Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2013-213 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: C.R., M.P., LUYMAR HERNÁNDEZ, A.H., I.A., A.R., L.R., YOBRAN GERMANI, F.C., D.R., J.C., J.C.P., C.R., D.R., V.L., N.M., R.C., M.L., L.Y.L., M.J. ESCOBAR, ROSMARIE BARROETA, A.M., J.G., NOELBIA MONTES, S.B., C.M., L.R., YANETSY GUEVARA, YORMAR BLANCO, J.H., W.M., J.D.R., C.V., M.A., R.D., MILANGELA BASBATI, A.D., F.S., R.T. y EDGARDY PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.130.567, 14.094.866, 15.702.892, 17.625.934, 7.404.039, 17.625.394, 12.021.704, 13.435.015, 7.500.441, 17.307.892, 2.535.924, 14.483.442, 9.546.955, 20.351.660, 20.671.202, 20.473.441, 12.020.586, 11.883.854, 13.265.991, 14.482.038, 12.435.858, 17.035.010, 12.851.531, 14.826.764, 11.266.634, 7.349.313, 4.739.610, 12.699.051, 13.269.326, 11.748.467, 15.731.859, 17.132.120, 12.704.010, 10.847.190, 7.271.187, 7.398.069, 10.840.273, 24.399.003, 12.699.436 y 15.265.652, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: W.P. y H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.787 y 131.435, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA (SUTDEL), sin más datos de registro que la identifiquen.

M O T I V A

En fecha 17 de diciembre del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta (folios 1 al 10), que se le dio entrada el mismo día por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo (folio 35).

Alegan los querellantes que en fecha 11 de noviembre de 2013, un grupo de trabajadores dirigidos por la organización sindical SUTDEL, irrumpieron en las instalaciones de FUNDELA, específicamente en el área administrativa a los fines de convocar una huela ilegal, ya que nunca se tramitó procedimiento alguno por ante la Inspectoría del Trabajo, dirigiéndose de forma irrespetuosa y grosera a la directiva de la institución y al resto de los trabajadores que decidieron no sumarse a la acciones ilegales auspiciadas por el sindicato, por lo que han sido insultados y amedrentados, afectando su medio ambiente de trabajo.

Igualmente, señalan los querellantes que desde el 16 de diciembre de 2013, de manera intempestiva el mismo grupo de trabajadores, tomando la justicia por sus propias manos condenó todos los accesos a las instalaciones de la sede principal de FUNDELA, prohibiendo el ingreso a toda persona que intente acceder a trabajar, lo que ha imposibilitado el cumplimiento del pago de la nómina y demás beneficios laborales, lo que violenta el derecho constitucional al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Carta Política, por lo que solicitan se permita el acceso a la sede de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), para ejercer libremente sus labores, cesando así la actitud hostil de amenazas físicas y verbales por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Deporte del Estado Lara (SUTDEL).

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).

Respecto a la admisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 865-08, 30-05, lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

[…]

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional, debe verificarse que si existen vías ordinarias que deban ser agotadas por los querellantes antes de acudir al procedimiento de a.c..

Así las cosas, consta en autos del folio 17 al 23, inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en el que se dejó constancia que el ciudadano O.P., quien se identificó como trabajador de la institución, integrante del sindicato de trabajadores SUTDEL, con el cargo de Secretario de Reclamo, manifestó que “mantenían cerrado por paro, exigiendo reivindicaciones salariales, protestas por supuestos maltratos por parte de los directivos e incumplimiento del pago de fideicomiso y del fondo de pensión y jubilación entre otras, las cuales denunciaron por la Inspectoría del Trabajo , el C.L. y en la Gobernación”. (Negritas y cursivas agregadas).

Entonces, se desprende de la inspección extrajudicial, sufragadas por la entidad de trabajo, que ya los trabajadores han acudido a la autoridad administrativa del trabajo para exigir el reclamo de sus beneficios laborales, debiendo el empleador comparecer a esa misma instancia a los fines de obtener solución a los problemas suscitados en el proceso social del trabajo, y así determinarse si la huelga iniciada es legal o no.

Igualmente, de verificarse la ilegalidad del “paro” iniciado por un grupo de trabajadores, el empleador al tener la identificación de las personas que han cometido actos irregulares contra los directivos de la institución y resto del personal, deben solicitar la calificación de la falta o tomar medidas disciplinarias individuales, a tenor de lo previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), e inclusive obtener medidas cautelares administrativas, como prevé el Artículo 423 eiusdem.

En consecuencia, resulta evidente que los querellantes poseen vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el a.c. interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el a.c. solicitado al no haber agotado los querellantes las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión extraordinaria, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de diciembre de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

JMAC/eap

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