Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-000991.-

PARTE ACTORA: R.C. y C.S., venezolanos, titular de las cedulas de identidad números: 10.803.003 y 10.698.124, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G.O., J.C.G.J., MARCO GARCES PEREIRA, THERMIS V.T.G. y HONORELLA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 16 de abril del año 2003, según consta bajo el N° 12, tomo 20-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL: J.A.F.R., G.C., HARDYS Z.Z.R. y M.V.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los 162.937, 7.675, 98.838, 156.863 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 14 de marzo del año 2012, mediante la demanda interpuesta presentada por el ciudadano J.C.G., quien en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.S., R.C., D.C., L.J.G. y J.E., parte actora en el presente juicio, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la presente demanda en fecha 16 de marzo del 2012 y ordena en es misma fecha emplazar mediante cartel de notificación a las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares, y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presenta causa en fase de mediación al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente en fecha 20 de noviembre del año 2012 y procede a dar inicio a la audiencia preliminar. El 18 de marzo del 2013, durante la celebración de la audiencia preliminar las partes deciden llegar a un acuerdo pero solo respecto a los ciudadanos D.F.C.D. y J.A.E.H., quienes en presencia del Juez mediador celebran una transacción con la empresa demandada, este acuerdo fue homologado por el Juez mediador en la misma fecha, quien mediante acta le da el efecto de cosa juzgada a la acción interpuesta por estos ciudadanos. Luego el 05 de mayo del año 2014, nuevamente las partes deciden celebran una transacción ante el Juez de mediación, en relación al ciudadano L.J.G., este acuerdo fue homologado por el Tribunal mediador, quien le otorgo mediante acta el efecto de cosa juzgada al acuerdo celebrado y pone fin a la demanda interpuesta por este ciudadano contra la empresa MERCAL, dejando constancia de que la presente causa continua solo por los ciudadanos R.C. y C.S. contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL); de igual forma el 05 de mayo del 2014, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la remisión del presente expediente para el sorteo de los Tribunales de Juicio. Realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 27 de mayo del año 2014, luego el 02 de junio del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el día 04 de junio del año 2014, este Juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 17 de julio del año 2014. En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral se apertura el acto en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, de igual forma se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas y al finalizar el acto la Juez paso a exponerle en forma oral a las partes las consideraciones que motiva su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos C.S. y R.C. contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) (anteriormente identificados). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) a cancelarles a los demandantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL), en el centro de acopio Caucagua, en las fechas que a continuación se van a señala, con los siguientes cargos, con los siguientes salarios y finalizaron en las siguientes fechas:

DEMANDANTE FECHA DE INGRESO CARGO ÚLTIMO SALARIO FECHA DE RETIRO

C.S.

25-10-2004

COORDINADOR DE ALMACEN

Bs.F 1.111,20

29-12-2008

R.C.

21-06-2004

COORDINADOR DE CASA DE ALIMENTACIÓN

Bs.F 1.665,60

29-12-2008

También señalan que los demandantes cumplían las siguientes jornadas de trabajo y los siguientes horarios de trabajo: C.S., una jornada de lunes a sábados en el horario de 8:00am a 5:00pm; y la ciudadana R.C. cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 8:00am a 7:00pm. Expresan que las relaciones de trabajo finalizaron por despido injustificado, ya que el representante legal del Centro de Acopio Caucagua en las fechas antes indicadas pasó a despedirlos de manera injustificada, sin la previa autorización de parte de la Inspectoría y sin que los demandantes hayan incurrido en alguna de las causales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; indican que luego del despido los demandantes interpusieron procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. J Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a los fines de interrumpir la prescripción.

De igual forma señalan que los demandantes durante la relación de trabajo mantuvieron los siguientes salarios:

C.S.: del mes de octubre del 2004 al mes de marzo del 2005, un salario mensual de Bs. 799,80; del mes de abril del 2005 hasta el mes de septiembre del 2005, un salario mensual de Bs. 800,80; del mes de octubre del 2005 hasta el mes de septiembre del 2007, un salario mensual de Bs. 799,80; del mes de octubre del 2007 hasta el mes de septiembre del 2008, un salario mensual de Bs. 926,10; y del mes de octubre del 2008 hasta el mes de diciembre del 2008, un salario mensual de Bs. 1.111,20.

R.C.: del mes de junio del 2004 hasta el mes de noviembre del 2004, un salario mensual de Bs. 5510,00; del mes de diciembre del 2004 hasta el mes de mayo del 2005, un salario mensual de Bs. 511,00; del mes de junio del 2005 hasta el mes de mayo del 2006, un salario mensual de Bs. 810,00; del mes de junio del 2006 hasta el mes de noviembre del 2007, un salario mensual de Bs. 1.299,90; del mes de diciembre del 2007hasta el mes de mayo del 2008, un salario mensual de Bs. 1.388,10; y del mes de junio del 2008 hasta el mes de diciembre del 2008, un salario mensual de Bs. 1.665,60.

Adicional a lo señalan que al inicio de la relación de trabajo el patrono incumplió con la obligación de afiliar a los trabajadores dentro de los tres (3) primeros días al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social, con lo cual se abstuvo de cotizarles a los trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo lo que le corresponden conforme a la Le Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; también expesan que el patrono incumplió con la obligación de darles dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la cesantía de la relación de trabajo, la planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, por lo tanto los trabajadores dejaron de cotizar el 80% del 2,50% del salario normal. Por tales motivos, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral, señalan que el patrono debe pagarle a los trabajadores lo que le corresponde a cada uno por la prestación dineraria mensual prevista en los artículos 7 y 16 y el 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, más sus respectivos intereses de mora.

Asimismo, expresan que en vista que desde la fecha del despido de cada uno de los actores la empresa demandada no les han cancelados a cada uno los que les corresponden por prestaciones sociales se pasa a señalar los conceptos y montos reclamados por los demandantes con la presente acción:

C.S., reclama:

- Por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 12.683,90.

- Por intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.264,70.

- Por vacaciones vencidas, por vacaciones fraccionadas, por bonos vacacionales vencidos y por bonos vacacionales fraccionados, no cancelados durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 4.915,81.

- Por bonificación de fin de año o utilidades, no canceladas durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 11.263,50.

- Por la indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.427,29.

- Por indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.970, 92.

- Por beneficios de seguridad social (daños y perjuicios por omisión de tramitación de paro forzoso), la cantidad de Bs. 3.333,60.

R.C., reclama:

- Por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 15.980,31.

- Por intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 28.485,88.

- Por vacaciones vencidas, por vacaciones fraccionadas, por bonos vacacionales vencidos y por bonos vacacionales fraccionados, no cancelados durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 6.777,95.

- Por bonificación de fin de año o utilidades, no canceladas durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 15.247,93.

- Por la indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.132,92.

- Por indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.453,17.

- Por beneficios de seguridad social (daños y perjuicios por omisión de tramitación de paro forzoso), la cantidad de Bs. 4.996,80.

De igual forma señala la representación judicial de la parte actora que por el no cumplimiento de parte de la demandada de la inscripción de los demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitan al Tribunal que obligue al patrono a que pague las cotizaciones que debieron ser enteradas a la cuenta individual de cada trabajador por todo el tiempo que efectivamente prestaron servicios para la demandada.

Por último le solicitan al Tribunal que condene a la demandada al pago de los intereses de mora por el no cumplimiento del pago de las prestaciones sociales; de igual forma solicitan al Tribunal que ordene le realización de una indexación sobre las cantidades condenadas y que declare la presente demanda con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar, niegan que el ciudadano C.A.S. LLomozas haya sido despedido de manera injustificada, en virtud de que este incumplió con obligaciones inherentes a su cargo, previstas en el manual de normas y procedimientos de centros de acopio, específicamente en las contenidas en el aparte referido a las actividades del jefe de almacén del centro de acopio, previstos en los numerales 12 y 13, ya que actúo de manera negligente e irresponsable en la supervisión de las actividades del personal a su cargo, al no salvaguardar y velar por los intereses morales, físicos y financieros de la empresa, al no mantener en buen estado las instalaciones del centro de acopio, al no tomar las mediadas necesarias para la recepción, almacenamientos y conservación de las mercancías, violentándose con ello lo establecido en el manual de normas y procedimientos de centros de acopio, que se traduce en un daño patrimonial a la empresa. De igual forma niegan que le adeudan al actor los siguientes montos y conceptos reclamados: por prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 21.948,60; por vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 225 de la LOT, la suma de Bs. 4.915,81; por bonificación de fin de año, la suma de Bs. 11.263,50; por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso toda vez que el despido fue justificado, la suma de Bs. 10.398,21; y por concepto de daños y perjuicios por tramitación de paro forzoso, la suma de Bs. 3.333,60. En relación a este último concepto señalan que el concepto de daños y perjuicios por tramitación de paro forzoso no procede, por cuanto el legitimado activo para el reclamo del mismo, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 551, del 30 de marzo del 2006.

Luego de lo anterior pasan a negar rechazar y contradecir que la ciudadana R.C., haya sido despedida de manera injustificada, ya que lo cierto es que la misma incumplió con obligaciones inherentes a su cargo, previstas en el manual de normas y procedimientos de centro de acopios, específicamente en las contenidas en el aparte referido a las actividades del jefe del centro de acopio, numerales 4, 5, 10 y 15, por cuanto la demandante actúo de manera negligente e irresponsable en la supervisión de las actividades del personal a su cargo, al no suministrar al representante del área de logística, mercadeo y ventas de la coordinación estadal, la información referida a la posición diaria de inventario, al no salvaguardar y velar por los interés morales, físicos y financieros de la empresa, al no mantener en buen estado las instalaciones del centro de acopio, al no tomar las medidas necesarias para la recepción, almacenamientos y conservación de las mercancías, violentándose lo establecido en el referido manual de normas y procedimientos, lo cual se traduce en daños al patrimonio de la empresa. De igual forma niegan, rechazan y contradicen adeudarle a la demandante las siguientes sumas y conceptos reclamados: por prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 28.485,88; por vacaciones vencidas, fraccionadas y por bono vacacional la cantidad de Bs. 6.777,95; por bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 15.247,93; por la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que la misma no fue despedida de manera injustificada, la cantidad de Bs. 15.586,08; y por concepto de daño y perjuicio por tramitación de paro forzoso, la cantidad de Bs. 4.996,90. de igual forma señalan que en relación a este último concepto, señalan que el concepto de daños y perjuicios por tramitación de paro forzoso no procede, por cuanto el legitimado activo para el reclamo del mismo, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 551, del 30 de marzo del 2006.

Por último señalan que por los motivos antes señalados le solicitan al Tribunal que declare la presente demanda sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y visto que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, y que la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República, la cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quedando controvertido la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio treinta y dos (32) al folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veintitrés (223) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente que contiene el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos interpuestos por el ciudadano J.A.E.H. contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL), que lleva la Sub - Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.M. y que se encuentra signado con el número: 016-2009-01-00007; de igual forma se evidencia que la solicitud de reenganche fue declarada con lugar mediante la providencia administrativa N° 160-2010, con la cual se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.E.H.. 2) En copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente que contiene el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.A.E.H. contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), que lleva la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M. y que se encuentra signado con el número 016-2010-03-00369, al cual no se llego a una conciliación efectiva y por lo tanto se ordeno el cierre y archivo del mismo. Y 3) En copias, constancias de trabajo emitidas por la empresa Mercando de Alimentos, C.A. (MERCAL), al ciudadano J.A.E.H., en fechas: 31 de enero del 2005 y 29 de agosto del 2006; de las cuales se evidencian que el ciudadano J.E. para la fecha de emisión prestaba servicios para la empresa demandada desde el 29 de mayo del 2004, que se desempeña con el cargo de Auxiliar de Almacén y con un sueldo de Bs. 483.000,00, más los cesta tickets por días laborados. En virtud de que el ciudadano J.A.E.H. finalizo la presente demanda mediante la celebración de una transacción con la empresa demandada por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y dichas documentales únicamente se refieren a este, se desestiman del acervo probatorio en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos veinticuatro (224) al folio trescientos cuarenta y seis (346) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente y del folio dos (02) al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente que contiene el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos interpuestos por el ciudadano L.J.G. contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL), que lleva la Sub - Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.M. y que se encuentra signado con el número: 016-2009-01-00009; de igual forma se evidencia que la solicitud de reenganche fue declarada con lugar mediante la providencia administrativa N° 697-2009, con la cual se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano L.J.G.. 2) En copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente que contiene el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano L.J.G. contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), que lleva la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M. y que se encuentra signado con el número 016-2010-03-00372, al cual no se llego a una conciliación efectiva y por lo tanto se ordeno el cierre y archivo del mismo. Y 3) En original, constancia de trabajo emitida por la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), al ciudadano L.J.G., en fecha 24 de agosto del año 2007, de la cual se evidencia que el ciudadano comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 29 de mayo del 2004, que tenia el cargo de montacarguista y que percibía un sueldo mensual de Bs. 712.800,00, más los cesta tickets por días laborados. En virtud de que el ciudadano L.J.G. finalizo la presente demanda mediante la celebración de una transacción con la empresa demandada por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y dichas documentales únicamente se refieren a este, se desestiman del acervo probatorio en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio treinta y tres (33) al folio ciento sesenta y tres (173) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente que contiene el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana R.C. contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), en fecha 17 de diciembre del año 2009, por ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., que se encuentra signado con el número 016-2009-03-00391, al cual no se llego a una conciliación efectiva y por lo tanto se ordeno el cierre y archivo del mismo. 2) En copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente que contiene el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana R.C. contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), en fecha 19 de enero del año 2010, por ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., que se encuentra signado con el número 016-2010-03-00025, al cual no se llego a una conciliación efectiva y por lo tanto se ordeno el cierre y archivo del mismo. Y 3) En copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente que contiene el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano R.C. contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), en fecha 11 de noviembre del año 2010, por ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., que se encuentra signado con el número 016-2010-03-00371, al cual no se llego a una conciliación efectiva y por lo tanto se ordeno el cierre y archivo del mismo. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento setenta y cuatro (174) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente que contiene el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano D.F.C.D. contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), en fecha 17 de diciembre del año 2009, por ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., que se encuentra signado con el número 016-2009-03-00390, al cual no se llego a una conciliación efectiva y por lo tanto se ordeno el cierre y archivo del mismo. Y 2) En copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente que contiene el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano D.F.C.D. contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), en fecha 18 de noviembre del año 2010, por ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., que se encuentra signado con el número 016-2010-03-00368, al cual no se llego a una conciliación efectiva y por lo tanto se ordeno el cierre y archivo del mismo. En virtud de que el ciudadano D.F.C.D. finalizo la presente demanda mediante la celebración de una transacción con la empresa demandada por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y dichas documentales únicamente se refieren a este, se desestiman del acervo probatorio en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio trescientos veintitrés (323) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente que contiene el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano C.A.S.L. contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), en fecha 17 de diciembre del año 2009, por ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., que se encuentra signado con el número 016-2009-03-00389, al cual no se llego a una conciliación efectiva y por lo tanto se ordeno el cierre y archivo del mismo. Y 2) En copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente que contiene el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano C.A.S.L. contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), en fecha 18 de noviembre del año 2010, por ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., que se encuentra signado con el número 016-2010-03-00370, al cual no se llego a una conciliación efectiva y por lo tanto se ordeno el cierre y archivo del mismo. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición solicitando la exhibición en original de los siguientes documentos:

1) Registro del personal que lleva la empresa de los demandantes.

2) Recibos de pagos de los actores.

En virtud de que la parte demandada no compareció al acto de audiencia oral, la misma no cumplió con su carga de exhibir, sin embargo, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de consignar a los autos del expediente, copias de las documentales solicitadas en exhibición o por lo menos indicar los datos exactos contenidos en las mismas, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Testimoniales.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos L.B.B.S., J.G.V.P., J.L.R.P., R.C.E.B. y R.J.E., titulares de las cedulas de identidad números: 12.398.099, 16.909.758, 12.533.832, 16.058.748 y 11.941.168, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio doce (12) al folio catorce (14) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia a carbón, comprobante de egreso emitido por la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL) a la ciudadana R.C., en fecha 24-12-2008, de estas documentales se evidencia el pago de Bs. 4.057,13, que le hizo la empresa demandada a la accionante por concepto de liquidación del periodo desde el 21-06-2004 al 22-12-2008. 2) En original, liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa MERCAL, C.A., recibida por la ciudadana R.C. el 29-12-2008, de la cual se evidencia lo siguiente: la fecha de ingreso (21-06-2004); la fecha de egreso (22-12-2008); el cargo (jefe de centro de acopio); el tiempo de servicio (4 años, 6 meses y 1 día); el motivo de egreso (despido justificado); el salario mensual (Bs. 2.424,85); el salario promedio (Bs. 3.300,49); el salario integral de utilidades (Bs. 2.694,28); los montos cancelados por los conceptos de antigüedad, diferencia por abonar y días adicionales; las deducciones realizadas y el monto total cancelado. Y 3) En copia, listado de datos de la demandante emitido por la empresa MERCAL, de la cual se desprenden datos personales de la ciudadana R.C., su nivel educativo, el centro de trabajo al cual presta servicio, el cargo, el sueldo y la fecha de egreso. A estas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio quince (15) al folio ciento veintiséis (126) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), elaborado por la empresa el 17-010-2007, de cual se evidencian la estructura organizativa de la empresa y los cargos; de igual forma se evidencia toda la normativa y los procedimientos que deben seguir los trabajadores de la empresa demandada para un buen funcionamiento y rendimiento de la empresa. A estas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, histórico de pagos del periodo del 01-01-2004 al 16-11-2012, emitido por la empresa demandada a la ciudadana R.C.. De estas documentales se evidencian todos los montos cancelados durante el periodo indicado por los conceptos de sueldo quincenal, días pendientes, retroactivos, bono vacacional (años: 2005, 2006, 2007 y 2008), aguinaldos (años: 2005, 2006, 2007 y 2008), abono de 15 días de prestaciones, días adicionales Art. 108 LOT, reconocimiento a la dedicación, bono aniversario; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y los montos cancelados en los respetivos periodos. A estas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, Acta de entrega del centro de acopio Caucagua, de fecha 20 de octubre del año 2008, de esta documental se evidencia que la Gerente de Seguridad Integral de Mercal, C.A., a partir de la fecha del acta, le hizo entrego a la demandante la responsabilidad del Centro de Acopio Caucagua. 2) En copia, Comunicación emitida por la Jefe de Acopio Caucagua, ciudadana R.C., al Vicepresidente de operaciones e inspecciones, de esta documental se evidencia la notificación de que la demandante recibió las instalaciones del centro de acopio sin que se haya hecho un inventario de la mercancía, que tampoco se le hizo inventario a la mercancía del centro de acopio de Higuerote y que asume su responsabilidad a partir del 04 de noviembre del 2008. 3) En copia, Comunicación N° Inf. 391/2008, de fecha 03-12-2008, emitida por la Supervisora de Infraestructura del Estado Miranda de la empresa Mercal, dirigida a la Gerente de Infraestructura de la demandada, de esta documental se evidencia la notificación que hace la supervisora sobre unos daños patrimoniales que sufrieron las instalaciones del centro de acopio Caucagua, el día 02-12-2008. 4) En copia, Carta de despido emitida por la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), a la ciudadana R.C., la cual fue recibida por la demandante, en fecha 29-12-2008; de esta documental se evidencia que la empresa decidió prescindir de los servicios de la accionante conforme a lo previsto en el artículo 102 literal i de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora incumplió con lo previsto en los numerales 4, 5, 10 y 15 del manual de normas y procedimientos de centro de acopios. Y 5) por último se encuentra dentro de estas documentales, en copia, comprobante de recepción de asunto emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 07 de enero del 2009, del cual se evidencia la participación de despido que presento la empresa demandada para la ciudadana R.C.. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en los siguientes documentos: 1) En copias, Listado de datos del ciudadano C.S. emitidos por la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), en fecha 22-12-2008, del cual se evidencian datos personales del actor, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado. 2) En copias, histórico de pagos hechos en el periodo del 25-10-2004 al 16-11-2012, por la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), al ciudadano C.S.; de esta documental se evidencian los montos cancelados por la demandada durante el periodo antes indicado, por los conceptos de sueldo quincenal, días pendientes, retroactivo abril 2005, bono vacacional (años: 2005, 2006, 2007 y 2008), aguinaldos (años: 2005, 2006, 2007 y 2008), abono de 15 días de prestaciones, días adicionales Art. 108 LOT, reconocimiento a la dedicación, retroactivo, bonificación aniversario, horas extras diurnas y horas extras nocturnas. 3) En copias, Carta de despido emitida por la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), al ciudadano C.S., la cual fue recibida por el demandante, en fecha 29-12-2008; de esta documental se evidencia que la empresa decidió prescindir de los servicios del accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 102 literal i de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador incumplió con lo previsto en los numerales 12 y 13 del manual de normas y procedimientos de centro de acopios. Y 4) En copia, comprobante de recepción de asunto emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 07 de enero del 2009, del cual se evidencia la participación de despido que presento la empresa demandada para el despido del ciudadano C.S.. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos uno (201) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia a carbón, comprobante de egreso emitido por la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), al ciudadano C.A.S.L., de esta documental se evidencia lo cancelado por la empresa al demandante por concepto de liquidación, lo cual fue recibido por el actor en fecha 29-12-2008. 2), En copia a carbón, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa demandada al ciudadano C.S., de la cual se evidencia la fecha de ingreso del actor (25-10-2004), la fecha de egreso (22-12-2008), el cargo (jefe de almacén), el tiempo de servicio (4 años, 1 mes y 27 días), el salario mensual (Bs. 1.111,18), el salario para utilidades (Bs. 1.248,53), el salario integral (Bs. 2.533,82), las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009 y días pendientes por cancelar; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y ocho (198), del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos treinta y tres (233) y del folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos noventa (290) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, comunicación emitida por el Coordinador de Seguridad de Miranda dirigida al Coordinador Regional del Estado Miranda, de fecha: 01 de diciembre del 2008. 2) En copia, Listado de datos del personal elaborado por la empresa demandada al ciudadano L.G.. 3) En copias, Histórico de Pagos hechos por la empresa Mercal al ciudadano L.G., en el periodo del 29-05-2004 al 16-11-2012. 4) En copias, listado de datos del ciudadano J.E. elaborado por la empresa Mercal. 5) En copia, histórico de pagos realizados por la empresa MERCAL al ciudadano D.C. en el periodo del 01-01-2004 al 16-11-2012. 6) En copias, listado de datos del ciudadano D.C. elaborado por la empresa Mercal. Y 7) En copia, histórico de pagos realizados por la empresa MERCAL al ciudadano J.E., en el periodo del 01-01-2004 al 16-11-2012. En virtud de que el ciudadano J.A.E.H. finalizo la presente demanda mediante la celebración de una transacción con la empresa demandada por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y dichas documentales únicamente se refieren a este, se desestiman del acervo probatorio en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En las cursantes del folio doscientos dos (202) al folio doscientos trece (213) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo del año 2010, mediante la cual se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa MERCAL contra la providencia administrativa N° 697-2009, de fecha 10 de diciembre del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.J.G.. La misma se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en fecha 07 de enero del año 2011, mediante la cual el Tribunal de Juicio con sede en Guarenas, se declaro incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Mercal contra la providencia administrativa N° 160-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T.; y plantea un conflicto negativo de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La misma se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, las resultas de esta prueba riela desde el folio ciento setenta (170) al folio ciento noventa y siete (197) del expediente; de esta prueba se evidencia que los ciudadanos C.S., R.C., L.G., J.E. y D.C. tienen cuentas de ahorro en la entidad bancaria, de igual forma se evidencian los movimientos financieros de las respectivas cuentas bancarias. También se evidencia de esta prueba que a los demandantes la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), les abrió cuentas de fideicomiso de prestaciones sociales y por último se evidencian los movimientos bancarios que se realizaron en las cuentas de fideicomiso de los demandantes (abonos, egresos y saldo). A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, las resultas de esta prueba riela desde el folio doscientos uno (201) al folio doscientos seis (206) del expediente, de esta prueba se evidencia que los ciudadanos C.L., R.C., L.J.G., J.E. y D.C., son titulares de unas cuentas corrientes de nomina en la entidad bancaria. En virtud de que esta prueba nada aporta a la resolución de la presente controversia por tales motivos se desestima su valor probatorio. Así se establece.-

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, la resulta de esta prueba rielan desde el folio ciento noventa y nueve (199) al folio del expediente, de esta prueba se evidencia que las cuentas corrientes de la empresa Inmobiliaria Provemax, C.A., se emitieron en los meses de marzo, abril y junio del año 2010, los cheques números: 68001956, 47001973 y 13001989, por las sumas de Bs. 2.415,00, Bs. 2.854,00 y Bs. 894,00, respectivamente. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora se opuso a esta prueba. De un análisis de esta prueba este Tribunal considera que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia por tales motivos se desestima su valor probatorio. Así se establece.-

Testimoniales

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos L.L., L.D. y W.F., titulares de las cedulas de identidad números: 10.270.701, 12.775.965 y 15.373.401, respectivamente. Durante el desarrollo de la audiencia oral, se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalar este Juzgado que dado el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, aplicando las prerrogativas de las cuales goza la demandada se tiene como contradicho los hechos alegados por la parte actora, en tal sentido este Juzgado habiendo a.l.p.p. a analizar los hechos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. - Respecto de la ciudadana R.C., se evidencia de las pruebas cursantes a los autos, la existencia de la relación laboral con la demandada, asimismo se evidencia que la fecha de inicio de la misma fue el 21 de junio de 2004, y la culminación fue el 29 de diciembre de 2008 (fecha en la que recibe la carta de despido), es decir con un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 8 días. Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:

    Antigüedad: Respecto de dicho concepto la parte actora reclama 305 días durante toda la relación laboral, al respecto se evidencia al folio 13 del cuaderno de recaudos número 1 (en adelante C.R.1) y de la prueba de informes emanada del Banco Fondo Común en la cual se abrió a favor de la referida accionante cuenta de fideicomiso, que al accionante le cancelaron conforme a derecho la cantidad de días reclamados, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

    Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: respecto de dicho concepto, se evidencia de autos que le fueron cancelados las correspondientes a los periodos 04-05, 05-06, 06-07, 07-08 (folio 129, 133, 139, 144 del C.R.1 respectivamente), por lo que las mismas resultan improcedentes. Ahora bien, respecto a las vacaciones fraccionadas 2008-2009, por 6 meses completos de servicios en el año en el que culminó la relación, le corresponde 20 días a razón del último salario normal de Bs. 80,83 (según se desprende de planilla de liquidación) le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.616,60. Así se decide.-

    Bono de fin de año: respecto de dicho concepto, se evidencia de autos que le fueron cancelados las correspondientes a los años 2004(fracción), 2005, 2006, 2007, 2008 (folio 127, 131, 136, 141, 146 y 147 del C.R.1 respectivamente), en tal sentido siendo que la demandada canceló efectivamente dicho concepto, resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

    Indemnización por despido: siendo que se evidencia de autos que efectivamente la parte demandada despidió a la referida accionante, y siendo que no se desprende de autos causal de despido justificado, debe concluir este Juzgado que el mismo fue injustificado, por lo que le corresponde las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de culminación de la relación laboral), en tal sentido le corresponde a la accionante 150 días por indemnización por despido injustificado a razón del último salario integral de Bs. 110,02 (según se desprende de planilla de liquidación), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 16.503,00 y por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 60 días a razón del último salario integral de Bs. 110,02 (según se desprende de planilla de liquidación), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 6.601,20. Así se decide.-

    Respecto a la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos: en primer lugar el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

    Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

    Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejusdem:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    b) Reestructuración o reorganización administrativa.

    c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

    d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

    e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

    Ahora bien, al respecto debemos señalar que no consta en autos que la demandada haya informado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, tampoco se evidencia que dentro de ese lapso (ni en ningún otro) entregara a la accionante la correspondiente planilla de cesantía, por lo que habiendo culminado la relación laboral por despido como se señaló anteriormente, le correspondía efectivamente la prestación dineraria reclamada, en tal sentido siendo que la demandada no cumplió con su obligación, y que el articulo 39 de la referida ley establece que ante el incumplimiento de los requisitos formales para otorgar la referida prestación dineraria, recae sobre el patrono toda la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos allí estatuidos, el patrono debe subrogarse en las obligaciones que al respecto hubiese sido cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y deberá pagar al accionante lo que le corresponda por tal concepto, en tal sentido, se debe tomar en cuenta el salario básico de los últimos 12 meses anteriores a la cesantía, el cual según las pruebas cursantes a los autos (histórico de pagos) era de Bs. 55,52 diario, al cual luego de obtener el 60 % (Bs. 999,36 mensual) y multiplicarlo por los 5 meses que le corresponde al accionante, da un total a pagar por este concepto de Bs. 4.996,80. Así se decide.-

  2. - Respecto del ciudadano C.S., se evidencia de las pruebas cursantes a los autos, la existencia de la relación laboral con la demandada, asimismo se evidencia que la fecha de inicio de la misma fue el 25 de octubre de 2004, y la culminación fue el 29 de diciembre de 2008 (fecha en la que recibe la carta de despido), es decir con un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 4 días. Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:

    Antigüedad: Respecto de dicho concepto la parte actora reclama 315 días durante toda la relación laboral, al respecto debe señalar esta Juzgadora sin embargo le corresponde al accionante por el tiempo de servicio laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) le corresponde la cantidad de 247 días, cantidad de días que fue efectivamente cancelada por la demandada según se evidencia al folio 200 del C.R. 1 y de la prueba de informes emanada del Banco Fondo Común en la cual se abrió a favor del referido accionante cuenta de fideicomiso, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

    Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: respecto de dicho concepto, se evidencia de autos que le fueron cancelados las correspondientes a los periodos 04-05, 05-06, 06-07, 07-08 (folio 173, 178, 183, 188 del C.R.1 respectivamente), por lo que las mismas resultan improcedentes. Ahora bien, respecto a las vacaciones fraccionadas 2008-2009, por 2 meses completos de servicios en el año en el que culminó la relación, le corresponde 6,6 días a razón del último salario normal de Bs. 37,04 (según se desprende de planilla de liquidación) le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 246,99. Así se decide.-

    Bono de fin de año: respecto de dicho concepto, se evidencia de autos que le fueron cancelados las correspondientes a los años, 2005, 2006, 2007, 2008 (folio 173, 178, 184, y 189 del C.R.1 respectivamente), en tal sentido siendo que la demandada canceló efectivamente dicho concepto, resulta improcedente dicho reclamo. Respecto de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004 le corresponde por 2 meses completos de servicio, la cantidad de 15 días a razón del salario devengado para el momento en que genero el derecho (folio 170 C.R.1), correspondiéndole por dicho concepto la cantidad de Bs. 165,00. Así se decide.-

    Indemnización por despido: siendo que se evidencia de autos que efectivamente la parte demandada despidió a la referida accionante, y siendo que no se desprende de autos causal de despido justificado, debe concluir este Juzgado que el mismo fue injustificado, por lo que le corresponde las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de culminación de la relación laboral), en tal sentido le corresponde a la accionante 120 días por indemnización por despido injustificado a razón del último salario integral de Bs. 84.46 (según se desprende de planilla de liquidación), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 10.135,2 y por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 60 días a razón del último salario integral de Bs. 84,46 (según se desprende de planilla de liquidación), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 5.067,60. Así se decide.-

    Respecto a la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos: en primer lugar el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

    Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

    Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejusdem:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    b) Reestructuración o reorganización administrativa.

    c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

    d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

    e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

    Ahora bien, al respecto debemos señalar que no consta en autos que la demandada haya informado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, tampoco se evidencia que dentro de ese lapso (ni en ningún otro) entregara al accionante la correspondiente planilla de cesantía, por lo que habiendo culminado la relación laboral por despido como se señaló anteriormente, le correspondía efectivamente la prestación dineraria reclamada, en tal sentido siendo que la demandada no cumplió con su obligación, y que el articulo 39 de la referida ley establece que ante el incumplimiento de los requisitos formales para otorgar la referida prestación dineraria, recae sobre el patrono toda la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos allí estatuidos, el patrono debe subrogarse en las obligaciones que al respecto hubiese sido cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y deberá pagar al accionante lo que le corresponda por tal concepto, en tal sentido, se debe tomar en cuenta el salario básico de los últimos 12 meses anteriores a la cesantía, el cual según las pruebas cursantes a los autos (histórico de pagos) era de Bs. 37,04 diario, al cual luego de obtener el 60 % (Bs. 666,70 mensual) y multiplicarlo por los 5 meses que le corresponde al accionante, da un total a pagar por este concepto de Bs. 3.333,54. Así se decide.-

    Por ultimo este Juzgado condena para cada uno de los accionantes, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., el cálculo de intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

    Se condena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (29/12/2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos condenados anteriormente, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos C.S. y R.C. contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) (anteriormente identificados).

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) a cancelarles a los demandantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.-

Se ordena lo notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

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