Decisión nº PJ0842013000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2011-001150

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000006

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano: C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.916.943

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Ciudadanos: M.J.S.B. y C.V.A., abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.185 y 147.601.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana: R.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.214.278

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos: B.G.S., L.S.S., KAROL CRISS SOSA y C.R.H., abogados en ejercicio e Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 69.040, 7156, 125.705, y 42.330.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de Julio de 2011, el ciudadano C.A.S.S., interpuso ante este Tribunal pretensión de divorcio en contra de la ciudadana R.R.R., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de Enero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano C.A.S.S., que en fecha 15 de Septiembre de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.R.R., ante la alcaldía del Municipio Bolivariano Guicaipuro de Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, tal cual se evidencia de fotocopia legible de acta de matrimonio Nº 47 del libro de Registro Civil, acompañado con la demanda, marcado con la letra “A”.

Que .una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Fundo “Hogar San José”, Kilómetro 32 vía la Vergareña, (Polo Agrario M.C.P.S.F. de la Paragua del Estado Bolívar.

Que de esa relación procrearon cuatro (04) hijos, los cuales tienen por nombres D.J. de 19 años de edad, nació el 30-11-1991, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 17 años de edad, nació el 16-03-1994, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años de edad, nació el 10-03-1.995, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 13 años de edad, quien nació el 05-07-1.998, respectivamente, como se desprende de actas de nacimientos, acompañados con la demanda cursantes a los folios 9 y 10, 11 y 12, 13, 14, 15 y 16 en copias certificadas.

Que su domicilio conyugal estuvo establecido en el Fundo “Hogar San José”, Kilómetro 32 vía la Vergareña, (Polo Agrario M.C.P.S.F. de la Paragua del Estado Bolívar, Municipio Angostura, antes municipio R.L..

Que en los primeros años de unión conyugal, hubo un ambiente normal de respeto, amor y armonía.

Que desde hace más de un (01) año, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, resultando materialmente imposible la convivencia conyugal, inclusive su cónyuge R.R.R., antes identificada llego al extremo de inferirle maltratos verbales y psicológicos que lo han puesto en riesgo y han causado un desequilibrio psicológico a su persona.

Que su cónyuge dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de que ha sido objeto y que se ve plenamente demostrado a partir del día 19 de Julio del año 2011, cuando su cónyuge le saco todos sus inseres, vestidos, libros, muebles, o sea, todas sus cosas personales y las llevó al lugar donde funciona su oficina de trabajo, por lo que a la fecha ha cumplido con sus obligaciones inherentes al matrimonio, a pesar de su insistencia de que deponga su actitud no ha sido posible.

Que en vista de que su cónyuge ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la Ley le impone para con su hogar, inclusive mucho antes de sacarle sus inseres particulares, no cumplía con sus obligaciones de cohabitación, no obstante los esfuerzos y desvelos hechos por él para que ésta desistiera de sus actitud, es por lo que ocurre formalmente ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace por Divorcio a la ciudadana R.R.R., plenamente identificada, a fin de sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, de acuerdo a las pautas establecidas dentro del Código Civil vigente en su Artículo 185, causales segunda y tercera.

Que es por ello que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana R.R.R., fundamentando la demanda en el segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada reconviniente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió como cierto que el día 15 de Septiembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.A.S.S. por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 47.

Que es cierto, que de su relación matrimonial con el ciudadano C.A.S.S., procrearon cuatro (04) hijos, los cuales tienen por nombres D.J. de 19 años (mayor de edad), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad (adolescente), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 16 años de edad (adolescente), y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 13 años de edad (adolescente), respectivamente.

Que es cierto, lo afirmado por su cónyuge C.A.S.S., respecto a que en los primeros años de su relación conyugal, hubo en su hogar un ambiente normal, de respeto, amor y armonía.

HECHOS RECHAZADOS

Negó, rechazó y contradijo en todo y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que se pretende invocar, la demanda que por divorcio interpusiera el ciudadano C.A.S.S., en contra de su representada R.R. RAMOS.

Negó, rechazó y contradijo en todo y en cada una de sus partes lo afirmado por su cónyuge ciudadano C.A.S.S., respecto a que desde hace más de (01) año, el ambiente de respeto, amor y armonía que existía en su hogar comenzó a cambiar de forma paulatina, al surgir, situaciones que hicieron imposible la convivencia conyugal.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo afirmado por su cónyuge ciudadano C.A.S.S., respecto a que su representada la ciudadana R.R. RAMOS llegó al extremo de “inferirle” (Supongo que el abogado redactor del libelo, quiso decir, proferirle o infringirle), maltratos verbales y psicológicos que le han puesto en riesgo, causándole un desequilibrio psicológico.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo afirmado por su cónyuge ciudadano C.A.S.S., respecto que desde su casamiento establecieron su domicilio conyugal, en el Fundo Hogar “San José”, Kilometro 32 de la vía a “LA VERGAREÑA”, Municipio Angostura (Antes R.L., del Estado Bolívar, pues la verdad es que este lugar es su ultimo domicilio conyugal, siendo el primero aquel ubicado en la siguiente dirección: Granja Hogar Los Peregrinos, San Diego de los Altos, Estado Miranda.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo afirmado por su cónyuge ciudadano C.A.S.S., respecto a que ella dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales, según él dice, materializado con ello el abandono moral y material, el cual quedó demostrado, a partir del día Martes 19 de Julio de este año, cuando le sacó todos sus enseres, vestido, libros, muebles, o sea, todas sus cosas personales y se las llevo al lugar donde funciona su Oficina de trabajo, incumpliendo hasta la fecha con sus obligaciones inherentes al matrimonio, pese a su insistencia de que depusiera tal actitud.

Que sea declarada sin lugar, condenándose en costa y costos al actor por no tener este razones fundadas para interponer la presente acción.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Por haberse admitido la existencia del vínculo matrimonial, la dirección del último domicilio conyugal y la procreación de los hijos durante la unión matrimonial, quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, alegados en la demanda principal y contradichos en la contestación de la demanda.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Alega la parte reconviniente R.R. RAMOS que en fecha 15 de Septiembre de 1.989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.A.S.S. por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 47, que en original reposa, reposa en el expediente la cual fue consignada por dicho ciudadano acompañando al libelo, marcada con la letra “A”.

Que estando en el Fundo Hogar “San José”, ubicado en el kilómetro 32 de la vía a “LA VERGAREÑA”, Municipio Angostura (Antes R.L., del Estado Bolívar, durante varios años, la vida matrimonial de su representada y su cónyuge, se caracterizó por transcurrir en un ambiente de paz y armonía familiar, motivo por el cual procrearon sus cuatro (04) hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)las cuales, siempre recibieron de ella su amor y cuidados; comenzando además, a educarse y formarse con base a los principio de vida familiar y comunitaria que regia el funcionamiento del Fundo Hogar “San José”.

Que sin embargo tal situación de paz y armonía conyugal y familiar, inexplicablemente, moral que como esposa ha podido brindarle.

Que su representada R.R.R., entendiendo que la relación matrimonial con su cónyuge era ya totalmente insostenible y ante la imposibilidad de continuar conviviendo con él de tal manera, en distintas ocasiones, le había propuesto poner término definitivo a la misma, por vía amistosa, pero esto no ha sido posible, pues el ciudadano C.A.S.S., se niega a divorciarse amistosamente de su representada, a menos que ella antes acepte causales falsas y condiciones absolutamente desfavorables, respecto a la Liquidación de la Comunidad de Bienes.

Que los hechos narrados se encuentran enmarcados en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano como son “ABANDONO VOLUNTARIO”.

Que es con fundamento en los hechos expuestos que acude ante este Tribunal reconvenir como en efecto reconvino por Divorcio al ciudadano C.A.S.S., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en la causal de abandono.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la reconvención presentada.

Por su parte, la apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención donde señaló:

Que es cierto que en fecha 15 de Septiembre de 1.989, contrajo Matrimonio civil con la ciudadana R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.214.278, anteriormente con cédula extranjera Nº E – 81.297.787, con igual domicilio, pero actualmente en diferente casa de habitación, estableciendo desde su casamiento su domicilio conyugal en el Fundo “Hogar San José”, Kilómetro 32 vía la Vergareña (Polo Agrario M.C.P.S.F. de la Paragua del Estado Bolívar Municipio Angostura, antes M.R.L., por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro de Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 47, la cual se encuentra inserta en los libros de registro correspondiente al año 1.989. (En la demanda principal se anexa copia de acta de matrimonio).

Que igualmente anexó marcada con las letras “B y C”, copias de su cédula de identidad y la de su cónyuge.

Que es cierto que durante su unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos, los cuales tienen por nombres D.J. de 19 años de edad, nació el 30-11-1991, C.J. de 17 años de edad, nació el 16-03-1994, A.J. de 16 años de edad, nació el 10-03-1.995, y LIBERTAD DE M. de 13 años de edad, quien nació el 05-07-1.998, respectivamente, como se desprende de actas de nacimientos, acompañados con la demanda cursantes a los folios 9 y 10, 11 y 12, 13, 14, 15 y 16 en copias certificadas.

HECHOS RECHAZADOS

Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado el punto tercero de la reconvención: de que el primer domicilio se estableció en San Antonio de los Altos y afirma que únicamente establecieron su domicilio conyugal en el Fundo “Hogar San José, Kilómetro 32 vía la Vergareña, (Polo Agrario M.C.P.S.F. de la Paragua del Estado Bolívar, Municipio Angostura, antes municipio R.L..

Negó, rechazó y contradijo el hecho planteado por la demandada reconveniente de que hace trece (13) años empezaron a cambiar la relación y que mantiene el hecho de que fue mas o menos hace un año atrás tal como lo expone en su demanda de divorcio ya que en los primeros años de unión conyugal, hubo en el hogar de su representado un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero, es el caso , que desde hace más de un (01) año para esta fecha, en forma paulatina han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, resultando materialmente imposible la convivencia conyugal, inclusive su cónyuge R.R.R., ha llegado al extremo de inferirle maltratos verbales y psicológicos que lo han puesto en riesgo y han causado un desequilibrio psicológico a su mandante.

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo afirmado por su cónyuge con respecto a que la relación empezó más o menos hace 13 años, antes que naciera su menor hija y que según mantuvo relación sentimental con la ciudadana: MARIAMELIA ALZURU CHACIN, obrando de mala fe su cónyuge R.R. RAMOS al señalar tal delicada difamación.

Negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de cumplir con sus deberes conyugales, ni su falta de afecto y asistencia, ya que el trato de complacerla en lo que podía como lo fueron sus viajes de vacaciones a México por mas de un mes para ver a su familia, viajes costeados por su mandante. Viajes a Caracas y a la Granja de San Diego, pasando diciembres familiares en Caracas. R. parece olvidar que luego fue que concibieron su hija menor.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya o tenga una extraña relación sentimental, su mandante conoce a la Sra. MARIAMELIA ALZURU CHACIN desde hace mas de 20 años, persona seria, casada y con dos (2) hijos a quien aprecia por ser su amiga. Compartió con ella realizando las labores de compra de insumos para la colectividad por más de 5 años, actividad que realizó en compañía de sus hijos D.J. y de su hija M.P.A. quienes pueden dar testimonio de que la relación fue netamente de trabajo. Posteriormente por ser ella encargada de coordinar actividades educativas compartieron las proyecciones de videos y otras actividades dirigidas a la educación de los jóvenes. Por otro lado por tener un vehiculo propio su poderdante, realizaron paseos escolares a Instalaciones como Alcaza; Macagua, Hurí, C., C. de Guayana, etc., con la finalidad de complementar las actividades de los jóvenes y adquirir experiencias. Anexa foto que demuestran el carácter educativo de los paseos y la cantidad de personas que asistieron, además de incluir fotos del lugar de enseñanza en donde realizó trabajos de carpintería y mantenimiento interno de pintura, mesas, sillas, pizarras y divisiones de madera.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado con este numeral en relación con el particular que su mandante viaja muchas veces a Caracas a visitar su familia y mucho menos que su mamá se haya entrometido vez alguna, en las relaciones matrimoniales, y en las directrices familiares y los trabajos a estudios de sus hijos.

Negó, rechazó y contradijo el punto de la influencia de la madre de su poderdante, en decisiones de carácter familiar, ya que la educación estuvo siempre realizada en el Fundo en donde V. los cónyuges y la mamá de su mandante nunca vivió en el Fundo. En cuanto al patrimonio económico su cónyuge R.R. RAMOS sabe muy bien que en los años que su mandante vivió en el Fundo, el trabajo con tal, no ha sido por remuneración monetaria, ya que el Fundo Hogar 2San José” cubría todas las necesidades de cada uno de los miembros de la colectividad, y esta forma de vida fue aceptada por ambos.

Negó, rechazó y contradijo, que es totalmente falso que su poderdante traía a los hijos y no los tomaba en cuenta, ya que siempre le preguntaban a los hijos quienes eran los que tenían que viajar de acuerdo a sus necesidades personales, precisamente para no descuidar las responsabilidades que cada uno había adquirido, cubriéndose mutuamente las ausencias.

Negó, rechazó y contradijo que es falso que los hijos se atrasaran en sus actividades educativas ya que ninguno tuvo que repetir las enseñanzas que allí se daban.

Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su cónyuge diga que hasta el último momento antes de la demanda de divorcio haya tenido relaciones sexuales, así como que diga que se siente utilizada y que él haya estado junto con ella en su habitación, pues como lo expuso su mandante en el libelo mantiene la misma posición.

Negó, rechazó y contradijo que su poderdante no le prestaba asistencia moral , por el sentido que cuanto se enfermaba, la atendían otras personas, por ser inverosímil y de toda falsedad y en cuanto a la asistencia medica no le corresponde, para este fin están los médicos capacitados para ello. Pero su mandante la atendió cuando lo necesitaba, de esto los hijos pueden dar testimonio y en buena fe debería dar ella testimonio de mis atenciones.

Negó, rechazó y contradijo el hecho en el cual dice la cónyuge a través de su representada abogada que hablaba en reuniones y fiestas con amigos despectivamente de su cónyuge, que la comparaba con otras personas, que le digiera que no servia para hacer ninguna labor de trabajo y todo lo demás contenido en ese punto, por ser falso.

Negó, rechazó y contradijo el hecho de que no cumplía con sus obligaciones de ayuda monetarias, por haber dejado de cumplir con los compromisos económicos, ya que no le sufragaba ni siquiera lo necesario y todo lo expuesto en este punto por ser improcedente y falso además que no señala a partir de qué momento supuestamente ocurrió tal incumplimiento, pues siempre fue cumplidor de todos los deberes económicos y necesarios para su cónyuge.

Negó, rechazó y contradijo el hecho que la cónyuge solamente le traslado los enseres de su representado por acuerdo voluntario lo cual es falso, pero no obstante quiere dejar claro que aquí existe una clara y firme confesión que ella efectivamente saco todos los enseres del hogar común a que hecho referencia en la demanda de divorcio, y a confesión de parte relevo de prueba, ya que no existe nada por escrito de tal acuerdo que dice haber tenido con su representado.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante hayan continuados las relaciones de cohabitación con su cónyuge, por ser falso tal aseveración y negó en todo este particular.

Negó, rechazó y contradijo el hecho de que la cónyuge de su mandante haya querido dialogar con su cliente, o que haya querido divorciarse amistosamente, y mantiene en todo y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de los cuales no conviene en esta contestación.

Negó, rechazó y contradijo que su cónyuge ROXANA le haya propuesto un Divorcio amistoso, si todo comienzo con una injuria grave al desalojarlo de su hogar.

Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su cliente utilice sus hijos para presionar psicológicamente a su cónyuge y/o que le haya planteado efectuar un divorcio amistoso pero falseando la realidad de su patrimonio, o procurando un desmejoramiento de la comunidad conyugal.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante este todo el tiempo al lado de sus hijos impidiendo la comunicación con ella, ya que considero que los muchachos tienen suficiente personalidad para resolver los asuntos con su mamá sin la intervención de su padre.

Negó, rechazó y contradijo de manera categórica todos y cada uno de los hechos en los cuales no haya convenido expresamente.

Que solicita se sirva declarar sin lugar la reconvención.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA RECONVENCIÓN.

Por haberse admitido la existencia del vínculo matrimonial, la dirección del último domicilio conyugal y la procreación de los hijos durante la unión matrimonial, quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, alegados por en la reconvención y contradichos en la contestación de la reconvención.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, la controversia en la causa principal se plantea, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante reconvenido que la demandada reconviniente ha incurrido en ella.

Así mismo, el thema decidendum de la reconvención, versa sobre la pretensión de divorcio ordinario interpuesta por la demandada reconviniente en contra del demandado reconvenido, fundamentándose en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a los fundamentos de la demanda principal y de la reconvención, el artículo 185 del Código Civil, dispone:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), ya que basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en dicha disposición, para que se haya configurado dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (C. y negrilla añadida).

Para la solución del problema en la causa principal, es importante determinar si la demandada reconviniente ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

Por otra parte, para la solución del problema planteado en la reconvención, es importante determinar si el reconvenido ha incurrido en abandono voluntario o producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas de la parte actora reconvenida este Tribunal observa:

1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.S.S. y R.R. RAMOS (folio 06), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada reconvenida en la contestación de la demanda, razón por la cual, no es objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con todo valor probatorio a dicho documento público. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.A.S.S. y R.R.R., este tribunal pasa a verificar si la demandada reconviniente ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 14 y 16), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial con los ciudadanos C.A.S.S. y R.R.R., se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, no es objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con todo valor probatorio a dicho documento público. Y así se declara.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos HECTOR DE LA O CASTRO, R.T.S., y TEPPA CHACIN YLLEN JOSEFINA, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A.S.S. y R.R.R., por que han convivido con ellos desde hace muchos años en su residencia ubicada en el Fundo Hogar “San José” vía la Vergareña, San Francisco de la Paragua del Estado Bolívar, y que el demandante reconvenido se ausentó mucho del hogar dejando a la ciudadana R.R. RAMOS sola con los adolescentes, además de trasladarse a la ciudad de Caracas por tres (3) meses y en varias oportunidades dentro del año, también se ausentaba mucho durante los años escolares llevándose a sus hijos quienes no siguieron con sus estudios durante el periodo escolar del año 2010 – 2011, quien ha incumplido totalmente y tristemente con sus obligaciones con sus hijos y con su cónyuge ciudadana R.R.R., (entiende el sentenciador que el demandante reconvenido ciudadano C.A.S.S. fue quien abandonó el hogar y que ha incumplido con sus obligaciones de esposo), los testigos bajo análisis se observa que los mismos han presenciado el incumplimiento y abandono del hogar por el demandante reconvenido en contra de su cónyuge demandada reconvincente, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la demandada reconviniente en el libelo de la demanda de Reconvención y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada reconviniente este Tribunal observa:

1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.S.S. y R.R. RAMOS (folio 06), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal da por reproducido el valor establecido anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.A.S.S. y R.R.R., este Tribunal pasa a verificar si el reconvenido ha incurrido en abandono voluntario o producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común entre ellos.

2). Del análisis de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 14 y 16), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con sus padres C.A.S.S. y R.R.R., se observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal da por reproducido el valor dado anteriormente. Y así se declara.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio del numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por el reconvenido en contra de su cónyuge reconviniente, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandada reconviniente, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 15 de Septiembre de 1.989, el ciudadano C.A.S.S., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana R.R.R., por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro de Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que procrearon cuatro (04) hijos, de los cuales dos (02) son adolescentes de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 14 y 16), con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que establecieron su domicilio conyugal en el Fundo “Hogar San José”, Kilómetro 32 vía la Vergareña (Polo Agrario M.C.P.S.F. de la Paragua del Estado Bolívar Municipio Angostura, antes M.R.L., con la admisión de hechos de la parte demandada.

De los hechos planteados en la demanda principal, se observa que solo ha quedado demostrado en la presente causa que la cónyuge demandada R.R.R., produjo en contra de su cónyuge injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, las cuales fueron alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que la parte actora no logró demostrar la producción de los otros dos supuestos de divorcio previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, sin embargo, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de divorcio contenida en la reconvención, ya que para la producción de esta causal, es suficiente con que la parte que la alegue demuestre alguno de los tres supuestos establecidos en el mencionado artículo.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba en la causa principal, se observa que en la causa principal, el demandante reconvenido no cumplió con su carga de probar que la demandada reconviniente haya incurrido en la causal de divorcio establecida en el numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de divorcio plasmada en la demanda principal, intentada por el ciudadano C.A.S.S., en contra la ciudadana R.R. RAMOS. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los alegatos planteados en la reconvención, fue plenamente demostrado que el reconvenido C.A.S.S., incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), y produjo en contra de su cónyuge injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de los testigos promovidos por la reconviniente.

Que el ciudadano C.A.S.S., incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario) y en injurias graves que hicieron imposible la vida en común de los cónyuges, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Igualmente, se pudo constatar que la parte reconviniente no logró demostrar que demandado reconvenido haya producido en su contra, excesos y sevicia alegados que hicieran imposible la vida en común; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), ya que basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en dicha disposición para que se considere procedente la pretensión de divorcio.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada reconviniente cumplió con su carga de probar que la parte reconvenida incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana R.R.R., en contra del ciudadano C.A.S.S... Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano C.A.S.S., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades de los adolescentes antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no acudió a la audiencia de juicio por causa imputable al padre custodiante.

A juicio de quien decide, el interés superior de los adolescentes no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no consta en autos si la referida ciudadana presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1) SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano C.A.S.S., en contra de la ciudadana R.R.R., con fundamento en el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

2) CON LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana R.R.R., en contra del ciudadano C.A.S.S., con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de recreación que serán depositados en la cuenta aperturada por el padre en beneficio de sus menores hijos.

Así mismo, se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares.

Se fija igualmente el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados).

Se ordena al ciudadano C.A.S.S. aperturar en el Banco Bicentenario una cuenta de ahorro en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez efectuados dichos depósitos por la ciudadana R.R.R., ésta deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

El padre deberá hacer entrega de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la madre el tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y la madre queda obligada a regresarlos a la padre, el día domingo del fin de semana señalado, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

En las épocas de Carnaval y Semana Santa, las personas de los adolescentes, lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales le corresponderá a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En las épocas de navidad y fin de año o año nuevo, los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su madre, en la residencia de ésta, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con el padre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en los días de Navidad y año nuevo.

En caso de coincidir los días de navidad y año nuevo con los fines de semana señalados, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.

La entrega de los adolescentes se realizará en la residencia del padre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y el padre queda obligado a garantizar el Derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre en la forma fijada en este fallo.

La madre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERO DE JUICIO

Abog. GLORIA MONTENEGRO

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 am).

LA SECRETARIA DE SALA

A.. C.Q.G.

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