Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

I

Se inicia la presente causa por demanda por DAÑOS MORALES incoada por el ciudadano C.E.U.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.519.842, representado por los abogados C.S.C., I.d.V.G.-San Miguel y M.T.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 6.171.838, 5.539.549 y 10.238.294 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.832, 22.663 y 108.340, respectivamente, contra la sociedad mercantil FOSPUCA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de agosto de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 175-A-Sgdo., posteriormente modificados sus estatutos sociales en su totalidad ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de agosto de 1983, bajo el Nº 37, Tomo 109-A Pro., representada por los ciudadanos O.A.R.M. y L.E.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números 2.663.338 y 10.339.415, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.801 y 66.996, en el mismo orden.

Habiendo correspondido el conocimiento del asunto a este juzgado, en fecha 07-03-2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa el 17 del señalado mes y año, dejando constancia el alguacil del tribunal de la imposibilidad de lograr la citación personal de la accionada en fecha 24-3-2006, requiriendo la representación de la parte actora la citación por carteles.

Acordada dicha citación por la imprenta y cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, en fecha 27 de julio de 2.006, se dio por citado en nombre de la empresa FOSPUCA, C.A., el abogado O.A.R.M., consignado poder que acredita su representación.

Abierto el juicio ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

Ambas partes presentaron escritos de informes y la parte actora realizó observaciones.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 08 de abril de 1998, el Municipio Maturín del Estado Monagas, representado por su Alcalde, Zoot. D.U.S., suscribió un Contrato de Concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Maturín del Estado Monagas con la sociedad mercantil FOSPUCA MATURÍN C.A., indicando que dicha sociedad pertenece al grupo económico FOSPUCA y que fuera absorbida por fusión por la sociedad mercantil FOSPUCA C.A. Igualmente señalan que en fecha 29 de junio de 2001, las sociedades mercantiles COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA) y FOSPUCA MATURÍN, C.A., suscribieron un contrato de cesión, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, mediante el cual FOSPUCA MATURÍN, C.A., cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A., (CAUVICA) sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 11-A, todos los derechos y obligaciones de los que fuera titular y se derivaran del Contrato de Concesión para la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Maturín del Estado Monagas, celebrado entre el MUNICIPIO MATURÍN y FOSPUCA MATURÍN C.A., previa Resolución del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Que COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), vio mermada su capacidad de pago, que conllevó a una crisis financiera, y que ésta se debía al incumplimiento de las obligaciones que correspondían a FOSPUCA MATURÍN C.A., por el Contrato de Concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Maturín del Estado Monagas, en especial lo atinente a la obligación en cuanto el cobro de la deuda de los usuarios, dado que esta última no había remitido el catastro a los fines de efectuar la cobranza en cuestión.

Que COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), se vio obligada a solicitar por ante un tribunal de la República un estado de atraso, a los fines que se procediera al levantamiento del catastro para lograr el respectivo reconocimiento de la deuda y obtener así el catastro que contractualmente estaba obligado a entregar y nunca entregó la sociedad mercantil FOSPUCA MATURÍN C.A. Que posteriormente se convino en la constitución de un fideicomiso para que se procediera a tramitar los pagos correspondientes, por lo que COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), se encontraba a la espera de que se transfirieran los recursos al fideicomiso en cuestión, con el objeto de poder continuar su giro comercial, así como de poder cumplir con todos sus acreedores y honrar los pasivos laborales.

Indican que el traslado de dichos recursos estaba siendo pospuesto debido a la actuación ilegal e improcedente de FOSPUCA, C.A., toda vez que ésta en diferentes comunicaciones estaba desacreditando al ciudadano C.E.U.V. y a la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), por cuanto se afirmaba que esta última estaba presentando una acreencia como suya cuando no le correspondía, por lo que indicaba que el MINISTERIO DE FINANZAS incurría en un error si realizaba dicho pago.

Señalan que en dichas comunicaciones se planteaba una errónea interpretación de las cláusulas del contrato de cesión de la concesión para demostrar una supuesta actuación ilegal y negligente por parte del ciudadano C.E.U.V. y de la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA).

Que a pesar de las obligaciones contractuales, y las facultades conferidas a COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), en forma inescrupulosa la empresa FOSPUCA, C.A., quien absorbiera a FOSPUCA MATURÍN, C.A., procedió a difamar e injuriar al ingeniero C.E.U.V. y a desacreditar a su representada, sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), tratando de hacer ver que éstos estaban intentando cobrar indebidamente las cantidades que en efecto cobraron. Reiteran que ese descrédito fue plasmado, entre otros en comunicación de fecha 02 de junio de 2.005, 22 de junio de 2.005, 13 de octubre de 2.005 y de fecha 05 de diciembre de 2.005, se desacreditó la imagen en cuestión.

Por otra parte indican que dentro de las actuaciones contenidas en el expediente donde cursa la solicitud de atraso, el grupo FOSPUCA, C.A. y particularmente FOSPUCA MATURÍN, C.A., presentó escritos de descrédito donde pretendía que el mencionado tribunal le acordara una medida cautelar innominada para paralizar la transferencia de recursos al fideicomiso abierto en el BANCO CANARIAS; y que además anexaron las otras comunicaciones a las que aluden, lo cual a su decir constituyen el fundamento de lesión que por daño moral reclaman en el presente proceso.

Señalan que la sociedad mercantil FOSPUCA, C.A., de manera insensata y malintencionada contrató al ciudadano M.V., para que actuara como su representante legal en instancias administrativas y jurisdiccionales, y que éste sirviéndose de la condición que detenta como miembro del C.E. del semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, y publicara en el mismo, repetidas agresiones contra el actor y la representada de éste, tendientes a desacreditarlos y a cuestionar frente a la opinión pública las actuaciones realizadas por éstos, en la búsqueda del logro de la cobranza pendiente.

Por todo lo antes expuesto solicitan que se condene a FOSPUCA, C.A., empresa que absorbiera a la sociedad mercantil FOSPUCA MATURÍN, C.A., al resarcimiento de los daños y perjuicios morales causados, representados por la deshonra infringida al ciudadano C.U. y a las empresas COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A., (CAUVICA) y CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., en detrimento de la parte social del patrimonio moral del actor, afectando o vulnerando sus derechos al honor, honestidad, reputación y prestigio.

Por tales razones y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, demandan a la empresa FOSPUCA C.A., la cual absorbió a la sociedad mercantil FOSPUCA MATURÍN, C.A., al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00), monto que al momento de interposición de la demanda equivalía a QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.000,00), así como las costas del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad correspondiente la representación de la demandada procedió a dar contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes.

Como punto previo indican que se está en presencia de la figura del fraude procesal, por cuanto se planteó una solicitud cautelar con la que se pretende que la accionada se vea impedida de defender sus derechos e intereses, bien sea requiriendo ante sus deudores el cobro de sus acreencias, o exigiendo ante los mecanismos alternativos de solución de conflictos (contractualmente acordados por demás) las indemnizaciones que a FOSPUCA, C.A., debe la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A., (CAUVICA) por el supuesto incumplimiento flagrante de sus obligaciones contractuales; por tanto se afirma que se evidencia una intención de fraude procesal.

Igualmente afirman que presumen que la intención velada de la demanda que dio origen al presente proceso no es otra que pretender impedir o entorpecer el arbitraje que se convino entre las referidas partes.

Impugnaron, rechazaron y desconocieron en toda forma los documentos consignados por el actor en copias fotostáticas, indicando que existen alteraciones en los mismos. Por las mismas razones impugnaron los anexos consignados por el actor en su escrito de fecha 3 de marzo de 2006. Indicaron que categóricamente se rechaza y niega haber ordenado, solicitado, sugerido o provocado alguna publicación en periódico o algún otro medio de comunicación, que se refiera directa o indirectamente al actor o las empresas que se relacionan a éste.

Admiten como cierto que la empresa FOSPUCA MATURÍN C.A., suscribió un contrato con la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A., CAUVICA, mediante el cual se cedió la concesión del servicio de aseo urbano en el Municipio Maturín del Estado Monagas y se otorgó una gestión de cobranza, indicando que la copia de dicho documento presenta alteraciones, impugnándola y desconociéndola, por cuanto a su decir no se corresponde exactamente con la original.

Indican que la accionada y la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A., suscribieron un contrato, en el que la primera cedía (con efectos hacia el futuro) la concesión relativa a la prestación del servicio en cuestión, afirmando que dicha convención contemplaba la cesión sólo de la concesión, mas no de los derechos y acreencias generados con anterioridad.

Señalan que en el propio libelo el actor establece como un hecho cierto, que la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A.. (CAUVICA), se niega a entregar a FOSPUCA MATURÍN, C.A., los porcentajes establecidos en el contrato que los vincula, y que afirma el 50% de las acreencias, son recursos que “no le corresponden” a ésta en virtud de la pretendida operatividad de la exceptio non adimpleti contractus.

Que los derechos de FOSPUCA MATURÍN, C.A., se encontraban y encuentran directa e inminentemente amenazados por la actitud de la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A. (CAUVICA), en el sentido de privarla de la totalidad de las acreencias que le corresponden contractualmente.

La demandada indica que su representada intentó gestionar directamente el cobro de tales acreencias, al menos en el 50% respectivo, pero que en ninguna de dichas comunicaciones, agredieron la reputación, el decoro o el honor de la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A., (CAUVICA), y mucho menos del actor, a quien ni siquiera se le menciona en las mismas.

Señalan que constituye una desproporción pretender que por la sola condición de empresas competidoras, deba presumirse la intención dañosa de la demandada; y que se trata sólo de unas comunicaciones en las que se pide la entrega directa del dinero que le deben a FOSPUCA MATURÍN, C.A., y que debe tenerse en cuenta que si la intención hubiese sido la de perjudicar la imagen del actor y de sus empresas, con el objetivo posterior de desplazarlas en el mercado, las comunicaciones no hubiesen sido enviadas a los entes encargados de pagar las acreencias, sino más bien a diversas Alcaldías y Gobernaciones, puesto que sólo éstos son los competentes para contratar servicios de aseo urbano y domiciliario.

Por tal motivo afirman que no existe ninguna intención dañosa en la conducta que el actor cuestiona. En consecuencia, y dado que la intencionalidad maligna o dañosa es el argumento que sirve de base para la reclamación planteada por el actor, no puede el juzgador hacer otra cosa que rechazar de plano la misma y declarar sin lugar la demanda.

Que en el presente caso sorprende que en los pretendidos contenidos de las comunicaciones y escritos supuestamente lesivos del honor y reputación del actor, no se encuentre mención al actor; y que tal situación, además de producir la falta absoluta de nexo causal entre los alegados daños y los pretendidos hechos, destruye la juridicidad del sostenido y rechazado perjuicio.

En el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, librándose oficios para la evacuación de las pruebas de informes, comisionándose al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, apelando la parte actora del auto de admisión de pruebas, específicamente de la admisión de las pruebas de inspección promovidas por la demandada, oyéndose dicho recurso en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de copias a la Alzada, previo suministro de los fotostatos por las partes.

Ambas partes presentaron informes; y, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora:

P U N T O S P R E V I O S

D E L F R A U D E P R O C E S A L

La representación judicial de la actora indicó que en el presente caso en lugar de utilizarse la jurisdicción para resolver una verdadera controversia, su representada es una víctima de la jurisdicción, puesto que se le obliga a litigar un procedimiento sin base sustantiva alguna; y que por tanto resulta hasta increíble que el actor demande daño moral a su persona, cuando las comunicaciones y actuaciones que invoca, ni lo mencionan a él.

En tal sentido se solicita que el Tribunal anule de manera inmediata el presente procedimiento, por considerar que se trata de un caso de fraude procesal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que ellos invocan en la contestación de la demanda. Finalmente indican que se estaría utilizando el procedimiento con fines distintos a los que le son propios.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

Ahora bien, este tribunal después de haber realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, puso constatar que la accionada pretende que esta juzgadora califique de fraude procesal las pretensiones del actor expuestas en el libelo de demanda. En tal sentido pareciera confundirse la legitimación como presupuesto de la pretensión contenida en la demanda con el fraude procesal; entendiendo la legitimación en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.

En tal sentido, y en cuanto a la legitimación, se ha expuesto lo siguiente:

…Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga..…

(H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

El acceso a la función jurisdiccional no se permite como consecuencia del derecho material con que cuente el actor, incierto hasta el momento de la sentencia, sino por la atención que merecen los reclamos de quienes tengan razón, para evitar que éstos puedan quedar insatisfechos; y esto significa función pública.

Ahora bien, en el presente caso no se percata esta juzgadora que exista un fraude procesal, y menos que existan pruebas con respecto a cualquiera de las conductas de las partes para que se haya materializado un fraude, pues del acervo probatorio en el presente proceso no se ha detectado ni probado el mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, que los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.

En el presente caso la parte accionada afirma que el fraude nace de la pretensión del actor, referido a que con lo solicitado se estaría desvirtuando el sentido del proceso. Como antes señaló quien juzga, la accionada está desvirtuando el pedimento de la pretensión principal y cautelar subsumiéndola dentro de la figura del fraude procesal. Por tanto y siendo que el fraude fue alegado al momento de contestar la demanda, y no se demostró el mismo, resultando garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, esta juzgadora desecha dicha afirmación, y se declara que en presente proceso no se verificó la figura del fraude procesal. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y por cuanto la accionada afirmó que la intención de la demanda que dio origen al presente proceso era impedir o entorpecer el arbitraje que se convino entre las referidas partes, este tribunal observa que la excepción de arbitraje puede ser alegada en la primera oportunidad procesal por la parte que desea hacer cumplir el compromiso arbitral suscrito entre ellos.

En este supuesto es menester que la parte que quiere ser objeto de la sumisión arbitral deberá alegar la falta de jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acompañando el documento público o privado donde conste la cláusula compromisoria arbitral.

En ese mismo sentido, pudiera existir la posibilidad de la “renuncia tácita al arbitraje” que es aquella que existiendo un acuerdo arbitral perfectamente válido, una de las partes decida acudir a la jurisdicción ordinaria y su contraparte no haga valer la excepción de falta de jurisdicción, y en tal sentido se deberá entender que la parte demandada ha convenido en someterse a la jurisdicción del tribunal en cuestión.

Asimismo, se considera la existencia de una “renuncia tácita al arbitraje”, cuando existiendo una cláusula arbitral la misma sea opuesta mediante la utilización de un mecanismo procesal inadecuado en la legislación adjetiva, es decir, bajo la luz del ordenamiento jurídico venezolano, no se oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual en el presente caso se constata que las partes han renunciado al arbitraje en cuestión. Así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA OPUESTA

POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción de responsabilidad civil en el presente juicio.

Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que:

…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

.

El Maestro L.L., respecto de la falta de cualidad sostiene que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

(Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

Ahora bien, la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

Por tanto la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

En tal sentido, en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada indicó que el mismo actor, termina rechazando su propio alegato de daño; y que de esa manera, el actor sostiene que antes y durante el periodo en que ocurrieron los hechos supuestamente generadores de su desprestigio, gozaba de tan buen nombre, que le posibilitó seguir ejerciendo el comercio, en la misma rama, y frente a la misma clase de clientes.

Que, a su decir, al no haber sufrido el actor daño reparable o resarcible, el actor no tiene interés legítimo, y que por tanto el actor no tiene cualidad para intentar la presente acción. Por tal motivo, solicitan que se declare como punto previo, la falta de cualidad del actor.

Conforme lo precedentemente expuesto y la doctrina citada, para tener cualidad en juicio, basta con que el actor o demandado afirmen ser titulares del derecho, lo que indica que una cosa es quien pueda pretender, que sería lo relativo a la legitimación ad causam y, otra muy distinta, es si la pretensión pueda estimarse o no, que constituiría lo relativo a la resolución del fondo de la controversia.

En el presente caso, estima quien decide que, la falta de cualidad opuesta está referida a las nociones acerca de quien puede considerarse titular de la acción de responsabilidad civil y en tal sentido, lo enmarcan dentro de lo que la doctrina ha establecido como los requisitos del daño, especialmente, en dos de los requisitos, a saber:

1) Que el daño debe lesionar un derecho adquirido (cuando se habla de derecho adquirido es porque está consagrado en la ley), y

2) Que el daño sea personal, esto es, que solamente lo puede reclamar la víctima; lo cual pareciera en principio lógico, pero aquí habría que hacer una distinción, es decir se trata de daño material o se trata de daño moral, porque el daño moral no es personal, es personalísimo, y precisamente por ser personalísimo no se puede ceder.

Por tanto el juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, como pretende la accionada, porque esto es materia de fondo del litigio; simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

En este mismo orden de ideas, la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En este caso, el actor señaló que fue objeto de una serie de actos que conllevaron a un detrimento de la parte social del patrimonio moral del actor, afectando o vulnerando sus derechos al honor, honestidad, reputación y prestigio, por parte de la demandada, por lo que resulta impretermitible concluir que posee cualidad para demandar. Así se declara.

D E L F O N D O

Dilucidados los puntos previos anteriores, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:

La controversia se circunscribe a determinar si existe responsabilidad civil extracontractual por parte de FOSPUCA, en virtud de los señalamientos realizados por la parte actora, por cuanto a su decir, se procedió a difamar e injuriar al ingeniero C.E.U.V. y a desacreditar a su representada, sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), por lo cual reclama una indemnización de daño moral en los términos supra descritos.

En el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y esta Juzgadora pasa a valorar:

  1. De las documentales aportadas:

    1. Marcado como Anexo “II” acompañaron con el libelo de demanda copia simple del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ASEO URBANO, suscrito entre el MUNICIPIO DE MATURÍN y FOSPUCA MATURÍN, C.A., el cual fue impugnado por la parte demandada y por lo tanto al tratarse de una copia simple de un documento privado y no encuadrando dicha documental en los instrumentos que pueden ser aportados en copia, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor. Así se precisa.

    2. Marcado como Anexo “III” acompañaron con el libelo de demanda copia del CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, suscrito entre FOSPUCA MATURÍN, C.A. y COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 29 de junio de 2.001, asimismo dicha documental fue promovida por la parte demandada, donde se evidencia la relación contractual que vincula a las partes en el presente juicio; y al ser de las copias indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de documentos públicos, se le otorga valor probatorio en el sentido de la determinación del alcance de las obligaciones contractuales asumidas por las partes. Así se establece.

    3. Marcado como Anexo “IV” acompañaron con el libelo de demanda copia simple de la GACETA MUNICIPAL del ESTADO MONAGAS, de fecha 05 de junio de 2.001, en la cual se autoriza a la sociedad mercantil FOSPUCA MATURÍN, C.A., para que ceda el contrato de prestación de servicios de aseo a COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), el cual fue impugnado por la parte accionada, de donde se evidencia que la cesión del contrato cumplió con dicho requisito para ser oponible al MUNICIPIO DE MATURÍN, por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de las publicaciones que se ordena su publicación. Así se precisa.

    4. Marcado como Anexo “V” acompañaron con el libelo de demanda copia certificada del beneficio de atraso solicitado por COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), el cual fue también promovido por la parte demandada, donde indican la crisis financiera coyuntural que atravesaban en ese momento; no obstante se indica en el libelo, que la crisis se debía al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil FOSPUCA MATURÍN, C.A. En tal sentido este tribunal debe precisar que de la solicitud de atraso no se puede evidenciar si la crisis financiera se debe a causas inherentes a la accionada, sólo se expone que el tribunal de comercio debe coadyuvar para una gestión de cobranza a la referida sociedad. Por lo antes expuesto se confiere valor probatorio a la solicitud de atraso por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las mismas no puede determinarse que la crisis financiera que llevó a dicha situación sea imputable a la demandada. Así se resuelve.

    5. Marcado como Anexo “VI” acompañaron con el libelo de demanda copia certificada de actuaciones judiciales, en el procedimiento de atraso solicitado por COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), documental impugnada por la demandada, en las cuales se evidencia que el experto designado en dicha causa, analizó la situación financiera de dicha empresa, indicando que las cuentas y efectos por cobrar se consideran recuperables, documental a la que se le confiere valor probatorio por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la empresa atravesaba por una situación financiera coyuntural. Así se resuelve.

    6. Marcado como Anexo “VII” acompañaron con el libelo de demanda copia certificada de las medidas de vigilancia en el procedimiento de atraso solicitado por COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), de las que se evidencian las medidas tomadas, cuestiones que nada tienen que ver con el presente caso, por lo cual no se les confiera valor probatorio alguno. Así se precisa.

    7. Marcado como Anexo “VIII” acompañaron con el libelo de demanda copia certificada de oficio Nº 1076 emanado de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en el cual se constituye un fideicomiso, impugnada por la parte demandada. Asimismo se anexó marcado “X”, CONTRATO DE FIDEICOMISO en cuestión, documentales que nada aportan a la presente causa, por lo que este tribunal los desecha. Así se establece.

    8. Marcados como Anexos “XI”, “XII”, “XIII”, “XIV”, “XV”, “XVI”, “XVII”, “XVIII” y “XIX”, se acompañaron junto con el libelo de demanda copias simples de comunicaciones y escritos. En tal sentido la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1364 del Código Civil, impugnaron y desconocieron dichas documentales. En tal sentido conforme a nuestra legislación, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desechan dichas documentales. Así se decide.

      Ahora bien, las documentales “XV”, “XVII”, “XVIII” y “XIX”, fueron aportadas en copias certificadas, mediante prueba de informes promovida por la parte actora, a los que se les otorga valor probatorio, infiriéndose de tales documentales que las partes del presente p.e. unidas por un CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, y que existe una disputa en cuanto al pago de unas acreencias en virtud del mencionado contrato, por lo que la parte demandada tuvo que comparecer a dicho procedimiento de atraso y hacer los alegatos esbozados en cada uno de éstos, por lo que se les confiera valor probatorio. Así se decide.

      En cuanto a la documental “XIV”, la misma fue aportada mediante la prueba de informes promovida al Ministerio de Finanzas, de la cual se infiere que el gerente general de la demandada realiza una solicitud enmarcado en el contrato que los vincula con COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), por lo que se les confiere valor probatorio. Así se decide.

    9. Marcado como Anexos “XX” y “IX” acompañaron junto al libelo de demanda copia certificada de actuaciones judiciales, en el procedimiento de atraso solicitado por COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), la primera de ellas impugnada por la accionada. Sin embargo, al tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio en el sentido que se evidencia en primer lugar que el síndico de dicho proceso aprueba y recomienda la constitución de fideicomiso, y luego la posterior aprobatoria del mismo por la comisión de vigilancia nombrada en dicho proceso, así como el tribunal que conoce dicha causa; por lo cual este tribunal concluye que fue legalmente constituido el fideicomiso en cuestión. Así se resuelve.

    10. Marcado como Anexo “XXI” acompañaron con el libelo de demanda copia simple de poder autenticado en el cual los representantes de FOSPUCA, C.A., confieren un poder a sus abogados, entre los cuales se encuentra M.V., para ejercer las acciones a los fines de lograr el cobro y la defensa de las acreencias de su representada en contra de COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), al tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio en el sentido que se evidencia, la existencia de una acreencia en contra de dicha empresa. Así se precisa.

    11. Marcados como Anexos “XXVIII” y “XXIX” acompañaron con el libelo de demanda copia simple de CONTRATO DE SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, autenticado en fecha 29 de julio de 2.005, así como copia simple de contrato de recolección; sin embargo las partes que suscriben dicho contrato no forman parte de este proceso, y los contratos tienen efectos entre las partes contratantes, por tanto nada aportan en el presente juicio. Así se establece.

    12. Ejemplares de la Revista “LAS VERDADES DE MIGUEL”, que se acompañaron con el libelo de demanda, marcados como Anexos Números XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII. En cuanto a estas documentales la parte accionada rechazó y negó haber ordenado, solicitado, sugerido o provocado alguna publicación en periódico o algún otro medio de comunicación, que se refiera directa o indirectamente al actor o las empresas que se relacionan a éste; y que específicamente, nada ha tenido que ver con las publicaciones que el actor le atribuye en su libelo de demanda, por lo que impugnan y contradicen dichas documentales. Este tribunal no le otorga valor alguno a tales probanzas, al no emanar de la parte demandada y no ser oponible a ella, aunado a que no se contraen a las publicaciones que se ordenan publicar en prensa de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos, son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subiudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor. Así se decide.

    13. En el período correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora aportó acta de asamblea de la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A., que por ser una copia fotostática de un instrumento público se le confiere valor probatorio conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la misma no se infiere que el actor sea propietario del 80% del capital accionario de la empresa, sino del 50% de la misma, lo cual se reafirma al revisar las resultas de la prueba de informes remitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por tanto se evidencia que el actor es accionista de la empresa en cuestión. Así se precisa.

    14. Asimismo en el período correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora aportó acta de Asamblea de la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., que por ser una copia fotostática de un instrumento público se le confiere valor probatorio conforme a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se infiere que el actor es propietario de 87.500 acciones de dicha sociedad. Así se resuelve.

    15. Marcada “V4”, la parte demandada afirma promover copia correspondiente a orden de pago que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que nada aporta respecto de los hechos controvertidos.

  2. Prueba de Informes:

    La parte demanda promovió pruebas de informes, que fueron admitidas por este tribunal, a las siguientes instituciones:

    2.1) Al Banco Canarias, C.A, institución financiera que en fecha 24 de noviembre de 2.006, indicó que la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A., mantuvo dos cuentas corrientes desde diciembre de 2.001 hasta diciembre de 2.002, y anexó copias simples de los estados de cuenta; prueba que no aporta nada al presente proceso, por cuanto no se establece el origen de los fondos que mantuvo el titular en dichas cuentas, tal y como lo pretende la accionada. Así se precisa.

    Igualmente en fecha 15 de febrero de 2.007, remitió copia del contrato de fideicomiso, estado de cuenta del fideicomiso, así como órdenes de pago emitidas por la empresa CAUVIVA, que nada aportan al presente juicio, por cuanto las mismas están referidas a decisiones tomadas en el procedimiento de atraso solicitado por una empresa ajena al presente proceso. Así se resuelve.

    2.2) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dio respuesta en fecha 12 de diciembre de 2.006, en el sentido que remitió copia certificada del expediente de la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A., de donde se evidencia la situación financiera de dicha empresa, de acuerdo con los estados financieros aprobados en cada una de las asambleas, prueba ésta que para los ejercicios económicos de 1996 al 2000 nada aportan al presente proceso, por cuanto el contrato de cesión que vincula a las partes se suscribió en junio de 2.001. Ahora bien, respecto a los años 2001 en adelante (folios 207 al 231, Pieza III) se puede inferir que el actor es accionista de la misma, de acuerdo con la asamblea celebrada en fecha 15 de junio de 2.003. Sin embargo, dicha empresa es una persona que no forma parte del presente proceso, y por ende tal probanza nada aporta respecto de los hechos controvertidos. Así se establece.

    2.3) Este Juzgado ofició al Periódico La Voz, y en fecha 24 de noviembre de 2.006, el Director General de dicha empresa indicó que no recuerdan haber publicado noticias, comentarios e informaciones en las que se mencione a la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), o al ciudadano C.E.U.V.; motivo por el cual nada aporta tal probanza a este juicio al no tener materia sobre la cual pronunciarse este tribunal sobre la mencionada prueba. Así se decide.

    2.4) Al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, en sus oficinas de Crédito Público y de Planificación y Presupuesto; en cuanto a la primera, con fecha 28 de noviembre de 2.006 fue respondido el oficio enviado por este tribunal, en el cual se indicó que reposaba en ese organismo una comunicación sin número de fecha 13 de octubre de 2.005. Sin embargo, no se acompaña la misma, por lo cual nada tiene que valorar este tribunal. No obstante, la segunda de las oficinas, informó el 23 de noviembre de 2.006, que recibió comunicación por parte del Gerente General de la accionada, que ya fuese valorada anteriormente. Así se resuelve.

    2.5) A la Asociación Bancaria de Venezuela, institución que en fecha 14 de noviembre de 2.006, manifestó que no estaba entre las atribuciones de la Asociación Bancaria de Venezuela, suministrar la información solicitada, motivo por el cual nada aporta al proceso, por lo cual se desecha dicha prueba. Así se establece.

    2.6) Al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que en fecha 21 de diciembre de 2.006, remitió copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el Nº S-030/30, que fueron agregadas en fecha 25 de enero de 2.007; en las cuales se evidencian unas actuaciones correspondientes a las deudas laborales de la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V. C.A., que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos del proceso. Igualmente remitieron copias certificadas de las actuaciones de la experticia contable, y de la aprobación por parte del síndico de la apertura del fideicomiso, que nada reflejan en cuanto a los hechos controvertidos.

    Por último en lo atinente a las restantes documentales, este tribunal realizó la valoración de tales instrumentos, por haberse aportado las mismas con el libelo de demanda. No obstante, se anexa un escrito de fecha 14 de diciembre de 2.005, en el cual FOSPUCA, C.A., hace unos alegatos en cuanto a la negativa de ese juzgado de negar la congelación de los fondos, cuestión que nada tiene que ver con lo ventilado en el presente juicio, por lo cual nada aporte. Así se precisa.

    Respecto de las pruebas de informes promovidas, y debidamente admitidas por este tribunal, en cuanto a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Números 1 y 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al Diario el Progreso, al Diario el Tiempo, al Banco Confederado, al Banco Canarias, y a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, los oficios de éstas no fueron respondidos, por ende nada arrojan. Así se precisa.

  3. De la Inspección Judicial:

    3.1) En fecha 07 de noviembre de 2.006, este juzgado efectuó la inspección judicial promovida por la parte demandada, y que fue admitida en fecha 30 de octubre de 2.006, compareciendo los apoderados de ambas partes; y, a los fines de realizar la práctica de la Inspección, se procedió a revisar cada una de las páginas web promovidas y a su posterior impresión, a través de la computadora del tribunal, a saber:

    1) http://www.aporrea.org/dameletra.php?docid=15913,

    2) http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/noticia.asp?numn=5172,

    3)http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/noticia.asp?humn=2082,

    4)http://www.brauliojatar.com/index.php?title = la derrota de Navarro en

    Nueva Esparta &more=1&c= 1&tb= 1&pb=1

    5) http://www.diaride/progreso.com/edi-170606/htm//pag07-b.htm,

    6) http://www.diariolavoz.net/seccion.9sp?pid=18&sid1755&notid=3756

    &-fecha=06/01/2003,

    7) http://www.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=68252

    8) http://www.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=79708

    9) http://www.venbaloncesto.com/noticias.htm,

    10) http:// nueva-esparta.tsj.gov.ve/decisiones/2003/abril/273-3-zuo83

    -03-zuo83-03.htm/

    11) http://nueva-esparta.tsj.gov.ve/decisiones/2006/enero/294-18-opol-

    R-2005-000156-OPOL-R-2005-000156.html.

    Luego de revisadas cada una de las publicaciones, así como las sentencias publicadas en la página de los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control, se debe establecer que las mismas no aportan elementos de convicción alguno, respecto de los hechos controvertidos. Así se decide.

  4. De la prueba de Experticia:

    La parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia contable a la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), con el objeto de demostrar que su actuación fue defenderse ante la situación de amenaza en que se encontraban sus derechos, prueba a la que se opuso el actor por indicar que dicha empresa no es parte en el presente juicio. En fecha 30 de octubre de 2.006, siendo la oportunidad de admitir las pruebas, dicha experticia fue admitida con base a que podía arrojar resultados que tuvieran relación con los hechos controvertidos. No obstante dicha prueba no fue evacuada. Así se precisa.

  5. De la prueba de Exhibición:

    Ambas partes promovieron pruebas de exhibición, siendo inadmitidas por autos de fecha 30 de octubre de 2.006. Así se precisa.

    IV

    Delimitado lo anterior se debe pasar analizar si efectivamente se verificó un acto ilícito por parte de FOSPUCA, C.A., en contra del ciudadano C.E.U.V., antes identificado, derivado de las comunicaciones y escritos que fueron valorados en capítulo previo, que pudieran haber generado una responsabilidad civil extra-contractual, y derivada de ésta una indemnización de daño moral.

    Por tanto, la controversia se encuentra circunscrita, principalmente al análisis de los efectos derivados del vínculo contractual que unió a las sociedades mercantiles COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA) y a FOSPUCA MATURÍN C.A., de acuerdo con el Contrato de Cesión, el cual fue debidamente valorado por esta juzgadora, del cual surgieron obligaciones y derechos para ambas partes. Por tanto el análisis del presente caso debe necesariamente contemplar los efectos contractuales, para luego constatar si de las actas procesales emerge alguna conducta inadecuada de la accionada en contra de COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA) y/o en contra del actor, para finalmente decidir si dicha actuación podría configurar un hecho ilícito que pudiera generar la consecuente indemnización del daño moral hoy reclamado.

    Los apoderados del actor indican que la disminución en el patrimonio de éste fue causado por la conducta ilegal de FOSPUCA MATURIN C.A., empresa fusionada con FOSPUCA C.A.; y que todo ello se derivó de emitir comunicaciones, escritos y publicaciones, estando la misma representada por el daño en su patrimonio moral.

    En cuanto al hecho generador, refieren que éste devino de la difamación de la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA) al pretender demostrar tanto por ante el Ministerio de Finanzas como por ante la Asamblea Nacional que se estaba cobrando dinero que no le correspondía. Igualmente indicaron que todo ello es consecuencia de los escritos realizados por la accionada, así como de las publicaciones difamantes.

    Por su parte la demandada, indicó que la cláusula sexta del contrato de cesión refiere a la “cesión de la gestión de cobranza”, con lo cual quedaba plenamente aclarado que nunca hubo una cesión de las acreencias propiamente dichas, sino que simplemente se encomendó la gestión de cobro de las mismas; y que por tanto se confundió y malinterpretó el contrato, lo cual la ha llevado a pretender a COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), ser la beneficiaria única de las acreencias por los servicios que prestó FOSPUCA MATURÍN.

    Por tanto las partes califican los derechos y obligaciones derivadas del mismo de una manera diferente; es decir, por una parte el actor indica que ha sufrido perjuicios económicos graves, en términos generales, por el incumplimiento de la accionada en el cumplimiento en cuanto al envío del catastro de clientes, entre otros. Y por la otra, la accionada indicó que no era verdad que FOSPUCA MATURÍN, C.A., cediera, pura y simple, perfecta e irrevocablemente a COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A. (CAUVICA), todos los derechos de los que fuera titular, y que sólo se ceden los derechos y obligaciones relacionados con la concesión de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario.

    En este orden de ideas, se debe analizar si las actuaciones judiciales, y comunicaciones remitidas para el cobro de las supuestas acreencias, pudieran haber generado algún daño, y en tal sentido verificar si es procedente lo alegado por el actor, que la sociedad mercantil FOSPUCA, C.A., de manera insensata y malintencionada contrató al ciudadano M.V., para que actuara como su representante legal en instancias administrativas y jurisdiccionales, y que éste sirviéndose de la condición que detenta como miembro del C.E. del semanario “LAS VERDADES DE MIGUEL”, generó repetidas agresiones contra el actor y COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A., tendientes a desacreditarlos y a cuestionar frente a la opinión pública las actuaciones realizadas por éstos, en la búsqueda del logro de la cobranza pendiente.

    Es importante destacar que al hablar de personalidad jurídica de las sociedades significa, en líneas generales, hacer referencia a que las mismas son sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones y de adquirir derechos (artículo 19 del Código Civil, encabezado) y que poseen un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la integran. El calificarlas como sujetos de derecho implica:

    1. Su individualización mediante un nombre.

    2. La atribución de domicilio y nacionalidad que pueden o no coincidir con el de los asociados.

    3. El reconocimiento de una voluntad autónoma no confundible con la voluntad de los socios.

      Al hablar de patrimonio propio, separado del patrimonio de los socios, se quiere poner de manifiesto, fundamentalmente, que el patrimonio social no puede ser afectado por los acreedores particulares de los socios individuales y que los acreedores sociales no pueden actuar, al menos directamente, sobre el patrimonio de los socios individuales con ocasión de obligaciones asumidas por la sociedad.

      Por lo tanto debe establecerse, qué se entiende por persona, personalidad jurídica, persona natural y persona jurídica. Al respecto, el autor patrio J.L.A.G., en su obra Derecho Civil, Personas, establece lo siguiente:

      Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

      (…)

      Las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas son los individuos de la especie humana y sólo ellos.

      Las personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana.

      En cuanto a la personalidad jurídica de las personas jurídicas, agrega el mencionado autor lo siguiente:

      Una vez, atribuida o reconocida la personalidad jurídica a un ente, surge la contraposición entre las personas que lo crean o que lo integran, por una parte y por la otra, la propia persona jurídica. De allí derivan numerosas consecuencias.

      I. La persona jurídica como persona que es, tiene ciertos derechos de la personalidad aun cuando, en principio, los derechos de la personalidad sean privativos de los individuos de la especie humana. El estudio de los derechos de la personalidad que corresponden a las personas jurídicas está todavía en sus primeras fases.

      II. La persona jurídica tiene su identidad propia, distinta de las de sus creadores o integrantes, de modo que éstos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica. Sin embargo, lo expuesto no significa que la identidad de sus creadores o integrantes no tenga relevancia para la persona jurídica. En efecto, algunas clases de personas jurídicas incluso se extinguen por la muerte de uno siquiera de sus integrantes.

      Ahora bien, en virtud de lo anterior se observa que la persona jurídica tiene una identidad diferente de la persona de sus administradores o accionistas, por lo cual el daño que se pudiera causar a la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A., (CAUVICA), es diferente al daño que se pueda causar directamente al actor, que es accionista de ésta de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, en especial el documento constitutivo de dicha sociedad, y su posterior reforma. Así se precisa.

      Sin embargo, delimitado lo anterior, en el libelo de demanda se afirma que el interés de la demandada no es otro que perturbar, impedir y dañar el honor y la reputación del actor, con el objeto de evitar que puedan volver él o sus empresas ser contratadas para la prestación del servicio de recolección de aseo urbano y domiciliario por el Estado, motivo por el cual se debe dilucidar este último punto. Así se declara.

      Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que de la exposición realizada por la parte actora en su escrito libelar, como lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se concluye que en el presente caso, nos encontramos frente al análisis de la supuesta responsabilidad civil por daño moral derivada del supuesto hecho ilícito causado por FOSPUCA, C.A.; razón por la cual, en atención a ello, debe esta Juzgadora establecer si se verifican los elementos de dicha responsabilidad, ya que de la concurrencia de los requisitos necesarios, emergería la obligación o no de reparar los daños causados.

      Por tanto se procederá a realizar un análisis de los elementos en cuestión, siendo los mismos, los siguientes:

    4. El incumplimiento culposo.

    5. Un daño derivado de tal incumplimiento; y,

    6. la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.

      El primer elemento de la responsabilidad civil está compuesto por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que el sujeto de derecho estaba obligado a ejecutar. Dicha conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la Ley, o bien un deber jurídico preexistente que la Ley presupone.

      Cuando el legislador establece en el Artículo 1.185 del Código Civil, que quien actuando con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; razón por la que resulta obvio que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.

      En segundo lugar, y de manera general podemos definir el daño, como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Sin embargo a los fines de la presente decisión, sólo interesa el denominado daño extra-patrimonial o daño moral consagrado en nuestra legislación.

      El último de los elementos de la responsabilidad civil está constituido por la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo causante del daño y el daño ocasionado. Se trata de una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño en función de efecto.

      Una vez descritos los elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad civil, se debe determinar si del caudal probatorio producido por las partes se verificó un incumplimiento culposo; asimismo si se generó un daño, y si ese daño tiene alguna vinculación directa e inmediata con las publicaciones de Internet y las documentales cursantes a los autos.

      Este juzgado debe precisar que al hacer un análisis de las pruebas, se evidencia que el ciudadano M.V., fue nombrado como apoderado de la accionada a los fines de lograr el cobro y la defensa de las acreencias de ésta en contra de COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A., (CAUVICA); sin embargo, la actividad que pudo haber realizado dicho ciudadano a título personal, que no forma parte del juicio, no pueden ser imputadas a un incumplimiento culposo de la parte demandada, siendo que las actuaciones que se pretenden imputar no fueron realizadas a nombre de la accionada.

      Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe esta sentenciadora indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual:

      "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"

      Aunado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

      Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos.

      De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.

      De la valoración de las pruebas se puede verificar que existen publicaciones en Internet que se refieren a COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A., (CAUVICA); sin embargo, no consta en ninguna de ellas haber sido suscritas por la accionada o encomendada por ésta para su publicación.

      Por ello no podemos observar que se configure el requisito del incumplimiento, ya que cuando el legislador establece en el Artículo 1.185 del Código Civil, los supuestos para la procedencia de la reparación del daño, como lo son: actuar con intención, negligencia o imprudencia, y causar un daño a otro; en cuyo caso queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; razón por la que resulta obvio que en el caso de autos, por el sólo hecho de solicitar que se cumplan unas presuntas obligaciones contractuales, no queda demostrado que tales hechos generen responsabilidad civil. Así se establece.

      Por tanto esta juzgadora al adminicular los escritos presentados por la accionada en el procedimiento de atraso con la comunicación enviada al Ministerio de Finanzas, documentales previamente valoradas, puede llegar a la convicción que resulta evidente que en el caso que nos ocupa no se han cumplido con todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad civil, por causa de hecho ilícito, ya que, con vista a la exposición realizada por esta juzgadora no quedó demostrado que se haya causado un daño moral al ciudadano C.E.U.V., ya que no se demostró en autos que haya habido un incumplimiento culposo por parte de FOSPUCA, C.A., por cuanto nuestro ordenamiento jurídico permite realizar las actuaciones judiciales y extra-judiciales para hacer valer los derechos que pretendan tener las partes derivados de una relación contractual, cuestión que este tribunal observa de las comunicaciones antes referidas. En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora que la demandada haya actuado culposamente, resulta improcedente su pretensión de indemnización por hecho ilícito.

      En este orden de ideas, y conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, al no haberse demostrado de manera fehaciente la existencia de un incumplimiento (hecho generador del supuesto daño moral) debe declararse improcedente la solicitud hecha por el actor. Así se decide.

      V

      Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato en cuanto al FRAUDE PROCESAL, alegado por la sociedad mercantil FOSPUCA C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato formulado por la demandada mediante el cual el actor no tiene cualidad para intentar la presente acción de daños morales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MORALES incoara el ciudadano C.E.U.V., contra la sociedad mercantil FOSPUCA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Por cuanto no hubo vencimiento total no ha lugar a costas.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil siete (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 9-5-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 42859.

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