Decisión nº 372-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 25 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002376

ASUNTO : LP11-P-2010-002376

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines; en la causa seguida contra el investigado C.J.R.P., de nacionalidad venezolano, natural de V.E.C., de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, soltero, hijo de C.R. (V) y de padre desconocido, con 5 grado de educación primaria de instrucción, de ocupación albañil, residenciado Barrio E.B., calle 7, casa s/n, 4 casa más debajo de una cancha deportiva que esta en el sector, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. Dejando constancia que se encuentran presentes Fiscalía del Ministerio Público, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, y el Investigado C.J.R.P.. Por cuanto el investigado está en el derecho de nombrar defensor de su confianza, el mismo manifestó al Tribunal, que designa como su defensor al abogado J.C.T.L., quien estando presente en la sala de audiencia se identificó, como titular de la cédula de identidad 16.742.322, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.778, residenciado procesalmente Sector La Inmaculada, calle 7, centro comercial La Estación piso 2, oficina TE207, El Vigía, Estado Mérida; tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Se oyó a la Fiscal Abg. SOELY BENCOMO, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, del 23-09-2010, tal como consta en el escrito inserto a la causa. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal en principio precalifico los delitos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. Quien finalmente de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Que se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito en esta sala audiencia celebrada en la presente fecha se decrete al investigado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente de conformidad con el artículo 193 ahora, 148 reformado de la Ley de Drogas, se autorice la destrucción de la sustancia incautada, para lo cual requiere copia certificada del auto que fundamente la decisión que se dicte en la presente fecha y de la experticia química practicada. Se dejo constancia que al investigado quien previamente fue impuesto de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a el derecho que tiene, le fue preguntado al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, de conformidad a los artículos señalados y articulo 125 numeral 5 del COPP, a lo que el investigado C.J.R.P., estando sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Ese día yo estaba en mi casa durmiendo a las 6 y media de la mañana y abro la puerta, ya habían un poco de funcionarios por todo alrededor de la casa, cuando yo abro, me piden la orden de allanamiento, al rato trajeron los testigos, dijeron que había droga, y están diciendo que la droga es mía, eso no es mío, alrededor de la casa eso es libre, la escopeta el funcionario me pregunto y yo le dije que si, que era para yo cuidar la casa, yo la compre para cuidar la casa y eso, el funcionario me pregunto y yo le dije que debajo de la cama, y de repente dijeron que debajo en el lavadero había una bolsa de droga, ellos lo pisaron ahí pero los funcionarios estaban alrededor d el a casa la escopeta si es mía pero la droga no, me agarraron, y no se si ellos los policías fueron los que dijeron(…). Se oyó a la defensa, ABG. J.C.T.L., quien explanó los términos de la defensa expuso entre otras cosas: …solicito se declare la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes por violación de domicilio, y en segundo lugar que no se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en consecuencia se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP la que a bien tenga el Tribunal, quiere dejar claro esta defensa que lamentablemente los funcionarios actuantes efectuaron un mal procedimiento, se están violando disposiciones constitucionales y legales, es menester de la administración de justicia de velar por la correcta aplicación de las leyes. Verificada como fue las actuaciones que conforman la investigación Fiscal signada con el nro. 14F6-950-10; oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que conforman la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Punto Previo: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, referido a la nulidad absoluta de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de control Nº 07 de esta Extensión tal como consta al folio 7 al 10 de la causa,…indicando que no se corresponde con la identificación de la vivienda de su patrocinado, era otra vivienda, verificado por parte del Tribunal de Control Nº 02, se observa que dicha orden de allanamiento, fue ordenada legalmente y en cumplimiento de los parámetros del artículo 47 de la Constitución y los artículos 210, 212, y 202 del COPP, por el Tribunal de Control Nº 07, es cierto que la orden no señala el nombre textual del imputado, sin embargo, en la declaración del mismo dijo llamarse CARLOS, no obstante, la orden señala… Propietarios, inquilinos u ocupantes del inmueble ubicado en las Invasiones Sector L.B., tal como consta folio 10 de la causa. La n.J., nos señala en forma expresa artículo 212 del COPP. Que la orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre, o se encuentre en el (…); igualmente la orden de allanamiento en su artículo 210 del COPP, especifica que se emite.., a los fines de impedir la perpetración de cualquier delito. En este caso la orden de allanamiento, a criterio de este Tribunal fue acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Código Adjetivo Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, referido a la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en 195, 196 del COPP. Y así se decide. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado C.J.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, soltero, hijo de C.R. (V) y de padre desconocido, con 5 grado de educación primaria de instrucción, de ocupación albañil, residenciado Barrio E.B., calle 7, casa s/n, 4 casa más debajo de una cancha deportiva que esta en el sector, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. Calificación jurídica que comparte esta Juzgadora pues de evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, s/n, de fecha 23-09-2010, cursante desde el folio 18 al 20 de la causa, suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, Inspectores Jefes H.C. y J.L., Detectives D.L.S., N.A., W.S., Agentes F.C., C.M. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, donde dejan constancia entre otras cosas que: “Dando cumplimiento a la orden de allanamiento numero LP11-P-2010-2351, de fecha 22 de septiembre del 2010, emanada del Tribunal de Control Nº 07 de esta Circunscripción Judicial en la cual autoriza la revisión de una vivienda, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR LAS INVASIONES LA L.B. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL VISIBLE, EL VIGIA, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO A.A.D.E.M., con las siguientes características, fachada principal a media pared revestida en cerámica de tipo ladrillo, la otra mitad pintada de color rosado, rejas, puertas y ventanas de metal pintadas en color negro, techo de machihembre y teja piso de cemento. Se traslado y constituyó la identificada comisión policial, a la mencionada vivienda, y que durante el trayecto se ubicaron 2 testigos, siendo interceptados dos ciudadanos de nombres LIZCANO GELVEZ J.R. y R.L.C., quienes fungieron como testigos del allanamiento. Estando en el sitio efectuaron varias llamadas a la vivienda, y fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como C.J.R.P., identificándolo plenamente, manifestando éste ser el propietario de la vivienda, quien estaba en compañía de su hijastro un adolescente de nombre ALVARES PEÑARANDA L.D., se le hizo entrega de una orden de allanamiento al ciudadano que dijo ser propietario de la vivienda, de inmediato procedieron a dar revisión a cada una de las áreas de la vivienda, específicamente por los funcionarios W.S., L.N., y C.M., en compañía de los testigos ya identificados, localizándose debajo del colchón matrimonial de la cama situada en la primera habitación, lugar en el cual duerme el referido ciudadano quien figura como propietario del INMUEBLE, UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA (RECORTADA), CON CULATA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE RECAMA DE UNA CÁPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR ROJO, SIN Percutir. Luego fue localizado en el patio posterior de la vivienda, debajo del lavadero, y sobre el piso un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color beige, contentivo de un segmento sintético traslúcido que posee un polvo homogéneo de color blanco de donde emana un olor fuerte, siendo fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico, razón por la cual se les manifestó al propietario de la vivienda y su acompañante que quedaban detenidos. Consta además en las actuaciones: Acta de Derechos del Imputado (Folio 21); INSPECCION Nº 01.439, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 24 y 25, de la causa; INSPECCION Nº 01.439, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 26, de la causa; INSPECCION Nº 01.439, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 27, de la causa; INSPECCION Nº 01.439, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 28, de la causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, folios 29 y 30, ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, folios 36y 37 y 38 y 39, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0361, folio 40 y su vuelto, EXPERTICIA Nº 9700-230-372 folio 41 y su vuelto, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, realizada al investigado R.P.C.J., en los resultados, y en las muestras de orina resulto positivo en Marihuana, tal como consta al folio 46 y su vuelto, suscrito por la Experta R.D.; EXPERTICIA QUIMICA, con POLVO DE COLOR BALNCO, PESO NETO: CATORCE (14) GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, de COCAINA CLORHIDRATO, consta al folio 47 y su vuelto; hechos estos que se relacionan con los elementos de convicción señalados en la presente audiencia por la Vindicta Pública y constan en actas, por cuanto el imputado de autos, fue aprehendido con los objetos, como es, el ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA y las sustancias de droga señaladas en las experticias tal como consta en actas a los folios 29, 30 y 47 de la causa, lo que hace presumir que el mismo sean participe o autor del delito señalado, así las cosas, reúnen los parámetros previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y 248 del COPP. SEGUNDO: Se autoriza el Procedimiento Ordinario, por cuanto quedan diligencia que practicar, tal como fue expuesto por la representación fiscal y la defensa en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 125.5 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles, debiendo presentar el acto conclusivo. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público referida a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, esta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de seis años en su límite máximo, cuya acción penal no se encentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos, anteriormente enunciados. Atendiendo también, otras circunstancias, tales el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la pena que eventualmente podría llegarse a imponer, es por lo que forzoso es para este Tribunal de Control Nº 02, decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos en fecha 23-09-2010, tal como fue señalado en la presente audiencia, cometido en perjuicio del Orden Público. Líbrese la Boleta de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y remítase con oficio al Centro Penitenciario Región Los Andes, San J.d.L., quedando a la orden de este Tribunal de Control, Estado Mérida. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa respecto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva o la libertad, por los fundamentos antes señalados, como constan en las actuaciones que se evidencian la presunta comisión del hecho punible precalificado, cuya acción no está prescrita y por considerar que el investigado de autos fue sorprendido y con los objetos referidos como es el arma y la droga incautada, tal como se mencionara anteriormente. Así mismo existe presunción razonable de un peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta conforme el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del COPP Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas, y dada la solicitud del Ministerio Público se AUTORIZA, la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 148 de la nueva Ley de Drogas, a tales fines expídase copia certificada del auto generado con ocasión de la presente audiencia y de la experticia química. QUINTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en base a los artículos señalados y artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 1º y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 4, 5, 6, 13, 130, 131, 132, 246, 248, 280, 250, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley y ASI SE DECIDE. DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR