Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-005243

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.L.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.804.081.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.J., E.M.M. y Deyarlith G.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 56.482, 58.378 y 97.054; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., J.D.V.S.M., H.H., I.A.H., M.A.A., I.K.Á.C., H.A.C., S.R.A., N.M.B.P., L.M.C.C., Yaleidy del C.C.C., L.E.C., D.d.N., R.J.G.M., D.M.G.C., A.G., Dévora Inés Henríquez Urdaneta, Divana Regina Illas Blanco, Gladys Josefina Lizardi, Yuley Lobo Cárdenas, Isol del C.M.L., E.L.M.P., J.C.P., J.E.P.P., Naybis Peraza Navarro, B.D.H., R.R.R., S.S., W.A.T., L.A.T., D.V.L., C.V.O., D.M.A., N.A.B., M.H.G., C.M., Y.G.R., R.d.V.A., J.A.D.O. y Yochcelin A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225, 66.874; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 5 de Diciembre de 2006 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 6 de diciembre de 2006, se abstuvo de admitirla, debido a que el libelo no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación al actor a los fines de que subsanara el libelo de demanda.

En fecha 23 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación del libelo de la demanda, y en fecha 28 de Marzo de 2007 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación al Procurador Metropolitano de Caracas.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 26 de Noviembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 5 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 06 de Febrero de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que prestó servicios para la demandada en el cargo de Asesor Técnico desde el día 02 de Octubre de 2000, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F 500,00 y que en fecha 16 de diciembre de 2003 fue despedido mediante comunicación enviada por la Directora de Gabinete de la Alcaldía Mayor. Que accionó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital por reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar, que la Alcaldía Mayor desacató la orden o p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo. Que a pesar de que el Inspector del Trabajo se trasladó a la Alcaldía en fecha 24 de enero de 2006 a los fines de dejar constancia del reenganche, le indicaron que no podían contratarlo porque no habían cargos disponibles, por lo que en vista de tal situación y de la negativa de no acatar el reenganche e insistiendo en el despido injustificado, solicitó la apertura del procedimiento de multa, en consecuencia procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales en la siguiente forma:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad Bs. F 4.288,78.

  2. Por concepto de cesta ticket dejados de percibir, la cantidad de Bs. F 3.814,27.

  3. Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. F 2.503,97.

  4. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. F 1.000,00.

  5. Por concepto de bono único establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de demandada, la cantidad de Bs. F 2.799,99.

  6. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 78,99.

  7. Por concepto de bono vacacional fraccionado de acuerdo con la cláusula 57 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. F 164,99.

  8. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, la cantidad de Bs. 124,99.

  9. Por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. F 34.320,00.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 49.096,02, y de igual forma solicita que se acuerde la indexación y el pago de los intereses moratorios de las cantidades demandadas.

    Por su parte el representante judicial de la parte demandada niega y rechaza los siguientes hechos:

  10. Niega que al actor se le aplique la convención colectiva de la demandada, debido a que el accionante no es funcionario de carrera sino personal contratado.

  11. Niega los conceptos demandados por cesta tickets, debido a que el actor prestó sus servicios desde el 2 de octubre de 2000 hasta diciembre de 2003 devengando un salario mensual de Bs. F 500, por lo que no le corresponde dicho beneficio en virtud de que superó para esos períodos los dos salarios mínimos exigidos por la ley.

  12. Niega y rechaza que se le adeude por concepto de indemnización por despido, debido a que su representada no despidió injustificadamente al hoy accionante, sino que la relación de trabajo terminó por culminación del contrato.

  13. Niega lo alegado por la parte actora en donde solicita el pago por concepto de salarios caídos con base al ajuste de los mismos que se incrementaron en los años 2004 al 2006.

  14. Niega la solicitud por corrección monetaria e intereses moratorios, pues a su decir, la administración pública no paga indexación por las deudas laborales.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 2 de Octubre de 2000 su representada ingresó a prestar servicios para la demandada en calidad de Asesor técnico, que fue despedido en fecha 16 de diciembre de 2003, que se dio inicio a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar, que la Alcaldía no dio cumplimento a la p.a., motivo por el cual demanda por cobro de prestaciones sociales, que el salario que devengó fue de Bs. F 500,00 y que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega, que en cuanto a la prestación de antigüedad la cláusula 2 de la convención colectiva no aplica, debido a que el actor no era un funcionario de carrera; en cuanto a lo reclamados por concepto de cesta ticket lo niega, ya que los beneficiarios son aquellos trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales; niega el despido, de igual forma niega el monto demandado por concepto de salarios caídos, ya que la jurisprudencia establece que los salarios caídos deben ser calculados con el salario que devengaba el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

    En el presente caso, controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la relación que vinculó a las partes, pues a decir de la parte demandada en virtud de que el actor no es funcionario de carrera, el pago de los conceptos demandados con base a la contratación colectiva no procede en virtud de que no le aplica.

    En segundo lugar, corresponde determinar la procedencia o no del concepto de cesta ticket accionado, negado por la parte demandada, quien adujo que nada tiene que pagar por dicho concepto, debido a que el actor superaba los dos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional todo con fundamento con lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que la parte accionada se excepciona sobre la base de los supuestos establecidos en dicha ley, en tal sentido le correspondió la carga probatoria.

    Asimismo, corresponde examinar la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado, en virtud de que la parte demandada adujo que la relación de trabajo finalizó por la culminación del contrato a tiempo determinado suscrito por la partes, en tal sentido le correspondió a la demandada demostrar el presente hecho con el cual se excepcionó; así como la procedencia o no de los incrementos, para el pago de los salarios caídos ordenados por la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de julio de 2005, hecho negado por la parte demandada, quien considera que de acuerdo con la jurisprudencia, deben pagarse con base al salario devengado por el actor para ese momento.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Produjo la instrumental marcada A (del folio 44 al 170 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se desprende, entre otros hechos, que en fecha 23 de diciembre de 2003 el actor solicitó el reenganche y pago de salarios caídos a la parte demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que en fecha 29 de Diciembre de 2003 fue admitida, de los folios 65 al 67 específicamente, que el actor prestó servicios en condición de contratado como Asesor técnico en el Área de Administración adscrito a la Dirección General de Salud, según punto de cuenta Nº 206 de la Coordinación de Recursos Humanos, para la contratación de los servicios profesionales del ciudadano L.T.P., como Asesor Técnico en el Area de Administración durante el período que va desde el 09-10-2000 hasta el 31-12-2000, con una remuneración mensual de Bs. F 500,00 (Bs. 500.000,00), así como cuenta Nº 1845 de fecha 30 de junio de 2002, en la cual se evidencia la contratación por el período comprendido entre el día 01/07/2002 al 31/12/2002, que en fecha 21 de julio de 2005 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador dictó p.a. en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, “… desde la fecha de su despido el 31/12/2003 hasta la definitiva reincorporación. En el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar.” (folio 121) . Así se establece.

    Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en relación al procedimiento de multa, cuya admisión fue negada por este Juzgado por auto de fecha 5 de diciembre de 2007, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y la parte actora no ejerció recurso, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Prueba de informes a la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, es decir a la propia parte demandada, la cual fue negada por este Tribunal por auto de fecha 5 de Diciembre de 2007, en virtud de no cumplir con los requisitos de admisibilidad y la parte demandada no ejerció recurso, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Con vista a los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda y la contestación, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    El actor demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, hecho rechazado por la parte accionada, por cuanto, a su decir, el actor no es un funcionario de carrera, sino, un funcionario contratado.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Por su parte el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece cómo debe ser ese personal contratado, al disponer que:

    Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

    De acuerdo con lo expuesto, el funcionario de carrera, es aquel que ingresa a la Administración pública por concurso, para prestar servicios con carácter de permanencia, en un cargo debidamente especificado en el manual descriptivo de cargos.

    En el caso objeto de la presente controversia, de las pruebas aportadas consta que el actor fue contratado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como Asesor técnico, para prestar sus servicios profesionales en el área de administración por un período determinado comprendido entre el 1 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002, con una remuneración mensual de Bs. 500.000,00 lo que equivale a la cantidad de Bs.F 500,00, por lo cual se trata de un personal contratado a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-

    Por su parte, la cláusula N° 2 de la Convención colectiva de condiciones de trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP-ALCAMET), cursante a los folios 138 al 170, en relación al ámbito de aplicación, establece lo siguiente:

    Esta Convención Colectiva de Trabajo, sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios en ellos descritos, a los Funcionarios Públicos de Carrera que presten servicios en la Alcaldía Metropolitana de Caracas estén o no inscritos y cotizando en el Sindicato.

    Como quiera que en el presente caso, no estamos frente al supuesto de un funcionario de carrera, pues quedó demostrado que el actor prestó servicios en calidad de contratado, no le son aplicable las disposiciones contenidas en la referida convención colectiva de trabajo, motivo por el cual no proceden los conceptos demandados con fundamento al contrato colectivo, referidos a la cláusula 61 relativo a los intereses de la prestación de antigüedad, cláusula 51 referente al cesta ticket, bono único establecido en la cláusula 59, la cláusula 57 referente al bono vacacional y la cláusula 60 referente a la bonificación de fin de año. Así se establece. –

    En relación a las cantidades demandas por concepto de cesta ticket, el actor alega que durante la relación de trabajo nunca le fue cancelado dicho concepto, por su parte la demandada argumentó tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, que nada tiene que cancelar, ya que el actor devengaba para el momento de la prestación de servicios más de los dos (02) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    El artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente de la duración de la relación de trabajo, establecía:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (02) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    .

    Asimismo, por lo que respecta a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo tenemos que: para el año 2000 la cantidad de Bs. 144.000,00 mensuales lo que equivale a Bs. F 144,00, para el año 2001 la cantidad de Bs. 158.400,00 mensuales lo que equivale a Bs F. 158,40, para el año 2002 la cantidad de 190.080,00 mensuales lo que equivale a Bs. F 190,08 y para el año 2003 la cantidad de Bs. 209.088,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 209,08.

    En virtud de que el demandante devengó una remuneración de Bs. F 500,00, observa este Tribunal, tal y como lo alegó la parte demandada, que el actor no es acreedor del beneficio del cesta ticket, debido a que para el momento de la prestación de servicios devengaba un salario superior a los dos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, motivos por el cual se declara improcedente este pedimento. Así se establece.

    En relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado, esta sentenciadora observa que en el presente caso, consta que según p.a. de fecha 21 de julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, “… desde la fecha de su despido el 31/12/2003 hasta la definitiva reincorporación. En el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar”, por lo cual este Tribunal considera procedente los conceptos demandados por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a los salarios caídos reclamados tomando en cuanta los incrementos observa este Tribunal lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, caso Unidad Educativa el Buen Pastor, se pronunció de la siguiente manera en un caso similar al de autos:

    En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado...

    (Destacado de este Juzgado de Juicio)

    Observa este Tribunal que en el presente juicio la parte actora alegó en su escrito libelar que, a pesar de que el Inspector del Trabajo se trasladó a la Alcaldía en fecha 24 de enero de 2006 a los fines de dejar constancia del reenganche ordenado por la p.a., la parte demandada le indicó que no podían contratarlo porque no habían cargos disponibles, por lo que en vista de tal situación y de la negativa de no acatar el reenganche e insistiendo en el despido injustificado, solicitó la apertura del procedimiento de multa, y procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, es decir, que la parte actora con esta actuación procesal demuestra que ya no tiene interés en la reincorporación, razón por la cual este Juzgado de juicio considera procedente la reclamación por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido (16 de Diciembre de 2003) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (28 de Noviembre de 2006), tomando en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con los lineamientos fijados en la P.A. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 628, de fecha 16-06-2005, caso IPATUCA la cual se cita el extracto en referencia, así:

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

    Resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa este Tribunal a determinar los conceptos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 02 de Octubre de 2000 hasta el 16 de Diciembre de 2003 y el salario básico devengado de Bs. 500.000,00 lo que equivale a la cantidad de Bs.F 500,00, en la forma siguiente:

    1- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 181 días, discriminados de la siguiente forma:

    02/10/2000 al 01/10/2001: 45 días

    01/10/2001 al 01/10/2002: 60 días + 02 adicionales

    01/10/2002 al 01/10/2003: 60 días + 04 adicionales

    01/10/2003 al 01/12/2003: 10 días

    Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año de 15 días anual y la alícuota por concepto de bono vacacional de 07 días para el primer año de servicios, de 08 días para el segundo año de servicios, de 09 días para el tercer año de servicios y de 1,5 la fracción para el último período que fue de dos (02) meses de servicio de acuerdo con lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, es decir desde el día 02 de octubre de 2000 al 16 de diciembre de 2003, sobre el monto del capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    2- Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 90 días con base al salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2º, a razón de un salario diario integral de Bs. F. 16,69 (Bs. 16.693,15) arroja la cifra de Bs. F. 1.502,10 y por indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el literal d) del artículo antes citado la cantidad de 60 días, a razón de un salario diario integral de Bs. F. 16,69 (Bs. 16.693,15) arroja la cifra de Bs. F. 1.001,40. Así se establece.

    3- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 2,83 días con base al salario normal diario de Bs.F. 16,66 de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 47,14. Así se establece.

    4- Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 1,5 días con base al salario normal diario de Bs.F. 16,66, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 24,99. Así se establece.

    5- Bonificación de fin de año fraccionado, la cantidad de 2,5 días con base al salario normal diario de Bs.F. 16,66, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. F. 41,65. Así se establece.

    6- Salarios Caídos según p.a., calculados desde la fecha del despido (31-12-2003) hasta la fecha de la presentación de la demanda (28-11-2006), a razón de Bs.F. 500,00 mensual, lo que equivale a Bs. F. 16,66 diario, tomando en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (16 de Diciembre de 2003) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

    Asimismo, se condena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias; y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado A.V., en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso A.D. de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2006, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, en caso de que las partes no lo pudieren acordar, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano C.T. contra la ALCALDIA MAYOR, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: 1- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 181 días en base al salario integral devengado en el mes correspondiente. 2- Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 90 días con base al salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2ª y por indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el literal d) del artículo antes citado la cantidad de 60 días con base al salario integral 3- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 2,83 días con base al salario normal de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 4- Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 1,5 días con base al salario normal de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5- Bonificación de fin de año fraccionado, la cantidad de 2,5 días con base al salario normal de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 6- Salarios Caídos según p.a. calculados desde la fecha del despido (31-12-2003) hasta la fecha de la presentación de la demanda (28-11-2006), tomando en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. De igual forma se ordena la corrección monetaria y lo intereses de mora de las cantidades ordenadas a pagar conforme a las directrices establecidas en la presente sentencia, así como en el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.

    Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador Metropolitano de Caracas. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 147º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    LA SECRETARIA

    KELLY SIRIT

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 13 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    KELLY SIRIT

    MML/vr/ks.-

    EX. AP21-L-2006-005243

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