente para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo; por cuanto la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, más aun existiendo la subrogación en las obligaciones de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. en la persona jurídica de la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., lo que configura una ilicitud que tiene por intención burlar y defraudar la ley, los principios laborales y las garantías constitucionales que le asisten al justiciable.

  11. Solicita se levante el velo corporativo entre PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. y la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., para que pueda ejecutarse el fallo sobre los bienes de cualquiera de las siguientes persona jurídicas y se ordene embargo ejecutivo en los bienes de cualquiera de las personas por configurarse un Grupo Económico entre todas ellas y la existencia de documentos legales que configuran la subrogación de obligaciones de una empresa a otra.-

En Vista de la solicitud realizada por el accionante, este Juzgado con el objeto de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ordenó en su oportunidad la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; dada la trascendencia de esta disposición la cual va dirigida a garantizar la seguridad jurídica de las partes, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados, habiendo surgido la misma en fase de ejecución; ahora bien, dicho todo lo anterior y lo decidido por el tribunal de alzada, aunado a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, este sentenciadora acatando los criterios doctrinarios y jurisprundenciales, pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el accionante de la siguiente manera :

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un accionante pretenda que empresas distintas a su patrono original estén obligadas a responderle de la condenatoria, debe procurar incluir a estas otras empresa en la demanda, por vía de solidaridad, mismo grupo económico, unidad económica, de manera tal que el Juez o Jueza extienda el alcance de su dispositivo a estas empresas, que sin ser el patrono directo, deben hacer frente a la deuda de sus asociadas.

Por otro lado, la Sala estableció que: (a) no es posible ejecutar una sentencia en contra de una empresa que no fuera parte en el juicio; (b) para ejecutar una sentencia en contra del tercero que no fuera parte del juicio, es necesario garantizar su derecho a la defensa; (c) no era aplicable el artículo 151 de la LOTTT, sino la doctrina de la Sala sobre el levantamiento del velo corporativo; y (d) era aplicable la doctrina establecida por la Sala en la sentencia Nº 900 dictada por la Sala en fecha 6 de julio de 2009 en el caso: Industria Azucarera S.C. C.A. Igual criterio fue proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1365 dictada en fecha 17 de octubre de 2014 en el caso: C.J.G., donde establece, que no era procedente el levantamiento del velo corporativo, por cuanto era necesario garantizar el derecho a la defensa de la sociedad que no había sido parte del juicio.

Del anterior criterio, puede concretarse que la petición que la parte actora en fase de ejecución, intenta para que se estableciera la precitada responsabilidad solidaria, es extemporánea, en virtud que la misma debió ser propuesta, en el libelo de demanda, o en el curso del proceso, de modo que, como cuestión de fondo que es, pudiese abarcar en su condenatoria a las empresas solidarias, así como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 518-2006 del 16 de marzo de 2006, que estableció:

…Con tal proceder, incurrió la recurrida en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, violentando así el derecho a la defensa de la parte demandada y ahora impugnante por la vía del recurso de control de legalidad, al declarar con lugar la demanda contra las empresas Foto Estudio Megacolor, C.A. y Laboratorio Fotográfico de Occidente, C.A. (LAFOCA), en fundamento a la existencia de una unidad económica entre dichas empresas, sin que la misma haya sido alegada tempestivamente – libelo de demanda- y siendo posteriormente desvirtuada en autos, a través de la inspección judicial llevada a cabo por ante el organismo de identificación nacional ONIDEX, todo lo cual tare como consecuencia la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional y la inmediata nulidad del fallo recurrido. Así se establece

.-

Para mayor abundamiento a lo ya establecido, debe señalarse la Sentencia No. 903 del 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet; la cual dispone lo siguiente:

(..omissis…)

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

De lo anterior se discurre que en relación a la oportunidad procesal en que se está denunciando el pretendido grupo de empresas o la pretendida unidad económica, la imposibilidad de ejecutar un fallo en materia laboral contra quién no ha sido parte en un juicio y a quien no se le nombra en el fallo que se pretende ejecutar, por lo que esta sentenciadora acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 903 del 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet; y en Sentencia No. 3297 del 01 de diciembre de 2003, caso: SERVICAUCHOS Grumento, S.A.

Por las razones expuestas en el caso bajo examine, y en concordancia con la doctrina y los criterios jurisprudenciales, concluye quien decide, que ciertamente la causa se encuentra en fase de ejecución, por mandato de una sentencia definitivamente firme que declaró Con Lugar la demanda incoada por prestaciones sociales por el Ciudadano C.R., en contra de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S. A., por lo que no puede pasar por alto que el titulo ejecutivo de la misma no incluye, ni condena a un Grupo de empresas, que no fue parte del proceso de cognición, ni fue citada, ni mencionada en el curso del proceso y es sólo en fase de ejecución cuando la parte actora pretende extender los efectos de la sentencia a esta nueva empresa, resultando contrario a derecho y a las jurisprudencias citadas, ya que no se puede ejecutar a quien nunca fue demandado ni condenado en un juicio. Así se establece.-

Para concluir con la presente resolución debe indicarse la sentencia Nº 900/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2009, caso: Industria Azucarera S.C. con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

…omissis…

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa.

La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en una deliberada violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido p.d.I.A.S.C. C.A, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano W.T.L.C. contra Central Azucarera las Majaguas C.A., sin que en el transcurso del juicio hubiese sido citada o mencionada y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.

Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe ser declarada HA LUGAR. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia y dado los términos de la presente decisión, resulta inútil la reposición para un nuevo pronunciamiento, por lo que queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano W.T.L.C. en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A.

Afinándose en dicha sentencia lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano W.T.L.C., respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Siendo así las cosas, quien decide cavila que no es posible ejecutar la sentencia dictada en un juicio laboral en contra de un accionista o de las sociedades que conforman el grupo de empresas que no es parte del juicio, sin que antes se les haya otorgado el derecho a la defensa a través del proceso de cognición, por lo que el accionante deberá ejercer una acción autónoma para que sea declarada la responsabilidad solidaria del accionista o de las sociedades que conforman el grupo de empresas, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional up supra indicada, por lo que debe declararse la improcedencia de la solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fase de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud Levantamiento del Velo Corporativo presentado por el abogado R.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R..

No hay condenatoria en Costas.

La Jueza

Abgº N.A.I.S. (a)

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