Decisión nº PJ0072011000132 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-889

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.594, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: PETREX SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de enero de 2002, bajo el No. 44, Tomo 12-A-Pro, domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano C.L.B., debidamente asistido por el profesional del derecho A.R.D.D., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETREX SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de mayo de 2006 para la sociedad mercantil CLIFF DRILLING DE VENEZUELA CA, la cual laboraba como contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), en los campos ubicados en Tomoporo, estado Trujillo, siendo transferido posteriormente a la sociedad mercantil PETREX SA, desempeñando el cargo como Capataz o Caporal de Taladro, cuyas actividades consistían en estar pendiente de que la cuadrilla de obreros realizara toda la planificación de trabajo que los Gerentes de Operaciones y Supervisores indicaran en las reuniones previas a cada labor, conjuntamente con las reuniones de seguridad, inclusive asumir funciones de perforador cuando el mismo se encontraba comiendo; reportar los resultados de las labores al supervisor de la empresa y al supervisor de la industria petrolera estatal, en un sistema de trabajo por guardias rotativas diurnas y nocturnas de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso en los turnos diurno y nocturno, devengando un salario inicial de la suma de dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.2.460,oo) mensuales, posteriormente, la suma de dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs.2.952,oo) mensuales y, por último, la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.4.400,oo) mensuales, hasta el día 09 de marzo de 2010 cuando fue despedido de forma injustificada.

  2. - Que en razón de lo anterior, le corresponde la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero en virtud de haber prestado sus servicios personales como Capataz o Caporal de Taladro en cual se encuentra inscrito dentro del Tabulador Único de la Nómina Diaria de los Trabajadores y, en ese sentido, reclama la suma de quinientos cincuenta y tres mil setenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.553.070,37) por los conceptos laborales de diferencias de salarios por la aplicación del sistema rotativo de guardias y por las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, el pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta electrónica de alimentación.

  3. - Que en caso de que no sea considerado como un Capataz o Caporal de Cuadrilla de Taladro, solicita la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios consagrado para el personal de la Nómina Mensual Menor estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, reclamando en consecuencia, la suma de noventa y seis mil doscientos veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.94.224,98) por concepto de diferencia de salarios derivados de los días feriados trabajados, diferencia en el pago de los bonos nocturnos en virtud de la aplicación del sistema de guardia rotativo y bonificación de de alimentación mediante la implementación de la tarjeta electrónica de alimentación.

  4. - Que en caso de no ser considerado como un trabajador o personal de la Nómina Mensual Menor estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, solicita la revisión de la liquidación del contrato de trabajo que le realizó la sociedad mercantil PETREX SA, en cuanto al monto determinado como salario normal pues éste asciende a la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.179,90) diarios y no de la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.165,24) diarios, como se le pagó en dicha liquidación y, en razón de ello, reclama la suma de veintisiete mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.27.959,96) por los conceptos laborales de debía ser pagados a razón de ese salario normal.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano C.L.B. con la sociedad mercantil CLIFF DRILLING DE VENEZUELA CA, y posteriormente con ella desde el día 15 de junio de 2008 cuando operó la figura de sustitución de patronos, el cargo de Supervisor de Taladro de doce (12) horas en un sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso en los turnos diurno y nocturno, hasta el día 09 de marzo de 2010 cuando lo despidió por haber incurrido en las conductas incorrectas de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por haber difundido información errada de las operaciones causándoles graves perjuicios económicos.

  6. - Que el ciudadano C.L.B. instauró un procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Reenganche a las Laborales Habituales de Trabajo) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciado en el expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378, el cual finalizó por haberse insistido en su despido y el consecuente pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos y los demás conceptos y/o acreencias laborales devenidos de la relación de trabajo que fueron consignados mediante un Procedimiento de Oferta Real y Depósito sustanciado en el expediente alfanumérico VP21-S-2010-042 llevado por el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

  7. - Que está dedicada a la actividad de perforación de pozos petroleros como contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), donde el ciudadano C.L.B. en el decurso de la relación de trabajo desempeñó el cargo como supervisor de doce (12) horas en el equipo o taladro de perforación identificado como PTX-5954, ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyas actividades y responsabilidades fundamentales consistían en: a.-supervisar en forma permanente la labor que ejecutan los obreros de taladro; b.- entrenar a la cuadrilla en el cumplimiento seguro de sus deberes, en el cuidado y mantenimiento correcto al equipo y a la sarta de perforación, incluyendo la lubricación de sus componentes; c.- distribuir el trabajo de la estación asignada durante el control del BOP; d.- desarrollar el trabajo de la labor de perforación, coordinando el trabajo de su cuadrilla, de acuerdo a órdenes respecto a los parámetros de perforación e instructivos de trabajo y asegurar su aplicación; e.- operar los controles del equipo en las operaciones tales como la unión de Kelly, top drive, operaciones de bajada y sacada de la sarta, perforar a través de terreno conocido, subir y bajar el mástil, entre otros (en general cumplir con los parámetros de perforación establecidos en el programa de la operadora); f.- asumir la ejecución de operaciones especiales (embridado y corte de la columna de casing, colocación del equipo de seguridad verificaciones de verticalidad, entre otros); g.- ejecutar las diversas revisiones en relación al estado y funcionamiento del cable de izaje, los diversos equipos y dispositivos de seguridad y reportar cualesquiera irregularidades halladas y siendo posible se encarga de su corrección; h.- participar en las maniobras de bajada y sacada de tubería y de sarta; coordinar y controlar las posiciones de los colaboradores de la cuadrilla, en las operaciones de los movimiento de los equipos; i.- verificar y revisar el estado del trabajo durante la ausencia del supervisor de veinticuatro (24) horas; j.- entregar los reportes diarios de perforación, reporte de equipo de mantenimiento preventivo, reportes de seguridad o cualesquiera otros reportes requeridos por el supervisor de veinticuatro (24) horas o representante de la operadora; aplicar políticas y procedimientos de la empresa; k.- mantener la cuadrilla de trabajo completa velando por su seguridad y proponer, recomendar y coordinar con los supervisores de veinticuatro (24) horas la contratación, remoción o amonestación de los colaboradores bajo su supervisión.

  8. - Que en razón de lo anterior, el ciudadano C.L.B., fue un trabajador de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto, se encuentra excluido de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero por disposición expresa de sus cláusula 3 y 69, pues ésta lo considera como un trabajador de la nómina mayor aunado al hecho de haber devengado salarios y beneficios superiores o iguales a los previstos en el mencionado texto normativo contractual.

  9. - En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice en forma determinada las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano C.L.B. en su escrito de la demanda por no corresponderle la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y, en segundo lugar, por haberle pagado todas sus acreencias laborales al momento de la terminación de la relación de trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano C.L.B. y la sociedad mercantil PETREX SA, la fecha de inicio y culminación, su forma de terminación, los sueldos mensuales devengados, la jornada y sistema de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Determinar las funciones desempeñadas por el ciudadano C.L.B. para la sociedad mercantil PETREX SA, y en razón de ello, si le corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

  11. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano C.L.B. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C.; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano C.L.B. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil PETREX SA, y a esta última, le corresponde demostrar que las funciones desempeñadas por él se encuentran enmarcadas dentro de las características para ser considerado un trabajador de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  17. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “comprobante de pago”.

  18. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “comprobantes”.

    Con relación a las instrumentales cursantes a los folios 38 al 59 y de los folios 85 al 140 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, el hecho de haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y, al verificarse tal circunstancia, es evidente, en principio, que deben ser desechados del proceso.

    Sin embargo, con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales acaecidos en la presente causa y con ello, determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano C.L.B. durante la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles CLIFFS DRILLING COMPANY y PETREX SA, este juzgador les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresamente establecido que serán adminiculados con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso.

    En razón de lo anterior, de los referidos documentos denominados “recibos de pagos”, se demuestra que el ciudadano C.L.B. desempeñó el cargo de Supervisor de Taladro de doce (12) horas para la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, devengando un salario básico de la suma de dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.2.460,oo) mensuales, equivalente a la suma de ochenta y dos bolívares (Bs.82,oo) diarios, desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 15 de marzo de 2007 y un salario básico de la suma de dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs.2.952,oo) mensuales, equivalente a la suma de noventa y ocho bolívares (Bs.98,40) diarios, desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el día 15 de junio de 2008 y, adicionalmente, en términos generales, el pago de los conceptos de “bono nocturno de supervisores”, “viáticos”, “descanso trabajado”, “vacaciones” sobre la base de treinta y cuatro (34) días, “bono vacacional” sobre la base de cincuenta (50) días, “adelanto de utilidades”, “examen físico”, “viáticos comida”, “descanso compensatorio” y “útiles escolares”. Así se decide.

    Con relación a los originales de las documentales cursantes a los folios 166 al 174 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio, arguyendo en su descargo, no encontrarse debidamente suscritos por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY ni por el ciudadano C.L.B., y, al verificarse tal circunstancia, es evidente en principio, que debe ser desechados del proceso.

    Sin embargo, es de observarse que los documentos denominados “recibos de pagos” fueron emitidos por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY y, por tanto, no le podían ser oponibles a la sociedad mercantil PETREX SA, por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual, se le debe otorgar valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fueron consignados por el ciudadano C.L.B. en virtud de que esos originales le corresponden al trabajador, según se desprende de la nota que corre inserta al margen inferior derecho de cada uno de esos recibos, trayendo como consecuencia, que este tipo de corporaciones no cumplen con tal formalidad.

    Ahora bien, de un estudio de las documentales antes reseñadas, se puede evidenciar con meridiana claridad, que son de idéntica impresión, contenido y fechas a los documentos denominados “recibos de pagos” analizados anteriormente, razón por la cual, este juzgador reproduce las motivaciones y consideraciones allí explanadas. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 60 al 84 y a los folios 141 al 165 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y, en tal sentido, les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el ciudadano C.L.B. prestó sus servicios personales como Supervisor de Taladro de doce (12) horas, devengando un salario básico de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, equivalente a la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, desde el día 18 de junio de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2009, y el pago de los conceptos de “bono nocturno de supervisores”, “viáticos”, “feriado trabajado”, “vacaciones” sobre la base de treinta y cuatro (34) días de disfrute, “bono vacacional” sobre la base de cincuenta (50) días, “descanso trabajado” y “descanso compensatorio”. Así se decide.

  19. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “planillas de ART”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, el hecho de haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y, adicionalmente, por ser documentos pertenecientes a un tercero ajeno al proceso, agregando que son formatos genéricos que no demuestra el cargo ejercido por el ciudadano C.L.B., estando suscritos por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), y no tienen el registro o control de la documentación de su cliente.

    Con vista a las observaciones expuestas por las partes, este juzgador observa que las documentales cursantes a los folios 180 al 263 del cuaderno de recaudos del expediente, fueron promovidos en copias fotostáticas simples y, al no haber sido demostrada su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, son desechados del proceso aunado al hecho de no haber sido ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial o la prueba de informativa conforme lo establecen los artículos 79 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pues emanan de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA). Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 175 al 179 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador en igualdad de condiciones a las anteriores, observa que no fueron ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial o la prueba de informativa conforme lo establecen los artículos 79 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pues emanan de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA). Así se decide.

    Con relación a las pruebas documentales cursantes a los folios 264 al 266 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SA, demostrándose que el ciudadano C.L.B. los días 06 de noviembre de 2009, 12 de noviembre de 2009 y 30 de diciembre de 2009 suscribió la emisión de los permisos de trabajo como “líder del grupo de trabajo y responsable del equipo de seguridad a utilizar”.Así se decide.

  20. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “comunicaciones”, cursantes a los folios 27 al 36 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, el hecho de haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y no tener ningún sello y firma de su representada y, al verificarse tales circunstancias, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se demostró la certeza de las mismas mediante la presentación de sus originales debidamente suscritos por la empresa de quien se dice fue la receptora ó, en su defecto, de sus copias fotostáticas donde constara, por lo menos con una firma y sello, de haberlas entregado en cualesquiera de sus departamentos (entiéndase: recursos humanos, relaciones labores, administración, entre otros) ó en la oficina receptora de correspondencia si la hubiera y, por tanto, no le son oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

  21. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “expediente administrativo signado con el No. 3132-09, cursantes a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    6- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378” ventilados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con relación a estos medios de pruebas cursante a los folios 05 al 26 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en su conjunto, que al ciudadano C.L.B. se le pagó la suma de ciento cincuenta mil doscientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.150.239,90) por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, incidencia en las prestaciones sociales por vacaciones vencidas, incidencia en las utilidades por vacaciones y bono vacacional vencido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de prestación de antigüedad (entiéndase: despido), utilidades, días de salario, retroactivo de domingo y día feriado trabajado, incidencia en las utilidades del retroactivo de domingo y día feriado trabajado, incidencia en las prestaciones sociales del retroactivo de domingo y día feriado trabajado y salarios caídos, descontándosele a su vez, la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.45.673,63) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento cuatro mil quinientos sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.104.566,27), los cuales fueron recibidos a su entera satisfacción.

    7- Promovió original de documento denominado “publicación” aparecido en el periódico El Tiempo de Trujillo”, cursante a los folios 267 al 290 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma transcrita prevé que las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones, mientras no se pruebe la falsedad o inexactitud de dichos documentos.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se trata de una publicación de un reportaje publicado en el Diario El Tiempo, el día sábado 27 de febrero de 2010, en su página 38 por el periodista J.P., inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas bajo matricula 15.605, el cual está referido, en términos generales, al desacuerdo de los trabajadores adscritos a la sociedad mercantil PETREX SA, con las políticas implementadas por la sociedad mercantil de PDVSA OCCIDENTE CA, donde aparece publicado el siguiente comentario:

    En pie de guerra. C.B., capataz servidor de los trabajadores de Petrex, intervino con un llamado a Wills Rangel sobre el caso de la retirada de este taladro hacia el Zulia, en sitios donde ni siquiera están terminadas las obras…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Con esta publicación, la representación judicial del ciudadano C.L.B. pretende demostrar que las actividades que realizada en el taladro de perforación de pozos petroleros identificado alfanuméricamente como PTX-5954, propiedad de la sociedad mercantil PETREX SA, eran como Capataz o Caporal de Taladro y, como consecuencia de ello, ser acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    Ahora bien, como quiera que esta publicación no es ordenada por la ley, ha debido ser complementada con otro medio de prueba, como es la inspección judicial o el testimonio de quien suscribió el escrito sustentado con la documentación correspondiente para que tuviera fuerza probatoria, pues ella no es un instrumento probatorio propiamente dicho, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo.

    De tal forma, que la publicación en cuestión no es capaz de sostener las pretensiones del ciudadano C.L.B., pues no es el medio probatorio adecuado, eficaz, efectivo, apropiado y seguro para la demostración de tal hecho, sirviendo solamente para demostrar entre otros hechos, el desacuerdo de los trabajadores adscritos a la sociedad mercantil PETREX SA, con las políticas implementadas por la sociedad mercantil de PDVSA OCCIDENTE CA, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso aunado al hecho de no haber sido complementada con los otros medios de pruebas reseñados en el párrafo anterior y, en ese sentido, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  22. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la “prueba de exhibición” de los originales de los documentos denominados “comprobantes de pago” y “comunicaciones”.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 60 al 84 y a los folios 141 al 165 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad al proceso, pues la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SA, reconoció en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas simples promovidas por el ciudadano C.L.B. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto aunado al hecho de haberlas consignado en original en su escrito de pruebas, según se evidencia a los folios 299 al 351 del cuaderno de recaudos del expediente, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas en los numerales 1 y 2 de este capítulo destinado a las pruebas del proceso.

    Adicionalmente, de demuestra que el ciudadano C.L.B. desempeñó el cargo de Supervisor de Taladro de doce (12) horas para la sociedad mercantil PETREX SA, devengando un salario básico de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, equivalente a la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, desde el día 16 de agosto de 2009 hasta el día 30 de octubre de 2009 y de la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.4.400,oo) mensuales, equivalente a la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.146,66) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, y el pago de los conceptos laborales de “bono nocturno de supervisores”, “viáticos”, “feriado trabajado”, “vacaciones” sobre la base de treinta y cuatro (34) días de disfrute, “bono vacacional” sobre la base de cincuenta (50) días, “descanso trabajado” y “descanso compensatorio”. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago”, correspondientes a la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY los cuales cursan a los folios 38 al 59, 85 al 140 y 166 al 174 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador debe declarar su inadmisibilidad en virtud de no emanar de la sociedad mercantil PETREX SA, dejándose expresa constancia que a las mencionadas documentales se les otorgó valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de los numerales 1 y 2 de este capítulo destinado a las pruebas del proceso. Así se decide.

    Ahora bien con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “comunicaciones”, este juzgador debe dejar expresa constancia que fueron desechadas del proceso, por no haberse demostrado certeza mediante la presentación de sus originales debidamente suscritos por la sociedad mercantil PETREX SA, de quien se dice fue la receptora ó, en su defecto, de sus copias fotostáticas donde constara, por lo menos con una firma y sello, de haberlas entregado en cualesquiera de sus departamentos (entiéndase: recursos humanos, relaciones labores, administración, entre otros) ó en la oficina receptora de correspondencia si la hubiera y, por tanto, no le podían ser oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia, que tampoco sirvan como principio de prueba para la exhibición solicitada conforme al alcance contenido en el artículo 1371 ejusdem.

    Así las cosas, es evidente, que existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de certeza de los datos contenidos en las citadas comunicaciones por no haberse cumplido los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA CA, Y OTROS, en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M.A. FLORES contra la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, sobre la materia. Así se decide.

  23. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes para demostrar la autenticidad de los documentos denominados “ART o Análisis de Riesgo en Trabajo”, cursante a los folios 180 al 263, 175 al 179 y 264 al 266 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido declarada inadmisible. Así se decide.

  24. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos H.P., ORTELIO MATOS, WILLIS PEREIRA, A.B. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.310.646, V-106.211, V-11.949.788, V-10.402.968 y V-15.401.602, domiciliados en los municipios Baralt, Lagunillas, Valmore Rodríguez del estado Zulia y en el municipio La Ceiba, estado Trujillo.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  25. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  26. - Promovió copias certificadas de documentos denominados “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” marcado con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que fue reconocido por la representación judicial del ciudadano C.L.B. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones realizadas en el numeral 6 del capítulo destinado a las pruebas del proceso promovidas por su oponente. Así se decide.

  27. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “relación de pago de nómina o sueldo y otros conceptos”, marcadas con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano C.L.B. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, se reproducen las consideraciones realizadas en los numerales 1, 2 y 7 del capítulo destinado a las pruebas del proceso promovidas por su oponente. Así se decide.

  28. - Promovió original de documentos denominados “notificación de sustitución de patronos”, marcado con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano C.L.B. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso ya que no es un hecho controvertido. Así se decide.

  29. - Promovió original de documento denominado “oferta de prestación de servicios” marcado con la letra “D”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano C.L.B. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas resaltantes, que la sociedad mercantil PETREX SA, le ofertó el puesto de trabajo o cargo de Supervisor de doce (12) horas, con salario básico de la suma de dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs.2.952,oo) mensuales y, adicionalmente, un bono nocturno de la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.234,08), un bono por viáticos de treinta (30) días, a razón de siete bolívares con veinte céntimos (Bs.7,20), treinta y cuatro (34) días de disfrute de vacaciones, cincuenta (50) días de bono vacacional, cuatro (04) meses de utilidades; ofreciéndole además de su salario básico los beneficios sociales que tenía antes de la sustitución de patrono como son la prima por nacimiento, matrimonio, muerte de un familiar, útiles escolares, servicios médicos para él y sus familiares; y por último, en el caso de haber aceptado dicha oferta de trabajo le correspondía el aumento salarial con retroactivo desde el día 01 de enero de 2008 por el reajuste a la escala salarial que rige a todo el personal de la nómina mayor.

    Al margen de lo anterior, este juzgador considera que este medio de prueba debe adminicularse con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  30. - Promovió originales de documentos denominados “solicitudes de anticipo de prestaciones sociales” marcado con la letra “E”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano C.L.B. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes anticipos que le fueron otorgados por la sociedad mercantil PETREX SA, a cuenta de sus prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad). Así se decide.

  31. - Promovió originales de documentos denominados “notificaciones de riesgo, riesgos ambientales, carta de notificación de riesgo, inducción para el trabajador nuevo/transferido, cargo de implemento de seguridad, constancia de entrega de normas conductuales de seguridad higiene y ambiente, charla de inducción, matriz de notificación de riesgos, perfil del puesto, lista de control de asistencia, registro de asistencia a capacitación” marcado con la letra “F”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa que fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano C.L.B. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose los siguientes hechos:

    a.- Que la sociedad mercantil PETREX SA, advirtió al ciudadano C.L.B. mediante una “Notificación de Riesgos” de los distintos agentes a los cuales puede eventualmente estar expuesto durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo como Supervisor de doce (12) horas, entre los cuales se encontraban los riesgos físicos, químicos, biológicos, ambientales y ergonómicos.

    b.- Que la sociedad mercantil PETREX SA, mediante documento denominado “Inducción para Trabajador Nuevo/Transferido”, informó al ciudadano C.L.B. sobre las actividades de la empresa, de su identificación, de los riesgos en el trabajo, de las actividades del puesto de trabajo, de las normas y manuales de la empresa, de las máquinas, equipos, herramientas, componentes de un equipo de perforación, sarta de perforación, entre otros.

    Dentro de este punto en particular, debemos hacer énfasis en el hecho de que el ciudadano C.L.B. manifestó antes de comenzar a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PETREX SA, que desempeñaba el cargo de Supervisor de 12 Horas para la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY y que podía desempeñar el cargo de Supervisor de 24 Horas.

    c.- Que la sociedad mercantil PETREX SA, entregó al ciudadano C.L.B. los instrumentos de seguridad básicos y especiales para la ejecución de sus labores habituales de trabajo.

    d.- Que la sociedad mercantil PETREX SA, suministró al ciudadano C.L.B. la charla de inducción y reglas básicas de seguridad vinculadas con los trabajos que serían desarrollados en el proyecto, cuyo contenido se encuentra especificado en el documento denominado “Matriz de Notificación de Riesgos”; firmando al pié de la misma en señal de conformidad con indicación del cargo desempeñado de Supervisor de 12 Horas.

    e.- Que la sociedad mercantil PETREX SA, mediante documento denominado “perfil de puesto” le informó al ciudadano C.L.B. las funciones y responsabilidades que tenía en el ejercicio del cargo como Supervisor de 12 Horas en el equipo o taladro de perforación de pozos petroleros, las cuales se encuentran debidamente especificadas en el escrito de la contestación a la demanda y reproducidas en la parte narrativa de este fallo.

    f.- Que el ciudadano C.L.B. asistió a dos cursos de capacitación en su condición de Supervisor de 12 horas. Así se decide.

  32. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse evacuado en el proceso, según comunicación de fecha 10 de agosto de 2011 cursante a los folios 41 y siguientes de la segunda pieza del expediente; sin embargo, de su estudio y análisis detallado no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y en tal sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  33. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a la entidad financiera BANCO CARONÍ CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 18 de marzo de 2011 cursante al folio 15 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, de su estudio y análisis detallado no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y en tal sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  34. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba informativa a la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO SA, BANCO UNIVERSAL con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 01 de agosto de 2011 cursante al folio 23 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, de su estudio y análisis detallado no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y en tal sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  35. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2011, cursante al folio 07 de la segunda pieza del expediente, donde se informa que efectivamente ante ese órgano jurisdiccional se ventilaron las causas signadas alfanuméricamente VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378, demostrándose en su conjunto, que la sociedad mercantil PETREX SA, mediante cheque le pagó al ciudadano C.L.B. la suma de ciento cincuenta mil doscientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.150.239,90) por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, incidencia en las prestaciones sociales por vacaciones vencidas, incidencia en las utilidades por vacaciones y bono vacacional vencido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de prestación de antigüedad (entiéndase: despido), utilidades, días de salario, retroactivo de domingo y día feriado trabajado, incidencia en las utilidades del retroactivo de domingo y día feriado trabajado, incidencia en las prestaciones sociales del retroactivo de domingo y día feriado trabajado y salarios caídos, descontándosele a su vez, la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.45.673,63) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento cuatro mil quinientos sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.104.566,27), los cuales fueron recibidos a su entera satisfacción; ello con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral. Así se decide.

  36. - De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos T.E.F.S., ARLANDO J.G.G. y EUDOMAR A.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.829.237, V-4.539.634 y V-5.710.946, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos T.E.F.S. y ARLANDO J.G.G., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, en sentencia No. 569, expediente AA60-S-2003-607, de fecha 04 de abril de 2006, caso: O. SILVA contra la SUCESIÓN DE P. RUIZ, en sentencia No. 829, expediente AA60-S-2008-1116, de fecha 23 de julio de 2010, caso: D. LÓPEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano ARLANDO J.G.G., manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.L.B., como trabajador de la sociedad mercantil PETREX SA; que labora para esta última (entiéndase: el testigo) desde el día 14 de abril de 2008; que el ciudadano C.L.B. desempeñó su cargo como Supervisor 12 Horas que consiste en ser el Líder en las Operaciones de Perforación dándole instrucciones directamente a la cuadrilla.

    Al ser repreguntado por su oponente expresó que el (entiéndase: el testigo) desempeña el cargo Coordinador de Relaciones Laborales; que representa al patrono laboralmente pues administra la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; que efectivamente el ciudadano C.L.B. le reportaba su trabajo al Supervisor de 24 Horas, quien era su jefe inmediato y su único supervisor, pues no tenía que reportarle nada al supervisor de la beneficiaria PDVSA.

    Al ser repreguntado por este juzgador, expresó que la diferencia entre un Supervisor de 24 Horas y un Supervisor de 12 Horas es que el primero está en el taladro las veinticuatro (24) horas, siendo el responsable de toda la operación; y el segundo de los nombrados, tiene un trabajo mas específico con la cuadrilla de forma mas directa; que el Supervisor de 12 Horas pertenece a la nómina mensual mayor y es un cargo directo de la empresa mientras que en la cuadrilla de perforación son cargos de la nómina diaria de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, cuyas funciones agrega estar con el perforador del taladro dirigiendo la operación, mientras que el Supervisor 24 Horas está en la oficina observando los resultados.

    Con relación a esta prueba testimonial, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El ciudadano T.E.F.S., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.L.B. como trabajador de la sociedad mercantil PETREX SA, específicamente del área 54; que labora actualmente en esta última (entiéndase: el testigo) como Coordinador de Seguridad y Protección Física desde el día 13 de mayo de 2008; que las funciones que realizó este último como Supervisor de 12 Horas, el cual consistía en supervisar el trabajo de los obreros.

    Al ser repreguntado por este juzgador, expresó que la diferencia entre un Supervisor de 24 Horas y un Supervisor de 12 Horas, es que el segundo tiene mas contacto con el personal obrero porque es el que supervisa las funciones de cada uno; por su parte, el Supervisor de 24 Horas toma decisiones de mayor rango; que las funciones específicas del Supervisor de 12 Horas, repite, es supervisar el trabajo de cada uno de los obreros, asignándoles las tareas a realizar; que cuando están en el taladro el Supervisor de 24 Horas toma las decisiones y el Supervisor de 12 Horas supervisa el trabajo a realizar; que la comparación entre el cargo como Capataz y el cargo como Supervisor de 12 Horas no la conoce, pues no existe la figura del Capataz dentro de la empresa.

    Con relación a esta prueba testimonial, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso.

    En esa oportunidad el ciudadano C.L.B. expresó que actualmente presta sus servicios personales como Supervisor de 12 Horas para la sociedad mercantil PDVSA, cuyas actividades son las de supervisar el personal y está encargado de velar por todos los lineamientos ordenados por la corporación, teniendo una oficina propia, computador, donde realiza los reportes, pasa la nómina de los trabajadores, entre otras.

    En la sociedad mercantil PETREX SA, le daban una orden y la bajaba para el campo durante doce (12) horas, no tenía oficina, estando siempre en el campo con el perforador y la cuadrilla.

    Al ser repreguntado por este juzgador si él supervisaba esa obra para la sociedad mercantil PETREX SA, en los taladros de perforación de pozos petroleros, respondió que supervisaba y trabajaba porque cuando el perforador se iba a comer o iba al baño, él (entiéndase el reclamante) se encargaba de los equipos; que cuando había alguna contingencia quien tomaba las órdenes era el Supervisor de la sociedad mercantil PDVSA y el Supervisor de 24 Horas, y él reportaba, avisaba y esperaba las órdenes en el campo hasta que ellos llegaran; también podía darse el caso que paraban las operaciones mientras estos supervisores estaban en la oficina hasta que los llamaban a él (entiéndase el reclamante) y al perforador y les informaban del trabajo a realizar.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano C.L.B. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a desarrollar los límites sobre la cual se ha delimitado este asunto y, al efecto pasa a ello, de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos establecer cuáles eran las funciones desempeñadas por el ciudadano C.L.B. durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil PETREX SA, para después poder determinar si estamos o no frente a un trabajador de confianza de esta última.

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

    El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M.A. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

    Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los documentos “comprobantes de pago”; “planillas de ART”; ”relación de pago de nómina o sueldo y otros conceptos”; “oferta de prestación de servicio”; “notificaciones de riesgo, riesgos ambientales, carta de notificación de riesgo, inducción para el trabajador nuevo/transferido, cargo de implemento de seguridad, constancia de entrega de normas conductuales de seguridad higiene y ambiente, charla de inducción, matriz de notificación de riesgos, perfil del puesto, lista de control de asistencia, registro de asistencia a capacitación”; quedó demostrado el cargo desempeñado por el ciudadano C.L.B. de Supervisor de 12 Horas para la sociedad mercantil PETREX SA.

    A lo anterior, debemos adminicularle las declaraciones juradas de los ciudadanos T.E.F.S. y ARLANDO J.G.G., quienes manifestaron que el ciudadano C.L.B. como Supervisor 12 Horas tenía como función instruir y/o girar instrucciones y/o asignar tareas y supervisar, revisar las labores de cada uno de los trabajadores conformantes de la cuadrilla (entiéndase: personal obrero) al momento de proceder a la ejecución en el equipo o taladro de perforación.

    De igual forma, debemos adminicular los medios de pruebas antes enunciados con la declaración de parte del ciudadano C.L.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y con las afirmaciones espontáneas expresadas en el escrito de la demanda, donde de una manera conjunta, se desprende en forma clara e inteligible, que efectivamente supervisaba permanentemente las labores de los obreros conformantes de la cuadrilla en el equipo o taladro de perforación, distribuyéndoles el trabajo a cada uno de ellos, cuidando en todo momento el uso y mantenimiento correcto del mismo y, algunas oportunidades asumiendo la ejecución de operaciones del equipo en las operaciones especiales, firmando y entregando los reportes diarios de perforación al Supervisor de 24 Horas.

    Lo anterior debe entenderse, que el ciudadano C.L.B. además de las labores de supervisión, fue el responsable de la seguridad de todos los trabajadores conformantes de la cuadrilla, así como también les giraba las instrucciones necesarias para realizar las operaciones en el equipo o taladro de perforación.

    De manera, que se demostró fehacientemente, la naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano C.L.B., los cuales se equiparan a los de un trabajador de confianza, pues sus funciones y atribuciones fueron acordadas y desempeñadas conforme a las condiciones del “perfil del puesto de trabajo” que corre inserto a las actas del expediente y, siendo ello así, su labor desempeñada no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino, se repite, como de un trabajador de confianza, pues sus labores habituales de trabajo implicaron la supervisión de otros trabajadores y del proceso o prestación del servicio en el equipo o taladro de perforación y, por ende, pertenece a la categoría de los trabajadores inmersos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de haber devengado salarios superiores al resto de los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación de la contratación petrolera. Así se decide.

    Dentro de la segunda vertiente de este capítulo, debemos determinar si en razón de las funciones que efectivamente realizó el ciudadano C.L.B. le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011, y, al efecto se observa, lo siguiente:

    Las cláusulas correspondientes al Ámbito de Aplicación Personal de las Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011 establecen de manera fehaciente, incuestionable e inequívoca que no se encuentran amparado por estas convenciones aquellos trabajadores de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES y de las CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS Y EMPRESAS DE SERVICIOS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De manera, que al haberse demostrado que el ciudadano C.L.B. prestó sus servicios personales como Supervisor de Taladro de 12 Horas para la sociedad mercantil PETREX SA, cuyas funciones y atribuciones se equiparan a las de un trabajador de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente, que no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en las mencionadas Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero y, por tanto, se declaran improcedentes todas las diferencias salariales, indemnizaciones y beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la aplicación de ellas. Así se decide.

    Ahora bien, se observa de todo el material probatorio traído a las actas del proceso por las partes en conflicto, que la sociedad mercantil PETREX SA, le pagaba algunos conceptos laborales al ciudadano C.L.B., entre ellos los días de vacaciones, los días de bono vacacional, las utilidades con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre el monto de lo devengado anualmente, asimilables a los de la contratación colectiva de trabajo petrolero, lo cual no traduce en forma fehaciente, incuestionable ni taxativa que era acreedor de los beneficios socio económicos de esa contratación colectiva sino mas bien, son indemnizaciones otorgadas por todas las contratistas petroleras a su personal de confianza, para no desmejorar su salario frente al personal de la nómina diaria y sobre la base de ello, deben realizarse las indemnizaciones en virtud de la terminación de la prestación del servicio. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano C.L.B. las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión a la liquidación del contrato de trabajo realizada por la sociedad mercantil PETREX SA, y, al efecto se observa, lo siguiente:

    A los fines de poder establecer la existencia o no de las diferencias de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamados por el ciudadano C.L.B. con ocasión a la liquidación del contrato de trabajo realizado por la sociedad mercantil PETREX SA, este juzgador necesariamente debe acudir a la determinación de los diferentes salarios que devengó durante la vigencia de la relación laboral, los cuales serán determinados con apoyo a los documentos denominados “comprobantes” y “comprobantes de pago” promovidos en este proceso, quedando establecidos de la siguiente manera:

    Durante la relación de trabajo del ciudadano C.L.B. con la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY devengó un salario básico de la suma de dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.2.460,oo) mensuales, equivalente a la suma de ochenta y dos bolívares (Bs.82,oo) diarios, desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 15 de marzo de 2007 y un salario básico de la suma de dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs.2.952,oo) mensuales, equivalente a la suma de noventa y ocho bolívares (Bs.98,40) diarios, desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el día 15 de junio de 2008.

    Durante la relación de trabajo del ciudadano C.L.B. con la sociedad mercantil PETREX SA, devengó un salario básico de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, equivalente a la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2009 y el último salario básico devengado de la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.4.400,oo) mensuales, equivalente a la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.146,66) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 09 de marzo de 2010. Así se decide.

    Con relación al salario normal devengado durante la relación de trabajo del ciudadano C.L.B. con la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, observa este juzgador que los mismos son inoficiosos e inaplicables para las resultas del presente fallo, pues de la revisión de la liquidación del contrato de trabajo requerida por el ciudadano C.L.B. se evidencia que únicamente se está reclamando la prestación de antigüedad que discurrió entre estas partes, la cual se verifica con el salario integral que se expondrá mas adelante. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al salario normal devengado durante la relación de trabajo del ciudadano C.L.B. para la sociedad mercantil PETREX SA, observa este juzgador que en el escrito de la demanda se invocó la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.179,90) diarios, desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 09 de marzo de 2010, razón por la cual, le correspondía a su oponente desvirtuarlo en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo y, en ese sentido, se debe tener como admitido este salario a los fines de realizar los cálculos correspondientes y establecer el monto a pagar sobre los conceptos laborales a que haya lugar, claro está, en caso de ser procedente. Así se decide.

    Con relación a los salarios integrales devengados durante la relación de trabajo del ciudadano C.L.B. con las sociedades mercantiles CLIFFS DRILLING COMPANY y PETREX SA, este juzgador de un minucioso estudio de las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda, de su contestación y de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente, de los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedaron admitidos, por no ser materia de controversia, los siguientes:

    La suma de ciento sesenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.163,27) diarios, desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 15 de junio de 2008 y, la suma de doscientos sesenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.262,95) diarios, desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 09 de marzo de 2010, todos las fechas inclusive. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de tres años (03) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días y los diferentes salarios devengados; pasando de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano C.L.B. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  37. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de agosto de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de siete mil trescientos cuarenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.7.347,15).

  38. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 16 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de nueve mil setecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.9.796,20).

  39. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 16 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.326,54).

  40. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 16 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de ochocientos dieciséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.816,35).

    Los conceptos laborales contenidos en los numerales 1 al 4 ascienden a la suma de dieciocho mil doscientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.18.286,24) y habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  41. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2008 hasta el día 16 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de catorce cuatrocientos sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.14.462,25).

  42. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 16 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.051,80).

  43. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 16 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de seis mil quinientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.6.573,75).

  44. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2009 hasta el día 16 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de cinco mil doscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.5.259,oo).

    Los conceptos laborales contenidos en los numerales 5 al 8 ascienden a la suma de veintisiete mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.27.346,80) y habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  45. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario de la suma de doscientos sesenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.260,23) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 16 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.561,38).

  46. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario de la suma de doscientos sesenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.260,23) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 16 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de tres mil novecientos tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.3.903,45).

    Los conceptos laborales contenidos en los numerales 9 y 10 ascienden a la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.5.464,83) y habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  47. - ciento veinte (120) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 09 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral de la suma de doscientos sesenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.260,23) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y un mil doscientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.31.227,60).

  48. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 09 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral de la suma de doscientos sesenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.260,23) diarios, lo cual alcanza a la suma de quince mil seiscientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs.15.613,80).

    Los conceptos laborales contenidos en los numerales 11 y 12 ascienden a la suma de cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.46.841,40) y habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  49. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 16 de mayo de 2009, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seis mil ciento dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.116,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil seiscientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.5.618,16), tal y como se evidencia de los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, le adeuda la suma de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.498,44) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  50. - cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional vencido por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 16 de mayo de 2009, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de siete mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.7.333,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  51. - la suma de cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.482,75) por concepto de utilidades sobre vacaciones vencidas y bono vacacional vencido sobre la base del monto bonificable de la suma trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.13.449,60) que se obtiene de la sumatoria de los resultados obtenidos en los numerales 16 y 17 antes reseñados, la cual fue multiplicada por el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano C.L.B. se le pagó la suma de cuatro mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.4.316,62), tal y como se evidencia de los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, adeuda la suma de ciento sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.166,13) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  52. - catorce (14) días por concepto de salarios, tal y como se evidencia de los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.518,60).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano C.L.B. se le pagó la suma de dos mil trescientos trece bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.313,36), tal y como se evidencia de los documentos antes reseñados, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, adeuda la suma de doscientos cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.205,24) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  53. - sesenta y ocho (68) días por concepto de salarios caídos contados a partir desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día de la insistencia en su despido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que multiplicados por el salario básico diario devengado por el trabajador, arroja la suma de nueve mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.9.972,88).

    Ahora bien, es de hacer notar que el concepto de salarios caídos debe ser pagado a razón del salario básico diario devengado por el trabajador y no al salario normal invocado, pues ellos constituyen una indemnización pecuniaria con ocasión del procedimiento de estabilidad laboral y, como quiera que al ciudadano C.L.B. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Con relación a la incidencia en las utilidades de los sesenta y ocho (68) días por concepto de salarios caídos reclamados por el ciudadano C.L.B. en su escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia, pues ellos tienen el carácter jurídico de una indemnización y no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio y, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, CA. Así se decide.

  54. - cinco (05) días por concepto de incidencia en las prestaciones por vacaciones vencidas, a razón de la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.359,84) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.799,20).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano C.L.B. se le pagó la suma dos mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.2.878,05), a razón de un salario de la suma de quinientos setenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.575,61) diarios, tal y como se evidencia de los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  55. - reclama un (01) día por concepto de retroactivo de domingo y feriado trabajado por la suma de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs.7.400,oo).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano C.L.B. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de los documentos los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  56. - la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.2.466,42) por concepto de incidencia de utilidades por retroactivo de domingo y día feriado trabajado sobre la base del monto bonificable de la suma siete mil cuatrocientos bolívares (Bs.7.400,oo).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano C.L.B. se le pagó la misma suma de dinero, según consta de los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  57. - reclama cinco (05) días por concepto de incidencia en las prestaciones sociales por retroactivo de día feriado, a razón de un salario diario de la suma de trescientos veintiocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.328,88), lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.644,40).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano C.L.B. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como consta los documentos denominados “expedientes alfanuméricos VP21-S-2010-042 y VP21-L-2010-378”, “expediente alfanumérico VP21-L-2010-000378” y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Las sumas de dinero anteriormente discriminadas, ascienden a la suma de ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.869,81) a favor del ciudadano C.L.B.. Así se decide.

    Con relación a los ocho (08) días reclamados por el ciudadano C.L.B. en su escrito de la demanda por concepto de prestación de antigüedad adicional, este juzgador los declara improcedentes, pues, sobre la base de lo establecido en el primer aparte del artículo 108 en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden seis (06) días por el último periodo discurrido desde el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 09 de marzo de 2010, cuyo pago fue ordenado en el numeral 9 de este capítulo. Así se decide.

    Con relación a los cinco (05) días reclamados por el ciudadano C.L.B. en su escrito de la demanda por concepto de incidencia de las prestaciones sociales por vacaciones vencidas, calculadas sobre la base de un salario diario de la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.359,84) y que a su decir asciende a la suma de dos mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs.2.878,oo), observa este juzgador, que en primer lugar dicha operación aritmética esta errada porque arroja como resultado la suma de un mil setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.799,20), en segundo lugar, se debe declarar su improcedencia, pues ya fue ordenado su pago según se evidencia del numeral 18 de este capítulo. Así se decide.

    Con relación a la suma de cinco mil treinta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.5.033,78) reclamados por el ciudadano C.L.B. en su escrito de la demanda por concepto de utilidades, este juzgador que en ningún momento se señaló el día, mes y/o año al cual correspondía dicho pago, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de su pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a los catorce (14) días de salarios reclamados por el ciudadano C.L.B. sobre la base de un salario de la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.165,24), se declaran improcedentes, pues, fueron peticionados dos (02) veces en el presente asunto, dejándose expresa constancia que fueron debidamente ordenado su pago en el numeral 17 de este capítulo, a razón del salario normal que efectivamente devengó durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PETREX SA. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones vencidas, diferencia de incidencia de las utilidades en las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y diferencia de los días de salario.), a la sociedad mercantil PETREX SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 24 de septiembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETREX SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano C.L.B. contra la sociedad mercantil PETREX SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.869,81) por los conceptos laborales de diferencia de vacaciones vencidas, diferencia de incidencia de las utilidades en las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y diferencia de los días de salarios, así como el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil PETREX SA, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, por disposición expresa del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano C.L.B., estuvo debidamente asistido por el profesional del derecho A.R.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 21.236, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PETREX SA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho KELLYCE MEDINA y Y.B.O.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 110.324 y 108.135, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 610-2011.

La Secretaria,

N.M.R..

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