Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2010-001768

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.U.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 7.236.061.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MAGDELINE DEL VALLE DURÁN CARRASQUERO, matrícula de Inpreabogado Nro. 124.356, como consta en Documento Poder al folio 17 del expediente. Abogados DELIBET MEDINA e I.M., matrículas de Inpreabogado Nros. 62.704 y 49.647, respectivamente; como consta en Sustitución de Poder que cursa al folio 191, pieza 1 del expediente. Abogado ANGELVYS SANOJA, matrícula de Inpreabogado Nro. 167.881; como consta en Sustitución de Poder que cursa al folio 28, pieza 2 del expediente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE SOUSA C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01/08/2003, bajo el N° 39, Tomo 06-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.G., J.M. y H.Z., matrículas de Inpreabogado Nros. 60.663, 44.268 y 67.724, respectivamente; como consta en Documento Poder que cursa a los folios 26 al 29, pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de diciembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.C.U.R. contra DISTRIBUIDORA DE SOUSA C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 129.988,40 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida, y se admitió la demanda mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 04 de marzo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; dándose por concluido el acto, agotados los esfuerzos de mediación, el 02 de abril de 2011. Se ordenó agregar pruebas, se aperturó el lapso de contestación a la demanda, carga procesal con la cual no cumplió la accionada, como lo dejó establecido el Tribunal sustanciador en auto inserto al folio 172 pieza 1. Se remitió el asunto a la fase de juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 08 de febrero de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, iniciándose la fase de evacuación de pruebas; fase que culminó el 28 de septiembre de 2012, cuando se difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 05 de octubre de 2012, como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano J.C.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.236.061, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SOUSA.; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Indica la parte actora, debidamente asistido por la Abogado MAGDELINE DURÁN CARRASQUERO, tanto en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 05), como en la AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:

Estuve prestando servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA DE SOUSA, C.A., desempeñándome como Asesor Técnico Comercial, desde el 15/11/2004 hasta el 30/06/2010, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, por un período de 5 años, 7 meses y 15 días;

Me retiré justificadamente debido a las faltas graves a las obligaciones del patrono hacia mi persona, lo cual está previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la contratación de una persona en la empresa que pretendía “usurpar” ilegalmente las funciones que venía desempeñando como Médico Veterinario, sin serlo;

Era el responsable sanitario ante las autoridades del INSAI (Instituto Nacional de S.A.I.), no sólo de la empresa DISTRIBUIDORA DE SOUSA, C.A., sino de la sociedad mercantil FERREAGRO LUCAS C.A., empresas que constituyen el GRUPO GONCALVES (PECA GONCALVES C.A.);

La profesión de Médico Veterinario permite prestar los servicios a diferentes patronos; tenía la obligación de realizar actividades a cuerpo presente de acuerdo a las órdenes y directrices que le impartía la empresa, se encontraba a disponibilidad de la demandada;

Recibía una remuneración permanente y regular, siendo mi último salario mensual de Bs. 5.000,00;

Demando:

- Prestación de Antigüedad e Intereses

- Vacaciones fraccionadas

- Utilidades fraccionadas

- Vacaciones vencidas años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009

- Indemnizaciones por Despido Injustificado

- Indexación Judicial

- Intereses Moratorios

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

Se observa en el presente asunto, que la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE SOUSA C.A., no dio contestación a la demanda, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

Artículo 135: (omissis) Si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad señalada en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (omissis)

Al respecto, observa el Tribunal, en apego a la doctrina vinculante emanada de Nuestro M.T., que la contestación de la demanda es para el demandado lo que la demanda es para el actor, es la única oportunidad de que dispone aquel para ejercer el derecho de contradicción y oponer a la pretensión del demandante todas las defensas y excepciones que tuviere, salvo las relativas a cuestiones de forma o a vicios de legitimidad o de representación que necesariamente deben quedar resueltos mediante el despacho saneador. Puede también plantear el demandado su falta de cualidad o interés, intentar reconvenciones o mutua petición. En razón de ello, el demandado debe determinar con claridad y precisión cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega y rechaza, además de los fundamentos de defensa que creyere conveniente alegar; y la omisión a esta carga procesal conlleva que se tengan por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respecto de los cuales no se haga en la contestación la requerida determinación, ni se expongan los motivos y rechazos, ni aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Esto con la intención de que el patrono pueda complementar su negativa con la aportación de las circunstancias que desvirtúan cada afirmación del actor; es decir, que el demandado debe expresar por qué no son ciertos los hechos fundamentales que se narran en el libelo de la demanda.

En consecuencia, la ausencia de contestación de la demanda produce en su contra el efecto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la confesión ficta, porque esa contestación es una carga procesal para el demandado, y de allí la consecuencia de tenérsele por confeso sobre los hechos de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. Se trata pues, de una presunción iuris tantum acerca de la certeza de los hechos indicados en la demanda produciéndose entonces la inversión de la carga de la prueba, conforme a lo cual el Juez deberá sentenciar a favor del demandante a menos que su petición sea contraria a derecho.

En el caso bajo análisis la demandada no contestó la demanda, por lo que se produjo la confesión ficta. Así se decide.

Es por ello que quien decide pasa a determinar cuales son los conceptos y montos que se hacen procedentes en el presente caso, a la luz del cúmulo probatorio cursante en el expediente, conforme al criterio contenido en la sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado; acogido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006.

Pasa así este Tribunal al estudio exhaustivo de las pruebas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la reclamante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la accionante, siempre dando cumplimiento a los principios que informan la materia laboral:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

Marcado “A”, Carnet de Identificación, folio 38 pieza 1: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental, indicando que fue emitida por una sociedad mercantil llamada Grupo Goncalves que no es demandada en este juicio. La apoderada judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio. Esta Juzgadora, en aplicación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2005, caso: F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR y otros; en la cual se dejó establecido: “(omissis) La tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de las empresas demandadas, más aún, cuando el resto de las pruebas no confirman tal condición, por lo cual debe desecharse (omissis) y así se decide.” El citado criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones y es compartido por este Tribunal, por lo que, al lograrse adminicular el contenido del referido carnet con los restantes medios probatorios de autos, de los cuales se desprende la existencia de una prestación personal de servicios, este Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el demandante, en el cargo de Médico Regente, fue autorizado por la demandada DISTRIBUIDORA DE SOUSA C.A. para la tramitación de la permisología sanitaria de la empresa. Así se decide.

Marcado “B”, C.d.T., folio 39, pieza 1: La representación judicial de la parte accionada desconoce la documental, indicando que la persona que la suscribe nunca se ha desempeñado en el cargo que se atribuye en el referido instrumento. La Apoderada Judicial del actor insiste en hacerla valer y solicita se le conceda una oportunidad para aportar los documentos indubitados, en razón de que no constan en autos documentales que contengan la firma de la documental marcada “B”, a fin de la prueba de cotejo. El Tribunal otorgó el lapso de tres (03) días hábiles para la consignación de dichas documentales. Consignadas las documentales, se ordenó la incorporación de las mismas al expediente y se aperturó la incidencia de prueba de cotejo conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a nombrar el experto Grafotécnico en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, recayendo la designación en el ciudadano G.A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349, inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2; a los fines de practicar la experticia pericial correspondiente, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, y consignó Informe Pericial que riela a los folios 03 al 06 pieza 2, quien una vez notificado, ratificó el Informe Pericial a través de la prueba testimonial, al comparecer a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada el 26 de julio de 2012.

A través del análisis de la presente prueba, se verifica que el Experto Grafotécnico designado por este Tribunal, practicó el estudio pericial encomendado, presentó el Informe respectivo y en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe contentivo de la experticia que le fue encomendada. Con vista del Informe Pericial presentado por el Experto Grafotécnico designado y juramentado, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental marcada “B”, C.d.T., folio 13, pieza 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación laboral alegada por el accionante, su fecha de ingreso: 15 de noviembre de 2004; el cargo desempeñado como: Asesor Técnico Comercial; y el salario mensual devengado para la fecha de emisión de la documental, 08 de junio de 2010, de Bs. 5.000,00 mensuales. Así se decide.

De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte accionada, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico, SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados del “C1” al “C3”, Estados de Cuenta, folios 40, 41 y 42 pieza 1: Documentales impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, y emanar de tercero que no son parte en el juicio. La apoderada judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer. El Tribunal adminicula las documentales con las resultas de la Prueba de Informes requerida a la institución bancaria cursante a los folios 234 al 236, pieza 1 del expediente, y otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de los pagos por concepto de nómina efectuados por la accionada a favor del demandante. Así se decide.

Marcada “D”, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano J.G., folio 44 pieza 1: La representación judicial de la parte accionada la reconoce. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “E1” y “E2”, Requisiciones de Compra, folios 45, 46 y 47 pieza 1: La representación judicial de la parte accionada las impugna indicando que emanan de terceros que no son parte en el juicio. La apoderada judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dichas documentales no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  1. - Contratos de Trabajo.

  2. - Originales de las Documentales promovidas en copia simple marcada “D”.

  3. - Pago de Nomina realizado al ciudadano J.C.U..

  4. - Originales de los Documentos promovidos en copia simple marcados con la letra “E1” a la “E3”.

    En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la accionada indicó:

  5. - Contratos de Trabajo: La representación judicial de la accionada no lo exhibe arguyendo que el vínculo con el actor jamás fue laboral. La apoderada accionante solicita que se tenga como no exhibido y que se apliquen las consecuencias de ley. El Tribunal observa que la parte promovente no acompañó copia simple o datos concernientes al documento a exhibir, en razón de lo cual esta juzgadora no aplica las consecuencias jurídicas previstas en la norma. Así se decide.

  6. - Originales de las documentales promovidas en copia simple marcada “D”: La parte accionada las reconoce, aún cuando no las consigna. La apoderada judicial de la parte actora no formuló objeción alguna. El Tribunal reitera que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  7. - Pago de Nómina realizado al ciudadano J.C.U.: La representación judicial de la parte accionada, consignó nominas, folios 243 al 313 pieza 1, de las cuales, a su decir se desprende que el actor no trabaja para su representada. La apoderada judicial de la parte actora indica que aún cuando no aparece el actor allí, no puede considerarse como que no trabajó para la demandada. El Tribunal observa que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento del caso, por cuanto emanan unilateralmente de la empresa demandada. por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  8. - Originales de los documentos promovidos en copia simple marcados con “E1” a “E3”: La representación judicial de la parte accionada manifiesta que no se le puede pedir que exhiba esos documentos, puesto que emanan de terceros. La apoderada judicial de la parte actora no formuló objeción. El Tribunal reitera que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

    BANCO MERCANTIL, SUCURSAL DE RESIDENCIAS COROMOTO, sobre los siguientes particulares:

    a.- Si la cuenta signada con el Nro. 0105 0100 83 1100055665 es o ha sido del ciudadano J.C.U..

    b.- Informar si los siguientes depósitos o pagos fueron realizados por la empresa Distribuidora De Sousa C.A., a favor del ciudadano J.C.U.:

    .- Movimiento Nro. 07236061, de fecha 14/11/2005, por un monto de Bs. 1.250.000,00.

    .- Movimiento Nro. 07236061, de fecha 15/12/2005, por un monto de Bs. 1.250.000,00.

    .- Movimiento Nro. 07236061, de fecha 28/12/2005, por un monto de Bs. 750.000,00.

    .- Movimiento Nro. 07236061, de fecha 13/01/2006, por un monto de Bs. 1.250.000,00.

    c.- Informar todos los depósitos o pagos desde el 15/11/2004 hasta el 30/06/2010, en el Nro. de Cuenta 0105 0100 83 1100055665, bajo los movimientos 07236061, eran realizados por la empresa Distribuidora De Sousa C.A.

    Consta a los folios 234 al 236, pieza 1 del expediente, Comunicación de fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual la ciudadana E.V., Gerente, informa que la cuenta corriente N° 1100-05566-5 figura en sus registros a nombre del ciudadano J.C.U.R., junto con la ciudadana B.P.d.U., segundo titular; y anexa listado certificado relacionado con los movimientos de dicha cuenta, desde el día 14/11/2005 hasta el 13/01/2006, donde se pueden observar los únicos montos y fechas de los diferentes créditos realizados en la cuenta por concepto de Pago de Nómina, ordenados por la empresa Distribuidora De Sousa C.A., desde su cuenta corriente N° 1108-34566-2. La representación de la parte accionada niega su valor probatorio por cuanto la información suministrada no es de una cuenta nómina. La apoderada actora insiste en hacerla valer. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de los pagos quincenales efectuados por la accionada a favor del accionante en cuenta nómina aperturada al efecto, elemento demostrativo de una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    CAPITULO I

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcados “2” al “105”, Recibos, Facturas y Comprobantes de Egreso, folios 66 al 169 pieza 1: La parte actora reconoce las documentales, con excepción de las marcadas “9”, “10”, “15”, “16”, “26”, “28”, “32”, “39”, “42”, “44”, “50”, “51”, “54”, “57”, “60”, “62”, “64”, “68”, “77”, “100”, y a su vez solicita se aplique el principio de comunidad de la prueba: La representación judicial de la accionada expuso las observaciones que consideró pertinentes y ratificó las documentales promovidas. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos quincenales efectuados por la accionada a favor del demandante. Así se decide.

    Una vez analizado el acervo probatorio, vista la conducta procesal asumida por la parte demandada: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SOUSA C.A., al no cumplir con su carga de contestación a la demanda, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T.; es por lo que este Juzgado, en base a la confesión ficta ut supra declarada, verifica que la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no probó nada que le favorezca, aunado al hecho que la parte actora logró demostrar a través de las documentales contentivas de c.d.t., carnet, estados de cuenta; así como también mediante la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, la prestación personal del servicio alegada; por lo cual este Tribunal establece que efectivamente se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que existió una relación laboral entre la parte demandante y la empresa accionada. 2) Que la relación laboral entre el ciudadano J.C.U.R. y la empresa demandada Distribuidora De Sousa C.A., se inicio el día 15 de noviembre de 2004. 3) Que el demandante en fecha 30 de junio de 2010, se retiró justificadamente de su puesto de trabajo; 4) Que el trabajador accionante, se desempeñó en el cargo de asesor técnico comercial. 5) Que la antigüedad del trabajador era de cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días. 6) Que el trabajador, antes identificado, devengó como último salario base mensual la cantidad de Bs. 5.000,00. Así se decide.

    Así las cosas, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por el demandante ciudadano J.C.U.R., identificado en autos; entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., toda vez que al quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, que indica:

    (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

    Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del accionante resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda. Así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

    En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 15 de noviembre de 2004

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30 de junio de 2010

    Tiempo de Servicio: Cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro Justificado

    Ultimo Salario Mensual: Bs. 5.000,00

    Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 166,66

    1. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestacion

      Mensual Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada

      15/11/2004 Ingreso

      Dic-04

      Ene-05

      Feb-05

      Mar-05 2.499,99 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 442,13

      Abr-05 2.499,99 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 884,26

      May-05 2.499,99 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 1.326,38

      Jun-05 2.499,99 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 1.768,51

      Jul-05 2.499,99 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 2.210,64

      Ago-05 2.499,99 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 2.652,77

      Sep-05 2.499,99 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 3.094,90

      Oct-05 2.499,99 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 3.537,02

      Nov-05 2.499,99 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 3.979,15

      Dic-05 2.499,99 83,33 3,47 1,85 88,66 5 443,29 4.422,44

      Ene-06 2.499,99 83,33 3,47 1,85 88,66 5 443,29 4.865,72

      Feb-06 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.397,67

      Mar-06 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.929,61

      Abr-06 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 6.461,55

      May-06 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 6.993,50

      Jun-06 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 7.525,44

      Jul-06 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 8.057,39

      Ago-06 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 8.589,33

      Sep-06 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 9.121,28

      Oct-06 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 9.653,22

      Nov-06 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 7 744,72 10.397,94

      Dic-06 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 10.929,89

      Ene-07 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 11.461,83

      Feb-07 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 11.993,78

      Mar-07 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 12.525,72

      Abr-07 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 13.057,67

      May-07 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 13.589,61

      Jun-07 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 14.121,55

      Jul-07 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 14.653,50

      Ago-07 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 15.185,44

      Sep-07 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 15.717,39

      Oct-07 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 16.249,33

      Nov-07 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 9 960,00 17.209,33

      Dic-07 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 17.742,67

      Ene-08 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 18.276,00

      Feb-08 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 18.809,33

      Mar-08 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 19.342,67

      Abr-08 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 19.876,00

      May-08 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 20.409,33

      Jun-08 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 20.942,67

      Jul-08 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 21.476,00

      Ago-08 5.000,00 166,67 6,94 4,17 177,78 5 888,89 22.364,89

      Sep-08 5.000,00 166,67 6,94 4,17 177,78 5 888,89 23.253,78

      Oct-08 5.000,00 166,67 6,94 4,17 177,78 5 888,89 24.142,67

      Nov-08 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 11 1.960,65 26.103,31

      Dic-08 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5 891,20 26.994,52

      Ene-09 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5 891,20 27.885,72

      Feb-09 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5 891,20 28.776,92

      Mar-09 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5 891,20 29.668,13

      Abr-09 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5 891,20 30.559,33

      May-09 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5 891,20 31.450,54

      Jun-09 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5 891,20 32.341,74

      Jul-09 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5 891,20 33.232,94

      Ago-09 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5 891,20 34.124,15

      Sep-09 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5 891,20 35.015,35

      Oct-09 5.000,00 166,67 6,94 4,63 178,24 5 891,20 35.906,55

      Nov-09 5.000,00 166,67 6,94 5,09 178,70 13 2.323,15 38.229,70

      Dic-09 5.000,00 166,67 6,94 5,09 178,70 5 893,52 39.123,22

      Ene-10 5.000,00 166,67 6,94 5,09 178,70 5 893,52 40.016,74

      Feb-10 5.000,00 166,67 6,94 5,09 178,70 5 893,52 40.910,26

      Mar-10 5.000,00 166,67 6,94 5,09 178,70 5 893,52 41.803,78

      Abr-10 5.000,00 166,67 6,94 5,09 178,70 5 893,52 42.697,30

      May-10 5.000,00 166,67 6,94 5,09 178,70 5 893,52 43.590,81

      30/06/2010 5.000,00 166,67 6,94 5,09 178,70 5 893,52 44.484,33

      Totales 44.484,33

      Nos arroja un total de Bs. 44.484,33; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    2. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, vencidos y fraccionados, no disfrutados ni cancelados demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son PROCEDENTE, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS

      Fecha Salario Días Total Bs.

      2004-2005 15 166,67 2.500,00

      2005-2006 16 166,67 2.666,72

      2006-2007

      17 166,67 2.833,39

      2007-2008 18 166,67 3.000,06

      2008-2009 19 166,67 3.166,73

      Fracc-2010 11,06 166,67 1.843,37

      Total Bs. 16.010,27

      BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS

      Fecha Salario Días Total Bs.

      2004-2005 7 166,67 1.166,69

      2005-2006 8 166,67 1.333,36

      2006-2007

      9 166,67 1.500,03

      2007-2008 10 166,67 1.666,70

      2008-2009 11 166,67 1.833,37

      Fracc-2010 6,37 166,67 1.061,68

      Total Bs. 8.561,83

      Arroja un total de Bs. 24.572,10, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y el bono vacacional, vencidos y fraccionados, no disfrutados ni cancelados. Así se decide.

    3. Utilidades Fraccionadas: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. Asimismo observa este Tribunal de los cálculos efectos por la accionante para la prestación de antigüedad, donde refleja detalladamente la alícuota de utilidades que utilizó para el calculo del salario integral, el mismo fue cálculo con base a quince (15) días de salario y no de sesenta (60) días de salario como lo solicitó en el escrito libelar con respecto a las utilidades fraccionadas; por lo cual este Tribunal tomará para el calculo de las utilidades fraccionadas, quince (15) días de salario, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES

      Año Salario Días Total

      Fracc-2010 166,67 8,75 1.458,36

      Total Bs.1.458,36

      Nos arroja un total de Bs. 1.458,36; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    4. Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto el hecho del retiro justificado, previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó admitido por la accionada, estableciéndose en el artículo 100 eiusdem, que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo; y en su Parágrafo Único que los efectos patrimoniales del retiro justificado se equipararán a los del despido injustificado. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

      ART 125 LOT

      1. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO

        150 DÍAS * Bs. 178,70 26.805,00

      2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

        60 DÍAS * Bs. 178,70 10.722,00

        TOTAL Bs.37.527,00

        Resulta un total de Bs. 37.527,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por retiro justificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

        Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 108.041,79); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, cantidad que deberá pagar la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SOUSA, C.A., al hoy demandante ciudadano J.C.U.R.; con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

        Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto es procedente; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (30/06/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria: siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de junio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, con excepción de los salarios retenidos que no son objeto de indexación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07-02-2011 (folios 21 y 22), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C.U.R. contra la sociedad mercantil: DISTRIBUIDORA DE SOUSA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.236.061 y de este domicilio; contra DISTRIBUIDORA DE SOUSA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01/08/2003, bajo el N° 39, Tomo 06-A, y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano J.C.U.R., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 108.041,79) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por retiro justificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha, siendo la una hora y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001768

ZDC/BR/Abogado Asistente P.M..

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