Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 16 de agosto de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000724

ASUNTO : KP11-P-2013-000724.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: ABG. D.O..

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.S..

ACUSADO: Y.J.H., y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.276.717, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-03-93, 20 años, grado de instrucción: 7mo año de educación media, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: albañilería, Hijo de Yorennys Hernandez; Domiciliado: Calle Torres, casa s/n. Punto de referencia: Frente al Bar el Páramo. Carora, Estado L.T.: 0426 6549360 (madre). (Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal: KP11-P-2012-001815 fase de juicio 8-2-2013 (C-11) por el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO el cual se encontraba privado en la COORDINACION POLICIAL; KP11-P-2012-000546 el 12-11-2012 se decreto ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION) (De la revisión de las actuaciones se desprende que el ciudadano presenta orden de aprehensión en el asunto Nº K-13-0076-00102).

Defensa PRIVADA: Abg. LEONARDO PEREIRA E I.L. y agrega en este acto al Abg P.J. CRESPO IPSA 205.015.

DELITO: FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía 8. del Ministerio Publico del estado Lara contra el ciudadano Y.J.H., y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.276.717, identificado en actas, por el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DELACUSADO

Y.J.H., y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.276.717, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-03-93, 20 años, grado de instrucción: 7mo año de educación media, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: albañilería, Hijo de Yorennys Hernandez; Domiciliado: Calle Torres, casa s/n. Punto de referencia: Frente al Bar el Páramo. Carora, Estado L.T.: 0426 6549360 (madre). (Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal: KP11-P-2012-001815 fase de juicio 8-2-2013 (C-11) por el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO el cual se encontraba privado en la COORDINACION POLICIAL; KP11-P-2012-000546 el 12-11-2012 se decreto ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION) (De la revisión de las actuaciones se desprende que el ciudadano presenta orden de aprehensión en el asunto Nº K-13-0076-00102).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El dia 15 de febrero de 2013, se produjo una fuga masiva de detenidos que se encontraban en COORDINACION POLICIAL TORRES, SEDE CARORA, entre los cuales se encontraba el ciudadano Y.J.H. , mismo que posteriormente fue capturado por funcionarios adscritos al mismo ente policial, por lo que se coloco al mismo a disposición fiscal, siendo presentado ante el juzgado de control que correspondía, posteriormente se continuo con la investigacion penal, que dio lugar al acto conclusivo contra el ciudadano Y.J.H., y se convoca por ello al acto intermedio que tuvo lugar el 23 de julio de 2013.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 23 de julio de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Duodécimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano Y.J.H., identificado en actas, por los delitos de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 10-09-2012, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, el Juez explicó al acusado Y.J.H., el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 1227 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, que puede hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución de proceso o ADMISION DE HECHOS O LA VOLUNTAD DE CONTINUAR CON FASE DE JUICIO. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano Y.J.H. y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada manifestó: Y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la ADMISION DE LOS HECHOS. Es todo”.

Se deja constancia de la presencia de la victima, la cual indica: Ya no vivo con el.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Y.J.H., identificado en actas, identificado en actas, por el delito de : FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado Y.J.H., identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas posibles en materia de violencia de genero, es decir ADMISION DE HECHOS O CONTINUAR A CAUSA POR VIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y EL MISMO, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva. Es todo”

ADMISION DE HECHOS

En virtud de lo expuesto por el acusado Y.J.H., identificado en actas, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, respectivamente, a través de:

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 38 al 42 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado Y.J.H., identificado en actas, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de: FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Duodécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado Y.J.H., identificado en actas, por el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, calculándose una pena definitiva de DOS (02) MESES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y por cuanto el citado ciudadano se encuentra privado de libertad a la orden de tribunal de juicio correspondiente, Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado Y.J.H., y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.276.717, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto, y asi decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al acusado Y.J.H., y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.276.717, identificado en actas, antes identificada, por el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a la pena definitiva de DOS (02) MESES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y por cuanto el citado ciudadano se encuentra privado de libertad a la orden de tribunal de juicio correspondiente, Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado Y.J.H., y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.276.717, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

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