Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-003905

De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IMPUTADOS:

L.C.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.034.658, venezolano, fecha de nacimiento: 16-09-1983, de 26 años de edad, natural de Caracas, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: barbero, hijo: C.A.S. y Envida Venavente, domiciliado en: Tamaca, sector el banco, vía potrero, casa s/nro, punto de referencia: frente de donde quedaba el club municipal. Teléfono: 0424-5374668 (de su prima Cleidimar Venavente). Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000, no presentó novedad por ante este Circuito Judicial Penal .

J.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.058.789, fecha de nacimiento: 18-02-1975, de 35 años de edad, natural de Caucagua-Barlovento Estado Miranda, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: trabajo construcción, hijo: J.M.R. y P.E.C., domiciliado en: Tamaca, sector el banco, vía potrero, casa s/nro, punto de referencia: frente de donde quedaba el club municipal. Teléfono: 0424-5374668 (de su prima Cleidimar Venavente).Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000, no presentó novedad por ante este Circuito Judicial Penal .

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

El día 14-06-2010 funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al sector el Banco de la Población del Potrero, via Tamaca, de esta ciudad, en un terreno baldío estaban dos sujetos desvalijando un vehiculo, fueron perseguidos, ingresaron a una vivienda que resulto ser su residencia, al revisar el vehiculo resulto estar solicitado por el delito de robo, por lo que fueron trasladados hasta la sede del CICPC, lugar en el que ya se encontraba la victima, reconoció el vehiculo como suyo el que le habían robado el día 12-06-2010 de su residencia, por parte de tres sujetos que ingresaron y les sometieron bajo amenaza de muerte con arma de fuego, les lesiono, les propino golpes, mataron a los perros, y que reconoció a los dos sujetos que llevaba en ese momento la comisión policial, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos por estar desvalijando un vehiculo que estaba reportado como robado, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 1,2, 3, y 4 del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos L.C.S.V. y J.I.C., por la presunta comisión de los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado respectivamente en el articulo 3 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR, tipificado respectivamente en el articulo 3 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios al expresar que los imputados desvalijaban el vehiculo que resulto estar solicitado por robo, así como del señalamiento directo realizado por las victimas, quien indico que los sujetos eran los que el día 12-06-2010 ingresaron a su residencia y bajo amenaza de muerte les despojaron de varios objetos así como del vehiculo, las actas de entrevista levantadas a los folios 11 y siguientes.

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, acta de entrevista (indicadas supra) y su aprehensión se produjo en plena flagrancia que es el elemento que lo vincula sin lugar a dudas con el hecho.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito mas grave, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, excede de los tres años en su limite superior, por lo que conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;

• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos que no solo afectan la esfera privada de quien en el patrimonio personal sufre el daño, sino de la confianza social que se tiene hacia los espacios públicos de la ciudad, cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia generalizada; genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos ocurre una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• En cuanto al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, la pena excede de los diez años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga.

• En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados; aunado a que hay otro sujeto señalado como autor que no esta aprehendido, no logrando obtenerse la verdad de los hechos, finalidad del proceso penal conforme al articulo 13 del COPP, resulta improcedente la medida cautelar solicitada por las partes. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, del articulo 251 y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos L.C.S.V. y J.I.C., por la presunta comisión de los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el art 448 del COPP, el cual les fue explicado.

Notifíquese a la victima para preservar el derecho que le confiere el artículo 120.2 del COPP

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 15 días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación

JUEZ DE CONTROL 1 (S),

B.P. SOLARES

SECRETARIO

SAUL PARRA

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