Decisión nº 496 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2010

Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001122

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.952.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.R., N.T.S.A. Y L.B., Abogados, en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 72.619, 18.564 y 86.348.

PARTE DEMANDADA: SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

II

DE LA PRETENSION

En fecha ocho (08) de julio de 2008, el ciudadano, I.R., Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.619, en nombre y representación del ciudadano C.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.952, representación ésta que devine de instrumento poder que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, interpone formal demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR), dicha demanda fue recibida por el Tribunal Sustanciador en fecha 10/07/08 y admitida en fecha 11/07/10, ordenándose la notificación de la accionada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, para lo cual se ordenó exhorto a la ciudad de Caracas en la dirección señalada por el actor en el libelo de demanda.

En fecha 23/09/08, es recibida por el Tribunal Sustanciador resulta de comisión de notificación a la accionada, con resultado negativo, la cual es agregada a los autos en esa misma fecha, instándose a la acciónate a consignar nueva dirección a los efectos de materializar la notificación.

Mediante diligencia de fecha 02/10/08, la representación judicial de la accionante señala nueva dirección de la accionada y por auto de fecha 03/10/08, el Tribunal Sustanciador ordena librar nuevo cartel de Notificación a la demandada, la misma es practicada en fecha 15/10/09 con resultado negativo, en ese sentido, el Tribunal Sustanciador en fecha 23/10/08, insta nuevamente a la actora a consignar nueva dirección de la demandada.

En fecha 31/10/08, mediante diligencia la representación judicial de la actora, solicita al Tribunal Sustanciador oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), el domicilio fiscal de la demandada, lo cual es acordado por ese Juzgado mediante auto de fecha 03/11/08, recibiendo oficio dicha institución en fecha 16/01/09. No obstante, el Tribunal Sustanciador no recibió respuesta a dicho pedimento.

En fecha 18/03/09, la representación actoral solicita se oficie nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), lo cual es acordado en fecha 25/03/09, dicho oficio fue recibido por ese Ente Público en fecha 03/04/09, quién en fecha 30/04/09 emite comunicación al Tribunal Sustanciador, mediante la cual señala el domicilio fiscal de la demandada. A tal efecto, la representación actoral mediante diligencia de fecha 07/05/09, solicita al Tribunal Sustanciador notificar por correo certificado a la demandada de autos, en la dirección señalada por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), lo cual le es acordado en fecha 13/05/10.

En fecha 19/05/09, la representación actoral presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal Sustanciador le acuerde Medida Cautelar de Embargo, dicha solicitud es ratificada mediante diligencia de fecha 06/07/09, en la que a demás requiere se notifique a la accionada en la dirección fiscal. En ese sentido, le fue acordada la solicitud de Medida Cautelar de Embargo en fecha 21/07/09, según cuaderno de medida, que acompaña a la pieza principal del expediente, por otra parte, mediante auto de fecha 10/07/09 se acuerda la notificación de la accionada y a tal efecto se libra exhorto, dicha resulta es recibida por ese Juzgado Sustanciador en fecha 05/10/09, con resultado negativo, por lo que, ese Tribunal insta nuevamente a la actora a consignar nueva dirección.

Así las cosas, en fecha 29/01/10, la parte actora, ciudadano C.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.952, asistido por el ciudadano I.R., Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.619, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de REFORMA DE DEMANDA, la misma le es admitida por el Tribunal Sustanciador en fecha 03/02/10, librándose cartel de Notificación a la demandada SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR), en fecha 05/02/10.

Aduce la representación judicial del accionante en su escrito de REFORMA DE DEMANDA, lo siguiente: 1) Que su representado ingresó a trabajar para la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR), en fecha 10/06/05; 2) Que su representado desempeñaba el cargo de vigilante; 3) Que su representado laboró jornadas diarias de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; 4) Que su representado fue despedido sin justa causa en fecha 10/07/27; 5) Que el tiempo que duro la relación de trabajo de su representado con la parte accionada fue de dos (02) años.

En consideración a lo antes expuesto, demandó la cantidad total de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (BS. 20.379,04), que comprenden los siguientes conceptos laborales:

1) Por concepto de diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (BS. 2.660,99).

2) Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON 78/100 CÉNTIMOS (BS.3.450, 78).

3) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (BS. 282,16).

4) Por concepto de indemnización por despido injustificado, la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (BS. 2.526,26).

5) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (BS. 1.684,17).

6) Por concepto de utilidades vencidas, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 653,34).

7) Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, la suma de UN MIL UN BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (BS. 1.001,79).

8) Por concepto de indemnización por beneficio de alimentación, la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (BS.1.552, 95).

9) Por concepto de indemnización por régimen prestacional de empleo, la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (BS.1.960, 03).

10) Por concepto de horas extraordinarias por jornada de trabajo 24x24, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 57 CÉNTIMOS (BS. 4.606,57).

Como se dijo los conceptos los conceptos supra señalados suman la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (BS. 20.379,04), suma demandada mediante la presente acción.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Como fue señalado, se materializa la notificación a la accionada SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR), en fecha 05/02/10, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la misma, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, mediante Sorteo Público Manual realizado en fecha 19/05/2010, según acta Nº 079-2010, es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana T.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano C.S., así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Sin embargo, este Tribunal estima conveniente resolver sobre lo peticionado por el accionante en el CAPITULO III (DE LA PRETENSIÓN), del escrito de REFORMA DE DEMANDA, en donde el accionante señala :“ Por los fundamentos de hecho y de derecho ante expuestos es por lo que acudo ante usted, para demandar en forma solidaria, como en efecto formalmente demando a la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR) y al ciudadano J.A.R., cédula de identidad Nº 9.216.451, en su carácter de Presidente de esa empresa; para que convenga en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal…”. A ese respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, entre otras cosas establece que la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma y de la negativa de dicha admisión, esa misma ley, establece el recurso ordinario de apelación en ambos efectos.

En el caso que nos ocupa, el accionante en su reforma de demanda, accionó en contra de la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR) y del ciudadano J.A.R., cédula de identidad Nº 9.216.451, en su carácter de Presidente de esa empresa, no obstante, la reforma de demanda solo fue admitida en contra de la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR).

A ese respecto considera pertinente esta sentenciadora precisar que, una vez admitida la demanda en los términos establecidos por el Juez de Sustanciación, y no habiendo ejercido el actor el recurso ordinario de apelación con respecto a la negativa o silencio del Juez Sustanciador de admitir la demanda con respecto al demando en solidaridad ciudadano J.A.R., dicha inactividad recursiva de la parte actora dejó definitivamente firme el auto de admisión de la demanda.

En ese sentido, es criterio de quien suscribe el presente fallo que, al haber sido notificada debidamente la empresa demandada y al no comparecer ésta a la audiencia preliminar, los efectos son de eminente aplicación, como lo es el de la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.-

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase de sustanciación al expediente:

i.) Riela a los folios 70, 150 al 170 del expediente, recibos de pago, en los que se evidencia que emanan de la demandada de autos, la fecha de ingreso del accionante, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el salario devengado para dicha fecha; documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

ii.) Riela al folio 71 del expediente, recibo de pago de vacaciones, el cual emana de la accionada, en el mismo se evidencia la jornada de trabajo, la fecha de ingreso, el lugar donde desempeño sus funciones, el salario devengado, la cantidad de días cancelados por este concepto, así como también, los días de bono vacacional correspondiente a dichas vacaciones, documental que el Tribunal también pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

iii.) Riela al folio 172 del expediente, comunicación emanada de la demandada dirigida a la empresa ZURICH SEGUROS, en la misma se evidencia que el Presidente de la demandada es el ciudadano J.A.R., documental que el Tribunal también pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, revisada como han sido todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR), no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 19 de mayo del presente año a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1) Que el ciudadano C.S., comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha 10/06/05; 2) Que el ciudadano C.S. desempeño el cargo de VIGILANTE; 3) Que fue despedido injustificadamente el 10/07/07; 4) Que el ciudadano C.S., tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años; 5) Que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; 6) Que el ciudadano C.S., durante el tiempo que duró la relación de trabajo su jornada laborada fue de 24 horas de trabajo diario por 24 horas de descanso, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. Así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el cargo desempeñado, la forma de terminación de la relación de trabajo y la jornada de trabajo laborada, es por lo que, la demandada de autos adeuda a la accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:

DIFERENCIA SALARIAL POR JORNADA NOCTURNA TRABAJADA

En relación a este concepto, el accionante reclama el pago de la diferencia salarial por jornada nocturna trabajada por cada mes trabajado durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tomando en consideración que de la misma manera alega el accionante que cumplía una jornada de 24 x 24; y por cuanto dicha jornada nocturna tiene un recargo del 30 % sobre el salario convenido para la jornada diurna, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 144 y 156, es por lo que le corresponde al accionante tal diferencia sobre los salarios indicados por él en su escrito de demanda, pero por 15 días en cada mes por ser una jornada de trabajo de 24 x 24 tal como quedó asentado, suma que asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 2.239,26), a cuyo monto se le debe restar el pago realizado por la demandada por dicho concepto por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 465,30), tal como puede apreciarse en los distintos recibos de pago aportados por el actor, por lo que le corresponde al accionante por tal diferencia, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 1.773,96). Así se Decide.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Recargo Jornada Pagos Dif.

Mes Normal 30% 24 x 24 de No

Mensual 50% Empresa Pagada

jun-05 511.178,70 153.353,61 76.676,81 21.000,00 55.676,81

jul-05 471.878,50 141.563,55 70.781,78 28.765,00 42.016,78

ago-05 471.878,50 141.563,55 70.781,78 28.765,00 42.016,78

sep-05 471.878,50 141.563,55 70.781,78 28.765,00 42.016,78

oct-05 471.878,50 141.563,55 70.781,78 70.781,78

nov-05 471.878,50 141.563,55 70.781,78 70.781,78

dic-05 528.946,10 158.683,83 79.341,92 79.341,92

ene-06 537.449,80 161.234,94 80.617,47 80.617,47

feb-06 464.453,50 139.336,05 69.668,03 69.668,03

mar-06 492.987,30 147.896,19 73.948,10 73.948,10

abr-06 589.244,20 176.773,26 88.386,63 88.386,63

may-06 575.483,40 172.645,02 86.322,51 86.322,51

jun-06 542.669,20 162.800,76 81.400,38 81.400,38

jul-06 543.669,20 163.100,76 81.550,38 81.550,38

ago-06 511.619,20 153.485,76 76.742,88 60.000,00 16.742,88

sep-06 528.626,40 158.587,92 79.293,96 79.293,96

oct-06 684.264,25 205.279,28 102.639,64 60.000,00 42.639,64

nov-06 722.261,70 216.678,51 108.339,26 108.339,26

dic-06 583.701,05 175.110,32 87.555,16 28.000,00 59.555,16

ene-07 718.264,25 215.479,28 107.739,64 60.000,00 47.739,64

feb-07 665.246,10 199.573,83 99.786,92 99.786,92

mar-07 673.784,85 202.135,46 101.067,73 60.000,00 41.067,73

abr-07 673.784,85 202.135,46 101.067,73 60.000,00 41.067,73

may-07 673.784,85 202.135,46 101.067,73 30.000,00 71.067,73

jun-07 673.784,85 202.135,46 101.067,73 101.067,73

jul-07 673.784,85 202.135,46 101.067,73 101.067,73

TOTALES 2.239.257,17 465.295,00 1.773.962,17

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día diez (10) de junio de 2005 (10/06/05) y hasta su terminación el día diez (10) de julio de 2007 (10/07/07), es decir, la relación de trabajo fue de dos (02) años, un (01) mes y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 112 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el último de ellos de Bs. 21,75; todo lo cual arroja una suma de DOS MIL DOCE BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 2.012,92). Así se Decide.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total

Mes Normal Normal Utilid. Bono Integral X Mensual Acumul. % Interes

Mensual Diario Vac. Diario Mes

jun-05 511.178,70 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 0 0,00 0,00 13,47 0,00

jul-05 471.878,50 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 0 0,00 0,00 13,53 0,00

ago-05 471.878,50 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 0 0,00 0,00 13,33 0,00

sep-05 471.878,50 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 0 0,00 0,00 12,71 0,00

oct-05 471.878,50 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 5 90.605,63 90.605,63 13,18 995,15

nov-05 471.878,50 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 5 90.605,63 181.211,25 12,95 1.955,57

dic-05 528.946,10 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 5 90.605,63 271.816,88 13,79 3.123,63

ene-06 537.449,80 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 5 90.605,63 362.422,50 12,71 3.838,66

feb-06 464.453,50 14.230,56 592,94 276,71 15.100,21 5 75.501,03 437.923,53 12,76 4.656,59

mar-06 492.987,30 14.230,56 592,94 276,71 15.100,21 5 75.501,03 513.424,55 12,31 5.266,88

abr-06 589.244,20 14.230,56 592,94 276,71 15.100,21 5 75.501,03 588.925,58 12,11 5.943,24

may-06 575.483,40 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75 671.294,33 12,15 6.796,86

jun-06 542.669,20 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75 753.663,08 11,94 7.498,95

jul-06 543.669,20 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75 836.031,83 12,29 8.562,36

ago-06 511.619,20 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75 918.400,58 12,43 9.513,10

sep-06 528.626,40 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 5 90.605,63 1.009.006,21 12,32 10.359,13

oct-06 684.264,25 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 5 90.605,63 1.099.611,83 12,46 11.417,64

nov-06 722.261,70 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 5 90.605,63 1.190.217,46 12,63 12.527,04

dic-06 583.701,05 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 5 90.605,63 1.280.823,08 12,64 13.491,34

ene-07 718.264,25 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 5 90.605,63 1.371.428,71 12,92 14.765,72

feb-07 665.246,10 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 5 90.605,63 1.462.034,33 12,82 15.619,40

mar-07 673.784,85 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 5 90.605,63 1.552.639,96 12,53 16.212,15

abr-07 673.784,85 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 5 90.605,63 1.643.245,58 13,05 17.870,30

may-07 673.784,85 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 5 108.726,75 1.751.972,33 13,03 19.023,50

jun-07 673.784,85 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 5 108.726,75 1.860.699,08 12,53 19.428,80

jul-07 673.784,85 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 7 152.217,45 2.012.916,53 13,51 22.662,09

TOTALES 112 2.012.916,53 2.012.916,53 231.528,07

PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 2.012,92

INTERESES 231,53

TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD E INTERESES 2.244,44

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de diez (10) de junio de 2005 (10/06/05) y hasta su terminación el día diez (10) de julio de 2007 (10/07/07), es decir, la relación de trabajo fue de dos (02) años, un (01) mes y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 93/100 CENTIMOS (Bs. 231,53). Así se Decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado y tomando en consideración que la relación de trabajo fue de dos (02) años, un (01) mes, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 60 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 21,75, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.305,00). Así se Decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” y tomando en consideración que la relación de trabajo fue de dos (02) años, un (01) mes, corresponden al demandante 60 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 21,75, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.305,00). Así se Decide.-

UTILIDADES VENCIDAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado al término de la relación de trabajo fue de dos (02) años, un (01) mes y tomando en consideración que no se evidencia de autos que al accionante se le hayan cancelado sus utilidades correspondiente a dicho periodo; en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de 30 días (15*2 años), a razón del último salario promedio diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 20,49, todo lo cual arroja una suma total de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 614,70)

VACACIONES VENCIDAS

Con respecto a este concepto, por cuanto el accionante alega no haber disfrutado sus vacaciones y de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el periodo laborado fue de dos (02) años, un (01) mes; es por lo que le corresponden al demandante por vacaciones vencidas la cantidad de 31 días (15+16), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 20,49, todo lo cual arroja una suma total de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 635,19). Así se Decide.

BONO VACACIONAL VENCIDO

Con respecto a este concepto, por cuanto el accionante alega no haber disfrutado sus vacaciones y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el periodo laborado fue de dos (02) años, un (01) mes; es por lo que le corresponden al demandante por bono vacacional vencido la cantidad de 15 días (7+8), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 20,49, todo lo cual arroja una suma total de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 307,35). Así se Decide.

INDEMNIZACIÓN POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Reclamó por indemnización de beneficio de alimentación, el pago de la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.552,95), equivalente a 198 días laborados durante los periodos enero a diciembre de 2005 y enero de 2006 a julio de 2007, a razón del 0.25% de la Unidad Tributaria vigente para esas fechas. Al respecto, observa este Tribunal de los recibos de pago que fueron promovidos por el demandante y que cursan a los folios 150 al 163 del expediente, que la empresa demandada quincenalmente pagaba al reclamante una cantidad por un concepto que denominó “beneficio alimentario”, con lo cual se puede concluir que con esa modalidad de pago cumplió con el beneficio de provisión de alimento o suministro de comida que establece la Ley de Alimentación vigente, razón por la cual se declara improcedente este reclamo. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

Reclama el accionante la cantidad de un mil novecientos sesenta bolívares con 3/100 céntimos (bs. 1960,03) por concepto de indemnización por cesantía motivada al despido injustificado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo del 27/09/05; a ese respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que el Seguro Social Obligatorio es un beneficio de ley que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en dicho organismo para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar a ese ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción.

En el caso que nos ocupa, el accionante en su libelo de demanda no señala la imposibilidad de materializar su pretensión de cobro de dichas cotizaciones por ante el organismos correspondiente, ni mucho menos señala que esa causa sea imputables al empleador por no suministrarle los medios necesarios para hacer efectivo dicho reclamo o que no le haya inscrito en el Seguro Social y por tal circunstancia no es acreedor de dicha indemnización, dado que solamente hace referencia al contenido del artículo 39 de la precitada ley sin adecuarlo al caso en concreto.

No obstante, se observa al folio 71 del expediente un recibo de vacaciones de cuyo contenido se evidencia la deducción que realiza la accionada por concepto de IVSS Y PARO FORZOSO, dicha instrumental fue aportada a las actas del expediente por el actor, lo que a juicio de quien emite este pronunciamiento es un indicio de que el actor se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio y siendo este órgano el ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, debió el demandante efectuar los trámites correspondientes por ante esa Sede para materializar el cobre de dichas cotizaciones. Por todo lo expresado, se declara improcedente su pretensión. Así se decide.-

HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS

Reclamó la representación judicial del demandante la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.606,57), por concepto de horas extraordinarias laboradas por éste cada mes mientras existió el vínculo de trabajo. Adujo en ese sentido, que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de vigilancia pueden laborar hasta un máximo de 11 horas diarias, y siendo que su defendido laboraba 24 horas continuas por 24 horas de descanso, la jornada excede en 13 horas el límite legal previsto, las cuales debieron ser pagadas con el recargo legal establecido. Por tal razón y teniendo en cuenta que su representado tenía una labor efectiva de trabajo de 15 días al mes, reclama el pago de 4.459 horas extraordinarias que se generaron durante el tiempo que duró la relación laboral, con un promedio de 195 por mes, cálculos que se encuentran especificados en cuadro anexo al escrito de demanda.

Como puede verse el reclamo efectuado por el actor por concepto de horas extras, excede de manera exorbitante del límite legal permitido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga al trabajador, en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, a demostrar que las mismas fueron laboradas, aún cuando opere la admisión de los hechos, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar; y es criterio de la misma Sala, el cual acoge esta juzgadora, que aun cuando las horas extras deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas deben ser condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo previamente citado.

Así se estableció en sentencia Nº 2389 del 27/11/2007, cuando se dejó sentado lo siguiente:

“…en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de 4.459 horas extraordinarias, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, debe acordarse el máximo de cien (100) horas extra por cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:

Con base a la antigüedad de dos (2 años y un (1) mes de servicio que tuvo el demandante para con la demandada, de conformidad con el citado artículo 207, ejusdem, le corresponde hasta un máximo de cien (100) horas por año y la fracción equivalente al mes de servicio, en base al salario promedio hora devengado por el actor en el año respectivo.

Ahora bien, este Tribunal observa que el actor no señaló cuando comenzaba su jornada de trabajo ni cuando culminaba, simplemente se limitó a indicar que laboraba 24 horas continuas por 24 horas de descanso; no obstante, es evidente que laboraba en jornada nocturna, tal como se comprueba con los recibos de pago consignados a los autos en los cuales se evidencia que le era cancelado el bono nocturno; todo lo cual conduce a este Tribunal a señalar que, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtiene de dividir el salario promedio devengado por el demandante en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días. Tales salarios se encuentran reflejados en el cuadro anexo al folio 135 del escrito de reforma de la demanda.

Obtenido el salario promedio diario del año respectivo, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos considera necesario dejar sentado este Tribunal que el actor ocupaba el cargo vigilante para la empresa demandada por lo que resulta imperioso observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 198, ejusdem, cuya norma contempla que estos trabajadores (los vigilantes) no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora, todo lo cual permite concluir a este Tribunal -en ausencia de señalamiento de la efectiva jornada de trabajo del actor y lo excesivo de su reclamo- que la jornada diaria laboral para el accionante de autos debe determinarse en once (11) horas como jornada especial laboral dado el cargo que ostentó para la demandada.

En tal sentido, al estar sometido el actor a una jornada mixta, con una duración de 11 horas diarias, se debe realizar la siguiente operación aritmética:

Siendo la duración de la jornada de once (11) horas; para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario, se debe dividir entre 11 el salario promedio diario; se obtiene así el valor del salario promedio hora sobre la cual debe recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien en cada año respectivo.

En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante por concepto de horas extraordinarias lo siguiente:

Desde el 10 de junio de 2005 hasta el 10 de junio de 2006, 100 horas extraordinarias por el salario promedia hora recargado en un 50% del valor de la misma.

Desde el 10 de junio de 2006 hasta el 10 de junio de 2007, 100 horas extraordinarias, por el salario promedia hora recargado en un 50% del valor de la misma.

Desde el 10 de junio de 2007 hasta el 10 de julio de 2007, 7,69 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 10 de junio hasta el 10 de julio de 2007, -fecha de terminación de la relación laboral-.

Para el cálculo de las horas extras, las mismas se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello lo establecido en párrafos anteriores. ASI SE DECIDE.

De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 8.185,65), mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de horas extraordinarias condenadas a pagar por este Tribunal, suma total deberá cancelar la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR) al accionante. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencida y bono vacacional vencido y no pagado, utilidades vencidas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el día diez (10) de julio de 2007 (10/07/07),, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.952, por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA ELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR), y en consecuencia, se condena a ésta a pagar a la demandante la suma OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 8.185,65), por los conceptos laborales ampliamente señalados, mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo para determinar las horas extraordinarias condenadas a pagar en la parte motiva de esta. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencida y bono vacacional vencido y no pagado, utilidades vencidas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el día diez (10) de julio de 2007 (10/07/07), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 144, 156, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (27/04/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ

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