Decisión nº 7222 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, trece (13) de abril de 2010.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado: C.A.S.M., indocumentado, natural del Sector La Romana, el Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 03 de Octubre de 2010, de 17 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en Ciudad Sucre, antes de llegar donde está la Bodega del señor Espiritud, casa de color verde, Parroquia San Camilo, Estado Apure. Teléfono 0426-3580473 y 0278-8086183, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.I.R.P..

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se celebró, en esta misma fecha, audiencia de calificación de flagrancia en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy, realiza formal presentación del ciudadano C.A.S.M.; toda vez que fuera detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 7 con sede en la población del Nula, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del imputado están reflejadas en Denuncia, de fecha 10 de abril de 2010, realizada por la víctima ciudadana RINCÓN PINILLA Y.I., realizada ante Comisaría Policial Nº 07, con sede en el Nula Estado Apure; donde la ciudadana expuso: “A eso de las 11:00 horas de la noche, llegó mi concubino ciudadano C.A.S.M.; en estado de ebriedad (borracho), a la Finca El Cutufí, donde nosotros trabajamos y me dijo que le abriera la puerta y yo no le quise abrir la puerta porque siempre llegaba tomado y me golpeaba, entonces se subió casi hasta llegar al techo de la casa y se metió a la casa por un hueco que hay, agarró un machete (Charapo) y me propino dos planazos uno a nivel de la costilla izquierda, y el otro en la frente y cuando se proponía a darme el tercero me cortó el seno derecho y el cuarto me cortó el seno izquierdo, entonces el señor Á.P., quien es el propietario de la finca se metió a impedir que me siguiera golpeando y se fue hasta Mata de Balso, con el fin de buscar un carro para que me trajera hasta el ambulatorio de esta localidad y entonces el señor Álvaro, llamó al teléfono, de la finca con la finalidad de que no lo dejaran escapar a C.A.S.M.. ACTA DE INVESTIGACIÓN CON DETENIDO, de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, con sede en el Nula Estado Apure; donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano C.A.S.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, con sede en el Nula Estado Apure; el día 10 de abril de 2010, aproximadamente a las 01:45 horas de la madrugada, se encontraba en Agente (PBA) CAMEJO MUJICA M.E., quien se encontraba en labores de servicio desempeñando el segundo turno de ronda en la Comisaría Policial, cuando observé que ingresó al ambulatorio rural una ciudadana que presentaba sangrado a nivel del pecho procediéndole a tomar los datos personales identificándose como: RINCÓN PINILLA Y.I., quien me informó verbalmente que el ciudadano C.A.S.M., quien era su concubino le había causado esas lesiones con un objeto cortante (machete); se le procedió a orientar que una vez que saliera de dicho centro asistencial fuera a formular la denuncia. Poco después de retirarme de dicho Centro Asistencial observé que se apersonaba un ciudadano de aproximadamente unos 22 años, cuando de manera directa dicho ciudadano fue señalado por dos ciudadanos que se encontraban en centro asistencial de haberle causado las lesiones a la ciudadana antes mencionada, inmediatamente se le procedió a dar la voz de alto solicitándole los respectivos documentos personales el cual manifestó no tener procediendo a identificarlo de la siguiente manera según la información de la ciudadana lesionada como C.A.S.M.; posteriormente se procedió a trasladarlo hasta la sede de la comisaría policial. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano PALACIOS BALLESTEROS ÁLVARO, en fecha 10 de abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, con sede en El Nula Estado Apure; quien rindió la siguiente declaración: “ C.A.S.M., llegó tomado y se metió por encima del techo y la muchacha Y.I., me llamó y me dijo que Carlos no la dejaba dormir y tenía un machete y ella se metió a la habitación y él le quería pegar entonces yo le dije a él que la dejara tranquila a la muchacha y ella se metió a la habitación y le dijo que recogiera la ropa para irse de la finca, entonces ella dijo que no y entonces ahí cuando él empezó a golpearla con el machete y la cortó de una vez porque Yeimy gritaba que la ayudara pero el muchacho ya la había cortado poco después entre yo a la habitación y alumbré con una linterna porque para ese momento no había luz cuando la vi bañada en sangre, de allí me la llevé para la habitación donde yo descansaba y Carlos tomó nuevamente el machete y nos encerró en la habitación y no nos quería dejar salir y después de un descuido de él me volé por la parte trasera de la habitación y salí en búsqueda del carro para traer a la muchacha al médico de esta población”. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana G.L.C., en fecha 10 de abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, con sede en El Nula Estado Apure; quien rindió la siguiente declaración: “Yo estaba ya dormida, pero me desperté por el escándalo que había en la casa por Yeimy; estaba pidiendo auxilio y cuando salí ella estaba bañada en sangre y después nosotros le quitamos la muchacha a Carlos y la metimos a la habitación para prestarle ayuda y después de eso Carlos nos encerró en el cuarto como aproximadamente una hora y media e insultaba a mi papá señor Á.P., le decía que saliera para que viera como se arreglaban los problemas y después de eso distrajimos a Carlos y mi papá logró salir a buscar el carro para trasladar a Yeimy, al centro médico más cercano. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana Y.I.R.P., en fecha 12 de abril de 2010, por la ciudadana Dra. L.M.A.; Experto Profesional III, donde se apreció lo siguiente: 1.- Excoriaciones y edema traumático en región frontal izquierda, producido por objeto contundente flexible (machete). 2.- Equimosis y edema traumático en región deltoidea derecha, producida por el mismo objeto. 3.- Herida suturada con 07 puntos a nivel de cuadrante supero – interno de mama izquierda, acompañada de equimosis de la zona, producido por armas blancas (machete). 4.- Herida suturada con 21 puntos en cuadrante supero – interno de mama derecha, producida por armas blancas. 5.- Equimosis, excoriaciones y edema traumático en región lumbar izquierda producido por objeto contundente flexible (machete). Resto del examen físico normal. Tiempo de curación 20 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. Del contenido de la denuncia, actas de entrevista y reconocimiento médico legal se desprende que la conducta del ciudadano C.A.S.M., se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 82 ejusdem, como es el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana RINCÓN PINILLA Y.I., por lo que solicito se admita la precalificación fiscal dada al delito; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones sin practicar y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite; solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia del delito de Homicidio Frustrado con una pena de doce a dieciocho años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, en relación al numeral 2º hay suficientes elementos de convicción, representados por la denuncia de la víctima Rincón Pinilla Y.I., ante la Comisaría Policial Nº 07, con sede en la ciudad del Nula, Estado Apure, aunado a las actas de entrevista realizada a los ciudadanos Palacios Ballestero Álvaro y G.L.C.; así como el resultado del Informe Reconocimiento Médico legal, son suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.S.M.; es el autor del hecho punible; igualmente en relación al numeral 3º; hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, ya que el ciudadano presuntamente es de nacionalidad colombiana y la zona donde reside es una zona fronteriza, se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene arraigo en el país, puesto que no consta en el expediente constancia de residencia en el país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente la población del Nula es fronteriza con la República de Colombia esto significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer es de 12 a 18 años de prisión, la magnitud del daño causado, este caso la víctima quedó fuertemente lesionada en la zona de sus senos, la cual es probable que la misma pierda los mismos según los dichos de los médicos que la trataron.

SEGUNDO

Se cumplió con el deber de informar al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como se le impone de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdo reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde “Sí”, realizándolo en los siguientes términos: “Lo que pasó es que un chamo me dijo que mi mujer tenía un mozo, yo me fui a beber y él me dijo que en el El Nula había una bruja bien buena que le decía todo a uno, pues yo me fui y ella me dijo que si que ella tenía un mozo y que me fuera que a las 10:00 horas de la noche yo la iba a conseguir con él yo agarre mi bicicleta y me fui cuando conseguí una cola que me dejó en el veinticinco y cuando yo iba llegando los perros estaban latiendo vi que alguien salió del cuarto y yo le dije que me abriera y no me quiso abrir, entonces yo me metí por el techo y la encontré desnuda entonces yo agarre una rula y si fue verdad le di unos planazos y la corté y de ahí la trajeron para el médico y de ahí yo me vine para ver a donde se la trajeron y cuando yo llegué al Nula la policía me agarró preso en ese momento yo le saqué la partida de nacimiento que yo era menor de edad a la policía y ellos me dijeron que ya estaba la denuncia y que me traían para acá y la partida de nacimiento la tiene la PTJ, ahí está, yo soy menor de edad mañana me traen la partida yo tengo los papeles en regla”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita preguntar al imputado, solicitud que es concedida por el Juez. Acto seguido el Fiscal Tercero del Ministerio Público; Abg. C.I.; pregunta al imputado: ¿Usted mencionó una rula? Contestó: Sí; ¿Qué es una rula? Contestó: es lo que se usa para charapear. ¿Es un machete? Contestó: No un machete es cacha roja, la rula es como ver a una macheta.

TERCERO

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana RINCÓN PINILLA Y.I.; quien realizó la siguiente intervención: “Yo voy a contar las cosas como realmente sucedieron, eran como las 11:00 horas de la noche cuando él llegó, los perros latieron, yo intenté salirme del cuarto pero pensé él va pensar que yo estaba con un mozo, porque todos los días me decía que yo tenía un mozo y cada rato pegándome entonces yo nunca le había metido una demanda porque yo esperaba que él cambiara, pero como llegó a este extremo ahora si, como yo no le quise abrir se montó por arriba con un machete y me dijo ahora si vamos arreglar y eso que él dijo que yo estaba desnuda eso es mentira porque yo cargaba una bata, yo me le escapé y me fui para la otra casa y ahí llegó el señor y empezó a pelear con el señor y yo me metí porque pensé que le iba a dar de pronto el agarró el machete y comenzó a pegarme, y eso que yo estaba desnuda es mentira y que yo estaba con un mozo es mentira, si estaban unos hijos pero yo no estaba con ninguno de ellos, bueno ahí me libré porque no había luz sino me mata, bueno la señora me metió para adentro y no dejaba salir a nadie que si alguien salía lo mataba, pero el señor salió y fue a buscar el agarró y me llevaron a la medicatura, duré como tres horas desangrándome y él decía que él no se iba hasta que yo me muriera, yo hasta me desmayé” Es todo. Acto seguido el Fiscal Tercero del Ministerio Público; Abg. C.I.; pregunta a la víctima: ¿Señora Yeimi dijo usted que se había desmayado? Contestó: Sí. ¿Dónde conoció Usted al señor? Contestó: Yo trabajaba en una panadería en Cubaral Colombia, él estaba prestando servicio y en Colombia un menor de edad no puede prestar servicio tiene que ser una persona de 18 años y él está diciendo que es menor de edad, obvio él tiene 16 años en la partida que tiene acá una partida que es falsa, él tiene cédula colombiana, él la voto cuando la agarraron. ¿Cuánto tiempo tiene usted haciendo vida en pareja con el ciudadano? Contestó: Tuvimos un año de novio, y después que él salió duramos un año. ¿Usted vio cuándo él lanzó la cédula de identidad? Contestó: Pues sí él la llevaba y obvio que cuando lo agarraron pues obvio que para que no le miraran los documentos la tiró. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente preguntas: ¿Dónde estaba usted cuando lo detuvieron? Contestó: en la medicatura. ¿Estaba en una habitación o en la parte de afuera de la medicatura? Contestó: En la habitación. ¿Cómo vio usted que él botó la cédula? Contestó: porque él llegó antes de nosotros llegar, pues quizás yo me bajo del carro y él también, de ahí me preguntaron como era él, yo dije es mono y trae una camisa marrona, de ahí me preguntaron es ese y debe ser que la botó porque él la traía. ¿Cómo sabe Usted que él la traía? Contestó: Porque él se la hecho al bolsillo cuando salió de la casa. ¿Dónde Estaba usted cuando él salió de la casa? Contestó: en la casa. ¿En qué parte de la casa? Contestó: yo estaba en la cocina y él me dijo me voy, yo le dije vallase ya yo no quiero vivir con usted, se metió los papeles en el bolsillo y se fue a tomar. ¿Cuánto tiempo fue eso antes de que ocurrieran los hechos? Contestó: Eso fue como a la 1:00 horas de la tarde. ¿A qué hora sucedieron los hechos? Contestó: A las 11:00 horas de la noche. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez pregunta: ¿Usted sabe donde nació él? Contestó: Pues la verdad es que no sé donde nació pero la verdad es que yo lo conocí en Colombia. ¿Conoces Usted a los padres de él? Contestó: Si yo los conozco. ¿Cómo se llaman? A.S. y D.M.. ¿Dónde viven ellos? Contestó: En Ssucre. ¿Dónde es sucre? Contestó: ciudad Sucre. ¿Aquí en Venezuela? Contestó: Sí. ¿Por qué usted dice que esa partida de nacimiento es falsa? Contestó: pues sí porque él tiene 22 años en Colombia, pues se quito años para sacar la cédula venezolana y eso es obvio lo que hacen todos los colombianos y él tiene partida de nacimiento venezolana pero es toda falsa porque ahí él tiene 16 años y en la cédula colombiana tiene 22 años.

CUARTO

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; quien expuso: En primer lugar, esta defensa dado a lo expresado por mi defendido, donde el manifiesta que es un adolescente de dieciséis (16) años de edad y por cuanto el Ministerio Público, no ha traído a este tribunal ningún documento que de manera fehaciente demuestre lo contrario a lo dicho por mi defendido e igualmente considera la defensa que lo dicho por la victima en nada demuestra de manera fehaciente ni siquiera crea la duda de que mi defendido no sea la persona quien él dice ser, considera la defensa que este tribunal no es competente para conocer esta causa y en consecuencia esta defensa mantiene su posición planteada el día de ayer de solicitar sea el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien conozca de esta causa hasta tanto exista una prueba fehaciente que demuestre lo contrario de conformidad con lo que establece el Artículo Nº 2 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ciudadano Juez, en aplicación de esta norma considero que, al estarse procesando a mi defendido por ante este Tribunal, se le estarían violentando derechos constitucionales y derechos legales establecidos en la referida Ley, que como Adolescente merece y debe ser tratado en un Tribunal Especial y bajo un procedimiento especial. Ahora bien, considera esta defensa que es el Ministerio Público a quien le corresponde traer los elementos de convicción tanto de los hechos que está investigando, como de la verdadera identidad de la persona contra la que está actuando, no le corresponde a mi defendido demostrar absolutamente nada y eso es en función del principio constitucional del Debido Proceso, es el Ministerio Público quien tiene el deber de investigar y el deber de traer los elementos que determinan fehacientemente los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar y así como la identidad de las personas contra las que está actuando. Por eso considera la Defensa que este Tribunal no es el competente hasta tanto no sea demostrada una situación diferente que determine de manera fehaciente que mi defendido es mayor de edad y no es menor de edad. En función de eso como lo dije anteriormente, mi defendido debe ser procesado de conformidad con el Articulo Nº 2 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En relación a la apariencia a la que hace mención el ciudadano Fiscal, que dice que tiene una contextura de mayor de edad, eso no demuestra nada igualmente el dicho de la víctima no demuestra nada, porque no se puede considerar una sola expresión de la víctima como una prueba fehaciente de la edad de él, puesto que solamente una prueba de edad ósea a falta de documentos, determinaría cuestión contraria de acuerdo a su contextura. y en la presente investigación no existe una prueba de edad ósea, que determine la verdadera identidad, por los razonamientos antes expuestos solicito la libertad plena de mi defendido ya que casi 96 horas detenido y existe una inseguridad jurídica con relación al Tribunal que debe procesarlo y en consecuencia se le están violentando garantías constitucionales a mi defendido. Ahora bien, si este Tribunal tiene un criterio diferente al de ésta defensa y considera que es el competente para conocer de esta causa, ésta defensa en primer término se opone a la calificación jurídica hecha por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, en tal sentido, solicito se admita la calificación jurídica de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitud que obedece al tiempo de curación que determina la médico forense en su reconocimiento médico legal, aunado a lo dicho por mi defendido y la víctima quienes hablaron de la intención de pegarle más no de matar, y efectivamente el delito por el cual esta imputando el Ministerio Público, como lo es el Homicidio Frustrado, establece quien tenga la intención de matar y en esta investigación no existe elemento que pruebe lo contrario, de hecho las lesiones causadas no comprometen órganos vitales, para que se pueda presumir que la intención era la de matar. Igualmente esta defensa no hace objeción a que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario y por último se opone a la solicitud fiscal de que se le aplique a su defendido medida de privación judicial ya que la intención de él no era de matar sino de lesionar, no existe peligro de fuga ya que de acuerdo a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público establece una rebaja sustancial donde el delito no excede de diez (10) años por lo tanto no existe peligro de fuga y en caso de que sea admitida la calificación solicitada por esta defensa la pena de esta no supera los cuatro años, por tal motivo, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo.

QUINTO

Acto seguido el ciudadano juez en uso de sus atribuciones conferida por la ley una vez escuchado lo esgrimido por las partes, la declaración de imputado previo conocimiento de sus derechos constitucionales, así como la declaración de la víctima, este tribunal resuelve de la manera siguiente: En primer lugar en relación al preámbulo realizado al inicio de la audiencia, cuando este juzgador menciono el artículo 2 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la duda de que tribunal debe conocer la causa, este tribunal toma en consideración la declaración de la víctima, a demás de tener en cuenta lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina: “Que las víctimas tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita sin dilaciones indebidas o formalismo inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados”, norma que es expresa y obligatoria, tal como lo establece la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional. En relación a la dicotomía que existe en cuanto al tribunal competente que debe conocer la causa penal instruida en contra del imputado de auto, es importante acotar, que si bien es cierto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , determina en el ultimo aparte del artículo 02 “Si existiera dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contraria”, no es menos cierto que el Código orgánico Procesal Penal indica en su artículo 13 “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, así mismo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de donde se infiere del contenido de ambas disposiciones de carácter procesal, la facultad al operario de justica, todo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”, permitiendo hacer uso de los procedimientos dispuestos de la norma adjetiva supra señaladas de donde se infiere que una vez escuchada de forma atenta lo expuesto por la víctima Y.I.P.; cuando indica que su concubino es mayor de edad, por cuanto lo conoció cuando él estaba prestando servicio en la República de Colombia, explicando la misma que en dicha República solo prestan servicio las personas mayores de 18 años, se deduce de la mencionada declaración que efectivamente el imputado de auto supera la edad promedio de 17 años la cual alega tener, hecho éste del cual no presenta ningún elemento probatorio que pueda evidenciar tal circunstancia, aunado a su condición física que no es propia de un apersona de 17 años, además de tomar en consideración las notables contradicciones en la declaración rendida por el imputado, razones por la que este Tribunal se DECLARA COMPETENTE, para conocer la causa. Declarada la competencia de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, para conocer la causa 1C7222-10, instruida en contra del imputado de auto, pasa resolver la solicitado por las partes, en consecuencia este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración: 1.- Al folio dos (02), corre inserta Denuncia, de fecha 10 de abril de 2010, realizada por la víctima ciudadana RINCÓN PINILLA Y.I., realizada ante Comisaría Policial Nº 07, con sede en el Nula Estado Apure; donde la ciudadana expuso: “A eso de las 11:00 horas de la noche, llegó mi concubino ciudadano C.A.S.M.; en estado de ebriedad (borracho), a la Finca El Cutufi, donde nosotros trabajamos y me dijo que le abriera la puerta y yo no le quise abrir la puerta porque siempre llegaba tomado y me golpeaba, entonces se subió casi hasta llegar al techo de la casa y se metió a la casa por un hueco que hay, agarro un machete (Charapo) y me propino dos planazos uno a nivel de la costilla izquierda, y el otro en la frente y cuando se proponía a darme el tercero me cortó el seno derecho y el cuarto me cortó el seno izquierdo, entonces el señor Á.P., quien es el propietario de la finca se metió a impedir que me siguiera golpeando y se fue hasta Mata de Balso, con el fin de buscar un carro para que me trajera hasta el ambulatorio de esta localidad y entonces el señor Álvaro, llamó al teléfono, de la finca con la finalidad de que no lo dejaran escapar a C.A.S.M.”. 2.- Al folio cuatro (04) y su vuelto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN CON DETENIDO, de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, con sede en el Nula Estado Apure; donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano C.A.S.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, con sede en el Nula Estado Apure; el día 10 de abril de 2010, aproximadamente a las 01:45 horas de la madrugada, se encontraba en Agente (PBA) CAMEJO MUJICA M.E., quien se encontraba en labores de servicio desempeñando el segundo turno de ronda en la Comisaría Policial , cuando observe que ingresó al ambulatorio rural una ciudadana que presentaba sangrado a nivel del pecho procediéndole a tomar los datos personales identificándose como: RINCÓN PINILLA Y.I., quien me informó verbalmente que el ciudadano C.A.S.M., quien era su concubino le había causado esas lesiones con un objeto cortante (machete); se le procedió a orientar que una vez que saliera de dicho centro asistencial fuera a formular la denuncia. Poco después de retirarme de dicho Centro Asistencial observe que se apersonaba un ciudadano de aproximadamente uno 22 años, cuando de manera directa dicho ciudadano fue señalado por dos ciudadanos que se encontraban en centro asistencial de haberle causado las lesiones a la ciudadana antes mencionadas, inmediatamente se le procedió a dar la voz de alto solicitándole los respectivos documentos personales el cual manifestó no tener procediendo a identificarlo de la siguiente manera según la información de la ciudadana lesionada como C.A.S.M.; posteriormente se procedió a trasladarlo hasta la sede de la comisaría policial. 3.- Al folio seis (06) se encuentra el ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano PALACIOS BALLESTEROS ALVARO, en fecha 10 de abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, con sede en El Nula Estado Apure; quien rindió la siguiente declaración: “ C.A.S.M., llegó tomado y se metió por encima del techo y la muchacha Y.I., me llamó y me dijo que Carlos no la dejaba dormir y tenía un machete y ella se metió a la habitación y él le quería pegar entonces yo le dije a él que la dejara tranquila a la muchacha y ella se metió a la habitación y le dijo que recogiera la ropa para irse de la finca, entonces ella dijo que no y entonces ahí cuando él empezó a golpearla con el machete y la corto de una vez porque Yeimy gritaba que la ayudara pero el muchacho ya la había cortado poco después entre yo a la habitación y alumbre con una linterna porque para ese momento no había luz cuando la ví bañada en sangre, de allí me la lleve para la habitación donde yo descansaba y Carlos tomó nuevamente el machete y nos encerró en la habitación y no nos quería dejar salir y después de un descuido de él me volé por la parte trasera de la habitación y salí en búsqueda del carro para traer a la muchacha al médico de esta población”. 4.- Al folio siete (07) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana G.L.C., en fecha 10 de abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, con sede en El Nula Estado Apure; quien rindió la siguiente declaración: “Yo estaba ya dormida, pero me desperté por el escándalo que había en la casa por Yeimy; estaba pidiendo auxilio y cuando salí ella estaba bañada en sangre y después nosotros le quitamos la muchacha a Carlos y la metimos a la habitación para prestarle ayuda y después de eso Carlos nos encerró en el cuarto como aproximadamente una hora y media e insultaba a mi papá señor Álvaro palacio, le decía que saliera para que viera como se arreglaban los problemas y después de eso distrajimos a Carlos y mi papa logro salir a buscar el carro para trasladar a Yeimy, al centro médico más cercano. 5.- Al folio cuarenta y dos (42) se encuentra inserto RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana Y.I.R.P., en fecha 12 de abril de 2010, por la ciudadana Dra. L.M.A.; Experto Profesional III, donde se aprecio lo siguiente: 1.- Excoriaciones y edema traumático en región frontal izquierda, producido por objeto contundente flexible (machete). 2.- Equimosis y edema traumático en región deltoidea derecha, producida por el mismo objeto. 3.- Herida suturada con 07 puntos a nivel de cuadrante supero – interno de mama izquierda, acompañada de equimosis de la zona, producido por armas blancas (machete). 4.- Herida suturada con 21 puntos en cuadrante supero – interno de mama derecha, producida por armas blancas. 5.- Equimosis, excoriaciones y edema traumático en región lumbar izquierda producido por objeto contundente flexible (machete). Resto del examen físico normal. Tiempo de curación 20 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones, por lo que se presume la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal y de las actas antes mencionadas se puede presumir la participación del imputado C.A.S.M.. Ahora bien, En relación al pedimento formulado por la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete al aprehensión en flagrancia, este tribunal observa que el ciudadano fue aprehendido acabado de cometerse los hechos, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Nº 7 de la ciudad del El Nula, por lo que considera este Tribunal que se configura la Aprehensión en Flagrancia y en consecuencia este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de dictamen de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de las imputadas, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Para analizar la procedencia de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a analizar si procede dicha medida, en consecuencia se observa que estamos en presencia del delito de Homicidio Frustrado, una pena privativa de libertad de más de 10 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente en las actas de investigación que conforman la presente Causa existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano C.A.S.M., es el autor del delito de Homicidio Frustrado. En relación al peligro de fuga es bueno acotar que nos encontramos en la ciudad de Guasdualito y el Nula, son poblaciones fronterizas con la República de Colombia, además no se encuentra demostrado el arraigo del imputado en este país, ya que no consta su domicilio, residencia o asiento de su familia, esto ayudaría a que el imputado no se someta al proceso, también hay que tomar en consideración que por la pena que podría imponerse por el delito, podría llegarse a presumir que el imputado evadirá el proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado en este caso la víctima puede llegar a perder sus senos, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado C.A.S.M., por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de dictamen de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

SEXTO

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado C.A.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.I.R.P., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado C.A.S.M., plenamente identificado en autos, quien permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de dictamen de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEXTO: Líbrese la boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

FDO

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

FDO

ABG. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

FDO

ABG. KARIBAY DURAN E.

MPB/KDE.-

CAUSA 1C7222-10

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