Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000713

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano C.J. TRUJILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número V-12.854.559, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.E.V., IPSA N° 67.221, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TENERIFE LA MORITA, inicialmente y luego pasó a DISTRIBUIDORA TENERIFE, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el N° 23, Tomo 06-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS, IPSA N° 53.307, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha: 05 de Noviembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Mayo de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano C.T. contra DISTRIBUIDORA TENERIFE, C.A., ambas partes identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de BF. 71.179,91 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 21 de Mayo de 2009, se dio por recibido mediante auto expreso folio 108, a los fines de su revisión, y el 27 de Mayo de 2009 el tribunal se abstiene de admitir la demanda mediante auto donde ordena la subsanación del libelo y la notificación de la Parte Actora, folio109.-

Una vez subsanada la demanda fue admitida, y cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Julio de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folios 155 y 156). Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 23 de Octubre de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida una vez recibida la contestación de la demanda, se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 05/11/2009; por auto del 10 de Noviembre de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que tuvo lugar el 25 de Enero de 2010 a las 09:00 a.m. (folios 208 al 210). Una vez expuestos los alegatos y defensas de las partes, tuvo lugar la evacuación de pruebas; fue promovida la Incidencia de Tacha de Testigos se ordena la apertura de dicha incidencia.- El 27 de Enero la Parte Actora consigna escrito de promoción de tacha folios que van desde el 229 hasta el 259.

En fecha 28 de Enero de 2010 se admiten las pruebas presentadas por las partes, correspondientes a la tacha; y el 15 de marzo de 2010 el Tribunal pronunció el fallo oral: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS propuesta por la Parte Actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano C.J. TRUJILLO JIMENEZ contra la Empresa DISTRIBUIDORA TENERIFE, C.A., ambos debidamente identificados en autos.- TERCERO: No se imponen costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la PARTE DEMANDADA.- El Tribunal se reservó un lapso de cinco días para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA y en el escrito de subsanación (folios 01 al 13 y 112 al 130)

• Que en fecha 20 de Diciembre de 1996, comenzó a prestar servicios para Distribuidora Tenerife La Morita, la cual posteriormente pasó a denominarse DISTRIBUIDORA TENERIFE C.A. desempeñándose al principio como caletero y luego como vendedor.

• Que el 02 de Enero de 2008 fue despedido injustificadamente; ya que gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber estado de reposo por enfermedad ocupacional denominada enfermedad discal lumbar, por la que fue intervenido quirúrgicamente el 26 de junio de 2007.

• Que devengaba un salario mensual de Bs. 814,26. y salario diario de Bs. 27,14

• Que tenía como tiempo de servicio 11 años, 1 mes y 13 días, laborando sin falta y sin interrupciones.

• Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, quien dictó P.A. en fecha 28 de Julio de 2008, declarando con lugar su reenganche y el pago de los salarios caídos.-

• Que persistió en el despido la empresa el 16 de Octubre de 2008, y por ello acudió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, los cuales hasta la presente no le han sido cancelados.-

• Síntesis de lo reclamado y demandado:

1.- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bf. 6.040,40

2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bf. 4.326,85

3.-Días Adicionales de Prestación de Antigüedad: Bf. 820,86

4.- Vacaciones pagadas no disfrutadas: Bf. 6.676,93

5.- Bono Vacacional por vacaciones pagadas no disfrutadas: Bf. 4.071,30

6.- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bf. 6.514,08

7.- Salarios Caídos desde el despido hasta la persistencia: Bf. 7.789,18

8.- Cesta ticket: Bf. 6.875,00

9.- Paro Forzoso: Bf. 2.496,74

10.- Horas extras: Bf. 28.000,04

11.- Días feriados laborados: Bf. 850,60

PARA UN MONTO TOTAL DEMANDADO DE BF.74.461,98; además de las costas y los costos procesales, la corrección monetaria, y los honorarios de Abogados; al cual debe debitarse la cantidad de BF. 3.282,07 cancelada por la empresa, resultando BF. 71.179,91.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA (Folio 179 al 184)

ADMITE:

a.- los salarios devengados y señalados en el libelo.-

b.-La fecha de ingreso 20-12-1996 y egreso el 16-10-2008.

c.- El cargo desempeñado de vendedor.

  1. Que le dio como anticipo de prestaciones la cantidad de BS.F.3.282,07.-

NIEGA Y RECHAZA:

1.- Que haya sido caletero al inicio de la relación.

2.- Que tenga un tiempo de servicios ininterrumpido de 11 años, 1 mes y 13 días por estar de reposo durante los períodos: 29/10/2006 al 29/11/2006; 01/06/2007 al 01/07/2007; 02/07/2007 al 01/08/2007; 02/08/2007 al 01/09/2007; 02/09/2007 al 01/10/2007; 02/11/2009 al 01/12/2007; y que la relación laboral estuvo suspendida hasta el 02 de enero de 2008; y que en el año 2006 también se suspendió conforme consta de expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

3.-Que haya sido despedido injustificadamente el 02-01-2008, pues la relación estaba suspendida.-

4.- Que haya sufrido enfermedad ocupacional de enfermedad discal lumbar, amparado de inamovilidad del Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

5.- Que se haya negado a cancelarle sus prestaciones sociales, pues le pagó Bs. 3.282,07.-

6.- Que haya existido amenazas, humillaciones; que se le haya causado daños y perjuicios al actor.

7.- Que se haya materializado un enriquecimiento sin causa e injustificado a favor de la empresa.

8.- Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

9.-Alega y opone la compensación, indicando que como acuerdo verbal entre las partes la empresa canceló al trabajador los salarios durante los períodos de reposo, cantidades que se comprometió el trabajador devolver una vez le fuesen cancelados por el Seguro Social, lo cual no cumplió, siendo la suma a compensar por este concepto: SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.F. 6.265,23); así como también la compensación de SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 6.316,.29) por préstamos que le fueron otorgados.

10.- Pide que sea declarada sin lugar la demanda.-

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:

1.- La determinación de despido injustificado o no

2.- La procedencia o no de compensación

3.- La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar haber laborado horas extras, días feriados; mientras que la accionada tiene la carga de desvirtuar el alegado despido injustificado; la procedencia de todos y cada uno de los restantes conceptos demandados y la procedencia de la compensación opuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

MARCADO “A” INFORME MÉDICO (folio 14):

Se desecha del debate probatorio por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “B” OFICIO 0817-07 INPSASEL (folio 15):

Se desecha del debate probatorio por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “C” COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INSPECTORIA DEL TRABAJO (folios 16 al 100):

Se desechan del debate probatorio por cuanto el contenido no es elemento que coadyuve a quien decide a dilucidar lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “D” ACTA DE INSPECCIÓN INSPECTORIA DEL TRABAJO (folios 101 al 105):

Se desechan del debate probatorio por cuanto el contenido no es elemento que coadyuve a quien decide a dilucidar lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

PRIMERO

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

MARCADOS “A” y “B” RECIBOS DE PAGOS (folios 02 y 03 ANEXO “A” PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)

Se desechan del debate probatorio por cuanto el salario no es punto controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “C” ACTA INSPECTORIA DEL TRABAJO 16/10/2008 (folios 04 al 08 ANEXO “A” PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)

Se desechan del debate probatorio por cuanto la fecha de persistencia del despido no es punto controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “D” COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIENTE INSPECTORIA DEL TRABAJO 043-08-0600-551 (folios 09 al 23 ANEXO “A” PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)

Se desechan del debate probatorio por cuanto el procedimiento de multa por la persistencia del despido no es punto controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “E” COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIENTE INSPECTORIA DEL TRABAJO 043-2008-0600-603 (folios 26 al 56 ANEXO “A” PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)

Se desechan del debate probatorio por cuanto el contenido no es elemento que coadyuve a quien decide a dilucidar lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “F” COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIENTE INSPECTORIA DEL TRABAJO 043-08-03-0337 (folios 57 al 124 ANEXO “A” PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)

Se desechan del debate probatorio por cuanto el contenido no es elemento que coadyuve a quien decide a dilucidar lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

TESTIGOS

MIKER J.T.S. y R.E.H.; cédulas de identidad Nros. V-12.994.040 y V-10.728.583, respectivamente. Fue ejercida TACHA por la Apoderada Judicial de la accionada; sobre lo cual se pronunciará el Tribunal, por razón de técnica jurídica, más adelante, por cuanto también ejerció TACHA la parte accionada sobre los testigos promovidos por la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DEL MÉRITO DE LOS AUTOS Se da por reproducido el análisis antes efectuado respecto a que no es medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II: RECAUDOS

Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aportan al esclarecimiento de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III: DE LAS DOCUMENTALES

MARCADA “1” ORIGINAL DE PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL ACTOR PLANILLA 14-03 (folio 02 ANEXO “B” PRUEBAS PARTE DEMANDADA):

Se desecha del debate probatorio por cuanto la fecha de persistencia del despido y por tanto de culminación de la relación laboral no es punto controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “2” RECIBOS DE PAGOS (folios 03 al 27 ANEXO “B” PRUEBAS PARTE DEMANDADA):

Quien decide observa que con ellos la demandada pretende demostrar que le canceló al demandante las vacaciones y bono vacacional durante el tiempo que duró la relación laboral, lo que en principio no es un Hecho controvertido, ya que el actor alegó en su demanda que las Vacaciones y Bono vacacional le fueron pagados, más no disfrutadas.

MARCADO “3” RECIBOS DE PAGO DE ANTICIPOS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES (folios 28 al 52 ANEXO “B” PRUEBAS PARTE DEMANDADA):

Observa esta sentenciadora que dichas documentales se encuentran debidamente firmadas por el trabajador demandante, y por cuanto las mismas no fueron desechadas del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, cuyas cantidades deducirá este Tribunal como anticipo al momento que haga el calculo de la sumas condenadas y en las fechas en que fueron recibidas por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “4” COPIAS EXPEDIENTE INSPECTORIA DEL TRABAJO N° 043-06-01-0104261 (folios 53 al 81):

Contiene Procedimiento Administrativo de Reenganche seguido por el accionante ante el primer despido injustificado del cual fue objeto, en lo cual las partes están contestes de su existencia, ya que el demandante así lo manifestó en la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora valora dando por demostrado que la relación laboral estuvo suspendida en el año 2.006. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “5” RECIBO DE FECHA 09/03/2007 POR SALARIOS CAIDOS (folio 82 ANEXO “B” PRUEBAS PARTE DEMANDADA):

Causados durante el Procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra debidamente suscrito por el trabajador, y cancelado mediante cheque del Banco Canarias, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, que no fueron desconocidas por la parte actora ni desechadas del debate probatorio a través de los medios legales establecidos al efecto; evidenciando esta juzgadora de Primera Instancia que se encuentran suscritos por el demandante. Y ASI SE DECIDE.-

MARCADA “6”, COPIA SIMPLE AD EFFECTUM VIDENDI DE LIBRO DE HORAS EXTRAS, DE LA EMPRESA: DISTRIBUIDORA TENERIFE LA MORITA, C. A., APERTURADO por INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en fecha: 26 DE JUNIO DE 1.997. Dicha documental al estar debidamente aperturado por un funcionario público competente, goza de veracidad para quien decide y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

MARCADA “7”, LIBRO DE HORAS EXTRAS, de la Empresa: DISTRIBUIDORA TENERIFE, C.A., APERTURADO por INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en fecha: 05 DE DICIEMBRE DE 2.006. Dicha documental al estar debidamente aperturado por un funcionario público competente, goza de veracidad para quien decide, la misma no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, este tribunal le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

MARCADA “8”, LIBRO DE VACACIONES, de la Empresa: DISTRIBUIDORA TENERIFE, C. A., APERTURADO por INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en fecha: 29 DE NOVIEMBRE DE 2.006. Dicha documental al estar debidamente aperturada por un funcionario público competente, goza de veracidad para quien decide, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

MARCADA “9”, HORARIO DE TRABAJO, de la Empresa: DISTRIBUIDORA TENERIFE, LA MORITA C. A., aprobado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO del ESTADO ARAGUA, en fecha: 15 DE JULIO DE 1.997. Dicha documental al estar debidamente aperturada por un funcionario público competente, goza de veracidad para quien decide, la misma no fue impugnado la parte contraria, este tribunal le concede pleno valor probatorio.

MARCADO “10”, HORARIO DE TRABAJO, de la Empresa: DISTRIBUIDORA TENERIFE, C. A., debidamente PRESENTADO aprobado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO del ESTADO ARAGUA, en fecha: 13 DE DICIEMBRE DE 2.006. Se da por reproducida la valoración de la prueba anterior, marcada “9”.

MARCADA “11” ESCRITO DE SOLICITUD DE FIRMA Y SELLO DEL HORARIO DE TRABAJO, de la Empresa: DISTRIBUIDORA TENERIFE, C. A., presentado en fecha: 05 de Diciembre de 2.006, aprobado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO del ESTADO ARAGUA. Dicha documental al estar debidamente aperturado por un funcionario público competente, goza de veracidad para quien decide, la misma no fue impugnada por la parte contraria, este tribunal le concede pleno valor probatorio.

MARCADA “12” ESCRITO DE SOLICITUD DE FIRMA Y SELLO DEL LIBRO DE HORAS DE HORAS EXTRAS, de la Empresa: DISTRIBUIDORA TENERIFE, C. A., presentado en fecha: 05 de Diciembre de 2.006, debidamente aprobado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO del ESTADO ARAGUA, entregado en fecha: 18 DE DICIEMBRE DE 2.006. Se da por reproducida la valoración de la prueba anterior, marcada “11”.

MARCADA “13”, ESCRITO DE SOLICITUD DE FIRMA Y SELLO DEL LIBRO DE VACACIONES, de la Empresa: DISTRIBUIDORA TENERIFE, C. A., presentado en fecha: 29 de Noviembre de 2.006, debidamente aprobado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO del ESTADO ARAGUA, entregado en fecha: 18 DE DICIEMBRE DE 2.006. Se da por reproducida la valoración de la prueba anterior, marcada “11”.

MARCADA “14”, ESCRITO DE PARTICIPACIÓN AL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO EL DIA SÁBADO 19 DE ABRIL DE 2.008, EN LA EMPRESA: DISTRIBUIDORA TENERIFE, C. A., PRESENTADO EN FECHA: 14 DE ABRIL DEL 2.008. El Tribunal considera que la presente documental no aporta nada al proceso por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.

MARCADO “15”, RELACIÓN DE NOVEDADES presentado y recibido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al período comprendido entre las fechas: 16 DE AGOSTO DE 2.004 al 20 DE AGOSTO DE 2.004, recibido por el IVSS, en fecha 18 de Agosto de 2.004. Este Tribunal observa que dicha documental es la relación correspondiente al mes de Agosto del año 2004, por lo que este despacho considera que nada aporta a los hechos controvertidos en vista que el accionante reclama el beneficio establecido en la Ley de Alimentación es a partir de Marzo de 2.007, por lo que la desecha. ASI SE DECIDE.

MARCADO “16”, RELACIÓN DE NOVEDADES presentado y recibido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al período comprendido entre las fechas: 01 DE MAYO DE 2.005 al 31 DE MAYO DE 2.005. Se da por reproducida la valoración de la prueba anterior, marcada “15”, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.

17. MARCADO “17”, RELACIÓN DE NOVEDADES presentado y recibido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al período comprendido entre las fechas: 01 DE FEBRERO DE 2.006 al 28 DE FEBRERO DE 2.006, recibido por el IVSS, en fecha: 17 de Abril de 2.006.

Se da por reproducida la valoración de la prueba marcada “15”, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.

MARCADO “18”, RELACIÓN DE NOVEDADES presentado y recibido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al período comprendido entre las fechas: 01 DE MAYO DE 2.006 al 31 DE MAYO DE 2.006, recibido por el IVSS, en fecha: 20 de Junio de 2.006. Se da por reproducida la valoración de la prueba marcada “15”, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.

MARCADO “19”, RELACIÓN DE NOVEDADES presentado y recibido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al período comprendido entre las fechas: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2.006 al 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.006, recibido por el IVSS, en fecha: 18 de Septiembre de 2.006. Se da por reproducida la valoración de la prueba marcada “15”, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.

MARCADO “20”, RELACIÓN DE NOVEDADES presentado y recibido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al período comprendido entre las fechas: 15 DE MAYO DE 2.008 al 20 DE JUNIO DE 2.008, recibido por el IVSS, en fecha: 18 de Junio de 2.008. La presente documental por tratarse de un documento recibido por un Órgano de la Administración Pública, el cual debe estar relacionado con la información que lleva dicho Organismo, este Tribunal le otorga el valor solo de indicio referente a la afirmación en que para el 2007-2.008 no tenia 20 Trabajadores. ASI SE DECIDE.

MARCADO “21”, PLANILLAS DE RELACIÓN DE APORTES DE PAGO DEL BENEFICIO DE LEY DE POLITICA HABITACIONAL pagadas en EL BANCO UNIVERSAL UNIBANCA, con correspondiente al período comprendido desde ENERO 2.006 hasta DICIEMBRE DE 2.008. La presente documental por tratarse de un documento recibido por un Órgano de la Administración Publica, el cual debe estar relacionado con la información que lleva dicho Organismo, este Tribunal le otorga el valor solo de indicio referente a la afirmación en que para el 2007-2.008 no tenía 20 Trabajadores. ASI SE DECIDE.

MARCADO “22”, FACTURAS DE COBRO DEL APORTE DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, presentado y recibido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al período comprendido entre: 03 ABRIL DE 2.004 hasta SEPTIEMBRE DE 2.006, recibido por el IVSS, en fechas: 18 de Junio de 2.008. Se da por reproducida la valoración de la prueba marcada “15”, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.

MARCADO “23”, PLANILLA DE DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS LLEVADO POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, correspondiente a los Trimestres comprendidos entre: PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2.006 (Enero- Febrero y Marzo 2.006) hasta el TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2.008 (Julio- Agosto y Septiembre 2.006). La presente documental por tratarse de un documento recibido por un Órgano de la Administración Pública, el cual debe estar relacionado con la información que lleva dicho Organismo, asociado a que no fue impugnada por el accionante, este Tribunal le otorga el valor solo de indicio referente a la afirmación de la accionada en que no Labora horas Extras y no tiene 20 Trabajadores. ASI SE DECIDE.

MARCADO “24”, DOCUMENTOS REALIZADOS PARA LA ELECCIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, CON SUS FIRMA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DEMANDADA, correspondiente al AÑO 2.006, RECIBIDOS POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO e INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, GUARICO Y APURE (INPSASEL). La presente documental por tratarse de un documento recibido por un Órgano de la Administración Pública, el cual debe estar relacionado con la información que lleva dicho Organismo, asociado a que no fue impugnado por el demandante, este Tribunal le otorga el valor solo de indicio referente a la afirmación de la en que para el 2007-2.008 no tenía 20 Trabajadores. ASI SE DECIDE.

MARCADA “25”, UNA (01) LETRA DE CAMBIO, ACEPTADA por él Ciudadano: C.J. TRUJILLO JIMENEZ, plenamente identificado, EMITIDA POR MI REPRESENTADA EMPRESA: “DISTRIBUIDORA TENERIFE C.A”, de FECHA 28 DE AGOSTO DE 2006. por la CANTIDAD DE SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.6.316.295,16) equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF.6.316,29), con fecha de vencimiento: 07 de Septiembre de 2006. La presente documental fue aceptada por la parte actora en la audiencia de juicio, al no rechazar dicha deuda categóricamente, sino alego que el presente procedimiento no es el idóneo para su cobro y que la empresa tenia la vía para hacer efectivo, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

MARCADA “26”, COPIA SIMPLE DE ACTA DE INSPECCIÓN realizada por la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES Y CONDICIONES DE TRABAJO COORDINACICIÓN DE LA ZONA CENTRAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, en fecha: 07 de ENERO DEL 2.008. Este Tribunal observa que la misma ya fue objeto de valoración cuando realizó la valoración de la documental promovida por el accionante marcada “E” (Folios: 24 al 31), por lo que da por reproducida la valoración antes mencionada y la desecha por carecer de veracidad dicha documental. ASI SE DECIDE.

MARCADA “27”, DILIGENCIA DE FECHA: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.008, PRESENTADA EN EL EXPEDIENTE NO.: 043-08-01-00104, QUE POR REENGANCHE CURSO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, EMANADA DE LA ACCIONADA. Este Tribunal le concede valor probatorio y da por demostrado la existencia del despido Injustificado, de fecha 02 de Enero de 2.008. ASI SE DECIDE.

MARCADO “28”, COPIA SIMPLE DE SEIS (06) REPOSOS MÉDICOS, correspondiente a él Ciudadano: C.J. TRUJILLO JIMENEZ, plenamente identificado, de Fechas: 30 DE OCTUBRE DE 2.006 (periodo de reposo desde 29-10-2006 hasta 29-11-2006); 01 DE JUNIO DE 2.007 (periodo de reposo desde 01-06-2007 hasta 01-07-2007); 02 DE JULIO DE 2.007 (periodo de reposo desde 02-07-2007 hasta 01-08-2007); 03 DE AGOSTO DE 2.007 (periodo de reposo desde 02-08-2007 hasta 01-09-2007); 07 DE SEPTIEMBRE DE 2.007 (periodo de reposo desde 02-09-2007 hasta 01-10-2007) y 13 DE NOVIEMBRE DE 2.007 (periodo de reposo desde 02-11-2007 hasta 01-12-2007). Los cuales no fueron impugnados, por lo que este despacho en vista que la parte accionante aceptó en la audiencia de juicio que fue operado y que estuvo de reposo le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS OFRECIDA Y EVACUADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, POR LA DEMANDADA.

- COPIA CERTIFICADA DE P.A.N..: 0003, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, EN FECHA 22 DE ENERO DE 2.010, (FOLIOS 214 al 219 de la pieza principal del presente expediente). Se analiza esta documental de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de un documento que emana de funcionarios de la Administración Publica, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, por lo cual:

  1. Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que la contiene la P.A. que recayó en el procedimiento Administrativo de Sanción por presunto Incumplimiento de normativas legales, signado con el No. 043-2008-06-00603, en el cual ambas partes están conteste en su existencia, y que fue anunciada en la audiencia de juicio por la demandada como Documento Publico Administrativo sobrevenido, ya que no existía para el momento de promoción de pruebas en el presente proceso. Esta Juzgadora observa que realmente la documental tiene fecha 22 de Enero de 2.010 y que el mismo es el resultado del proceso Administrativo de sanciones traídos a los autos por el demandante, pero que resulto según dicha P.S.L., es decir, no se sanción por los supuestos incumplimientos objeto del mismo, la mismo no fue impugnada, por lo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, como ya fue señalado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. ASI DE DECIDE

INFORMES

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó informe a:

1.- DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).-

2.- BANCO CANARIAS.-

En la audiencia de Juicio del 01 de febrero de 2010 la accionada desiste de la prueba, a lo cual no se opuso la parte actora, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: Ciudadanos:

1. E.J.S.D.G..

2. A.L. BRICEÑO PADRON.

3. F.J.A. DE PREZ.

4. J.C. INOJOSA MARCHENA.

5. J.J. MUÑOZ OLIVERO.

6. O.E.R. BAEZ.

7. A.M.E.M..

8. C.R. DORANTE MONCAYO.

9. J.D.R. VILLAREAL MORENO.

10. O.D. BARRIOS.

11. C.J. LIMPIO FLORES.

De los cuales prestaron Testimonio: E.S.; FLOR AÑEZ; AURA BRICEÑO; O.R.; A.E.; tachados por la parte actora; sobre lo cual se pronunciará el Tribunal más adelante.

No comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos F.A., J.C. INOJOSA, JOAQUIN MUNOZ, CIRO DORANTE, JOSE VILLAREAL, O.D., C.L., por lo que fueron declarados desiertos, y nada hay que valorar. ASI SE ESTABLECE.

Han sido analizadas las pruebas aportadas por ambas partes.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

La ley adjetiva laboral implementa la proposición y tramitación del incidente de tacha de falsedad en la audiencia de juicio, y planteada la tacha el Juez de Juicio tiene que sustanciar y decidir el incidente con carácter previo a las alegaciones y pruebas de fondo y adoptar una decisión al respecto, a fin de que no se rompa la unidad de vista necesaria para poder luego dictar sentencia, con conocimiento actual e inmediato de lo que ha oído y ha leído. El carácter previo del incidente de tacha se colige del artículo 85, que asigna una audiencia específica para la evacuación de las pruebas concernientes a la tacha y manda dictar la sentencia definitiva de la tacha en el día en que finalice el lapso de evacuación.

Es así que las partes pueden alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes para fundamentar la tacha o para combatirla, pero la inasistencia del tachante a la audiencia oral acarrea el desistimiento de la tacha.

Tramitado el procedimiento respectivo conforme a los artículos 84, 85, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, ambas partes presentaron pruebas (folios 220 al 227) admitidas por el Tribunal, sobre las cuales pasa a pronunciarse:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA INCIDENCIA DE TACHA

CAPITULO I

DEL MERITO DE LOS AUTOS

Se da por reproducido el análisis antes efectuado respecto a que no es medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL

Señala la accionada que se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el 25 de enero de 2010 un HECHO NOTORIO JUDICIAL, por cuanto es del conocimiento del Tribunal lo que realmente depusieron los testigos tachados, promovidos por ambas partes; señalado en relación a los promovidos por la parte actora, que ambos afirmaron que sí tienen demandada a la empresa DISTRIBUIDORA TENERIFE C.A., por los mismos conceptos, motivo que considera suficiente para dar por demostrado el interés de los testigos en las resultas del juicio, ya que los resultados del mismo los beneficiarían en su proceso; y que además el testigo R.H. manifestó su opinión al señalar que era justa la demanda incoada por el ciudadano C.J. TRUJILLO.

Indica el Tribunal, que al respecto del HECHO NOTORIO JUDICIAL señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000:

…el hecho notorio judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…sic…en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella…sic…no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es el que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en su Tribunal …

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2000 determinó sobre el hecho notorio judicial:

…se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el Juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo para otro posterior…sic…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el Juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula…

En atención a las consideraciones de la empresa accionada, este Tribunal efectuó la revisión respectiva del SISTEMA DE GESTIÓN, DECISIÓN Y DOCUMENTACIÓN JURIS 2000, en cuanto a los INTERVINIENTES en calidad de DEMANDANTES, evidenciando al respecto que el ciudadano MIKER J.T.S., cédula de identidad N° V-12.994.0 40 (testigo tachado de falsedad en el juicio que se analiza) es la parte actora en el asunto DP11-L-2009-000889 que es tramitado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta sede judicial, recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 12 de enero de 2010, y que fueron promovidos por la parte actora como testigos los ciudadanos C.J. TRUJILLO JIMENEZ (parte actora en el juicio que se analiza) y R.E.H. (testigo también promovido y tachado en el juicio que se analiza); prueba que fue admitida por auto del 19 de enero de 2010, correspondiendo la celebración de la audiencia de juicio el 13 de mayo de 2010.

En este sentido, si bien es cierto el expediente no cursa por ante este Tribunal, si cursa en esta misma sede judicial, y por tanto causa en quien decide la presunción de veracidad de los dichos de la empresa accionada respecto al interés del testigo en las resultas de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En atención al mismo, una vez que constan en el expediente las pruebas ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos; lo cual siempre es tomado en consideración por quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA DE TACHA

DEL MERITO DE LOS AUTOS

Se da por reproducido el análisis antes efectuado respecto a que no es medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTAL

Copia simple emanada de INPSASEL, de la Nómina de Ley Política Habitacional BANESCO (folio 226 pieza principal):

Presentada previa confrontación del original, a efectus vivendi. De la misma se desprende que las ciudadanas E.J.S.D.G. y A.M.E.M., son aportantes del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda como trabajadoras de la empresa demandada DISTRIBUIDORA TENERIFE C.A. y por tanto se otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

Se requirió a la empresa exhibir: Planilla 14-02 de inscripción o Registro de la trabajadora F.J.A.D.P., en el I.V.S.S.

En la Audiencia celebrada el 01 de febrero de 2010 (folios 265 y 266 pieza principal); la empresa accionada indicó no exhibir la documental requerida y admitió que es cierto que la mencionada ciudadana labora actualmente para la empresa. Siendo ello así, se otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas de ambas partes en la INCIDENCIA DE TACHA, observa quien decide que se conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigua; persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa.” D.E. da la definición da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquiera naturaleza.

En este sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 98: No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar.

Debe así existir requisitos en la persona que da testimonio, como los de mayor importancia destacan que a la persona debe reconocérsele su solvencia moral y desinterés en el asunto que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ha señalado que normalmente los testigos del ex – trabajador son ex – trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y que los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex – trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis respectivo sobre las deposiciones de los testigos de ambas partes, conforme constan sus declaraciones en material audiovisual, y analizados los respectivos fundamentos de las TACHAS propuestas, se establece:

PRIMERO

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MIKER J.T.S. y R.E.H.; cédulas de identidad Nros. V-12.994.040 y V-10.728.583, respectivamente:

Se aplica el criterio establecido en la sentencia N° 0718 del 11 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR., caso: R. del C. Gil contra Maersk Drilling Venezuela S.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbigracia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo (…)”

Y en base al criterio que se comparte, y a las pruebas aportadas y valoradas por quien decide en atención a la sana crítica, se concluye que efectivamente las deposiciones de los TESTIGOS promovidos por la parte actora no merecen valor probatorio, y por tanto son desechados del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada y que comparecieron a la audiencia de juicio: ciudadanos E.J.S.D.G., A.L. BRICEÑO PADRON, F.J.A.D.P., O.E.R. BAEZ, A.M.E.M., Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 11.982.955, 4.140.150, 9.095.933, 8.744.418, 10.759.376, respectivamente.

Señala la parte actora que los testigos tienen interés en favorecer a la demandada por ser trabajadores de confianza de la misma.

Observa el Tribunal que la parte actora no efectuó la TACHA respectiva antes de la declaración de los testigos, en cuyo caso, y conforme a la normativa que rige la materia (artículos 84, 85, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral) correspondía al Tribunal decidir si rendían o no declaración. Ello, es motivo suficiente para declarar extemporánea la tacha. No obstante ello, quiere el Tribunal, a mayor abundamiento, indicar a la parte actora que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador; pero en el caso concreto, considera quien decide que los dichos de los testigos merecen plena fe, no obstante prestar servicio a la accionada, con lo cual en modo alguno puede considerarse infringida la norma procesal laboral, pues esta decisión está sustentada en criterio jurisprudencial de Nuestro M.T..

En este sentido, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…)La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 eiusdem (…)

Este criterio de no desechar las deposiciones de los testigos únicamente porque presten servicio en la empresa que se demanda, fue también ratificado en Sentencia N° 0667, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M. Herrera contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR).

Por tanto, se declara improcedente la TACHA propuesta y se valoran sus declaraciones como sigue:

1. E.S. indicó que conoce al actor; que trabajan de lunes a viernes de 6am a 12m con descanso de media hora y de 3pm a 5pm y los sábados de 6am a 12m con media hora de descanso; que el actor no laboraba horas extras; que para el periodo 2007-2008 laboraban 19 trabajadores en la empresa; que no ha tenido 20 trabajadores; que desde el 2 de enero de 2008 el actor ya no trabajaba en la empresa; que el actor no fue a la empresa a buscar la planilla 14 03,; que antes era vendedora ahora realiza trabajos administrativos en la empresa y dice que el actor era vendedor y trabajaba facturando ella tiene trabajando legalmente en la empresa 3 años dice que el actor trabaja en la empresa desde diciembre de 1996. Se otorga valor probatorio para la resolución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

2. F.A. que conoce al actor desde el 2002; que la empresa nunca ha laborado horas extras; que a veces la empresa trabaja días feriados; que ella nunca ha visto al demandante trabajar días feriados y que la empresa si da vacaciones; que ella trabaja en la empresa desde el 1 de octubre de 2008 y el horario es de 6 am a 12m con media hora de descanso y de 3pm a 5pm.; que al demandante no se le pagaban horas extras porque simplemente el no trabajaba horas extras; que la empresa tiene entre 16 y 17 trabajadores; que el cargo del demandante era facturando. Se otorga valor probatorio para la resolución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

3. A.B. que conoce al actor; que ella trabaja en la empresa aproximadamente desde hace 9 y 10 años; que el horario de la empresa es de 6 a.m. a 12m y de 3 pm a 5pm; que anteriormente la empresa se llamaba Distribuidora Tenerife La Morita y que ahora se llama Distribuidora Tenerife; que en las dos empresas el horario era el mismo incluso los sábados que es de 6am a 12 m.; que no laboran los domingos; que vio al demandante trabajar hasta diciembre 2007, que siempre lo vio en la empresa trabajando como Vendedor aunque al principio trabajo cargando cosas. Se otorga valor probatorio para la resolución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

4. O.R. que si lo conoce desde hace 8 años; que el demandante a veces trabajaba como despachador y otras veces facturando; que la empresa funciona en la Calle Campo Elías frente al Mercado Mayorista; que la empresa trabaja desde las 6 a.m. a 12 m con media hora de descanso y de 3 pm a 5pm; que la empresa tiene entre 13 y 15 trabajadores; que la empresa nunca ha trabajado los domingos. Se otorga valor probatorio para la resolución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

5. A.E. que lo conoce; que trabajaban juntos en la misma empresa desde el 2005; que el demandante si estuvo en reposo el tiempo en que ella lo conoció además que el pidió reenganche en el 2008 después de un largo periodo de reposo y que la empresa le pidió una C.M. para entrar a trabajar pero como no lo tenía, la empresa no pudo contratarlo de nuevo, que el horario de la empresa es desde la 6 a.m. hasta las 12m con media hora de descanso y de 3 pm a 5pm de lunes a viernes y los sábados de 6 a.m. a 12m; que el demandante si tomo sus vacaciones y las disfrutó, que en la empresa trabajan entre 17 y 18 personas, que la empresa no trabaja los domingos y que el demandante nunca ha trabajado ningún día feriado, que la empresa paga cesta ticket desde 2007, que la empresa no ordena a sus trabajadores que trabajen ni días feriados ni horas extras; que si algún día feriado se ha trabajado trabaja quien lo desee y por su puesto la empresa paga aparte ese día, que el demandante tenía el cargo de facturador y su hermano de chequeador en la empresa. Se otorga valor probatorio para la resolución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a estas declaraciones podemos observar que los testigos están contestes en declarar que el actor no laboraba horas extras, ni feriados, y si lo hacía se lo cancelaban.- Se les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

No comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos F.A., J.C. INOJOSA, JOAQUIN MUNOZ, CIRO DORANTE, JOSE VILLAREAL, O.D., C.L., por lo que fueron declarados desiertos, y nada hay que valorar. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En base a las pruebas que han sido aportadas por ambas partes y valoradas por el Tribunal, se pronuncia sobre los distintos conceptos demandados:

El Tribunal tiene como hechos ciertos:

Cargo que ocupaba: Vendedor

Fecha de Inicio: 20-12-1996

Fecha de Culminación: 02-01-2008

Ultimo Salario Mensual: Bs. 814,26

Ultimo Salario Diario: Bs. 27,14

Ultimo Salario Integral Diario: Bs. 30,76

Adelanto de Prestaciones Recibidos y por tanto a Debitar: Bs. 5.824,43

Anticipo de Intereses de Prestaciones a debitar: Bs. 296,57

Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AA60-S-2007-000902, de Fecha: 04 de Marzo de 2008, Caso: G.J. GRANADOS RAMÍREZ, contra la Sociedad Mercantil AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), con Ponencia del Magistrado A.V.C., en alusión a las Vacaciones No disfrutadas, Horas extras, Días feriados, cuando se han alegado condiciones y acreencia distintas o en exceso de las legales, resolvió un caso similar al que nos ocupa, determinando lo siguiente:

…”A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (resaltado y subrayado de quien decide).

Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los años 1997,1998,1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; bono vacacional por vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los años 1997,1998,1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; Horas extras laboradas mas no pagadas y Días Feriados Laborados y no pagados

En virtud del rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar lo siguiente: …“primer lugar porque si la empresa pago dichas Vacaciones es porque el Trabajador NO TRABAJO o NO PRESTO sus SERVICIOS PERSONALES en los correspondientes PERIODOS DE DISFRUTES…”, …“Que no se trabajan horas extras en la empresa…”, …“Que si no se le pagaron Días Feriados fue porque no los trabajo…”, quien decide tiene la obligación de analizar el acervo probatorio, y por cuanto no se evidencia de las pruebas cursante en el presente expediente, ninguna hecho que demuestre plenamente la pretensión del actor con relación a los conceptos señalados por Vacaciones vencidas pagadas y no disfrutada, Bono Vacacional vencido por vacaciones no disfrutadas, Horas Extras, Días Feriados, es forzoso para este Tribunal desecharlos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que:

(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia N° 445 de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: M. deJ.H.S. contra Banco I.V. C.A.). Subrayado del Tribunal.

Criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: N° 765 del 17/04/2007, caso. W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. A.V.C.; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

Asimismo, en cuanto a los días feriados, ha señalado por interpretación jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demande días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado, toda vez que son hechos negados absolutamente que mal puede el patrono soportar esa carga probatoria, así como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:

(…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

.

PARO FORZOSO:

Respecto al PARO FORZOSO demandado, se indica a la accionante que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: A.C.V. deS. contra Imagen Publicidad C.A. y otros), la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso es contraria a derecho, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social. Asimismo, resulta aplicable el artículo 64 del reglamento general de la referida Ley.

También en sentencia del 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra Servicio Express Roraima C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., se señala:

(…) Con relación al pedimento formulado por el trabajador accionante de que le fuera cancelada una indemnización sustitutiva por paro forzoso, producto del daño que se le produjo por el hecho que el patrono no le entregara la planilla 14-03, la Sala considera que éste –el demandante- no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida por ante el órgano recaudador; razón por la cual deviene improcedente su pretensión. Así se decide (…)

.

En base a ello, se niega lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

Beneficio de Ley de Alimentación durante los años 2007 y 2008, la parte actora no logro demostrar que se hizo acreedor al mismo durante el mencionado periodo, mientras que la demandada trajo elementos de juicio que llevan a la conclusión a quien decide que la empresa no estaba obligada a concederle tal beneficio al reclamante, por no haberse llenado los entremos de Ley, pues los testigos valorados por este Tribunal son contestes cuando afirman que la empresa no tenia mas de 20 trabajadores en esos años, ello anuda a las documentales traídas al proceso por la accionada marcadas con los números 20, 21, 23 y 28 resultando forzoso para quien decide negar su procedencia. ASI SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) Y SUS INTERÉS: La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía y que la mora en su pago genera intereses.

Del cúmulo probatorio aportado al presente proceso, de acuerdo a la negativa de la accionada respecto del monto reclamado por el actor por este concepto, por los anticipos anuales que le otorgo al trabajador, tenía la demandada la carga de probar sus afirmaciones, y lo cual resulto efectiva ya que demostró con la documental “3” que realizo tales anticipo de Prestación de Antigüedad y sus intereses, los cuales este Tribunal deducida en la fecha en que fueron recibidos por el trabajador. Por lo que este tribunal condena a la empresa al pago a favor del Trabajador de la diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses de Antigüedad de las cantidades arrojadas en la tabla que a continuación se presenta:

Mes Salario Diario Alicuota Utilidad Alicuota Bono Vacac. Salario Integral Dias Antig. Antig. Anticipo Antig. Antig.

acum. Tasa Interes Anticipo Interes Interes acum.

Jun-97 2,50 0,21 0,05 2,76 5,00 13,78 13,78 20,53 0,24 0,24

Jul-97 2,50 0,21 0,05 2,76 5,00 13,78 27,57 19,43 0,45 0,68

Ago-97 2,50 0,21 0,05 2,76 5,00 13,78 41,35 19,86 0,68 1,37

Sep-97 2,50 0,21 0,05 2,76 5,00 13,78 55,14 18,73 0,86 2,23

Oct-97 2,50 0,21 0,05 2,76 5,00 13,78 68,92 18,34 1,05 3,28

Nov-97 2,50 0,21 0,05 2,76 5,00 13,78 82,71 18,72 1,29 4,57

Dic-97 2,50 0,21 0,06 2,76 5,00 13,82 81,32 15,21 21,14 0,27 4,84

Ene-98 2,50 0,21 0,06 2,76 5,00 13,82 29,03 21,51 0,52 5,36

Feb-98 2,50 0,21 0,06 2,76 5,00 13,82 42,85 29,46 1,05 6,41

Mar-98 2,50 0,21 0,06 2,76 5,00 13,82 56,67 30,84 1,46 7,87

Abr-98 2,50 0,21 0,06 2,76 5,00 13,82 70,49 32,27 1,90 9,76

May-98 3,33 0,28 0,07 3,68 5,00 18,41 88,89 38,18 2,83 12,59

Jun-98 3,33 0,28 0,07 3,68 5,00 18,41 107,30 38,79 3,47 16,06

Jul-98 3,33 0,28 0,07 3,68 5,00 18,41 125,71 53,25 5,58 21,64

Ago-98 3,33 0,28 0,07 3,68 5,00 18,41 144,12 51,28 6,16 27,80

Sep-98 3,33 0,28 0,07 3,68 5,00 18,41 162,52 63,84 8,65 36,44

Oct-98 3,33 0,28 0,07 3,68 5,00 18,41 180,93 47,07 7,10 43,54

Nov-98 3,33 0,28 0,07 3,68 5,00 18,41 199,34 42,71 7,09 50,63

Dic-98 3,33 0,28 0,08 3,69 5,00 18,45 217,79 39,72 7,21 57,84

Ene-99 3,33 0,28 0,08 3,69 5,00 18,45 236,25 36,73 7,23 65,07

Feb-99 3,33 0,28 0,08 3,69 5,00 18,45 254,70 35,07 7,44 72,52

Mar-99 3,33 0,28 0,08 3,69 5,00 18,45 273,15 30,55 6,95 79,47

Abr-99 3,33 0,28 0,08 3,69 5,00 18,45 291,61 27,26 6,62 86,10

May-99 4,00 0,33 0,10 4,43 5,00 22,17 313,77 24,80 6,48 92,58

Jun-99 4,00 0,33 0,10 4,43 7,00 31,03 344,81 24,84 7,14 99,72

Jul-99 4,00 0,33 0,10 4,43 5,00 22,17 366,97 23,00 7,03 106,75

Ago-99 4,00 0,33 0,10 4,43 5,00 22,17 389,14 21,03 6,82 113,57

Sep-99 4,00 0,33 0,10 4,43 5,00 22,17 411,31 21,12 7,24 120,81

Oct-99 4,00 0,33 0,10 4,43 5,00 22,17 433,47 21,74 7,85 128,66

Nov-99 4,00 0,33 0,10 4,43 5,00 22,17 455,64 22,95 8,71 137,38

Dic-99 4,00 0,33 0,11 4,44 5,00 22,22 335,43 142,43 22,69 2,69 34,48 105,59

Ene-00 4,00 0,33 0,11 4,44 5,00 22,22 164,65 23,76 3,26 108,85

Feb-00 4,00 0,33 0,11 4,44 5,00 22,22 186,88 22,10 3,44 112,29

Mar-00 4,00 0,33 0,11 4,44 5,00 22,22 209,10 19,78 3,45 115,74

Abr-00 4,00 0,33 0,11 4,44 5,00 22,22 231,32 20,49 3,95 119,69

May-00 4,80 0,40 0,13 5,33 5,00 26,67 257,99 19,04 4,09 123,78

Jun-00 4,80 0,40 0,13 5,33 9,00 48,00 305,99 21,31 5,43 129,22

Jul-00 4,80 0,40 0,13 5,33 5,00 26,67 332,65 18,81 5,21 134,43

Ago-00 4,80 0,40 0,13 5,33 5,00 26,67 359,32 19,28 5,77 140,20

Sep-00 4,80 0,40 0,13 5,33 5,00 26,67 385,99 18,84 6,06 146,26

Oct-00 4,80 0,40 0,13 5,33 5,00 26,67 412,65 17,43 5,99 152,26

Nov-00 4,80 0,40 0,13 5,33 5,00 26,67 439,32 17,70 6,48 158,74

Dic-00 4,80 0,40 0,15 5,35 5,00 26,73 277,33 188,72 17,76 2,79 28,88 132,65

Ene-01 4,80 0,40 0,15 5,35 5,00 26,73 215,46 17,34 3,11 135,76

Feb-01 4,80 0,40 0,15 5,35 5,00 26,73 242,19 16,17 3,26 139,03

Mar-01 4,80 0,40 0,15 5,35 5,00 26,73 268,92 16,17 3,62 142,65

Abr-01 4,80 0,40 0,15 5,35 5,00 26,73 295,66 16,05 3,95 146,61

May-01 5,28 0,44 0,16 5,88 5,00 29,41 325,06 16,56 4,49 151,09

Jun-01 5,28 0,44 0,16 5,88 11,00 64,69 389,76 18,50 6,01 157,10

Jul-01 5,28 0,44 0,16 5,88 5,00 29,41 419,17 18,54 6,48 163,58

Ago-01 5,28 0,44 0,16 5,88 5,00 29,41 448,57 19,69 7,36 170,94

Sep-01 5,28 0,44 0,16 5,88 5,00 29,41 477,98 27,62 11,00 181,94

Oct-01 5,28 0,44 0,16 5,88 5,00 29,41 507,39 25,59 10,82 192,76

Nov-01 5,28 0,44 0,16 5,88 5,00 29,41 536,79 21,51 9,62 202,38

Dic-01 5,28 0,44 0,18 5,90 5,00 29,48 305,07 261,20 23,57 5,13 28,98 178,53

Ene-02 5,28 0,44 0,18 5,90 5,00 29,48 290,68 28,91 7,00 185,53

Feb-02 5,28 0,44 0,18 5,90 5,00 29,48 320,16 39,10 10,43 195,97

Mar-02 5,28 0,44 0,18 5,90 5,00 29,48 349,64 50,10 14,60 210,56

Abr-02 5,28 0,44 0,18 5,90 5,00 29,48 379,12 43,59 13,77 224,34

May-02 6,34 0,53 0,21 7,08 5,00 35,40 414,52 36,20 12,50 236,84

Jun-02 6,34 0,53 0,21 7,08 13,00 92,04 506,56 31,64 13,36 250,20

Jul-02 6,34 0,53 0,21 7,08 5,00 35,40 541,95 29,90 13,50 263,70

Ago-02 6,34 0,53 0,21 7,08 5,00 35,40 577,35 26,92 12,95 276,65

Sep-02 6,34 0,53 0,21 7,08 5,00 35,40 612,75 26,92 13,75 290,40

Oct-02 6,34 0,53 0,21 7,08 5,00 35,40 648,15 29,44 15,90 306,30

Nov-02 6,34 0,53 0,21 7,08 5,00 35,40 683,55 30,47 17,36 323,66

Dic-02 6,34 0,53 0,23 7,10 5,00 35,49 353,13 365,90 29,99 9,14 47,41 285,39

Ene-03 6,34 0,53 0,23 7,10 5,00 35,49 401,39 31,63 10,58 295,97

Feb-03 6,34 0,53 0,23 7,10 5,00 35,49 436,88 29,12 10,60 306,57

Mar-03 6,34 0,53 0,23 7,10 5,00 35,49 472,36 25,05 9,86 316,43

Abr-03 6,34 0,53 0,23 7,10 5,00 35,49 507,85 24,52 10,38 326,81

May-03 8,24 0,69 0,30 9,22 5,00 46,12 553,97 20,12 9,29 336,10

Jun-03 8,24 0,69 0,30 9,22 15,00 138,36 692,33 18,33 10,58 346,67

Jul-03 8,24 0,69 0,30 9,22 5,00 46,12 738,46 18,49 11,38 358,05

Ago-03 8,24 0,69 0,30 9,22 5,00 46,12 784,58 18,74 12,25 370,30

Sep-03 8,24 0,69 0,30 9,22 5,00 46,12 830,70 19,99 13,84 384,14

Oct-03 8,24 0,69 0,30 9,22 5,00 46,12 876,82 16,87 12,33 396,47

Nov-03 8,24 0,69 0,30 9,22 5,00 46,12 922,94 17,67 13,59 410,06

Dic-03 8,24 0,69 0,32 9,25 5,00 46,24 223,98 745,20 16,83 10,45 26,35 394,16

Ene-04 8,24 0,69 0,32 9,25 5,00 46,24 791,43 15,09 9,95 404,11

Feb-04 8,24 0,69 0,32 9,25 5,00 46,24 837,67 14,46 10,09 414,21

Mar-04 8,24 0,69 0,32 9,25 5,00 46,24 883,90 15,20 11,20 425,40

Abr-04 8,24 0,69 0,32 9,25 5,00 46,24 930,14 15,22 11,80 437,20

May-04 10,71 0,89 0,42 12,02 5,00 60,10 990,23 15,40 12,71 449,91

Jun-04 10,71 0,89 0,42 12,02 17,00 204,32 1.194,56 14,92 14,85 464,76

Jul-04 10,71 0,89 0,42 12,02 5,00 60,10 1.254,65 14,45 15,11 479,87

Ago-04 10,71 0,89 0,42 12,02 5,00 60,10 1.314,75 15,01 16,45 496,31

Sep-04 10,71 0,89 0,42 12,02 5,00 60,10 1.374,84 15,20 17,41 513,73

Oct-04 10,71 0,89 0,42 12,02 5,00 60,10 1.434,94 15,02 17,96 531,69

Nov-04 10,71 0,89 0,42 12,02 5,00 60,10 658,45 836,58 14,51 10,12 34,47 507,33

Dic-04 10,71 0,89 0,45 12,05 5,00 60,24 896,82 15,25 11,40 518,73

Ene-05 10,71 0,89 0,45 12,05 5,00 60,24 957,07 14,93 11,91 530,64

Feb-05 10,71 0,89 0,45 12,05 5,00 60,24 1.017,31 14,21 12,05 542,69

Mar-05 10,71 0,89 0,45 12,05 5,00 60,24 1.077,56 14,44 12,97 555,65

Abr-05 10,71 0,89 0,45 12,05 5,00 60,24 1.137,80 13,96 13,24 568,89

May-05 13,50 1,13 0,56 15,19 5,00 75,94 1.213,74 14,02 14,18 583,07

Jun-05 13,50 1,13 0,56 15,19 19,00 288,56 1.502,30 13,47 16,86 599,93

Jul-05 13,50 1,13 0,56 15,19 5,00 75,94 1.578,24 13,53 17,79 617,73

Ago-05 13,50 1,13 0,56 15,19 5,00 75,94 1.654,17 13,33 18,38 636,10

Sep-05 13,50 1,13 0,56 15,19 5,00 75,94 1.730,11 12,71 18,32 654,43

Oct-05 13,50 1,13 0,56 15,19 5,00 75,94 1.806,05 13,18 19,84 674,26

Nov-05 13,50 1,13 0,56 15,19 5,00 75,94 770,94 1.111,05 12,95 11,99 43,37 642,88

Dic-05 13,50 1,13 0,60 15,23 5,00 76,13 1.187,17 12,79 12,65 655,54

Ene-06 13,50 1,13 0,60 15,23 5,00 76,13 1.263,30 12,71 13,38 668,92

Feb-06 15,53 1,29 0,69 17,51 5,00 87,57 1.350,87 12,76 14,36 683,28

Mar-06 15,53 1,29 0,69 17,51 5,00 87,57 1.438,44 12,31 14,76 698,04

Abr-06 15,53 1,29 0,69 17,51 5,00 87,57 1.526,01 12,11 15,40 713,44

May-06 15,53 1,29 0,69 17,51 5,00 87,57 1.613,59 12,15 16,34 729,78

Jun-06 15,53 1,29 0,69 17,51 21,00 367,80 1.981,39 11,94 19,71 749,49

Jul-06 15,53 1,29 0,69 17,51 5,00 87,57 2.068,96 12,29 21,19 770,68

Ago-06 15,53 1,29 0,69 17,51 5,00 87,57 2.156,53 12,43 22,34 793,02

Sep-06 17,08 1,42 0,76 19,26 5,00 96,31 2.252,84 12,32 23,13 816,15

Oct-06 17,08 1,42 0,76 19,26 5,00 96,31 2.349,16 12,46 24,39 840,54

Nov-06 17,08 1,42 0,76 19,26 5,00 96,31 2.445,47 12,63 25,74 866,28

Dic-06 17,08 1,42 0,81 19,31 5,00 96,55 2.542,02 12,64 26,78 893,05

Ene-07 17,08 1,42 0,81 19,31 5,00 96,55 2.638,57 12,92 28,41 921,46

Feb-07 17,08 1,42 0,81 19,31 5,00 96,55 2.735,12 12,82 29,22 950,68

Mar-07 17,08 1,42 0,81 19,31 5,00 96,55 1.045,94 1.785,73 12,53 18,65 52,63 916,70

Abr-07 17,08 1,42 0,81 19,31 5,00 96,55 1.882,27 13,05 20,47 937,17

May-07 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,83 1.998,10 13,03 21,70 958,86

Jun-07 20,49 1,71 0,97 23,17 23,00 532,80 2.530,90 12,53 26,43 985,29

Jul-07 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,83 2.646,72 13,51 29,80 1.015,09

Ago-07 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,83 2.762,55 13,86 31,91 1.047,00

Sep-07 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,83 2.878,37 13,79 33,08 1.080,07

Oct-07 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,83 2.994,20 14,00 34,93 1.115,01

Nov-07 20,49 1,71 0,97 23,17 5,00 115,83 1.772,84 1.337,18 15,75 17,55 1.132,56

Dic-07 20,49 1,71 1,02 23,22 5,00 116,11 1.453,29 16,44 19,91 1.152,47

Ene-08 27,14 2,26 1,36 30,76 5,00 153,79 1.607,09 18,53 24,82 1.177,28

TOTAL 5.824,43 1.607,09 296,57 1.177,28

Se condena a la empresa a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 1.607,09 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Se condena a la empresa a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 1.177,28 por concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el folios 30 del anexo “B” del presente expediente, consta documental contentiva de escrito de fecha: 24 de Noviembre de 1.997, emanada del accionante, donde éste autorizó a la demandada que acreditara en la contabilidad de la empresa la antigüedad y sus intereses, dicha prueba fue valorada previamente. ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

Se consagra así en nuestra Legislación Laboral, la protección a este derecho irrenunciable que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario integro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, dispone el artículo 223 eiusdem: “Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (…)”.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide, que debido a la negativa de la accionada referente a este punto, el demandante tenía la carga de probar que no disfrutó las vacaciones durante el tiempo que duró la relación laboral, hecho este que en la definitiva no resultó ser efectivo, por lo tanto no se condena el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos siguientes: 96-97; 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06. Ahora bien, este Tribunal, observa que la accionada empresa no pagó las vacaciones correspondientes al año: 06-07, ya que resulta difícil para quien juzga determinar el tiempo que duró suspendida la relación en dicho período por no constar en autos prueba suficiente de ello, se condena al pago del mismo en los términos siguientes:

VACACIONES

Fecha Salario Diario Días Total

2006-2007 27,14 25 678,50

Total 678,50

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Diario Días Total

2006-2007 27,14 17 461,38

Total 461,38

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Es mandato legal que: …“si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajado deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir, durante el Procedimiento, una indemnización equivalente…”, numeral 2) …“ Treinta (30) días de salarios por cada ano de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, …“adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso…”, …“ letra e) Noventa (90) días de salario, si excediere del limite anterior…”.

En vista que del acervo probatorio no se desvirtúa la certeza del despido injustificado del que fue objeto el accionante en fecha: 02/01/2008, es obligatorio para quien decide condenar dicho concepto por mandato legal, según lo antes señalado. ASI SE DECIDE.

a.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Por el Tiempo de servicio del trabajador de: 11 años, 1 mes y 13 días, le corresponde 150 días, que es el tope máximo indicado en la Ley, correspondiéndole lo siguiente:

Salario Integral Días Total

30,76 150,00 4.614,00

l

  1. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Salario Integral Días Total

30,76 90,00 2.768,40

SALARIOS CAÍDOS.

Por cuanto la Empresa no desvirtuó ante este Tribunal la Presunción de certeza que reviste la P.A.N..:08-00683, dictada en el expediente administrativo No.: 043-2.008-01-00104, de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, quien juzga debe tener como cierto que el accionante fue despedido injustamente en fecha 02 de Enero de 2.008, por lo que condena el pago de dicho concepto Desde la fecha del despido 02/01/2008 hasta el 22/09/2008, fecha en que la empresa se negó a reenganchar al trabajador, lo cual arroja la cantidad de 265 días de salarios caídos a favor del actor.

Salario Diario Díaz Total

27,14 265,00 7.192,10

Y ASI SE DECIDE.

Para un total a cancelar a favor del accionante de DIECIOCHO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.18.498,75 ). Y ASI SE DECIDE.

RESUMEN

CONCEPTOS CONDENADOS CANTIDADES

ANTIGÜEDAD 1.607,09

VACACIONES VENCIDAS 678,50

BONO VACACIONAL VENCIDO 461,38

INDENMIZACION POR DESPIDO JUSTIFICADO 4.614,00

INDENMIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 2.768,40

SALARIOS CAIDOS 7.192,10

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD 1.177,28

MONTO TOTAL A PAGAR 18.498,75

Así mismo se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que ese procedente en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del Trabajador:

CORRECIÓN MONETARIA: Para preservar el valor de lo debido y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustara su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas actualizado a la base Dic-2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 11 de Noviembre del año 2008, caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.J. TRUJILLO JIMÉNEZ, cédula de identidad Nro. V-12.854.559 contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TENERIFE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2003, anotada bajo el Nº 23, Tomo 06-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelar a favor del reclamante la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.18.498,75); por los conceptos ya detallados en la motiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

EL SECRETARIO,

Abog. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:12 p.m

EL SECRETARIO

Abog. HAROLYS PAREDES

NHR/HP/pm.-

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